Barrientos Andres Ignacio c/ANSeS s/Prestaciones Varias

Expediente
11016/2005
Tribunal
Sala N° 3
Tribunal inferior
Juzgado Seguridad Social N° 2
Fecha del fallo
29/12/2022
Juez firmante
Nestor Alberto Fasciolo - Sebastian Eduardo Russo

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 11016/2006 AUTOS: "BARRIENTOS ANDRES IGNACIO c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS" Buenos Aires, VISTO Y CONSIDERANDO: volvieron al juzgado de origen.www.diarioprevisional.com.ar I. Una vez firme la sentencia de esta Sala del 20/11/2018 las actuaciones En la etapa de ejecución de sentencia, por despacho del 2/7/2019 el juzgado nro. 2 no hizo lugar a las aclaraciones solicitadas por la parte actora relacionadas con las pautas ordenadas para la liquidación del beneficio.Contra lo resuelto quien demanda interpuso recurso de apelación que fue rechazado por despacho por auto del 18/7/2019.Posteriormente por providencia del 13/10/2020, el juzgado aprobó la liquidación practicada por la ANSeS y rechazó las impugnaciones formuladas por el ejecutante contra la misma, por referirse intereses y asignaciones familiares, aspectos que resultan ajenos a los términos de la sentencia de Sala III que se ejecuta. Asimismo, en virtud del recurso de queja admitido por el Tribunal de Alzada, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fecha 2/7/2019, en los términos del art. 246 del CPCCN.Contra el aludido rechazo de las impugnaciones formuladas por la accionante, ésta interpuso un nuevo recurso de apelación que fue concedido el 4/11/2020.En sus memoriales la parte actora se agravia del rechazo del cálculo de los intereses moratorios desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago, de la falta de de movilidad del haber, como también del pago de asignaciones familiares que se liquidaban a la fecha en que fue dado de baja el beneficio.Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.II. Aun cuando la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda no contenga previsión alguna sobre intereses, resulta indiscutible el derecho del acreedor al cobro de interés moratorio sobre su crédito (arts. 508, 622 y concordantes del C.C., ahora arts. 1747, 768 -respectivamente- y concordantes del C.C.C.N.).A ese fin, por tratarse de un crédito devengado con posterioridad al 1.4.91 habrá de aplicarse la tasa dispuesta por el art. 10 del dto. 941/91, conforme a la doctrina reiterada del Alto Tribunal a partir del pronunciamiento recaído el 14.9.93 en el caso "Varani de Arizzi, Bonafine", oportunidad en que se revocó lo decidido por esta Sala por Sentencia nro. 26115 del 16.6.92Ahora bien, visto que el criterio marcado por la jurisprudencia del Superior conserva aún vigencia, (ver entre otros sentencias del 21.5.02 in re A.376.XXXV.R.O. "Aguilar, Froilán contra Anses s/ Reajustes por Movilidad", del 14.9.04 in re "Spitale", Fallos 327:3721, y pronunciamiento por mayoría del 18.04.2017 recaído en la causa CSJ 928/2005 (41-C)/CS1 R.O. "Cahais, Rubén Osvaldo c/ANSeS s/reajustes varios"), esta Sala continúa empleando esa misma tasa aún para las acreencias devengadas con posterioridad al 1.1.02 III. Por otra parte, la sentencia de 20.11/2018 que revocó lo decidido en la instancia de grado y dispuso rehabilitar el beneficio de jubilación por invalidez involucra el restablecimiento del beneficio con los adicionales vigentes a la fecha de baja de la prestación, sin perjuicio de la vigencia de los adicionales correspondientes (tales como asignaciones familiares) en tanto se verifique la subsistencia de los requisitos para su goce.IV. El agravio vertido por la recurrente en torno a la movilidad no ha de prosperar, toda vez que no fue objeto de demanda ni de la sentencia que se ejecuta, que no contiene en consecuencia, pronunciamiento alguno sobre ese punto.Por lo expuesto el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos por la parte actora y hacer lugar parcialmente a los mismos; 2) revocar las resoluciones del siguiente modo: la del 2/7/2019 en tanto rechaza los planteos de la accionante referidos a los intereses moratorios y al pago de las asignaciones familiares liquidadas a la fecha de baja del beneficio y la del 13/10/2020 en cuanto aprueba el cálculo practicado por el organismo y rechaza las impugnaciones formuladas por la ejecutante contra el mismo, todo ello con el fundamento y alcance indicado en los considerandos; 3) confirmar las resoluciones apeladas en lo demás que deciden y fueron materia de agravio; 4) imponer las costas de ambas instancias a la demandada (art. 68 primer párrafo CPCCN.).Protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DR. FERNANDO STRASSER NO SUSCRIBE LA PRESENTE ATENTO LA EXCUSACIÓN DEL 6/12/2022.Fecha de firma: 29/12/2022 Firmado por: NESTOR ALBERTO FASCIOLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAVIER BENITO PICONE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: SEBASTIAN EDUARDO RUSSO, JUEZ DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #26118369#351908634#20221226105239221"

Sumarios

Intereses moratorios no contemplados en la sentencia

Aún cuando la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda no contenga previsión alguna sobre intereses, resulta indiscutible el derecho del acreedor al cobro de interés moratorio sobre su crédito (arts. 508, 622 y concordantes del C.C., ahora arts. 1747, 768 -respectivamente- y concordantes del C.C.C.C.N.).

Autor: Susana Sánchez

Voces

  • intereses moratorios

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