Sanchez Ana Maria Ester c/ANSeS s/Pensiones
- Expediente
- 48407/2023
- Tribunal
- Sala N° 1
- Tribunal inferior
- Juzgado Seguridad Social N° 9
- Fecha del fallo
- 03/08/2026
- Juez firmante
- Sebastián Eduardo Russo - Fernando Strasser - Juan A. Fantini Albarenque
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 48407 2023 - / JLG Autos: "SANCHEZ ANA MARIA ESTER c/ ANSES s/PENSIONES" www.diarioprevisional.com.ar Sentencia Definitiva del Expte Nro.48407 2023 / Buenos Aires, VISTO Y CONSIDERANDO: I. Que a fin de impugnar la resolución administrativa que denegó el beneficio de pensión pretendido en su condición de conviviente del Sr. Ciro Jose Echaniz fallecido el 20/7/2020, la interesada promovió demanda en los términos del art. 15 de la ley 24463.Que en estas actuaciones el Sr. Juez Federal a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 9 rechazó la demanda promovida por la Sra. Ana María Ester Sánchez y confirmó las resoluciones administrativas que le denegaron el beneficio de pensión. En este sentido, consideró que la actora no logró acreditar, mediante prueba suficiente, la convivencia en aparente matrimonio con el causante durante el plazo exigido por el artículo 53 de la Ley 24.241, por lo que concluyó que no reunía los requisitos necesarios para acceder a la prestación pretendida.II Que contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la actora, que fue concedido libremente.En su memorial, la accionante se agravia en cuanto el sentenciante en su sentencia carece de una motivación adecuada en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico argentino y por los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. Asimismo erra en la valoración de la prueba y de la aplicación de la normas .III. Que la cuestión traída a conocimiento del Tribunal impone analizar el art.53 de la ley 24.241 en tanto establece que para la obtención del beneficio de pensión el o la conviviente, cuando no exista descendencia, requiere que "hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento"; y lo prescripto para las Uniones convivenciales en el Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) que fija un período de convivencia no inferior a dos (2) años cfr. inc. e) del art. 510.La solución a la que se arribe lo será en función del diálogo de las fuentes y de la directriz que emerge del art. 2 del CCC, que dispone que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones www.diarioprevisional.com.ar #38367270#504790192#20260618134231546"sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento.www.diarioprevisional.com.ar Que en lo que atañe a la legislación argentina vigente hasta principios de agosto de 2015, la unión de hecho no se encontraba regulada, salvo algunos derechos reconocidos en legislaciones especiales y en materia jurisprudencial. Tradicionalmente, a ese tipo de uniones la doctrina las ha llamado "concubinato", "unión de hecho", "unión libre" o "matrimonio aparente". El Código Civil de Vélez desconoció esta forma de organización familiar y ha dado mayor relevancia a temas vinculados a situaciones de vulnerabilidad en la familia y de violencia familiar.Sin embargo, la construcción del concepto de familia en la sociedad fue evolucionando en los últimos años, lo que se encuentra vinculado a la existencia de mayor diversidad en los vínculos y en la organización familiar, lo cual ha generado una respuesta legislativa ante la demanda social.Como consecuencia de ello, nuestra legislación se ha ido adecuando a esta valoración de la familia, como por ejemplo la Res. ANSeS nro. 671/2008 por la cual se declaró a los convivientes del mismo sexo incluidos en los alcances del art. 53 de la ley 24241, como parientes con derecho a la pensión por fallecimiento.A su turno, por ley 26.994 se sancionó el Código Civil y Comercial de la Nación (CCC), con vigencia desde agosto de 2015. El nuevo ordenamiento en el Título III regula las "Uniones Convivenciales" inserto en el Libro II "Relaciones de Familia" (Artículos 509 a 528), aplicable a relaciones afectivas de carácter singular, público, notorio, estable y permanente de dos individuos que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o diferente sexo. Con un plazo mínimo para la convivencia que no puede ser inferior a dos años. Permitiendo que la registración y prueba de dichas convivencias sea más flexible, ya que aún las uniones no registradas, revisten el carácter de tal, produciendo efectos jurídicos (art. 512).Así en los fundamentos del anteproyecto del nuevo Código se expresa "el progresivo incremento del número de personas que optan por organizar su vida familiar a partir de una unión convivencial constituye una constante en todos los sectores sociales y ámbitos geográficos, agregándose: Desde la obligada perspectiva de Derechos Humanos, encontrándose involucrados el derecho a la vida familiar, la dignidad de la persona, la igualdad, la libertad, la intimidad y la solidaridad familiar, la regulación, aunque sea mínima, de las convivencias de pareja, constituyen una manda que el anteproyecto debe cumplir" (cfr. Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Comisión Redactora citados en www.diarioprevisional.com.ar #38367270#504790192#20260618134231546"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Ediciones Infojus, Bs.As, 2015, pág. 191 y ss.).www.diarioprevisional.com.ar Es dable advertir que la posición originaria del Código Civil que receptaba un solo tipo de familia, la surgida en el marco de un matrimonio, fue cambiando con el tiempo por fuerza de la realidad.Por otro lado, teniendo en cuenta que la pensión por fallecimiento es la prestación previsional que tiene por objeto cubrir la contingencia social de muerte y, en especial, proteger el desamparo económico que sufren los derechohabientes como consecuencia de la muerte del sostén de familia, indudablemente, resulta relevante aplicar la norma más benigna para resolver la cuestión. Lo que concuerda con la primordial regla de interpretación que tiende a la armonización de los preceptos legales con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 312:6159).Que, en efecto, la aplicación de la ley especial, esto es el art. 53 de la ley 24.241, (tal como pretende el organismo demandado), al tratarse de una norma menos favorable para la solicitante, desnaturalizaría la finalidad perseguida por la propia Carta Magna en su art. 14 bis que es la protección integral de la familia.En esa línea de pensamiento, y en concomitancia con los argumentos que surgen del dictamen Nº52/2024 de fecha 27/3/2024 del Ministerio Público Fiscal que remite al dictamen 57190/2016, no ha de soslayarse que el nuevo ordenamiento civil vino a establecer con sistematización, claridad y precisión el instituto en análisis, por lo que no resulta razonable que la norma general determine un plazo para la convivencia y la norma previsional sea más gravosa respecto del solicitante a la hora de obtener el beneficio de pensión. Máxime siendo que la duración del plazo de convivencia a los fines previsionales, fue determinada en una época en que no existía una norma general que regulase este tipo de uniones, por lo que, vigente actualmente una norma general que específicamente las regula y que atribuye un lapso de tiempo aplicable a todos los casos para dotar de estabilidad y seguridad jurídica a este tipo de relaciones, resulta excesivamente riguroso un apego a la normativa especial en detrimento de una norma general dictada con posterioridad y que redefine el concepto de convivencia y sus efectos jurídicos.Debe recordarse que, si bien el Art. 53 de la ley 24.241 establece un plazo más gravoso de 5 años para quienes no han tenido hijos, ha dispuesto también un plazo de 2 años para quienes hubieren tenido descendencia. Ante ello, y sin entrar en debate sobre www.diarioprevisional.com.ar #38367270#504790192#20260618134231546"dicha reglamentación, lo cierto es que el legislador al dictar posteriormente el CCyCN no ha hecho distinción alguna respecto a la existencia de hijos para brindar www.diarioprevisional.com.ar reconocimiento jurídico a la figura de la Unión Convivencial.De conformidad a lo precedentemente expuesto y habida cuenta que el propio ordenamiento jurídico permite arribar a una solución justa, habrá de estarse al plazo de 2 años para tener por acreditada la convivencia a los fines del reconocimiento del derecho al beneficio de pensión (art. 53 de la ley 24.241).IV. Que despejada la cuestión anterior corresponde analizar los elementos de prueba que permitan tener por acreditada la convivencia por el lapso mínimo de 2 años.De acuerdo con ello, de conformidad con lo establecido por los Arts. 509, 510 y ctes. del CCyCN, quien pretende acceder al beneficio de pensión debe acreditar la existencia de una unión convivencial de carácter público, notorio, estable y permanente de dos individuos que conviven y comparten un proyecto de vida común en el plazo inmediatamente anterior a la fecha de deceso.Que en tal sentido, obran en autos diversos elementos probatorios que, valorados en forma conjunta, resultan aptos para acreditar la convivencia entre la Sra.Ana María Ester Sánchez y el Sr. Ciro José Echaniz desde el año 2011 y hasta el fallecimiento de este último, ocurrido el 20 de julio de 2020, en el domicilio sito en la calle Entre Ríos 635, piso 6°, departamento "C", de la localidad de Olivos, partido de Vicente López.Entre ellos, cabe destacar la escritura pública otorgada en el año 2015, mediante la cual ambos convivientes declararon residir conjuntamente en el citado domicilio desde el año 2011, declaración que fue además ratificada por testigos. Asimismo, se encuentra acreditado que la actora figuraba afiliada desde marzo de 2016 a la Obra Social para Pilotos de Líneas Aéreas en carácter de concubina del causante. A ello se suma la licencia de conducir de la Sra. Sánchez, expedida el 25/11/2016, en la que consta como domicilio el inmueble donde se desarrollaba la convivencia.Por otra parte, las declaraciones testimoniales brindadas en sede judicial por las Sras. Silvina Fernández Beyro y María Teresa Ferrari, así como los testimonios obrantes en la información sumaria acompañada en autos, resultan concordantes y contestes en afirmar que la Sra. Ana María Ester Sánchez y el Sr. Ciro José Echaniz mantuvieron una convivencia pública, estable y en aparente matrimonio. Las declarantes manifestaron haberlos conocido como pareja desde hacía varios años, haberlos visto desenvolverse conjuntamente en distintos ámbitos sociales y tener conocimiento de que convivían en el domicilio de la calle Entre Ríos de la localidad de www.diarioprevisional.com.ar #38367270#504790192#20260618134231546"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Olivos, circunstancias que permiten concluir que la convivencia alegada se encuentra debidamente acreditada.www.diarioprevisional.com.ar Que, siendo que los elementos aportados a la causa permiten tener por acreditados los extremos exigidos por la normativa aplicable para el reconocimiento de la unión convivencial invocada, corresponde hacer lugar al agravio y revocar la sentencia apelada.V. Que en virtud de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, la parte actora será acreedora al cobro del beneficio desde el año anterior a la fecha de la solicitud (cfr. art. 82 párrafo 2 de la ley 18037).VI. Que la retroactividad resultante deberá ser abonada por la demandada con más los intereses de la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (conf. "Spitale, Josefa Élida c/ANSES s/impugnación de resolución administrativa", Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentencia del 14/9/06).VII. Que siendo que se ha procedido a modificar la sentencia dictada por el juzgado interviniente, conforme a lo establecido de manera expresa en el art. 279 del CPCC, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, los trabajos realizados y el resultado obtenido, regúlense los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por su intervención en la primera instancia en la suma de $ 956.260, pesos Novecientos cincuenta y seis mil doscientos sesenta (10 UMA) y fijar los de alzada en el 30% de lo que se fija para primera.VIII Que, sobre el particular, el Dr. Juan A. Fantini Albarenque, al abordar la cuestión sometida a decisión, señaló en primer término que comparte la apreciación efectuada por sus colegas preopinantes, tanto en lo que respecta a la valoración de la prueba obrante en autos, de la que surge con claridad la convivencia en aparente matrimonio invocada por la Sra. Sánchez a los fines de obtener el beneficio de pensión previsto en el art. 53 de la Ley 24.241, como en cuanto a la solución propiciada. No obstante ello, dejó a salvo su posición respecto de la normativa que, a su juicio, resulta aplicable al caso, remitiéndose a las consideraciones expuestas en los precedentes que cita a continuación: "GALDAMEZ ELSA GLORIA c/ ANSES s/PENSIONES", Sentencia Definitiva del Expediente Nº 1067/2021 a cuyos fundamentos me remito en orden a la brevedad.=despacho https://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=Qsrg7LtQbMWo0VjNfSCGsGgjQPbKbbhNh6cERWngpGM%3D&tipoDoc www.diarioprevisional.com.ar #38367270#504790192#20260618134231546"En cuanto a la regulación de honorarios, en el marco del art. 21 de la Ley 27.423 para determinar el monto regulatorio deberá existir en autos liquidación aprobada. Por ello, www.diarioprevisional.com.ar resulta acertado diferir la regulación para dicha oportunidad.Que, por lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Declarar formalmente admisible el recurso deducido por la accionante; 2) Hacer lugar al mismo y por ello, revocar la sentencia en cuanto rechaza la demanda y ordenar al organismo que en el plazo de 30 días otorgue el beneficio de pensión, conforme lo dispuesto en los considerandos; 3) Costas a la vencida en ambas instancias, art. 68 del C.P.C.C.N. (conf.CSJN, sentencia del 22.06.2023, in re "Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo."); y 4) Adecuar los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora fijándolos en la suma de $ 956.260 pesos Novecientos cincuenta y seis mil doscientos sesenta. (10 UMA) y fijar los de alzada en el 30% de aquéllos. (Conf. art. 30 de la ley 27423).Protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.www.diarioprevisional.com.ar #38367270#504790192#20260618134231546"
Sumarios
Plazo para acreditación de convivencia previsional: 2 años conforme CCyCN
1) El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación regula las “Uniones Convivenciales” aplicable a relaciones afectivas de carácter singular, público, notorio, estable y permanente de dos individuos que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o diferente sexo, con un plazo mínimo para la convivencia que no puede ser inferior a dos años. Teniendo en cuenta que la pensión por fallecimiento es la prestación que tiene por objeto cubrir la contingencia social de muerte y, en especial, proteger el desamparo económico que sufren los derechohabientes como consecuencia de la muerte del sostén de familia, indudablemente resulta relevante aplicar la norma más benigna para resolver la cuestión, lo que concuerda con la primordial regla de interpretación que tiende a la armonización de los preceptos legales con los principios y garantías de la Constitución Nacional. La aplicación de la ley especial -art. 53 de la ley 24.241- al tratarse de una norma menos favorable para la solicitante, desnaturalizaría la finalidad perseguida por la propia Carta Magna en su art. 14 bis que es la protección integral de la familia. 2) No resulta razonable que la norma general del nuevo ordenamiento civil determine un plazo para la convivencia, y la norma previsional, el artículo 53 de la ley 24.241, sea más gravosa respecto del solicitante a la hora de obtener el beneficio de pensión, por lo que, vigente actualmente una norma general que específicamente regula las uniones convivenciales, y que atribuye un lapso de tiempo aplicable a todos los casos para dotar de estabilidad y seguridad jurídica a este tipo de relaciones, resulta excesivamente riguroso un apego a la normativa especial en detrimento de una norma general dictada con posterioridad y que define el concepto de convivencia y sus efectos jurídicos. 3) Debe recordarse que, si bien el Art. 53 de la ley 24.241 establece un plazo más gravoso de 5 años para quienes no han tenido hijos, ha dispuesto también un plazo de 2 años para quienes hubieran tenido descendencia. Lo cierto es que el legislador al dictar posteriormente el CCyCN no ha hecho distinción alguna respecto a la existencia de hijos para brindar reconocimiento jurídico a la figura de Unión Convivencial. Por ello, y habida cuenta que el propio ordenamiento jurídico permite arribar a una solución justa, habrá de estarse al plazo de 2 años para tener por acreditada la convivencia a los fines del reconocimiento del derecho al beneficio de pensión (art. 53 de la ley 24.241).
Autor: Susana Sánchez
Voces
- pensiones por convivencia
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