Cancela Corina Maria c/ANSeS s/Incidente de Acuerdo Transaccional
- Expediente
- 62660/2010/1
- Tribunal
- Cámara Federal de la Seguridad Social Sala II
- Tribunal inferior
- Juzgado Seguridad Social N° 2
- Fecha del fallo
- 22/06/2021
- Juez firmante
- Nora Carmen Dorado - Juan A. Fantini Albarenque - Walter Fabian Carnota
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expte. Nº: 62660/2010 Autos: "Incidente Nº 1 - ACTOR: CANCELA CORINA MARIA DEMANDADO: ANSES s/INCIDENTE DE ACUERDO TRANSACCIONAL" www.diarioprevisional.com.ar Sentencia Interlocutoria Buenos Aires,.VISTO Y CONSIDERANDO: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del Sr. Juez de grado que omite iniciar la etapa de ejecución del convenio de Reparación Histórica suscripto entre las partes.La Sra. Corina María Cancela ha aceptado los términos de un acuerdo en el marco de la Ley 27.260 propuesto por la A.N.Se.S. y homologado por el a quo en relación a su beneficio de jubilación, sobre el cual denuncia se le aplica el tope previsto en el art. 79 de la Ley 18.037.Adelantamos la favorable acogida del recurso de la actora, pues en virtud de tratarse de un beneficio de jubilación, el art. 79 de la Ley 18.037 no resulta aplicable a este beneficio en forma individual. El mismo expresamente disponía lo siguiente: "Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos casos a condición que no existiere impedimento legal en la acumulación, son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación" y establecía: "?hasta que adicionado al otro que perciba el beneficiario, alcance el límite fijado en el párrafo primero?".De la norma expresamente surge que el tope, en el caso de que correspondiere aplicarlo, siempre será sobre el haber que se adicione al del titular. Esto es, en el caso de autos, tratándose de un beneficio jubilatorio, la cuestión a resolver excede el marco del haber que aquí se homologó.En consonancia con lo relatado, la conducta asumida por el organismo previsional priva a la parte actora de la percepción íntegra de ambas prestaciones, circunstancia que se traduce ? prima facie- en una afectación grave a su derecho previsional, pues el artículo 9 de la ley 24.463 establece un tope máximo para cada beneficio considerado en forma individual, norma que por otra parte ha sido declarada inconstitucional por la Excma. C.S.J.N. ver entre otros, fallo "Rapisarda, José León c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios" sentencia del 6 de agosto de 2015"). Nada hace suponer que dicha norma deba aplicarse a la sumatoria de dos prestaciones distintas, ni siquiera cuando la prestación reajustada superase el Bajo tales circunstancias, no corresponde la aplicación del art. 79 a la particular situación máximo legal.de la actora.www.diarioprevisional.com.ar #32467117#292651404#20210616111825337"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Por tal motivo, por economía y celeridad procesal, advirtiendo el tiempo que ha transcurrido desde que el presente incidente ha sido elevado, sin perjuicio de que no existe una resolución expresa respecto de la aplicación del artículo en estudio sino que la apelación de la www.diarioprevisional.com.ar actora versa sobre una intimación para clarificar su petición, se ordena continuar la ejecución y se resuelve en esta instancia conforme los argumentos vertidos ut supra.En este contexto, el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de la actora, 2) Revocar la resolución que remite a la intimación del 4 de abril de 2019, 3) Declarar inaplicable el art. 79 de la Ley 18.037 sobre el haber de jubilación de la actora reajustado conforme convenio homologado el cual deberá cumplirse tal como ha sido pactado, 4) Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.MMD www.diarioprevisional.com.ar #32467117#292651404#20210616111825337"
Sumarios
Inaplicabilidad del art. 79 ley 18.037 sobre haber reajustado por acuerdo de RH
Toda vez que la actora ha aceptado los términos de un acuerdo en el marco de la ley 27.260 en relación a su beneficio de jubilación sobre el cual denuncia que se le aplica el tope previsto en el art. 79 de la ley 18.037, y dado que dicha disposición no resulta aplicable a este beneficio en forma individual pues, de la norma en cuestión surge que el tope, en el caso de que corresponda aplicarlo, siempre será sobre el haber que se adicione al del titular, la conducta asumida por el organismo previsional priva a la parte actora de la percepción íntegra de ambas prestaciones, circunstancia que se traduce -prima facie- en una afectación grave a su derecho previsional, pues el artículo 9 de la ley 24.463 establece un tope máximo para cada beneficio considerado en forma individual. Nada hace suponer que dicha norma deba aplicarse a la sumatoria de dos prestaciones distintas, ni siquiera cuando la prestación reajustada superase el máximo legal. Por tal motivo, por economía y celeridad procesal, sin perjuicio de que no existe una resolución expresa respecto de la aplicación del artículo en estudio, se ordena continuar la ejecución y se resuelve en esta instancia conforme los argumentos vertidos ut supra, declarando inaplicable el art. 79 de la ley 18.037 sobre el haber de jubilación de la actora reajustado conforme convenio homologado, el cual deberá cumplirse tal como ha sido pactado
Autor: Susana Sánchez
Voces
- reparación histórica
- incidente
- acuerdo transaccional
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