Lujan Britos Nelida Mercedes c/ANSeS s/Reajuste de haberes

Expediente
FLP 28961/2016/ca4
Tribunal
Cámara Federal de La Plata
Tribunal inferior
Juzgado Federal nº 2 de La Plata
Fecha del fallo
18/11/2025
Juez firmante
Roberto Agustin Lemos Arias - Cesar Alvarez

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, (Fechado digitalmente en sistema Lex100 PJN) .- Y www.diarioprevisional.com.ar VISTOS: Este expediente N° FLP 28961/2016/CA4, caratulado: "LUJÁN BRITOS, Nélida Mercedes c/ ANSES s/ reajuste de haberes", proveniente del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad.Y CONSIDERANDO QUE: I. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES-, contra la resolución de primera instancia del 12 de diciembre de 2024 que aprobó la liquidación practicada por la parte actora en concepto de intereses sobre las sumas ya aprobadas al 29 de abril de 2024, la que ascendió a $1.308.851,58 (un millón trescientos ocho mil ochocientos cincuenta y un pesos con cincuenta y ocho centavos).Asimismo, dicho resolutorio aprobó el monto de $730.075,78 (setecientos treinta mil setenta y cinco pesos con setenta y ocho centavos) en concepto de diferencias entre el haber recalculado y el abonado mes a mes por la demandada con sus intereses, y por el período abarcado hasta marzo de 2024.II. El ente previsional se agravió de la liquidación aprobada sosteniendo que los intereses debían calcularse desde que la liquidación quedó firme y consentida en fecha 05 de julio de 2022, y no desde el corte de la liquidación practicada, al 01 de diciembre de 2020, como lo hizo la actora.En ese sentido, entendió que el actor había decidido unilateralmente incluir intereses moratorios, y que debía rechazarse el cálculo de intereses efectuado en la liquidación, en tanto procedería aplicar intereses compensatorios pero no así moratorios para el período anterior a la constitución en mora.III. Corrido el pertinente traslado, el representante del actor contestó el memorial www.diarioprevisional.com.ar #28610700#480749256#20251114130005296"sosteniendo que el recuso resultaba ser una mera declamación de disconformidad subjetiva que no conducía www.diarioprevisional.com.ar a la resolución del conflicto de ninguna forma.Sostuvo que los intereses calculados no son moratorios sino compensatorios y que fueron calculados por las sumas aprobadas en autos y hasta la transferencia efectivamente realizada al actor, con más los intereses que surjan hasta la fecha de presentación.IV. Cabe poner de resalto que del trámite del expediente se destaca que el 28 de junio de 2022 se aprobó la liquidación practicada por la actora que ascendió a la suma de $339.882,31 (trescientos treinta y nueve mil ochocientos ochenta y dos pesos con treinta y un centavos) en concepto de diferencia de capital e intereses a noviembre de 2020.Ante el incumplimiento, en fecha 22 de septiembre de 2023 se dictó sentencia trance y remate.El organismo previsional continúo incumpliendo por lo que el 26 de octubre de 2023 se ordenó el embargo por el monto mencionado, transfiriéndose la suma aprobada el 22 de diciembre de 2023.Posteriormente, la accionante realizó una nueva liquidación computando intereses sobre el retroactivo adeudado tras descontar las sumas abonadas mediante la traba de embargo, así como las diferencias de capital e intereses resultantes de la comparación entre los haberes que correspondió pagar mes a mes y los efectivamente pagados por la ANSES.Cumplido con los traslados y contestados por la actora, el juez de primera instancia procedió a aprobar la nueva liquidación a marzo de 2024, resolución que recurre la demandada.V. Planteada así la cuestión, el tema a decidir se centra en determinar el método por el cual procede calcular los intereses en la presente causa.En ese sentido, resulta correcta la determinación de los intereses en cuestión a partir del 01 de diciembre de 2020, toda vez que la liquidación www.diarioprevisional.com.ar #28610700#480749256#20251114130005296"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I original calculó el haber retroactivo correspondiente hasta el 30 de noviembre de 2020, y dicha liquidación www.diarioprevisional.com.ar se encuentra firme. Consecuentemente, los intereses deben computarse a partir del 01 de diciembre de 2020 en tanto aluden al uso del capital ajeno por el organismo previsional, motivo por el cual corresponde rechazar el recurso de la demandada.Al ser ello así, corresponde rechazar el planteo del organismo demandado.En virtud de las consideraciones que anteceden el Tribunal RESUELVE: 1- Confirmar la resolución apelada.2- Imponer las costas de la Alzada a la vencida (conf. artículo 68 del CPCCN).Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones de manera electrónica y comuníquese la remisión por DEO al juzgado interviniente.ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS CÉSAR ÁLVAREZ JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA EMILIO SANTIAGO FAGGI SECRETARIO DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #28610700#480749256#20251114130005296"

Sumarios

Intereses compensatorios - Computo en ejecución de Sentencia

Resulta correcta la determinación de los intereses en cuestión, a partir del 01 de diciembre de 2020, toda vez que la liquidación original calculó el retroactivo correspondiente hasta el 30 de noviembre de 2020, y dicha liquidación se encuentra firme. Consecuentemente, los intereses deben computarse a partir del 01 de diciembre de 2020, en tanto aluden al uso del capital ajeno por el organismo previsional, motivo por el cual corresponde rechazar el recurso de la demandada y confirmar la resolución apelada.

Autor: Susana Sánchez

Voces

  • ejecución de sentencia
  • intereses compensatorios

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