Alfonso Domingo Alfredo c/ANSeS s/Reajustes Varios

Expediente
27920/2007
Tribunal
Sala N° 3
Tribunal inferior
Juzgado Seguridad Social N° 1
Fecha del fallo
06/06/2014
Juez firmante
Martin Laclau - Juan C. Poclava Lafuente - Nestor A. Fasciolo

www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Expte. N°:57920/2007 SENTENCIA DEFINITIVA N EXPTE. N AUTOS:"ALFONSO DOMINGO ALFREDO C/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS" (cid:176) : 57.920/2.007 (cid:176) : 159511 SALA III Buenos Aires, 6 de junio de 2014 EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO: Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de las apelaciones efectuadas por las partes actora y demandada, a fs. 91 y a fs.92, respectivamente, contra la sentencia obrante a fs. 86/89.La demandada se agravia a fs. 101/102 del recálculo del haber inicial y su respectiva movilidad, en especial la dispuesta para la PBU. Por su parte, la actora cuestiona la imposición de costas, solicitando la equiparación de los servicios diferenciales para el cómputo del haber y la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la Ley 24463 y 26 de la Ley 24241.Respecto a la determinación del haber inicial, estimo que asiste razón al actor cuando peticiona que se equiparen los servicios diferenciales con los comunes a efectos del cálculo de la PC y de la PAP. Si bien en los regímenes diferenciales se exige una menor edad y/ o un menor tiempo de servicios con aportes para acceder al beneficio de jubilación, el cálculo del haber de la prestación ha de seguir las mismas pautas tanto si se trata del régimen general como si nos hallamos frente a un régimen diferencial. Si esto es así respecto al beneficio de PBU, también debe serlo ante el cálculo de la prestación compensatoria y de la prestación adicional por permanencia.En lo atinente a la actualización del haber del beneficio de la accionante, estimo que la misma ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts. 24, inc.a), y 30, inc.b), de la Ley 24.241. La primera de las mencionadas disposiciones faculta a la ANSES a escoger el índice oficial que ha de ser aplicado a tal efecto. Haciendo uso de tal autorización, el organismo previsional escogió el índice correspondiente a los salarios básicos de la industria y la construcción (Res. 140/95 conf.Res.SSS 413/94 concordante con Res. DEA 63/94), razón por la cual, en mi opinión, el haber inicial de la actora deberá ser actualizado en base al mencionado índice.Ahora bien, el reglamento pertinente dispuso que la actualización de los haberes percibidos por los beneficiarios del régimen de la Ley 24.241 sólo ha de practicarse, por aplicación de la Ley 23.928, hasta el mes de marzo de 1991. En mi opinión, ello constituye una limitación que se aparta de lo expresamente estatuido por el texto legislativo, constituyendo un exceso en la facultad reglamentaria que la Ley 24.241 puso en manos del poder administrador. Adviértase, por otra parte, que la Ley 24.241 es de fecha posterior a la Ley 23.928, con lo cual, si hubiese sido voluntad del legislador introducir la limitación temporal de marras, ello debiera haber sido incluído expresamente en las prescripciones contenidas en el primero de los mencionados cuerpos legales.Por lo tanto, entiendo que las disposiciones de las Leyes 23.928 y 25.561 no resultan aplicables ni a la actualización prevista por el art. 24 de la Ley 24.241 respecto a la prestación compensatoria, ni a la actualización del art. 30, inc.b), concerniente a la prestación adicional por permanencia. En suma, el haber inicial del actor deberá ser reajustado actualizando sus remuneraciones, conforme a lo arriba expuesto, hasta la fecha de adquisición del beneficio. Al respecto, cabe destacar que la citada doctrina fue avalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11/08/2009, en autos "Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios".En lo que respecta a la movilidad del haber para el período posterior al 31/3/95, cabe destacar que el art. 7, inc.2), de la Ley 24.463 prescribe que "a partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto". La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 27/12/96, en autos "Chocobar, Sixto Celestino c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad", entendió que, a partir del 1/4/95, fecha en que entró a regir la disposición transcripta, el legislador ha puesto en manos del Congreso de la Nación el establecimiento de la movilidad jubilatoria. Posteriormente, al dictar sentencia, el 16/9/99, en autos "Heit Rupp, Clementina c/ Administración Nacional de Seguridad Social", recordó que "en el referido caso "Chocobar" y en numerosas causas análogas resueltas posteriormente, esta Corte ha reafirmado las atribuciones con que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, en particular, para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la Ley 24.463, que remite a las disposiciones de la ley de presupuesto, por lo que ha rechazado los planteos de invalidez del citado art. 7, inc.2)".En análogo sentido se expidió nuestro Alto Tribunal al fallar, el 8/8/06, en autos "Badaro, Adolfo www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Valentín c/ ANSES s/ reajustes varios", efectuando diversas consideraciones en el contenido de esta sentencia, que fueron comunicadas al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación a fin de que, en un plazo razonable, adopten las medidas a las que se alude en los considerandos, esto es, hacer efectiva la movilidad de las prestaciones jubilatorias.Asimismo, en un nuevo fallo, recaído el 26 de Noviembre de 2007 en los aludidos autos "Badaro", la Corte expresa, en el punto 21 de sus considerandos, que "los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo". Entiendo que el Alto Tribunal ha considerado que si el beneficiario obtuvo su prestación dentro del régimen anterior a la vigencia de la Ley 24241 tiene derecho a que el monto del haber de la misma conserve su relación con el salario en actividad, tal como lo preceptuaba la Ley 18037, razón por la cual se declara en el caso la inconstitucionalidad del art.7, inc.2), de la Ley 24.463 y se dispone que la prestación del actor habrá de reajustarse, a partir del 1 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, con deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 764/06. En lo atinente al porcentaje de aumento fijado por el Congreso en la Ley de Presupuesto para el año 2007, la Corte desestima las objeciones del actor, por cuanto se desconoce la evolución definitiva del estándar de vida del jubilado durante ese ejercicio.Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11/08/2009, en autos "Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios", extendió la aplicación del caso "Badaro" a los beneficios obtenidos bajo el régimen de la Ley 24.241, fundada en que lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 24.463 es de contenido análogo a lo prescripto en el art. 7, inc. 2), de ese cuerpo legal y a la necesidad de preservar la proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.Por ello, entiendo que corresponde, respecto al período posterior al 31/3/95, acordar un reajuste del haber del accionante, por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, con deducción de las sumas que pudieron haberse abonado en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 764/06. Las retroactividades que surjan de dicha liquidación habrán de ser abonadas en el plazo fijado por el art. 2 de la Ley 26.153, con los intereses calculados en base a la tasa pasiva según el precedente de Fallos: 327:3721 ("Spitale").Respecto al cuestionamiento del cálculo del monto de la PBU, cabe destacar que a dicha prestación tiene derecho todo afiliado que cumpla con los requisitos establecidos en el art. 19 de la ley 24.241, con independencia de la mayor o menor proporcionalidad que los aportes puedan tener con ella. En ese sentido, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dictar sentencia, el 23/3/04, en autos "Jalil, Ana Graciela c/ ANSES s/ reajustes por movilidad" consideró que la PBU no tiene por finalidad adecuarse a la cuantía de los ingresos de los jubilados y, al expedirse, el 10/11/09, en autos "Zagari, José María c/ ANSES s/ reajustes varios", señaló que no es posible confundir la determinación de este componente de la prestación con la movilidad del haber. Entiendo, por consiguiente, que el monto de esta prestación ha de ser el que fije la ley que se dicte a ese respecto, pues se trata de una cuestión de política legislativa atenida a las posibilidades presupuestarias del sistema, materia ajena a la competencia judicial.Con relación al cuestionamiento del tope previsto por el art.9 de la Ley 24.463, entiendo que, el principio allí sentado se ajusta a derecho, toda vez que los beneficios más altos son reducidos con la finalidad de lograr una adecuada cobertura para los sectores de más bajos recursos, todo ello dentro de un sistema redistributivo de la renta que hállase implícito en las bases mismas de la moderna previsión social.Adviértase que no nos hallamos frente a un contrato individual y voluntario de seguro, en el cual ha de darse una exacta correlación entre la prima abonada por el interesado y la suma que éste recibe como contraprestación y que se encuentra estipulada de antemano. Muy por el contrario, en el caso de la seguridad social el aporte es obligatorio y juegan otros principios diversos a los que presiden una relación contractual de derecho privado, fundamentalmente aquellos que derivan de una concepción solidaria de la realidad social.Entiendo que el monto o porcentaje de la quita determinada por la aplicación del art. 9 de la ley 24.463 es materia de política legislativa, en cuyo ámbito no puede inmiscuirse el Poder Judicial, toda vez que la misma es resultante de cálculos y estimaciones que pueden variar en las diversas épocas, en base a datos que no siempre maneja el juzgador. La intromisión en esta materia, sea eliminando el sistema de topes establecido por ley o fijando judicialmente otro porcentaje al mismo, podría afectar seriamente las posibilidades financieras del sistema, quitando fondos necesarios para abonar los beneficios mínimos, jubilaciones por invalidez, pensiones, etc.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Por otra parte, cabe destacar que, como bien lo expresara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiese obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por la ley, y aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura e injusta" (Fallos,68:227). Ha de recordarse, asimismo, que las leyes han de ser estimadas, en principio, como constitucionales, salvo en casos muy excepcionales, porque "la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado como una última ratio del orden jurídico" (Fallos, 200:180; 247:387; 249:59). Por consiguiente, en caso de prosperar mi voto, correspondería declarar la procedencia del tope del haber jubilatorio fijado de conformidad al art. 9 de la ley 24.463.En lo relativo al cuestionamiento de la validez constitucional del art. 26 de la Ley 24.241, entiendo que dicho agravio no ha de tener acogida favorable, atento que no se ha demostrado fehacientemente en autos el perjuicio que el mismo ocasiona. Por otra parte, el sistema previsional creado por el citado cuerpo normativo no establece una relación directa entre el haber previsional y la retribución percibida por el beneficiario durante su vida activa.En cuanto a las costas, el art. 21 de la Ley 24.463 prescribe que "en todos los casos las costas serán por su orden". La claridad del texto legal no deja lugar a dudas de que, merced al mismo, se introduce una reforma en la normativa que regía la materia, toda vez que el citado artículo no reconoce excepción alguna al principio de que las costas sean por su orden. Resulta evidente que el Legislador ha privilegiado, sobre el interés del particular afectado por la demora, el interés de la masa de beneficiarios del sistema previsional en su conjunto, puesto que para el pago de las costas se sustrae una cantidad dinero del fondo común utilizado para pagar los diversos beneficios que el sistema acuerda. La solución adoptada podrá ser materia de objeciones; pero la misma es propia de una valoración política a la que ha de sujetarse el Magistrado, puesto que ella, dentro de nuestro ordenamiento constitucional, es privativa del Legislador.En lo concerniente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el 29/12/89 en autos "Cionco, Horacio Higinio c/ Caja Nac. de Prev. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ Reajustes por Movilidad", la Corte Suprema de Justicia Nación ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio" (cfr. "Tolosa, Juan C. c/ Companía Argentina de Televisión S.A", fallado el 30.4.74, pub. L.L., To. 155, pág. 750, n(cid:176) 385). De esta suerte, se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos ( Fallos: 272:225; 274:113; entre otros).En consecuencia, y en caso de prosperar mi voto, correspondería: 1) Declarar formalmente admisibles los recursos interpuestos. 2) Revocar el pronunciamiento judicial recurrido materia de agravios, en cuanto se aparta de la doctrina reseñada precedentemente. 3) Costas por su orden (art. 68 del CPCCN y art. 21 de la Ley 24.463). V2 EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO: I. Contra la sentencia del Juzgado Federal n(cid:176) 1 del fuero, por la que resolvió hacer lugar parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el actor, por lo que condenó al ANSeS a pagar en el plazo de ley las sumas resultantes de la liquidación que le ordena practicar, de acuerdo a las pautas que indica, apelaron ambas partes.II. La demandada se dice agraviada por las pautas para la actualización del haber y la movilidad, y por lo resuelto en torno al reajuste de la PBU. A su vez, la actora cuestiona la omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de recálculo de la PC y la PAP computando cada año de servicios diferenciales prestados como 1.2 años a los efectos de la determinación del haber inicial, solicita la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241, y critica lo decidido acerca de las costas.III. En primer término, es de señalar que la Sra. Juez a quo resolvió, a los efectos de preservar la integridad del haber jubilatorio, complementar la actualización de las remuneraciones percibidas con posterioridad al 31/03/91, aplicando a partir de ese momento el ISBIC, hasta la fecha de cese.Ahora bien, dejando a salvo mi opinión vertida, entre otros, en autos "Bavio Vera Martina c/Anses", sent. n° 115771/07, del 13/2/07, en el sentido de aplicar por el período allí cuestionado las pautas del precedente "Sánchez María del Carmen", sent. del 17/5/05 ?es decir I.N.G.R. desde el 1/4/91 al 31/3/95-, ha de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos "Elliff, Alberto José c/ Anses s/ Reajustes Varios", sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94. En razón de ello, corresponde confirmar la solución adoptada en primera instancia sobre el particular.IV. En lo referente a la movilidad con posterioridad a la obtención del beneficio, la Sra. Juez a quo remitió a lo dispuesto por el Alto Tribunal en los autos "Badaro, Adolfo Valentín", de fecha 26/11/07.Sobre este aspecto, he de reiterar una vez más la conveniencia de los Tribunales inferiores de ajustar sus decisiones a la doctrina de la C.S.J.N. (conf. "Pulcini, Luis B. y otro", Fallos 312:2007).Así pues, es criterio reiterado de aquél Tribunal que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo" (ver "Badaro" sent. del 26/11/07, consid. 21).En tal sentido, si bien el art. 7 inc. 2 de la ley 24463 atribuyó una competencia al Congreso en relación a la movilidad, aquélla no sólo implicó una facultad sino también la obligación de fijar el contenido concreto de la garantía en juego. En ese orden la Corte señaló que "la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602)". (consid. 15) idem).Atento el tiempo transcurrido y no habiendo la ley 26417 de movilidad, previsto pauta alguna respecto del período que se inicia el 1/4/95 y culmina el 31/12/06, cabe concluir que no se ha cumplido íntegramente con la garantía en cuestión.No alcanza a remediar esta situación el dictado de los decretos n° 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05 y 764/06 por parte del Poder Ejecutivo que intentó darle contenido a la garantía en cuestión, al menos, a los beneficiarios que percibieran haberes mínimos.Así las cosas, y no obstante que en el pronunciamiento del 26/11/07, en la causa "Badaro" la C.S.J.N. dijo que la solución se adoptaba para ese caso en particular, lo cierto es que la similitud de circunstancias con el presente habilita la aplicación de aquellos parámetros; ello, sin perjuicio de advertir que la movilidad que se manda aplicar absorberá los eventuales aumentos aplicados en virtud de las disposiciones citadas en el párrafo anterior. Además, la solución adoptada en primera instancia fue recientemente avalada por el Alto Tribunal en la citada causa ?Elliff?.En tales condiciones y, atento los argumentos vertidos por la demandada, que aparecen como generalizaciones acerca de las normas que concedieron aumentos y las facultades del Poder Legislativo, no aportan razón alguna para excluir al sub examine del criterio adoptado, cabe disponer el rechazo del planteo.V. En relación al planteo de la demandada que cuestiona se apliquen los parámetros del fallo "Badaro" a la PBU, cabe señalar que esa prestación, con anterioridad a la sanción de la ley 26417, conservaba el mismo valor desde 1997.a) En tal sentido, señalo que, en su redacción originaria, el art. 21 de la ley 24241 establecía el AMPO (Aporte Medio Previsional Obligatorio), que servía de unidad de medida del SIJP, pues -calculado por semestres en base a la evolución de la recaudación de aportes en relación al número de aportantes regulares-, era tenido en cuenta, entre otras funciones, para el cálculo de la movilidad de las prestaciones correspondientes al régimen de reparto (art. 32).b) Ahora bien, el art. 5 de la ley 24.463 introdujo modificaciones al art. 32 de la ley de solidaridad previsional, por lo que la movilidad de las prestaciones sería determinada a partir de ese momento de acuerdo a lo que "anualmente determine la Ley de Presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo". En igual sentido, el art. 7 ap. 2 de la ley 24463 establece que a partir de su vigencia (el 30.3.95, fecha de su publicación en el B.O. por imperio de su art. 33), "todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto".c) En consonancia con la esta nueva orientación legislativa, el dto. 833/97 (B.O. 29.8.97) modificó el citado art. 21 sustituyendo el AMPO por el MOPRE (Módulo Previsional), que "se considerará como unidad de referencia para establecer la movilidad de las prestaciones del régimen de reparto y el valor de la renta presunta de los trabajadores autónomos" y cuyo valor "será fijado anualmente por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a las posibilidades emergentes del Presupuesto General de la Administración Nacional para cada ejercicio".d) Como es de público y notorio y no obstante el mandato autoimpuesto por el propio legislador, el Congreso de la Nación no se pronunció al respecto en ninguna de las leyes de presupuesto dictadas a partir de 1996 y durante un lapso de diez años sobre la movilidad de las prestaciones y la variación del MOPRE, por lo que aquel quedó cristalizado en $80 desde 1997, lo que es objeto de embate por la parte actora en www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación cuanto de ello se deriva el congelamiento de su PBU.e) Así delimitada la cuestión vinculada con el ajuste de la PBU., considero que corresponde confirmar lo decidido en primera instancia, en un todo de acuerdo con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el pronunciamiento del 26/11/07 en la ya citada causa "Badaro".VI. En relación a la solicitud de equiparación de los servicios diferenciales a los comunes a los efectos del cálculo de la PC y de la PAP, cabe hacer las siguientes consideraciones.El actor obtuvo su beneficio al amparo de la ley 24.241, habiendo prestado servicios diferenciales como personal embarcado por 28 años, 7 meses y 21 días, según constancias obrantes en el expte. administrativo (ver fs. 84).Si se considera que, en virtud de las características de las tareas realizadas, la ley exige 25 años de servicios para obtener la jubilación ordinaria (art. 1 del decreto 1852/75), y que ellos equivaldrían a 30 años de servicios comunes, correspondería considerar que cada año de tareas diferenciales equivalen a 1.2 años de las comunes, a los efectos del cálculo de la PC y de la PAP. De sostener lo contrario, se estaría perjudicando a quien realizó este tipo de actividad otorgándole un haber menor que si se hubiere desempeñado en tareas comunes, quedando así desvirtuado el espíritu de la ley, cuya intención, entiendo, fué disminuir la cantidad de años de servicios requeridos, ateniendo a las particularidades de las labores desarrolladas.En virtud de lo expuesto, correspondería hacer lugar al agravio de la parte actora y ordenar al organismo el recálculo de la PC y de la PAP, conforme a las pautas precedentemente indicadas.VII. En lo que hace al cuestionamiento en torno del art. 26 de la ley 24241, en reiteradas ocasiones he señalado que, conforme los antecedentes de este Tribunal, entre los que puedo mencionar: "Szczupak, Sofía Rebeca c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes por Movilidad", sentencia del 16/8/89, publicado en "Jurisprudencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social (1989/1995)", Ed. Jubilaciones y Pensiones, págs. 53 y ss. y "El Derecho", diarios del 4 y 5 de octubre de 1989; "Rodríguez, Camilo Valeriano c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes Por Movilidad", sentencia n(cid:176) 55 del 16/8/89, publicada en ED 134819; en J.A., 1989IV279, correspondía declarar su inconstitucionalidad en la medida que su aplicación condujera a una merma confiscatoria del haber resultante, calificándose como tal a una reducción superior al 15 %.Ahora bien, la Excma. Corte Suprema de Justicia sostuvo que si no ha quedado demostrado en el caso el perjuicio que ocasionaría la norma en cuestión a quien reclama, debe revocarse la declaración de inconstitucionalidad realizada en abstracto ("García, Felipe c/Anses", sent. del 7/3/06).Es así que, al presente no puede constatarse si el haber supera aquellos topes y, como consecuencia de ello, se produzca una merma confiscatoria del importe al que se arribe, circunstancia que recién podrá verificarse una vez que se practique liquidación. Por ello, propicio diferir su tratamiento para la etapa de ejecución.Por análogas razones, conviene adoptar idéntica solución para el agravio vinculado con los arts. 9 y 25 de la ley 24241, toda vez que para determinar si el haber supera los límites allí establecidos deberá estarse a los resultados de la liquidación.VIII. En cuanto a imposición de las costas, la misma ha de confirmarse por cuanto la Sra. Juez a quo ha efectuado una correcta aplicación de la doctrina que informa el Alto Tribunal en la causa "Arena, Alfredo c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad" del 09/08/2001 (A. 20. XXXVI.), oportunidad en la que, por remisión al antecedente "Boggero, Carlos c/ANSeS s/amparo por mora de la administración", (B. 1524 XXXII), sostuvo que el art. 21 de la ley 24.463 en cuanto dispone que las costas se impongan en el orden causado, favorece a ambas partes por igual y no trae aparejada lesión al derecho de propiedad.IX. Respecto a las restantes cuestiones alegadas, que no fueron expresamente mencionadas, omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido el Alto Tribunal ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones" (CS, nov 4/97 "Wiater c/Min. de Economía", LA LEY, 1998-A, 281). De esta suerte se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225; entre otros).En razón de lo expuesto propicio: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos; 2) diferir el tratamiento del art. 26 de la ley 24.241 para la etapa de ejecución; 3) ordenar el recálculo de la PC y de la PAP computando cada años de servicios diferenciales como 1.2 años de servicios comunes; 4) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide, con el alcance indicado en los considerandos; y, 5) Costas por su orden en la Alzada (art. 68 del C.P.C.C.N. y 21 de la ley 24.463). v3 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO: I. El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 1 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24241 (PBU/PC/PAP por servicios dependientes acreditados como personal embarcado por 28 años 7 meses y 21 dìas en total -26 años 2 meses y 5 dìas antes de julio de 1994 y 2 años 5 meses y 16 dìas posteriores a esa data-, con F.A.D. al 3.2.97), y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.A estar a los mismos y en lo que aquí interesa, hizo remisión a los precedentes "Elliff", "Badaro" y "Villanustre", declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 si conduce a una merma confiscatoria del haber e impuso las costas por su orden.Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de actora y demandada, que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 103/104 y 101/102, respectivamente.En tanto la accionada se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo, con especial hincapié en la revisión del haber inicial, como así también de la movilidad ordenada por remisión a "Badaro", su oponente lo hace bajo el tìtulo "determinaciòn del haber inicial, movilidad y topes màximos" de: 1) la falta de equiparaciòn de los servicios diferenciales a los cumunes para el cálculo de la PC y PAP; y 2) del no tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24463 (supuesto) y art. 26 de la ley 24241, por un lado; y de la "imposiciòn de costas por su orden", por el otro.Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.II. En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes "Elliff, Alberto José c/Anses s/reajustes varios" (11.8.09) y "Badaro, Adolfo Valentín (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias defininitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 "Martínez, Juan Carlos c/ANSeS s/reajustes varios",95365/09 "Taboada Enrique A. c/ANSeS s/reajustes varios", 86029/09 "Tocchi Erminio Gustavo c/ANSeS s/reajustes varios" y 39165/08 "Matiacich Simón Albino Roberto c/ANSeS s/reajustes varios", entre otras, respectivamente).De acuerdo a ese lineamiento y según corresponda en atención a las particularidades del caso, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. "Elliff"); y para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. "Badaro") ; b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.En tanto el pronunciamiento se ajusta al criterio expuesto, corresponde su confirmaciòn. III. Cabe considerar ahora el planteo vinculado al cómputo de los años de servicios con aportes cumplidos bajo un régimen diferencial.Quien demanda acreditó servicios bajo el régimen especial para personal embarcado por 28 años 7 meses y 21 días (26 años 2 meses y 5 días previos al 7/94 y 2 años 5 meses y 16 días posteriores a esa data), todos los cuales pretende hacer valer como equivalentes a años de servicios comunes en la proporción de 1,20 por cada uno de ellos, para incidir en recálculo del haber inicial de su PC/PAP.A mi juicio, justifica la pretensión de ese coeficiente la relación existente entre el mínimo de años de servicios diferenciales exigidos por el dto. 6730/68 aplicable al personal embarcado comprendido en el régimen del Dto.ley 6395/46 (25 años de servicios/ 52 años de edad- cfr. su art. 1) y el del régimen general (30 años de servicios/ 65 años de edad - cfr. art. 19 de la ley 24241).La solución propiciada evita que el acceso a la jubilación habilitado por el legislador con aportes menguados provoque un perjuicio patrimonial ?sin dudas no querido por aquel- al sujeto protegido.IV. Deviene inoficioso el planteo de la parte actora contra la supuesta omisión de tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24463, expresamente considerado en el fallo.V. Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que el art. 26 de la ley 24241 es aplicable al caso y, menos aún, el www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, por lo que corresponde ? a esta altura del proceso- diferir su tratamiento para la etapa de ejecución (cfr. C.S.J.N. in re G.2275.XL, "García Felipe c/ANSeS s/reajustes varios", sentencia del 7.3.06, publ. en Revista Jubilaciones y Pensiones pág. 436).VI. Que, en otro orden de cosas, considero que no asiste razón a la actora en cuanto a la argüida invalidez del art. 21 de la ley 24463, disposición que compatibiliza la exención de que goza el organismo, que fuera establecida por el art. 1 de la ley 18477 y 11 de la ley 23473, por un lado, con la gratuidad del procedimiento del reclamo de prestaciones previsionales para los demandantes, por el otro.Sin perjuicio de ello he de agregar que, conforme reiterada jurisprudencia en la materia, la constitucionalidad de la exención apuntada ha sido invariablemente admitida. (Véase, entre otros, sentencia 15169 del 21.11.91 de la Sala II, en autos 13537/90 "Colotto Victorio c/CNPICyAC." y C.S.J.N., 20.8.08, in re F.444 XXXVIII. "Flagello, Vicente c/ANSeS s/interrupción de prescripción").Por ello, en concordancia con la opinión vertida por el Ministerio Público sobre el punto, (ver, entre otros, dictamen nro. 7773 del 24.4.97 de Fiscalía General Nro. 1, causa 6694/97 "Martínez Anita c/ANSeS s/dependientes: otras prestaciones"), me pronuncio por desestimar el planteo de inconstitucionalidad deducido y confirmar la imposición de costas por su orden.Encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto, porque "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio", (cfr. "Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.", fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa "Wiater c/Ministerio de Economía", L.L. 1998AA, pág. 281, entre otros).Por lo expuesto, propongo: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos; y 2) hacer lugar parcialmente al de la parte actora y, por ello, reconocer el derecho a la revisión del haber inicial de la PC/PAP computando a razón de 1,20 los servicios diferenciales con aportes que fueron reconocidos y diferir para su oportunidad el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24241, todo ello con el fundamento y alcances indicados en los considerandos; y 3) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN y 21 de la ley 24463). Naf.Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE : 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos; 2) diferir el tratamiento del art. 26 de la ley 24.241 para la etapa de ejecución; 3) ordenar el recálculo de la PC y de la PAP computando cada años de servicios diferenciales como 1.2 años de servicios comunes; 4) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide, con el alcance indicado en los considerandos; y, 5) Costas por su orden en la Alzada (art. 68 del C.P.C.C.N. y 21 de la ley 24.463).Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con la Comunicación dispuesta por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada Nº 15/13 (p. 4 y conc.) y remítase.MARTIN LACLAU JUAN C. POCLAVA LAFUENTE NESTOR A. FASCIOLO JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA ANTE MI: NICOLAS J. RIZZI JAVIER B. PICONE PROSECRETARIO DE CAMARA SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar "

Sumarios

Servicios Direfenciales - Cómputo de PC - PAP

1) Si se considera que, en virtud de las características de las tareas diferenciales realizadas, la ley exige 25 años de servicios para obtener la jubilación ordinaria (art. 1 del Decreto 1852/75), y que ellos equivaldrían a 30 años de servicios comunes a los efectos del cálculo de la PC y de la PAP, correspondería considerar que cada año de tareas diferenciales equivale a 1.2 años de las comunes a los efectos del cálculo de la PC y de la PAP. De sostener lo contrario, se estaría perjudicando a quien realizó este tipo de actividad, otorgándole un haber menor que si se hubiese desempeñado en tareas comunes, quedando así desvirtuando el espíritu de la ley, cuya intención fue disminuir la cantidad de años de servicios requeridos, atendiendo a las particularidades de las labores desarrolladas. 2) Respecto del cómputo de los años de servicios con aportes cumplidos bajo un régimen diferencial, que quien demanda pretende hacer valer como equivalentes a años de servicios comunes en la proporción de 1.20 por cada uno de ellos, para incidir en el recálculo del haber inicial de su PC/PAP, justifica la pretensión de ese coeficiente la relación existente entre el mínimo de años de servicios diferenciales exigidos por el Decreto 6730/68 aplicable al personal embarcado comprendido en el régimen del Decreto Ley 6395/46 (25 años de servicios/52 años de edad - cfr. Su art. 1), y del régimen general (30 años de servicios/65 años de edad – cfr art. 19 de la ley 24.241). La solución propiciada evita que el acceso a la jubilación habilitada por el legislador con aportes menguados provoque un perjuicio patrimonial al sujeto protegido.

Autor: Susana Sánchez

Voces

  • servicios diferenciales
  • computo de servicios

Descargar PDF (requiere iniciar sesión)