DI PIETRO RAUL EDGARDO c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

Expediente
16889/2024
Tribunal
Juzgado Seguridad Social N° 9
Fecha del fallo
27/03/2026
Juez firmante
GERMAN PABLO ZENOBI

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9 www.diarioprevisional.com.ar EXP Nº: 16889/2024 ///nos Aires, 27 de marzo de 2026.VISTO: AUTOS: DI PIETRO RAUL EDGARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS La parte actora promueve demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. Solicita se practique el reajuste de los haberes previsionales asignados por la demandada en el marco de la ley 24.241, ataca la constitucionalidad de las normas atinentes, efectúa la reserva del caso federal, y peticiona la condena pagando las diferencias resultantes. Me remito al escrito introductorio en honor a la brevedad.Corrido el traslado, se presenta la parte demandada quien luego de las negativas por imperio procesal, solicita se desestime la acción instaurada. Opone la prescripción establecida en el art. 82, párrafo 3° de la ley 18.037. Ofrece prueba y hace reserva del Caso Federal. También me remito, pero en este caso al escrito de conteste con idénticos fundamentos.En tal estado, la causa queda en estado de resolver.Consentido pasa en la forma de estilo.CONSIDERANDO: 1. Las partes han consentido el llamamiento de autos, quedando también consentidas las eventuales nulidades procesales pasibles de alegarse en la etapa procesal oportuna.2. La demandada opuso la defensa de prescripción. Decido sobre su operatividad - de conformidad con la inveterada jurisprudencia del Fuero a la que me remito- y hago lugar a la misma desde los dos años anteriores a la interposición del reclamo administrativo, que concluyó en la resolución que en este proceso se impugna, dejando a salvo desde ya que su límite sea la fecha de adquisición del beneficio.3. Determinado el alcance temporal de esta sentencia, verifico asimismo que a la parte actora se le otorgó el beneficio jubilatorio en los términos de la ley 24.241 con servicios en relación de dependencia y autónomos y cese posterior a agosto de 2016 y anterior a 28/02/2019 (FAD 22.11.2017).www.diarioprevisional.com.ar #39062890#495138489#20260326141005485"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9 Debo referir en relación a la pretensión de actualización del componente PBU que dejo a salvo mi criterio por el que entiendo que en www.diarioprevisional.com.ar , virtud de lo dispuesto por el artículo 4º de la ley 26417, la PBU dejó de estar vinculada con el valor del AMPO /MOPRE, y pasó a tener un valor fijo ($326). Ese valor, como es de público conocimiento, fue determinado mediante un procedimiento que contempla los incrementos otorgados a todos los beneficiarios con anterioridad a la sanción de la ley última citada y , posteriormente se vio incrementada mediante la aplicación de la metodología establecida por la Res. S.S.S 6/2009, por lo que no correspondería hacer lugar al recalculo de la prestación. Ahora bien , teniendo en cuenta lo actualmente dispuesto por las tres Salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social (v. "Roldán Osvaldo c/ Anses s/Reajustes Varios", expte. 105280/2014, 10.05.2022, Sala I; "Allemand María Eugenia c/ Anses s/Reajustes varios", expte. 65148/12, 13.08.2021, Sala II; "Fernández Ubaldino c/Anses s/Reajustes Varios", expte.101080/14, 26.05.2022, Sala III, entre otros) resultaría de aplicación el precedente de la CSJN "Quiroga Carlos Alberto c.ANSeS" sent. del 11/11/14, fallo en el que se vincula su cálculo a las variaciones salariales y en la medida en que importe ?como allí reza- una quita Superior al 15%.Sobre esta base, por cuestiones de economía, celeridad procesal y seguridad jurídica, lo pretendido queda subsumido en esos precedentes, tomando en cuenta el índice dispuesto por la CSJN in re "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ Reajustes varios" sent. del 8 de Agosto de 2006. Bajo estas consideraciones se difiere su tratamiento con estos lineamientos, para el momento de ejecución.4. En relación a los demás reclamos y considerando que en el caso de autos se integran tareas en relación de dependencia, resulta aplicable lo dispuesto en el art. 24 inciso a) de la ley 24.241.Queda analizar la constitucionalidad del Decreto 807/16. En tales términos, la actualización será hasta el 28/2/2009 conforme el fallo de la C.S.J.N. "Blanco, Lucio Orlando c/ANseS s/Reajustes Varios" CSS 42272/2012/CS1-CA1 valorando sus consideraciones. Así resuelvo por cuanto acompaño la decisión del Superior declarando por este acto la inconstitucionalidad del Decreto 807/16 en consonancia con el precedente del 18/12/18 de la Sala I de la Excma. CFSS Expte. 138597/2017 Sentencia definitiva 18/06/2021 en autos "Cuidet, Stella Maris c/ A.N.Se.S.s/ Reajustes Varios"; de la Sala II en autos "Raimondi Ana Maria c/ANSES s/Reajustes Varios" expte 61085/19 sent def del 6/8/21 e intrínsecamente de la Sala III en autos "Lovotrico Liliana Patrica c/ANSeS s/ Reajustes www.diarioprevisional.com.ar #39062890#495138489#20260326141005485"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9 Varios" expte 121305/17 sent. def. del 17/6/21. De allí en adelante se aplicarán las leyes 26.417, 27.426, 27.609, sig. y concordantes.www.diarioprevisional.com.ar Ahora bien, renglón aparte debo hacer en cuanto a la transición entre las leyes 26.417 y 27.426, sobre las que me he expresado en numerosas oportunidades en relación a que sigo la férrea postura del precedente "Lavecchia, Roberto c.ANSeS s. Reajustes Varios" - expte.53858/14 de la Sala I de la Excma. CFSS del 08/03/19-, para ello debo realizar una aclaración respecto a la dinámica económica que comprende tal periodo. En este intríngulis he accedido a través de la Dirección de Gestión Documental Departamento Mesa de Entradas Notificación de Oficios Judiciales del MTEySS al expediente EX-2017-33520921-APN -DGRGAD#MT, entre otros, puntualmente al informe efectuado sobre el proyecto del Decreto 1058/16 cursado a la Subdirección de Evaluación Presupuestaria e Inversión Pública, del que se desprende la vinculación del bono del decreto, con la pérdida de movilidad jubilatoria frente al cambio de sistema. Basta citar que afirma en su texto que: "De los considerandos del proyecto de Decreto surge que el mencionado subsidio extraordinario tiene por finalidad compensar eventuales desfasajes que eventualmente pudieran derivarse de la modificación de la fórmula a la movilidad jubilatoria"; además, dice que: "Cabe acotar que por PV-2017 -33552198-APN-MT (Orden N° 0005) del 18 de diciembre de 2017 presta conformidad el señor Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social". En tal entendimiento, se colige que la diferencia entre el haber mínimo de ese periodo y el bono liquidado por el Decreto 1058/17 a los beneficiarios de éste, representa la movilidad que debió ser morigerada por el sistema previsional en ese momento.Tomando en consideración, a partir de estas conclusiones, que el bono ascendía a $ 750.- para jubilados cuya mínima era de $ 7.660,42.- ?ver Res. ANSeS 28/18? puedo calcular aritméticamente que la diferencia faltante por omisión asciende al 9,79 %. Este porcentaje debe aplicarse a partir del mes de marzo de 2018, el cual adicionado definitivamente al ajuste del 5,71 % previsto en la Res. SSS 2-E/18 arroja un incremento total de 15,5 %, lo que permitirá arribar a la actualización correcta por el semestre julio-diciembre/2017 de conformidad con las pautas que fueran fijadas para dicho periodo por la ley 26.417, efectuándose el empalme con el régimen de movilidad instaurado por ley 27.426 a partir del incremento correspondiente al mensual septiembre/2018 (6,68 %, según Res. S.S.S.nº 125/18), el cual atiende a la modificación de las variables económicas correspondientes al trimestre diciembre-marzo/2018.www.diarioprevisional.com.ar #39062890#495138489#20260326141005485"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9 Asimismo, considerando que en el caso de autos también se integran tareas por cuenta propia, resulta aplicable lo dispuesto en el art.www.diarioprevisional.com.ar 24 inciso b) de la ley 24.241 que dispone: "Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías".- Que el decreto reglamentario 679/95, por su lado, dispone en su art. 3°, que "?se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación".En primer lugar, corresponde establecer la diferencia existente entre los servicios prestados y aportados en tiempo y forma con los que fueron ingresados al sistema a través del régimen de plan de facilidades de pago. Éstos se encuentran sometidos a las disposiciones contenidas en la ley Nº 25.994, que remite a su par 25.865, otorgando la posibilidad al beneficiario de abonar la deuda mediante el pago de cuotas, las cuales son deducidas de su haber jubilatorio.- Concluyendo, sobre los servicios ingresados a través del plan de facilidades de pago, cuya cotización no ha sido realizada ni en la oportunidad ni en los valores vigentes a la fecha en que se pretende se reconozcan, y para el caso de no haber sido cancelado el plan de facilidades de pago a la fecha de la presente, el planteo no podrá tener acogida favorable. En caso de existir saldos impagos, no se computaran a los fines del reajuste previsional.- De encontrarse totalmente cancelados los servicios autónomos que el afiliado computó a través del régimen de facilidades de pago establecidos en la ley 25.994, los aportes no fueron realizados a los valores vigentes a la fecha en que prestó las tareas, y por tal razón deberán considerarse a los valores vigentes de las categorías actualizadas al mes de junio de 1994 de conformidad con la Res. Gral. AFIP 1624/04, Anexo I.- Para la actualización de cotizaciones autónomas efectivamente ingresadas, debo tomar en cuenta lo normado por el art. 8 de la ley 24.241, la modificación introducida por el art. 3 de la ley 26.417 y www.diarioprevisional.com.ar #39062890#495138489#20260326141005485"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9 el contenido del Dcto. 433/94 ?modificado por el Dcto. 1262/1994, Res.SSS 387/1994, Res.DGI 3931/1995, Res. DGI 3935/1995, Dcto www.diarioprevisional.com.ar . 849/1996, Res. DGI 4328/1997, Res. SSS 29/1997, Res. Sec. Hac. y SS 178/1997, Dcto. 701/1997, Decreto 1712/2004, Decreto 1866/2006, Resolución SSS 27/2007-. Dentro de este contexto, declaro aplicable la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Makler, Simón c/ANSES s/inconstitucionalidad de la ley 24.463" (sentencia del 20.05.2003) lo que importa en esencia tomar las cotizaciones reales efectuadas para valorar la trayectoria laboral efectivamente ostentada por el beneficiario.En consecuencia, de existir el tramo de cotizaciones comprendido hasta el 31/6/94, deberán considerarse la totalidad de los años y categorías a las cuales aportó el afiliado. En virtud de lo dispuesto en dicho precedente, al practicarse la liquidación corresponderá observar la siguiente metodología: A) en una primera columna la categoría aportada en cada período; B) el monto del haber mínimo correspondiente al período aportado; C) cantidad de haberes mínimos correspondientes a la categoría aportada en cada período histórico; D) la suma de los valores consignados en C). Ese total deberá ser dividido por la cantidad de meses totales aportados hasta el 31/6/94 a fin de determinar la cantidad promedio de haberes mínimos y dicho valor será multiplicado por el haber mínimo vigente a esa fecha.Su resultado se actualizará hasta la fecha de adquisición del derecho conforme lo resuelto en el precedente CSJN fallo "Blanco, Lucio Orlando c.ANseS s.Reajustes Varios" CSS 42272/2012/CS1-CA1 del 18/12/18 valorando lo dicho por C.F.S.S., Sala I Expte. 138597/2017 Sentencia definitiva 18/06/2021 en autos "CUIDET STELLA MARIS c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios".Respecto a los aportes autónomos cotizados desde el 1/7/94 y posteriores, han quedado comprendidos en el art. 24 inc b) de la ley 24241 -antes citado- que como explicara impone la actualización de las categorías que hubiere revestido hasta la fecha de adquisición del derecho, tomando en cuenta los efectos producidos por la modificación normativa en cuanto al cambio paramétrico por la renta presunta fijados en la tabla del Dcto. 433/94 (anexos I y II) con las sucesivas modificaciones -Dcto.1866/06, Res SSS 27/07, RG.2673/09, RG 2922/10, RG 3063/11, www.diarioprevisional.com.ar #39062890#495138489#20260326141005485"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9 RG 3305/12, RG 3453/13, siguientes y cctes. Promediadas, ambos promedios se prorratearán y su resultante será utilizada para realizar un www.diarioprevisional.com.ar nuevo cálculo de haber inicial.5. En lo que respecta a la movilidad del haber redeterminado resultará de aplicación lo dispuesto en la ley 26.417, 27.426, 27.609 y ccs.Ahora bien, en cuanto los efectos de la transición ocurrida entre la entrada en vigencia de la ley 27.426 y la ley 26.417, me remito en honor a la brevedad a lo dispuesto por la CSJN en autos "Fernández Pastor, Miguel Ángel c/ANSeS s/ amparos y sumarísimos" sentencia definitiva del 4/12/2025, debiendo operarse en consecuencia de conformidad con lo allí ordenado.Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente y del carácter vinculante que revisten tanto la doctrina establecida por la C.S.J.N. en Fernández Pastor como los precedentes de las Salas de la Excma.C.F.S.S. que aquí se receptan, dejo expresamente a salvo mi criterio personal. Dicho criterio se encuentra fundado en la documentación que fuera oportunamente requerida a la Dirección de Gestión Documental ?Departamento Mesa de Entradas y Notificación de Oficios Judiciales del MTEySS? y agregada al expediente EX-2017-33520921-APN -DGRGAD#MT, así como en el informe elaborado respecto del proyecto del Decreto 1058/16 por la Subdirección de Evaluación Presupuestaria e Inversión Pública.El examen de esos elementos, valorados conforme las facultades conferidas por el art. 386 del CPCCN, me conduce a concluir que el porcentaje previsto en el referido proyecto de decreto presenta un impacto generalizado sobre la totalidad de los beneficiarios del sistema, extremo que, de no existir jurisprudencia superior en sentido contrario, podría conducir a una solución normativa diversa de la aquí adoptada. No obstante ello, atento a la obligatoriedad de las directrices emanadas del Superior, corresponde ceñirse al criterio jurisdiccional vigente.27.541 Finalizada la emergencia pública, económica, financiera, previsional, fiscal, administrativa, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida , deberá ponderarse la discrepancia entre oportunamente por la Ley la movilidad percibida en virtud de los decretos 163/20, 495/20, 692/20 y 899/20 y los que le hubiesen correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, debiendo el organismo abonar al beneficiario las diferencias que pudieran surgir de efectuar dicha comparativa, para los meses de enero y febrero 2021 únicamente, y de allí en adelante se aplicará la nueva Ley vigente 27.609. (criterio al que me adhiero de la Sala II CFSS en autos: "Rojas, Roberto Oscar c/Anses s/Reajustes varios" N° 10.738/21 Sentencia de fecha 18/09/2023 (Boletín de la CFSS 82 ? año 2023).6. Renglón aparte merece la ley 27.609 por el cuestionamiento que introduce el peticionante, en relación con el conjunto de índices que fueron parámetro para calcular la misma. En este marco creo que se impone www.diarioprevisional.com.ar #39062890#495138489#20260326141005485"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9 valorar al reconocimiento expreso que realiza el Decreto 274/24 en sus consideraciones al referirse a su insuficiencia y la necesidad de rectificarlo www.diarioprevisional.com.ar para evitar litigaciones futuras, el que me libera de mayores comprobaciones, remitiéndome a todo evento a los desarrollos fundantes de los precedentes (ver autos MARQUEZ, RAIMUNDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS" Expte. N° FSA 18430/2016CA1 del 26/11/21, "CENDAN, RODOLFO LISANDRO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS" Expte. N° FSA 6765/2022 del 07/06/2024"PALAVECINO, JOSE RUBEN c/ANSES s/REAJUSTES VARIOS" Expte. N° FSA 16057/2018 del 5/5/25"VALENCIA, MOISES AUGUSTO c/ANSES Y/O PEN" s/REAJUSTES VARIOS" Expte. N° FSA 15100402/2010 del 23/05/2025- todos de Sala 2 de la CFSalta-, "CORTES, LEONARDO EVARISTO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS", CÁMARA FEDERAL DE MENDOZA, Expte. N°13511/202113 SALA A, del 04/11/2024, "GIMENEZ, MIRTA NOEMI C/ANSES s/REAJUSTES VARIOS", 13 Expte. 3073/2022, sentencia datada el 25/04/2025 de la CFMar del Plata, "ALGARBE CRISTINA DEL VALLE C/ANSES S/REAJUSTES POR MOVILIDAD", expte. FCB 25342/2019/CA1, sentencia del 19/05/2025.Sala B CFCordoba, "ITALIANO, ANTONIO c/ANSES s/ REAJUSTES VARIOS" Expte. FBB 10390/2023/CA1) del 27/5/25 Sala 2 de la CF Bahía Blanca, entre otros, que comprueban entre enero de 2021 a marzo de 2024, existe en la generalidad una perdida porcentual del poder adquisitivo en el beneficio previsional y, que acreditado individualmente exigiria ordenar un cuadro comparativo entre el haber con la movilidad de la ley 27.609 o sea lo efectivamente percibido y el haber recalculado cambiando en la formula los recursos tributarios de la ANSES por beneficio (netos de eventuales aportes del Tesoro Nacional para cubrir déficits de la Administración Nacional de la Seguridad Social) por un índice afín que a mi entender por la pertinente elección del Ejecutivo en el Decreto de marras se corresponde con el Índice de Precios al Consumidor. Cabe resaltar que ese decreto, comienza sus efectos en abril de 2024 pero traslada el IPC desde enero de ese año. Dicho esto, la declaración de inconstitucionalidad de una norma impone, tal como fija el Superior Tribunal en el precedente "Pupelis, María Cristina y otros", sent. del 4/5/91, que para declarar la inconstitucionalidad debe existir un acto de suma gravedad institucional que solo procede cuando la norma produce un perjuicio concreto, actual y debidamente acreditado en el caso individual y no basta la mera invocación abstracta de lesión constitucional de tal forma que exige la concreta existencia de un desapoderamiento real, individual y www.diarioprevisional.com.ar #39062890#495138489#20260326141005485"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9 económicamente verificable. En tales términos, entiendo que en esta etapa, más allá del contenido del introductorio y sus adjuntos es www.diarioprevisional.com.ar apresurado tener por configurados todos los supuestos que aquí se detallan, por lo que el tratamiento de la inconstitucionalidad articulada en este marco será diferido para la etapa de ejecución de sentencia con la limitación de quedar operativa cuando exceda el 15% del incremento como es de estilo.7. Por otro lado, la parte actora pretende se ordene a la demandada el pago de los refuerzos previsionales instituidos mediante diversos decretos del Poder Ejecutivo Nacional, aun cuando su haber previsional supera el umbral fijado por dichas normas para acceder a ese suplemento, sosteniendo que la exclusión configuraría una afectación del principio de igualdad.En primer término, corresponde señalar que los refuerzos previsionales establecidos por el Poder Ejecutivo, constituyen prestaciones de carácter extraordinario y transitorio, concebidas como instrumentos de política pública orientados a reforzar los ingresos de aquellos beneficiarios que perciben las prestaciones de menor cuantía dentro del sistema previsional. En tal sentido, las normas que los instituyen (Decretos 532/22, 788/22, 105/23, 282/23, 442/23, 626/23, 116/23, 81/24, 177/24, 282/24, 440/24, 667/24, 783/24, 861/24, 965/24, 1050/24, 1133/24, 47/25 y 109/26, entre otros) disponen expresamente que tales sumas no integran el haber previsional ni poseen carácter remunerativo o bonificable, configurando una medida coyuntural dirigida a mitigar los efectos de determinadas circunstancias económicas sobre los sectores más vulnerables del universo de beneficiarios.En tal contexto, la determinación de dichos destinatarios de este tipo de medidas, se inscribe dentro de las atribuciones propias del Estado para diseñar e implementar políticas económicas y sociales diferenciadas. En efecto, la adopción de mecanismos de focalización en función del nivel de ingresos constituye una técnica habitual de política pública destinada a dirigir los recursos disponibles hacia aquellos sectores que presentan mayores necesidades relativas.Desde la perspectiva constitucional, la exclusión del actor del beneficio cuestionado, no configura por sí misma una violación del principio de igualdad. En reiterada jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la garantía constitucional de igualdad no impone un tratamiento idéntico en todos los casos, sino que exige evitar distinciones arbitrarias. En ese sentido el Tribunal ha sostenido que la garantía de la igualdad consiste en aplicar la ley a todos los casos ocurridos según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no se trata www.diarioprevisional.com.ar #39062890#495138489#20260326141005485"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9 de la igualdad absoluta o rígida, sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que www.diarioprevisional.com.ar excluyan a unos de los que se concede a otros en las mismas circunstancias, pero no impide que el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto aquellas no sean arbitrarias (ver Fallos 321:92 "Sisto, Verónica Eva y otro" y 330:3400 "Albarracin Pedro Arturo c.ANSeS" entre otros).En la misma línea, el Tribunal ha admitido que el legislador puede establecer clasificaciones o categorías normativas siempre que ellas respondan a criterios razonables y no impliquen privilegios indebidos o persecuciones arbitrarias. Tal interpretación surge de diversos precedentes en los cuales se afirmó que el principio de igualdad no impide contemplar de modo distinto, situaciones que el legislador considera diferentes, siempre que la distinción se base en una razón objetiva (ver Fallos, particularmente de 344:1557 "Farmacity S.A. c, Fisco de la Provincia de BsAs y Otro " voto de la Dra. Highton de Nolasco y Dr. Lorenzetti, entre otros).Es por ello que y, por aplicación analógica de dicha postura constitucional, la diferenciación establecida por la normativa cuestionada se sustenta en un criterio objetivo: el nivel de ingresos previsionales de los beneficiarios. Tal circunstancia, permite identificar un grupo que, por percibir las prestaciones más reducidas del sistema, es considerado prioritario a los fines de la asignación del refuerzo extraordinario. En consecuencia, la exclusión de quienes superan el umbral fijado por la normativa no puede reputarse arbitraria en tanto responde a la finalidad redistributiva que inspira la medida.Entiendo asimismo que, tampoco puede sostenerse que la exclusión impugnada implique una afectación del principio de movilidad previsional consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, toda vez que dicho principio se encuentra garantizado por los mecanismos legales previstos para la determinación y actualización de las prestaciones del sistema previsional. Los refuerzos extraordinarios instituidos por los decretos mencionados no sustituyen ni alteran dichos mecanismos, sino que constituyen medidas complementarias orientadas a atender circunstancias económicas.La circunstancia de que el actor no resulte alcanzado por el beneficio, en razón de superar el umbral establecido por la normativa, no configura una lesión constitucional susceptible de reparación por vía judicial, sino la consecuencia de una política pública focalizada cuya delimitación subjetiva responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.www.diarioprevisional.com.ar #39062890#495138489#20260326141005485"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9 Concluyo que admitir la pretensión de la parte actora, implica desnaturalizar la finalidad del refuerzo previsional, transformando un www.diarioprevisional.com.ar instrumento excepcional de política social focalizada en un incremento generalizado de las prestaciones previsionales. Una decisión de tal alcance implicaría modificar el diseño del régimen previsional y la asignación de recursos públicos, materias que corresponden primariamente al legislador y a las autoridades políticas competentes en el marco de sus atribuciones constitucionales.8. Las diferencias adeudadas al actor, se abonaran sin quita alguna quedando reproducidos los dichos de los miembros de la Corte Suprema en los Considerandos 8 y 9 del precedente "Pellegrini, Américo c/ ANSes S/ reajustes varios de fecha 28/11/2006, a los cuales me remito en razón a la brevedad y hago propios.9. Los intereses a aplicar se liquidarán conforme la tasa pasiva promedio mensual capitalizable que publica el Banco Central de la República Argentina y me remito al precedente de la Excma. CSJN en autos "Spitale, Josefa Elida c/Anses s/impugnación de resolución" del 14/09/04 y "Cahais, Rubén Osvaldo c/Anses s/reajustes varios" del 18/04/2017.10.Otra cuestión que resulta atendible, es el haber máximo legal contenido en el art. 9 inc. 3ro. de la ley 24.463 . Queda claro que una ley no es inconstitucional por la fijación de un tope, sino es el "quantum" del mismo y en este entendimiento, debo valorar el tope del haber máximo establecido por el art. 9 inc. 3 de la ley 24.463, y fijado en $ 3.100.Encuentro sobre esta línea de análisis, que al momento de su implementación - en marzo de 1995-, este valor representaba el 82% de la remuneración máxima imponible vigente al momento de su implementación. Su cuantía, rigió desde dicha fecha hasta mayo de 2006, y la ley 24.463, así como no estableció forma de movilidad para los haberes, tampoco la fijó respecto de los haberes máximos. El incremento del año 2006 se produjo con el dictado del Decreto Nº 764/06, por medio del cual se incrementaron en un 11% las prestaciones previsionales de la ley 24.241 y en virtud de lo dispuesto en su artículo 4º, ese aumento debía reflejarse también en el haber máximo. Así sucesivamente, los aumentos otorgados a las prestaciones previsionales mediante la Ley 26.198, los Decretos 1346/07, 279/08 y posteriormente en virtud de la ley de movilidad 26.417, se reflejaron en el haber máximo. En consecuencia, desde marzo de 2009 hasta el presente, se fue ajustando. Es dable expresar que, la www.diarioprevisional.com.ar #39062890#495138489#20260326141005485"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9 declaración de inconstitucionalidad de la norma atacada, con la gravedad que ello implica, queda reservada a aquellos supuestos donde, al decir de www.diarioprevisional.com.ar la Corte, aparezca quebrada "la regla de la razonable proporcionalidad".Consecuentemente y en base a esta disertación enunciativa, puedo ya dejar en claro que, si el haber redeterminado supera el tope del haber máximo, conforme las pautas dispuestas, se deberá observar lo establecido por el Máximo Tribunal en el precedente "Actis Caporale".Creo oportuno recalcar en cuanto al inciso 2º de ese artículo, que deviene inaplicable en el ámbito de lo dispuesto por la Sala I de la Excma.Cámara del Fuero en la causa "Dorcazberro, Martha c/ ANSeS s/ Ejecución Previsional" (sent. Del 10.sep.2008) y lo dicho en igual sentido por la Sala II del Superior en el expte. "Criado Bernardo Manuel c/ ANSeS s/ Reajustes varios" (sent. Del 28.agosto.2017).11. Dispongo asimismo, inaplicable la jurisprudencia establecida en el precedente "Villanustre Raúl Felix" tal como resuelve la Sala III en autos "Vera Beatriz Dina c.ANSeS s.Reajustes Varios" sent. del 05/7/17. Es propio remarcar que al concederse los beneficios dentro del régimen de la ley 24.241 la sustitutividad, por el cálculo actuarial que da origen a la multiplicidad de prestaciones, queda desvirtuada.- 12. En relación a las inconstitucionalidades planteadas: a) Con respecto a la declaración de inconstitucionalidad del tope dispuesto por los arts. 9 y 25 de la ley 24.241, corresponde expresar que las remuneraciones efectivamente percibidas por el trabajador no sufrieron descuentos en concepto de aportes ni contribuciones por las sumas que superaban el haber máximo imponible.Asimismo, la parte actora no acreditó que, ha dicho momento, hubiese manifestado su disconformidad al respecto, ni que hubiese ejercido las opciones que le hubieran permitido alcanzar una tasa de sustitución aceptable.Recientemente, nuestro Máximo Tribunal en autos "Gualtieri Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios" (sentencia del 11/4/2017), al resolver un planteo análogo al presente, expresó que: "?permitir que el trabajador que cotizó sólo por una parte de su salario de actividad en virtud del límite contenido en el art. 9º de la ley 24.241, obtenga una prestación que incluya las sumas por las que no contribuyó al sistema, constituiría un verdadero subsidio contrario a la protección del esfuerzo contributivo realizado por el conjunto de afiliados?" Por las razones expuestas, no corresponde hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad solicitada. www.diarioprevisional.com.ar #39062890#495138489#20260326141005485"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9 b) En relación al tope dispuesto por el art. 24 de la ley 24.241, en cuanto dispone para el cálculo de la PC un tope de 35 años y fracción www.diarioprevisional.com.ar mayor a 6 meses de servicios, no corresponde tratarlo toda vez que conforme la documentación obrante en autos, la parte actora no ha excedido dicha cantidad de años.c) De la lectura del Art. 26 de la Ley Nº 24.241 se desprende que el legislador ha establecido un tope para el cálculo del componente "Prestación Compensatoria" del haber previsional. En virtud de la fecha de cese del actor de autos, el mismo se fijó en "?la suma equivalente a 0,208 haberes mínimos por cada año de servicio con aportes computados." (conf.Art. 14.6 de la Res. SSS 6/2009).Ahora bien, corresponde discernir si el monto de "Prestación Compensatoria" resultante es ajustado a derecho, o por el contrario, como aduce la actora, el mismo es repulsivo a los principios constitucionales por ser confiscatorio.Que, el Máximo Tribunal en autos "Argento, Federico Ernesto e/ ANSeS s/ reajustes" (sentencia del 26/3/2013) dispuso que "?en la presente causa se ha demostrado el perjuicio concreto que ocasiona la suerte de tope a la prestación compensatoria, establecido por la norma cuestionada, en una magnitud tal que la merma del haber resulta confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal (cf. doctrina de Fallos: 323:4216 y 329:3211), circunstancia que lleva a declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la mencionada ley?" En virtud de lo allí dispuesto, corresponde un análisis numérico actuarial para conocer la el porcentaje exacto de confiscatoriedad que podría, o no, existir en autos.Por ello resulta ajustado a derecho diferir su tratamiento para el momento de practicarse liquidación, esto es en la etapa de ejecución de sentencia, en donde toda merma superior al 15% ameritara analizar la declaración de inconstitucionalidad del artículo cuestionado, (conforme los lineamientos del fallo "Actis Caporale", sentencia dictada por la Excma.Corte Suprema de Justicia de la Nación el 19/8/1989).d) Sobre el pedido de inconstitucionalidad del art. 14.2 de la Resolución SSS 6/09, debo decir que el artículo que reglamenta ? 24 de la ley 24.241- norma la determinación de la prestación compensatoria calculándola "...sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anterior a la cesación del servicio" Ahora bien, el artículo 14.2 de la Resolución S.S.S. 06/09 dispone que: "?las remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto www.diarioprevisional.com.ar #39062890#495138489#20260326141005485"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9 máximo de la base imponible establecida en el artículo 9º de la ley 24.241, vigente a la fecha de cesación de servicios entendida en los términos www.diarioprevisional.com.ar definidos en el apartado 1".Es evidente que la resolución cuestionada, al establecer un tope a las actualizaciones de las remuneraciones, excede la facultad reglamentaria, imponiendo un parámetro que el artículo reglamentado no contiene. En consecuencia, no es necesario posponer su tratamiento y verificar su operatividad y lo declaró inconstitucional en este acto. A mayor abundamiento cabe citar lo resuelto por la Sala III en autos "Vera Beatriz Dina c.ANSeS s.Reajustes Varios" sent. del 05/7/17.13. Cualquier otra petición no diferida deviene de abstracto tratamiento por la forma en que ha quedado resuelta la presente litis.- 14. Respecto a las costas , tomando en cuenta el dictado de la ley 27423, valorando que ha quedado evidenciado por lo resuelto por la CSJN la inconstitucionalidad de la derogación introducida por el Decreto 157/18 y tomando en cuenta la obligatoria revisión constitucional de oficio que atañe a los Jueces en ejercicio de su magistratura, aplicaré lo dispuesto en el precedente "Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/impugnación de acto administrativo" del 22/7/2023. Recientemente en fecha 08/10/2024, también se ha expedido en la causa "Gentile Fioravanti, Pedro c/Anses s/reajustes varios" N° 96499/10 remitiéndose al precedente "Morales". En consecuencia, declaro su inconstitucionalidad e impongo las mismas en el marco del art. 36 de la ley ultima citada que reza "En las causas de seguridad social los honorarios se regularán sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, libro I, título II, capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado".15. En cuanto a los honorarios , debo remitirme a las labores realizadas por los profesionales que constan en la evolución procesal del expediente. De tal forma, creo indispensable para no desvirtuar los valores inherentes a la gestión procesal y mantener como objetivo que la determinación se adecue a la labor cumplida por su prestador, utilizar los criterios del art. 1255 del CCyCN y lograr una justa proporción entre los honorarios y lo acrecido por la manda lograda. Bajo estas consideraciones, en aras de evitar perjuicios por la dinámica económica imperante y www.diarioprevisional.com.ar #39062890#495138489#20260326141005485"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9 teniendo en cuenta que la propia ley utiliza porcentuales en la escala de su art. 21, procederé a regular así los estipendios de sendas Direcciones www.diarioprevisional.com.ar Letradas.Por lo expuesto, citas legales y jurisprudenciales, RESUELVO: 1) Hago lugar parcialmente a la demanda interpuesta y en consecuencia, ordeno a la A.N.Se.S. que en el plazo de ciento veinte días desde que exista sentencia firme en autos -considerando que las actuaciones administrativas se encuentran en poder de la demandada- proceda al recalculo del haber inicial asignado, de conformidad con los lineamientos fijados en los considerandos. 2) Una vez recalculado el haber conforme lo dispuesto en el punto precedente (y no pudiendo resultar una suma inferior a la efectivamente percibida), deberá actualizárselo con los aumentos emergentes de la aplicación de la movilidad aquí determinada, con arreglo a los parámetros allí establecidos. 3) Los haberes actualizados de conformidad con las pautas establecidas en este decisorio, deberán abonarse dentro del plazo indicado en el punto 1) de esta parte resolutiva. 4) Para el cómputo de las acreencias retroactivas que eventualmente resulten en favor de la reclamante, deberá el organismo demandado contemplar los intereses aquí fijados y de acuerdo a lo resuelto en materia de prescripción. Asimismo, debe la A.N.Se.S. efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes para su pago, de acuerdo con los medios de cancelación que correspondan, en el marco de la legislación vigente en la materia. 5) En relación a las inconstitucionalidades planteadas, estese a lo expresado en el considerando respectivo. 6) Difiérase el tratamiento de la Ley 27609 para el momento de la etapa de ejecución. 7) Rechazar la pretensión relacionada con abonar al presentante los suplementos extraordinarios. 8) Costas a la ANSeS (art.36 ley 27423). 9) Regúlanse de honorarios de la Dirección Letrada actuante por la parte actora y por aplicación del Art. 1255 del CCy CN en el 15% del importe del crédito que por todo concepto resulte en favor del reclamante en ocasión de practicarse la liquidación respectiva (ley 27423); adicionando en el caso de corresponder, el porcentaje correspondiente a IVA. Para el supuesto de que dicho monto resulte inferior al cómputo del porcentaje mínimo sobre 15 UMA de la escala del art 21 deberá estarse a dicho monto. En relación al letrado de la parte demandada, cumpla el mismo con lo dispuesto en el art. 2 de la ley última citada, bajo apercibimiento de tenerlo por comprendido en el supuesto de marras.www.diarioprevisional.com.ar #39062890#495138489#20260326141005485"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9 Regístrese, notifíquese electrónicamente a la Sra. Fiscal y a las www.diarioprevisional.com.ar partes en igual fecha. Firme y consentido, oportunamente archívense.Publíquese de conformidad con lo expresado en la Acordada CSJN Germán Pablo Zenobi Juez Federal 10/25.www.diarioprevisional.com.ar #39062890#495138489#20260326141005485"

Sumarios

Explicación asistida por IA

El juez entendió que el jubilado tiene derecho a que ANSES vuelva a calcular su jubilación porque existen errores o limitaciones normativas que pudieron reducir indebidamente su haber. Sin embargo, no resolvió todavía uno de los puntos centrales: si la movilidad de la Ley 27.609 fue inconstitucional en este caso concreto. Para decidirlo, primero deberá hacerse la liquidación y comparar cuánto cobró el actor con cuánto habría cobrado aplicando un índice alternativo (IPC). Si la pérdida supera aproximadamente el 15%, podría reconocerse una diferencia adicional. También rechazó el pedido de cobrar los bonos extraordinarios otorgados por decreto, porque esos refuerzos fueron diseñados únicamente para quienes percibían haberes más bajos y no forman parte permanente de la jubilación. En síntesis, el fallo es favorable en lo principal porque ordena recalcular el haber inicial y la movilidad, pero deja para la etapa de ejecución la cuestión más relevante vinculada al eventual perjuicio producido por la Ley 27.609.

Autor: Inteligencia Artificial

Sumario generado por IA

En los autos “Di Pietro Raúl Edgardo c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (Juzgado Federal de la Seguridad Social N.° 9, 27/03/2026), el actor promovió demanda de reajuste previsional solicitando la recomposición de su haber inicial y movilidad, planteando diversas inconstitucionalidades vinculadas al cálculo del beneficio y a la aplicación de la Ley 27.609. El tribunal hizo lugar parcialmente a la acción. En primer término, admitió la excepción de prescripción opuesta por ANSES respecto de los créditos devengados con anterioridad a los dos años previos al reclamo administrativo. Para la determinación del haber inicial aplicó la doctrina de la CSJN en “Blanco”, declarando la inconstitucionalidad del Decreto 807/16 y ordenando la actualización de remuneraciones hasta el 28/02/2009. Respecto de la PBU, difirió su tratamiento para la etapa de ejecución conforme los lineamientos de “Quiroga” y “Badaro”, condicionando la procedencia a una quita superior al 15%. Asimismo, receptó los criterios de “Makler” para la valoración de aportes autónomos y de “Fernández Pastor” para la transición entre las leyes 26.417 y 27.426. En relación con la Ley 27.609, consideró acreditada la existencia de una posible pérdida de poder adquisitivo, pero difirió el análisis de constitucionalidad para la etapa de liquidación, sujeto a la comprobación individual de un perjuicio superior al 15%. Rechazó el reclamo tendiente a percibir los refuerzos previsionales extraordinarios, al entender que constituyen medidas focalizadas de política pública y no integran el haber previsional. Declaró la inconstitucionalidad del art. 14.2 de la Resolución SSS 6/09 por exceder la potestad reglamentaria al imponer un tope no previsto en la Ley 24.241. Impuso costas a ANSES y ordenó recalcular el beneficio conforme las pautas fijadas.

Autor: I.A.

Voces

  • ipc
  • reajuste varios
  • declaración de inconstitucionalidad

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