Giromini Imelda Rosa c/ANSeS s/Reajustes Varios

Expediente
FMP 41050126/2010
Tribunal
Cámara Federal de Mar del Plata
Tribunal inferior
Juzgado Federal N° 4 de Mar del Plata
Fecha del fallo
02/11/2017
Juez firmante
Eduardo Pablo Jiménez - Alejandro Osvaldo Tazza

www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de de 2017, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados: "GIROMINI, IMELDA ROSA c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS" Exp. Nro. 41050126/2010, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: El Dr. Eduardo Pablo Jiménez, el Dr. Alejandro Osvaldo Tazza, y el Dr. Jorge Ferro.- El Dr. Jiménez dijo: I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada en oposición a la sentencia obrante a fs. 64/68.--- II) Dicho decisorio, dispone en relación a la movilidad y para el período comprendido a partir 01/01/2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, que el haber se ajuste según las variaciones anuales del índice de salarios Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, quedando subsumidos en el mismo los aumentos que se hayan acordado a la beneficiaria en dicho período, conforme los lineamientos establecidos por la CSJN en autos "Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes Varios" Sent. del 26/11/2007, "Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ Reajustes Varios" y "Padilla, María Teresa Mendez c/ Anses s/ Reajustes Varios".--- Asimismo, reconoce a la afiliada -que ha obtenido su beneficio previsional PBU-PC-PAP - J.O-, la Prestación Adicional por Permanencia, considerando los aportes efectuados bajo el régimen de capitalización, como si hubiesen sido prestados al régimen previsional público debiendo considerarse la totalidad de los años de servicios con Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: DR. EDUARDO PABLO JIMENEZ, Juez de Cámara Firmado por: DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, Juez de Cámara Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara www.diarioprevisional.com.ar #21047023#190809602#20171011120148320"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA aportes prestados con posterioridad al 30/06/1994 y hasta la fecha de adquisición del beneficio.--- III) El primer agravio, se dirige a cuestionar el recálculo del haber inicial (PBU-PC-PAP), sostiene que tal solución adoptada por el A quo no puede prosperar, toda vez que la doctrina que surge de los fallos citados "ZAGARI JOSÉ MARÍA", "ELIFF", tienen como base el marco normativo de las hoy derogadas leyes 18037 y 18038. Es decir están basados en prestaciones con indicadores salariales, parámetros que, según expresa, en modo alguno fueron establecidos en el régimen de la ley 24241, como es el caso de la prestación que cobra el En cuanto al segundo agravio, se dirige a la interpretación que efectúa el A quo, en relación a los arts. 3, 4 y concordantes de la actor.- ley 26.425.--- Manifiesta que la prestación de la actora, fue liquidada teniendo en cuenta la normativa vigente al momento de su otorgamiento, en el caso de autos bajo el amparo de la ley 24.241 y en el régimen elegido por el actor esto es, ex sistema de capitalización, donde la Prestación Adicional por Permanencia, no estaba contenida en la normativa citada, es por ello que entiende el apelante, que mal podría el sentenciante crear por jurisprudencia lo que no surge reconocido por ley previa al otorgamiento de la prestación.--- Sostiene, que las garantías contenidas en los arts. 2° y 4° de la ley 26.425, no implican que los aportes efectuados al entonces régimen de capitalización y por el cual le fue otorgada la J.O, deban ser considerados como prestados para el régimen de reparto en igual forma y metodología a la PAP, como ordena la sentencia recurrida.Ello lo agravia, toda vez que el decisorio en crisis resuelve, a su decir, Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: DR. EDUARDO PABLO JIMENEZ, Juez de Cámara Firmado por: DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, Juez de Cámara Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara www.diarioprevisional.com.ar #21047023#190809602#20171011120148320"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA como si el régimen de capitalización nunca hubiera existido, borrando el régimen previsional establecido por la ley 24.241, que se mantuvo vigente desde el año 1994 hasta la entrada en vigencia de la ley 26.425.--- 2002/2006.--- Por último y en relación a la movilidad de los haberes, se agravia por cuanto el actor se encuentra percibiendo una prestación por ley 24.241, entendiendo que no son aplicables en consecuencia los lineamientos del fallo Badaro Adolfo Valentín, por el periodo Considera que dicha solución no puede prosperar, toda vez que la doctrina que surge del fallo BADARO, fue dictada en el marco de beneficios otorgados conforme leyes 18037/18038, siendo la movilidad de estas prestaciones basadas en la comparación con indicadores salariales, movilidad que en modo alguno fue establecida en el régimen de la ley 24.241, como es el caso de la prestación que cobra el actor.--- precedentemente.--- IV) A fs. 85/86 se presenta la parte actora por intermedio de su letrada apoderada quien contesta los agravios expuestos Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 94, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la Litis.--- V) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: DR. EDUARDO PABLO JIMENEZ, Juez de Cámara Firmado por: DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, Juez de Cámara Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara www.diarioprevisional.com.ar #21047023#190809602#20171011120148320"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.-- Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).--- VI) Ingresando en el análisis del agravio primero, en relación al recalculo de la PAP que le ha sido reconocida en la sentencia puesta en crisis, cabe analizar algunas cuestiones previas, la primera de ellas, íntimamente relacionada al segundo agravio, es la de analizar si corresponde reconocer dicha prestación por los aportes efectuados al régimen de capitalización.--- He de recordar que con anterioridad al régimen establecido por la ley 26.425, la Prestación Adicional por Permanencia era únicamente reconocida a aquellos afiliados que optaban por mantener sus aportes en el régimen de reparto, mientras que aquellos que dirigían sus aportes a una AFJP percibirían su haber Jubilación Ordinaria, conforme a la ley 24.241, mediante Renta Vitalicia Previsional (Art. 101), Retiro Programado (Art. 102) o Retiro Fraccionario (Art. 103) y en su caso Retiro Transitorio por Invalidez (Art. 104), dicho régimen se mantuvo hasta la entrada en vigencia del nuevo Sistema Integrado Previsional Argentino -SIPA-, que al eliminar el régimen de capitalización, reconoce la Prestación Adicional por Permanencia a todos los afiliados, dispone en su Art. 1º garantizar a Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: DR. EDUARDO PABLO JIMENEZ, Juez de Cámara Firmado por: DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, Juez de Cámara Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara www.diarioprevisional.com.ar #21047023#190809602#20171011120148320"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, asimismo establece en el Art. 3º que los servicios prestados bajo relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo correspondientes a los períodos en que el trabajador se encontraba afiliado al régimen de capitalización serán considerados a los efectos de la liquidación de los beneficios establecidos en el artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias como si hubiesen sido prestados al régimen previsional público.--- Cabe aclarar que la actora adquirió su jubilación bajo la vigencia del régimen anterior, así su beneficio se compuso por PBU- PC-PAP por los aportes al régimen de reparto y Jubilación Ordinaria por aquellos ingresados en la AFJP.--- En oportunidad de resolver un caso análogo al presente, actuando como magistrado de primera instancia de esta jurisdicción, y a fin de resguardar el derecho de igualdad, previsto en el art. 16 de nuestra C. N., garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 26.425 y por el art. 14 bis de la C. N., he entendido que corresponde incluir en el haber jubilatorio, la Prestación Adicional por Permanencia en relación a los años con aportes al régimen de capitalización (Cfr. "Vitiello Rafael C/ Anses S/ Reajuste De Haberes", Expte. Nro. 21084169/9, del Juzgado Nro. 2 Secretaría civil y Comercial Nro. 1, sentencia de fecha 18/04/2011).--- Desconocer esta prestación, posicionaría al jubilado, que en actividad efectúo sus aportes al régimen de capitalización, en una Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: DR. EDUARDO PABLO JIMENEZ, Juez de Cámara Firmado por: DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, Juez de Cámara Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara www.diarioprevisional.com.ar #21047023#190809602#20171011120148320"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA situación de desventaja respecto de aquel que optó por mantener sus aportes en el régimen de reparto, lo cual entiendo que no es la intención querida por el mencionado art. 1º de la ley 26.425.--- En este sentido no puedo dejar de rememorar los principios que rigen en materia de Seguridad Social, y en particular a fin de resolver este caso me detendré en el Principio de Unidad, destacada doctrina sostiene que la estructura de la Seguridad Social debe estar signada por este principio basada en el principio básico de la dignidad de la persona y en el de igualdad entre ellas, puede ser considerado desde varios puntos de vista, resultando interesante en este sentido remarcar la Unidad Administrativa, que reporta la necesidad de simplificar los organismos gestores de la Seguridad Social, guiados por el principio de unidad de conducción y gestión descentralizada, lo cual está orientado a que la organización administrativa sea una sola para todo el sistema, para garantizar la unidad de conducción, sin perder de vista que ello no daña la descentralización de la gestión a fin de asegurar eficacia e inmediatez (Cfr. Bernabé Lino Chirinos "Tratado de la Seguridad Social" Tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, pág.51).--- En virtud de ello, y de la hermenéutica de la ley 26.425, es que se colige que el haber jubilatorio no puede verse perjudicado por aportes efectuados a un régimen jubilatorio, que luego por decisión legislativa fue puesto en un estándar de igualdad e identidad al sistema de reparto, por ello entiendo que corresponde reconocer la Prestación Adicional por Permanencia por sus aportes efectuados en el régimen de capitalización.--- Reconocida la Prestación, corresponde abordar la cuestión atinente al recálculo de la misma, haciendo la salvedad que, según lo Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: DR. EDUARDO PABLO JIMENEZ, Juez de Cámara Firmado por: DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, Juez de Cámara Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara www.diarioprevisional.com.ar #21047023#190809602#20171011120148320"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA dispone el artículo 30 inc. B' de la Ley 24.241 el monto de la PRESTACIÓN ADICIONAL POR PERMANENCIA, se calculará conforme las mismas pautas aplicables a la Prestación Compensatoria.--- Dispone el art. 24 de la Ley 24.241 (texto según Ley 26.417) que para el cálculo de la PC -aplicable a la PAP-: "(?) se determinará de acuerdo a las siguientes normas: a)- si todos los servicios computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anterior a la cesación de servicios. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones. Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio.--- Ahora bien con relación al lapso de los 120 meses anteriores al cese a considerar, en lo que a COEFICIENTES de ACTUALIZACIÓN de REMUNERACIONES respecta, cabe recordar que la Resolución Nro. 918/94 ANSeS dispone que "las remuneraciones a considerar de los afiliados cuyos beneficios se acuerden conforme el Libro I de la Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias serán actualizadas según los coeficientes aprobados por Resolución Nro. 63/94 ANSES", que prevé en su Anexo I una tabla de coeficientes que - conforme precisó la Resolución 140/95 Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: DR. EDUARDO PABLO JIMENEZ, Juez de Cámara Firmado por: DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, Juez de Cámara Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara www.diarioprevisional.com.ar #21047023#190809602#20171011120148320"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA ANSeS dictada con posterioridad - equivale al índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción (promedio general personal no calificado) base marzo de 1991.----- Que tal circunstancia adquiere particular relevancia para la solución de la controversia, por tratarse de una norma específica de la Seguridad Social y posterior a la ley 23.928 invocada por la ANSES, lo que lleva a concluir y conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, que "?la actualización de las remuneraciones a fin de calcular el valor de las prestaciones no se halla comprendida en la genérica derogación de normas que establecían o autorizaban cláusulas indexatorias contenida en el Art. 10 de la citada ley de convertibilidad", lo que le llevó a considerar que "la resolución 140/95, al acotar las actualizaciones de las remuneraciones, excedió la facultad de reglamentar "...la aplicación del índice salarial a utilizar..." que la ley 24.241 delegó en el organismo" (CSJN, "Elliff, Alberto José c/ Anses s/ reajustes varios", sentencia del 11 de agosto de 2009).--- En consecuencia, trasladando dichas pautas al caso que nos ocupa, corresponde confirmar la sentencia puesta en crisis en este punto, extendiendo la actualización en cuestión hasta la fecha de adquisición del beneficio por parte de la Sra. Giromini es decir, el día 12/11/2001.--- VII) En cuanto al agravio planteado respecto al REAJUSTE POR MOVILIDAD, he de recordar que como magistrado de primera instancia he dejado sentada oportunamente mi posición en el sentido de que la movilidad del haber que devenga un jubilado no puede depender de las mediciones económicas del momento, ya que el presupuesto que la motiva es constitucional, y se encuentra vigente (Cfr. mi "Derecho Constitucional Argentino" EDIAR, 2000, T ° II, Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: DR. EDUARDO PABLO JIMENEZ, Juez de Cámara Firmado por: DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, Juez de Cámara Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara www.diarioprevisional.com.ar #21047023#190809602#20171011120148320"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA pág.441).--- Es del caso enfatizar en éste marco de análisis, que como bien lo sostiene hoy la doctrina y jurisprudencia en forma conteste, en lo que involucra el Derecho de los jubilados del sistema, a la movilidad de sus haberes, el Estado es garante del cumplimiento de tal derecho, y por ello debe remover los obstáculos para brindar los recursos necesarios a fin de enfrentar la problemática que se presente en torno a éstos derechos, debiéndose a tal fin utilizar los recursos disponibles para otorgar efecto útil a los términos de cada uno de los instrumentos internacionales vigentes en la materia que los consagran. (Cfr. Bidart Campos, Germán "El orden socioeconómico en la Constitución", EDIAR, 1999; íd. García Minella, Gabriela "Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su protección en los Instrumentos Internacionales. Del Estado de Bienestar al Estado de Incertidumbre" Revista Universitaria La Ley, Año IV, N° 4, agosto de 2002, Pág.3 y ss.; íd C.N. Cont. Adm. Fed. Sala IV, 2/6/98 "Viceconte c/Estado Nacional" LL. 1998-F-305).--- En primer lugar cabe recordar que a partir del 1° de Abril de 1995, la movilidad del haber surge por aplicación de lo establecido por el entonces vigente el art. 7 ac. 2' de la Ley 24.463.--- No obstante, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo del 8 de agosto de 2006 (CSJN, "Badaro, A. V. c/ Anses s/ reajustes varios"), señaló que los cambios en las condiciones de hecho producidas con posterioridad al año 2002 trajeron aparejadas variaciones importantes en cualquiera de los indicadores que pueden utilizarse para analizar el mantenimiento o disminución en el nivel de vida del jubilado, y que desde el año 2003 se consolidó un proceso de recuperación de las variables salariales que no se reflejó en un Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: DR. EDUARDO PABLO JIMENEZ, Juez de Cámara Firmado por: DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, Juez de Cámara Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara www.diarioprevisional.com.ar #21047023#190809602#20171011120148320"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA contemporáneo reconocimiento para la totalidad de las prestaciones jubilatorias (cons. 9), habiendo indicado anteriormente que la validez del art. 7 de la Ley 24.463 'deberá analizarse a la luz del concreto ejercicio que el Congreso hizo de las facultades que se reservó?' (cons. 6).--- En este sentido el suscripto no desconoce que a partir de la Ley 24.463, las prestaciones previsionales no fueron objeto de movilidad alguna, al omitir el Congreso de la Nación su obligación de establecer la movilidad de las prestaciones a través de las sucesivas leyes de presupuesto que fueran sancionadas por el órgano legisferante (Leyes nro. 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.565, 25.827 y 25.967). La excepción estuvo en los reajustes dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional respecto de aquellos beneficiarios que perciben el monto mínimo del haber previsional, dictados como consecuencia de la grave crisis económica acaecida en los últimos años.--- Siendo así se ha señalado con referencia al período posterior al mes de enero de 2002, que según los indicadores oficiales, las variables económicas sufrieron modificaciones significativas - no así entre abril de 1997 y diciembre de 2001 -, que incluyen al índice general de remuneraciones. Frente a ello, y trayendo a colación las categóricas afirmaciones de la Corte Suprema en autos "Sánchez, María del Carmen" (considerando 4), en el sentido que "...la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles...", afirma la Cámara Federal de la Seguridad Social, sala I, que "...es deber de los Magistrados, hasta tanto el Congreso de la Nación cumpla con el cometido autoimpuesto conforme la norma cuestionada y en consonancia con las previsiones del art. 14 bis de la Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: DR. EDUARDO PABLO JIMENEZ, Juez de Cámara Firmado por: DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, Juez de Cámara Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara www.diarioprevisional.com.ar #21047023#190809602#20171011120148320"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA Constitución Nacional, hacer operativa la referida cláusula constitucional" (CFSS, Sala I, en autos "González, Elisa c/ Anses s/ reajustes varios", sentencia del 16/6/2005).--- En concordancia con ello es que el Máximo Tribunal en la sentencia del 26/11/07 que dictara en la causa "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios" (B. 675. XLI), tras declarar la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, dispone que la prestación del actor se ajuste, a partir del 01/01/02 y hasta el 31/12/06, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.--- Si bien el Alto Tribunal sostiene que tal decisión tiene alcances exclusivos sobre el caso en cuestión, ello no obsta a la aplicación de dicho criterio por parte de los tribunales inferiores, quienes por imperio de la regla del 'estare deciris' y en resguardo de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se encuentran compelidos a conformar sus decisiones a esa jurisprudencia.---- Tampoco escapa a mi conocimiento que en dicho precedente trata de ajustar un haber superior a los $1.000, referencia que no obsta a su aplicación a otras causas, en la medida en que el incremento acordado no absorba o supere el aumento derivado de la aplicación del índice de salarios nivel general, durante el período en cuestión (conf. CFSS, sala II, "Cirimele, Italo c/ Anses s/ reajustes varios", sentencia del 14/12/2007).---- En consecuencia, entiendo que para el período posterior al 01/01/2002 corresponde declarar aplicable la pauta de movilidad establecida en este precedente del Alto Tribunal, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados sea inferior Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: DR. EDUARDO PABLO JIMENEZ, Juez de Cámara Firmado por: DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, Juez de Cámara Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara www.diarioprevisional.com.ar #21047023#190809602#20171011120148320"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.--- Ello conforme el criterio también seguido por las distintas salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social (entre otros tantos, "Páez, Gustavo c/ Anses s/ reajuste de haberes", sentencia del 10/12/2008, sala III; "Sisto, Ernesto c/ Anses s/ reajustes varios", sentencia del 25/07/2008, sala I; "Cirimele, Italo c/ Anses s/ reajustes varios", sentencia del 14/12/2007, sala II).--- La solución dispuesta, de carácter provisional, excepcional y limitada al 31/12/06, no hace soportar al beneficiari, porcentaje de confiscatoriedad alguno, manteniendo con ello el criterio expuesto en autos "Pellegrini, A. c. Anses s. reajustes varios" (sentencia CSJN 28/11/2006), y tampoco implica desconocer las atribuciones y obligaciones del Poder Legislativo en la materia, sino por el contrario, resulta expresión de los deberes que los poderes públicos tienen en relación al efectivo cumplimiento de los derechos humanos.--- En este sentido, ha sido Germán Bidart Campos quien nos recordara, que "(?) los jueces no quedan eximidos de tomar muy en cuenta la orientación de la cláusula programática cuando dictan sentencias en las que tal cláusula es apta para resolver la causa", y que "(?)una cláusula programática carente de ley reglamentaria, no pierde aptitud de funcionamiento por falta de reglamentación legal, en cuanto reviste idoneidad para la interpretación judicial en los casos sometidos a proceso" (Cfr., del autor citado, "Las obligaciones en el Derecho Constitucional", Ed. Ediar, p. 39).--- Entiendo por lo señalado, que esta solución será aplicable hasta el 31/12/2006, a partir de la cual habrán de considerarse los incrementos previstos por la ley 26.198 para el año 2007, así como los Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: DR. EDUARDO PABLO JIMENEZ, Juez de Cámara Firmado por: DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, Juez de Cámara Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara www.diarioprevisional.com.ar #21047023#190809602#20171011120148320"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA Dec. 1346/07 y 279/08.--- Cabe señalar finalmente, que el 15 de octubre de 2008 el Poder Ejecutivo Nacional promulgó la Ley Nro. 26.417 que establece finalmente un mecanismo de movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público, que regirá a partir de su entrada en vigencia.--- VIII) Por todo lo expuesto, jurisprudencia, doctrina y normas legales citadas es que propongo al acuerdo: 1) CONFIRMAR la sentencia de fs. 64/68 en cuanto ha sido materia de apelación y de agravios, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas precedentemente; 2) Imponer las costas de alzada por su orden (art.21 de la ley 24.463).--- Tal, el sentido de mi voto.- El Dr. Tazza dijo: Adhiero a la solución del caso que propone el Dr. Jiménez, por compartir los fundamentos expresados en su voto.- Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: DR. EDUARDO PABLO JIMENEZ, Juez de Cámara Firmado por: DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, Juez de Cámara Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara www.diarioprevisional.com.ar #21047023#190809602#20171011120148320"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA El Dr. Ferro, dijo: Que habiendo analizado el voto de mi colega preopinante y lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "DEPRATI, ADRIAN FRANCISCO c/ ANSES s/ AMPARO Y SUMARÍSIMOS" el 4 de febrero de 2016 donde manifestó expresamente "?que la ley 24.241 consagró la naturaleza previsional de la renta vitalicia como una modalidad de acceder y percibir la jubilación ordinaria o el retiro definitivo por invalidez (arts. 46, 100 y 101), lo cual implica, necesariamente, que le son aplicables todas las garantías mediante las cuales las normas de rango constitucional protegen a los jubilados.", he de adherir a la solución que para el caso se propone, con excepción en la forma en que se imponen las costas del proceso.En efecto, luego de haber conocido diversos casos sobre la materia y advirtiendo la evolución de los criterios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el tema de lo que dispone el art. 21 de la ley 24.463 en los precedentes "Patiño" y "Flagello" he de coincidir en cuanto a que "la distribución de las costas por su orden en todos los casos no se compadece con los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en materia previsional; importa una regresiva regulación que so color de defender fondos públicos discrimina al trabajador en pasividad al obligarlo a tramitar a su costa un penoso juicio de conocimiento pleno; lesiona el crédito del beneficiario de la jubilación y trasgrede el derecho de propiedad; no se presenta como una reglamentación razonable del tema en el ámbito del proceso de que se trata y conduce a negar el carácter integral e irrenunciable del beneficio previsional, todo lo cual lleva a esta Corte a fijar nueva doctrina sobre el tema y a invalidar la norma?por ser contraria a los Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: DR. EDUARDO PABLO JIMENEZ, Juez de Cámara Firmado por: DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, Juez de Cámara Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara www.diarioprevisional.com.ar #21047023#190809602#20171011120148320"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional, por lo que corresponde decidir la cuestión según los principios generales establecidos en el ordenamiento procesal (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)" Meritando pues que el Derecho Judicial de la Corte Suprema debe inspirar decididamente los pronunciamientos de los tribunales inferiores1,2, juzgo que el art. 21 de la ley 24.241 es contrario a la Constitución Nacional y por tanto corresponde declarar su inconstitucionalidad, imponiendo las costas del proceso a la demanda vencida de conformidad con lo que establece el art. 68 del CPCCN.Tal es mi voto.- 1 Conf. Doctrina de Fallos 307:1094; 25:364; 212:51 y 160 entre otros. 2 CSJN in re "Granello, Elena Angela c/ ANSES s/ Reajuste de Haberes" del 15 de octubre de 2015.- Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: DR. EDUARDO PABLO JIMENEZ, Juez de Cámara Firmado por: DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, Juez de Cámara Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara www.diarioprevisional.com.ar #21047023#190809602#20171011120148320"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA /// del Plata, de de 2017.- Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: DR. EDUARDO PABLO JIMENEZ, Juez de Cámara Firmado por: DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, Juez de Cámara Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara www.diarioprevisional.com.ar #21047023#190809602#20171011120148320"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA VISTOS: Estos autos caratulados: "GIROMINI, IMELDA ROSA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS", Expediente Nº 41050126/2010, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad y lo que surge del Acuerdo que antecede SE RESUELVE: Por Unanimidad: 1) CONFIRMAR la sentencia de fs. 64/68 en cuanto ha sido materia de apelación y de agravios, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas precedentemente; Por Mayoría de los Dres. Jiménez y Tazza: 2) Imponer las costas de alzada por su orden (art. 21 de la ley 24.463). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: DR. EDUARDO PABLO JIMENEZ, Juez de Cámara Firmado por: DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, Juez de Cámara Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara www.diarioprevisional.com.ar #21047023#190809602#20171011120148320"

Sumarios

Recálculo de la PAP - Períodos efectuados bajo el Régimen de Capitalización - Retiro Programado

1) Si bien la actora adquirió su jubilación bajo la vigencia del régimen de capitalización, por lo cual su beneficio se compuso por PBU-PC-PAP por los aportes al régimen de reparto, y Jubilación Ordinaria por aquellos ingresados en la AFJP, corresponde incluir en el haber jubilatorio la PAP en relación a los años con aportes a dicho régimen. Desconocer esta prestación posicionaría al jubilado, que en actividad efectuó sus aportes al régimen de capitalización, en una situación de desventaja respecto de aquel que optó por mantenerlos en el régimen de reparto, lo cual no es la intención querida por el artículo 1° de la ley 26.425. 2) La estructura de la Seguridad Social debe estar signada por el Principio de Unidad, basada en el principio básico de la dignidad de la persona y el de igualdad entre ellas. Desde esta perspectiva, y de la hermenéutica de la ley 26.425 se colige que el haber jubilatorio no puede verse perjudicado por aportes efectuados a un régimen previsional, que luego por decisión legislativa fue puesto en un estándar de igualdad e identidad al sistema de reparto. Por ello corresponde reconocer al actor, la Prestación Adicional por Permanencia por sus aportes efectuados en el régimen de capitalización.

Autor: Susana Sánchez

Voces

  • recálculo de jubilación
  • régimen de capitalización
  • prestación adicional por permanencia (pap)

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