Soraire Lidia del Valle c/ANSeS s/Pensiones
- Expediente
- 16977/2022
- Tribunal
- Juzgado Seguridad Social N° 8
- Fecha del fallo
- 19/03/2026
- Juez firmante
- Silvia Graciela Saino
Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 8 SORAIRE LIDIA DEL VALLE c/ ANSES s/PENSIONES www.diarioprevisional.com.ar 16977/2022 Sentencia Definitiva Buenos Aires, de Marzo de 2026.VISTOS: La Sra. Lidia del Valle Soraire inicia demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a los fines de impugnar la Resolución Administrativa Nro. RGB-I 00722/21 de fecha 30/6/21 que no le reconoció el derecho al beneficio de Pensión Derivada por el fallecimiento de su cónyuge en virtud a que del sistema del organismo previsional los domicilios eran diferentes.Considera, que no se merituaron todas las pruebas arrimadas al momento de la solicitud del beneficio, ni que estaban casados y que en su DNI figuraba el mismo domicilio que el denunciado en el Acta de Defunción del causante.Entiende que, la Anses no valoró que del informe del verificador surgía que se habían separado porque el de cujus era violento y la golpeó en reiteradas oportunidades.Agrega que el mantenimiento de la convivencia hasta la fecha de fallecimiento del causante, no puede ser exigido en un contexto de violencia familiar, a pesar que ella se había ido a cuidar a su madre a Tucuman, la que falleció en el año 2012 y luego volvió al hogar conyugal para atenderlo hasta el final de sus días.Relata que, de los registros de ANSES surge que no cuenta con ingreso alguno desde el fallecimiento de su cónyuge porque él era el que sostenía el hogar y ella estaba al cuidado de sus siete hijos.Ofrece prueba.La demandada se presenta en legal tiempo y forma a contestar la acción. Niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda. Agrega que de toda la prueba documental acompañada no se desprende la efectiva convivencia entre ambos, destacando que la actora no acompañó ninguna prueba documental en común que permita tener por acreditada la unión. Tampoco surge la asistencia afectiva y física para con el causante ni la existencia de percepción de alimentos. Opone la prescripción del art. 82 de la ley 18037, ofrece prueba y plantea la Producida la prueba testimonial ofrecida en el escrito de inicio y recepcionadas las actuaciones administrativas digitalizadas, se procede a declarar la causa Firme y consentido, los autos quedan en estado de dictar sentencia.reserva del caso federal.como de puro derecho.Y CONSIDERANDO: www.diarioprevisional.com.ar #36495778#494424031#20260319134037568" Cabe advertir que habiendo las partes consentido el llamamiento de autos, han quedado también consentidas las eventuales nulidades procesales que hubieren podido www.diarioprevisional.com.ar alegarse en la etapa procesal oportuna.Tal como ha quedado planteada la litis, la cuestión a decidir se centra en determinar si la Sra. Lidia del Valle Soraire tiene derecho al beneficio de pensión derivada solicitado, como consecuencia del fallecimiento de, quien en vida fuese su cónyuge ? Angel Ramón Mencia-..Es un principio básico en materia previsional que el derecho de los beneficiarios a obtener una pensión se rige por la ley vigente al momento del fallecimiento del causante (in re: "Lambertucci Donatila c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos" del 19.04.94 sent. 48.679 CNASS Sala III) o, como en el caso de autos al amparo de la ley por la cual el de cujus obtuvo su beneficio previsional.Tal como se desprende de las constancias de autos, corresponde aplicar la ley 24.241 dado que el causante falleció el 27/10/16 (ver partida de defunción adjunta a la demanda) y obtuvo el beneficio de Retiro por Invalidez el 7/8/13, siendo que su art. 53 establece que: "En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) la viuda ?".La parte demandada denegó el beneficio de pensión con fundamento en la falta de acreditación de la convivencia en aparente matrimonio.La conclusión a la que ha arribado la A.N.Se.S. lo fue, a su entender, en mérito a la discordancia entre los domicilios de ambos y en lo informado por el verificador respecto a que los vecinos consultados manifestaron que vivieron juntos hasta el año 2012 en se separaron y la actora se fue a Tucuman a cuidar de su madre que estaba muy enferma.Hagamos un breve relato de lo acontecido, a la luz de lo actuado en la presente como de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas digitalizadas.Así, se observa que el 5/6/17 la actora solicitó el beneficio de pensión derivada ante el fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 27/10/16, acompañando la ADP del de cujus en la cual ella figuraba como su cónyuge y con el domicilio de la calle Lorenzini 350, Merlo, Pcia. de Bs. As. Asimismo incorpora el Acta de Defunción del Sr.Mencia con idéntico domicilio; el Acta de Matrimonio celebrado el 8/11/84; partidas de nacimiento de los siete (7) hijos que tuvieron en común; copia de su DNI donde surge que su domicilio es el de la calle Lorenzini 350, B° San Eduardo-Merlo-Pcia. de Bs. As.; Acta de Defunción de su madre -Rosa Nieves Soraire- fallecida el 24/12/12 en Tucuman y un certificado de convivencia emitido por la Policía de Tucuman el 1/6/17 donde surge que convivió con su esposo "desde hace 36 años aproximadamente y hasta el momento de su fallecimiento".Previo a emitir dictamen legal, la Anses ordena realizar indagaciones vecinales en las inmediaciones de la calle Lorenzini 350 de la localidad de Merlo, Pcia de Bs. As. Realizadas, se advierte que los consultados manifestaron que la actora y el causante vivieron allí como matrimonio hasta el 12/12 momento en que se separaron y la actora se fue a vivir a Tucuman, que cada tanto volvía a verlo y que cuando el de cujus se www.diarioprevisional.com.ar #36495778#494424031#20260319134037568"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 8 enfermó y luego falleció, el Sr. Mencía se encontraba asistido por sus hijos y la Sra. Lidia.Agregaron en dicho informe que el causante golpeaba a la actora y que era muy violento, www.diarioprevisional.com.ar concluyendo que la causa de la separación fue por culpa del causante por violencia (cfr.Acta de Verificación Ambiental obrante en las actuaciones administrativas digitalizadas).Con todo ello, se emite el Dictamen Jurídico Nro. IF-2018-36966405 -ANSES-DRI#ANSES el 2/8/18 que, merituando el informe del agente verificador, a mi juicio adelanto, en forma parcial, concluye que los titulares se encontraban separados de hecho y que de la documental agregada, no se desprendería que efectivamente el causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos ni tampoco surge que existió una cuota alimentaria convenida judicialmente por las partes y que no quedó acreditado que los ex cónyuges se prestasen asistencia. Fundándose la demandada en ello y considerando que vivieron como matrimonio hasta 12/12 momento en que se separaron y la actora se fue a vivir a Tucuman, "?nos hace inferir que el fallecimiento del causante no ha provocado un desamparo en la Sra. Soraire?que el régimen previsional deba resolver por medio del instituto de la pensión derivada?" resuelve denegar el beneficio solicitado (cfr. Res Adm.Nro. RNT-F 03578/18 de fecha 21/8/18, obrante en las actuaciones administrativas digitalizadas).Como consecuencia de ello, la actora inicia Reapertura del Procedimiento el 10/6/21, acompañando nuevas pruebas, entre ellas las testimoniales de uno de sus hijos y de su consuegra; copia nuevamente de su DNI y del Acta de Defunción de su madre y fotografías. Ello así, se emite el Dictamen Jurídico Nro. IF-2021-53667230-ANSES -DRBA#ANSES el 15/6/21 y a pesar que de los testimonios aportados surgía que nunca se separaron y que la actora viajó a Tucuman a cuidar a su madre que estaba muy enferma, se consideró que la actora no demostró la percepción de alimentos por parte del causante y que no presentó pruebas documentales a sus efectos, indicando que correspondería denegar el beneficio solicitado. En su consecuencia, la demandada establece que la Sra.Soraire no acredita derecho a la prestación de Pensión en razón de no reunir los recaudos exigidos por el art. 53 de la ley 24241 (cfr. Res Adm. Nro. RGB-I 00722/21 de fecha 30/6/21 obrante en las presente), razón por la cual inicia la demanda judicial en trato.De las pruebas aportadas junto con la demanda y las producidas en la causa, surge que la actora se ausentó del hogar conyugal, sito en Lorenzini 350, Merlo, Pcia. de Bs. As, para cuidar a su madre que vivía en Tucumán y que se quedó con ella hasta que falleció el 21/12/12; que mientras cuidaba a su madre y para solventar sus gastos, hacía tareas de limpieza y que al enfermarse su esposo volvió al hogar conyugal, asistiéndolo hasta el día en que falleció. Los testigos deponentes son contestes en afirmar que el Sr. Mencia era violento con ella, que la golpeaba, pero aún así ella nunca se separó y volvieron a vivir juntos, luego que su madre falleció.Asimismo surge que de las ADP incorporadas, tanto en el expediente administrativo de la actora como en el del causante que la Sra. Soraire era su esposa legítima y los domicilios allí denunciados eran coincidentes, y del Acta de Matrimonio acompañada, no se observan anotaciones marginales. Sin embargo, la demandada considera que todo ello no es prueba suficiente para acreditar la convivencia muy por el www.diarioprevisional.com.ar #36495778#494424031#20260319134037568"contrario, manifiesta que se encontraban separados de hecho a la fecha del fallecimiento del Sr. Mencía.www.diarioprevisional.com.ar El Máximo Tribunal, sostiene que "en materia previsional, solo puede llegarse al desconocimiento de derechos con suma cautela pues lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad (B. 443. XXI "Ballante María"), habida cuenta que "?La seguridad social tiene como objetivo fundamental proteger integralmente a la familia y evitar el desamparo de quienes, por su edad y modo de vida, no están en condiciones de proveer a su sustento" (CSJN L. 454 XXXI Liyan María del Carmen s/ jubilación).Entiendo, pues, que la demandada ha desconocido un derecho de naturaleza alimentaria apartándose de las pautas expresamente establecidas en la normativa aplicable, mediante una interpretación apresurada de la misma, sin poseer prueba que amerite la conclusión a la que ha arribado.En consecuencia, ante la existencia de un matrimonio civil celebrado en un marco legal no cuestionado, y evaluadas que han sido las constancias de autos, no encuentro mérito para restar eficacia a los efectos jurídicos que trae aparejada dicha unión, como es el derecho pensionario reclamado por la cónyuge supérstite.Por lo tanto, corresponde ordenar a la demandada que otorgue a la Sra.Soraire, el beneficio de pensión derivada del Retiro por Invalidez otorgado al de cujus el 7/8/13 ante el fallecimiento de su cónyuge ?Angel Ramón Mencia-, en su carácter de "viuda", cumpliendo, así, el requisito exigido por el art. 53 inc. a) de la ley 24241.A mayor abundamiento, considero preciso destacar que al momento en que la actora solicitó el beneficio de pensión, ya se encontraba vigente la ley 26485 "Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales", sancionada el 11 de marzo de 2009 y promulgada el 1 de abril de 2009, la que en su artículo 4º) define el término "Violencia": ?Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal?", por lo que en el juego armónico de las leyes, en el ámbito de la Seguridad Social, corresponde tener presente la incidencia de casos de violencia doméstica, como es el que se encuentra demostrado en la causa, a fin de no denegar derechos de carácter alimentario, en éste caso particular, el de pensión.Respecto de la prescripción planteada por la demandada, tratándose de la solicitud de un beneficio corresponde se aplique el plazo anual. En virtud de ello, teniendo en cuenta, entonces, que desde la fecha de fallecimiento del causante (27/10/16) y de la primer solicitud del beneficio de pensión en sede administrativa (5/6/17) no ha transcurrido dicho plazo, las acreencias adeudadas a la actora deberán ser abonadas desde la fecha de fallecimiento del causante, esto es, desde el 27/10/16.En relación a los intereses, se liquidarán desde que cada suma es debida conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República www.diarioprevisional.com.ar #36495778#494424031#20260319134037568"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 8 Argentina (conf. CSJN, in re: "Spitale Josefa Elida c/ANSeS s/impugnación de resolución", del 14/9/04).www.diarioprevisional.com.ar Respecto de las costas, cabe tener en cuenta el criterio sentado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "MORALES, BLANCA AZUCENA c/ ANSES s/IMPUGNACIÓN de ACTO ADMINISTRATIVO", Exp. N° FCR 021049166/2011/CS001, sentencia de fecha 22/06/2023, en torno a la validez y vigencia del art. 36 de la ley 27.423; y toda vez que supone una derogación tácita de lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463, corresponde imponer las mismas a la parte demandada.Por todo ello, jurisprudencia y citas legales , RESUELVO : 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Lidia del Valle Soraire contra la Administración Nacional de la Seguridad Social dejando sin efecto la resolución impugnada. 2) Ordenar a la parte demandada que, dentro del término de 30 días quedar firme la sentencia de autos, emita un nuevo pronunciamiento que otorgue la pensión derivada del Retiro por Invalidez por el fallecimiento de su esposo ?Angel Ramón Mencia- de conformidad con lo dispuesto en la presente sentencia. 3) Respecto a las sumas que pudieran resultan en concepto de retroactivo, las mismas devengarán el interés de tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago. 4) No hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en su responde. 5) Imponer las costas a la demandada vencida (cfr. art. 36 de la ley 27.423, art. 68 del CPCCN y fallo de la CSJN "Morales, Blanca Azucena c/ ANSES s/impugnación de acto administrativo" expte. FCR 21049166/2011/CS1, sentencia del 22 de junio de 2023). 6) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora, por los trabajos realizados en la causa y teniendo en cuenta la naturaleza de la presente, en las suma de PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 898.750) equivalente a 10 UMAS de conformidad con las disposiciones de la ley 27423, Acordada Nro. 2/2026 CSJN, Resolución SGA Nro. 235/2026 y arts. 730 y 1255 del CCyCN con más el IVA de corresponder. Respecto de los emolumentos correspondientes a la dirección letrada de la demandada, deberá estarse a lo normado por el art. 2 de la Ley 27.423.Protocolícese, notifíquese electrónicamente a las partes y al Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese de conformidad con lo ordenado en el Punto 7 in fine de la Ac.10/25 CSJN y oportunamente, archívese.SILVIA G. SAINO Jueza Federal Subrogante www.diarioprevisional.com.ar #36495778#494424031#20260319134037568"
Sumarios
De las pruebas aportadas junto con la demandada y las producidas en la causa surge que la actora se ausentó del hogar conyugal para cuidar a su madre que vivía en Tucumán, y que se quedó con ella hasta que falleció; que mientras cuidaba a su madre y para solventar sus gastos, hacía tareas de limpieza, y que al enfermarse su esposo volvió al hogar conyugal, asistiéndolo hasta el día en que falleció; y asimismo, los testigos deponentes son contestes en afirmar que el causante era violento con ella, que la golpeaba, pero aún así la actora nunca se separó y volvieron a vivir juntos, luego de que su madre falleció. Sin embargo, la demandada considera que todo ello no es prueba suficiente para acreditar la convivencia, y muy por el contrario, manifiesta que se encontraban separados de hecho a la fecha del fallecimiento del de cujus. Por ello, cabe hacer lugar a la demanda interpuesta contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, que ha desconocido un derecho de naturaleza alimentaria, apartándose de las pautas expresamente establecidas en la normativa aplicable, mediante una interpretación apresurada de la misma, sin poseer prueba que amerite la conclusión a la que ha arribado, cuando corresponde tener presente la incidencia de casos de violencia doméstica, como es el que se encuentra demostrado en la causa, a fin de no denegar derechos de carácter alimentario, en este caso particular, de pensión.
Autor: Susana Sánchez
Voces
- derecho a pensión
- violencia doméstica
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