Galdamez Elsa Gloria c/ANSeS s/Pensiones

Expediente
1067/2021
Tribunal
Cámara Federal de la Seguridad Social Sala II
Tribunal inferior
Juzgado Seguridad Social N° 4
Fecha del fallo
11/07/2022
Juez firmante
Juan Fantini Albarenque - Nora Carmen Dorado - Walter F. Carnota

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº1067/2021 www.diarioprevisional.com.ar Sentencia Definitiva AUTOS: GALDAMEZ ELSA GLORIA c/ ANSES s/PENSIONES En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR JUAN FANTINI ALBARENQUE DIJO: La A.N.Se.S. apela la sentencia de grado que hace lugar a la demanda y tiene por acreditada la convivencia invocada por la accionante con el Sr. Juan Carlos Chamulak. Le ordena al organismo que dentro del término de 30 días de notificada la presente sentencia, emita un nuevo acto administrativo, otorgando a la actora el beneficio de pensión derivado del beneficio jubilatorio del causante, en su carácter de conviviente previsional.La Sra. Elsa Gloria Galdamez entabla demanda a efectos de que se tenga por acreditada su convivencia en aparente matrimonio con el Sr. Juan Carlos Chamulak, a fin de obtener el beneficio de pensión. Manifestó que mantuvo una larga convivencia durante 24 años con el causante, desde el mes de abril de 1990 hasta su deceso -acaecido el 27.9.2014- en el domicilio de la calle Rivadavia 5474, piso 15 departamento "A" de la Ciudad de Buenos Aires, dándose trato de cónyuges.El organismo denegó el pedido de pensión con fundamento en que las pruebas aportadas y producidas resultaron insuficientes para acreditar la convivencia invocada con el de cujus.La jueza de grado analiza lo dispuesto por el artículo el art. 53 inc. c) de la ley 24.241, tras la reforma introducida por la ley 23.570. Refiere, asimismo, el art. 1° apartado 1° del decreto 1290/94, en cuanto a la prueba.Considera especialmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.994, modificatoria del Código Civil, las nuevas uniones convivenciales, y que se establece entre sus requisitos que dichas uniones deberán acreditarse durante un período mínimo de convivencia de 2 años (conf. art. 510 inc. e) de la citada norma).Señala que ante esta nueva normativa debe estarse a la aplicación de la norma más favorable, atendiendo al carácter alimentario del beneficio en cuestión y al principio de progresividad en materia de derechos de la seguridad social.www.diarioprevisional.com.ar #35304836#330326722#20220629141113067"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Evalúa la prueba producida en autos a la fecha del fallecimiento del de cujus considerando los dos años previos a su deceso, es decir entre el 27.9.2012 y el 27.9.2014, conforme lo dispone la normativa civil citada. Establece que, con la prueba documental acompañada, se acreditó: a) el domicilio del actor sito en la calle Rivadavia 5474, piso 15 www.diarioprevisional.com.ar departamento "A de CABA. De ello dan cuenta el DNI del actor, las facturas de servicios públicos (Edesur), las constancias bancarias (plazo fijo y movimiento de cuentas), constancia de notificación de A.N.Se.S. de cambio al régimen de reparto; y, b) el domicilio de la actora sito en la calle Rivadavia 5474, piso 15 departamento "A de C.A.B.A. (conf. documentación emitida por la A.N.Se.S. obrante en el expediente administrativo). Con la prueba informativa brindada por la Cámara Nacional Electoral, se acreditó que tanto el Sr. Chamulak como la actora tienen el mismo domicilio común, sito en la calle Rivadavia 5474 piso 10 departamento "A" de C.A.BA.Del análisis de todos los elementos probatorios acompañados, concluye que la convivencia invocada por la actora con el Sr. Juan Carlos Chamulak ha quedado acreditada en debida forma tanto con la documentación acompañada como con la prueba informativa ofrecida durante los dos años inmediatamente anteriores a su deceso, en los términos previstos por el art. 53 de la ley 24.241.Contra lo así decidido se alza la A.N.Se.S.Se agravia de que se tenga por acreditado el derecho del conviviente a ser considerado derechohabiente, pese a acreditar sólo dos años de convivencia. Que se ordene el otorgamiento de la pensión sin verificar los otros recaudos y el plazo de cumplimiento.Respecto del primer acápite refiere lo dispuesto por el artículo. 53 de la ley 24.241 y aclara que en el caso de autos no está en discusión la prueba de la convivencia, sino que está en juego el derecho de fondo en sí, atento tanto el actor como la a-quo manifiestan que la Sra. Galdamez Elsa, no reúne 5 años de convivencia, como exige el art 53 ley 24241, en los casos de no existir descendencia, sino que reúne tan sólo 2 años.Destaca que esta es la norma especial en la materia, la sentencia no considera, que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante 27.09.2014, no debe, ni puede aplicarse lo dispuesto por el "nuevo" Código Civil y Comercial, el cual luego de la reforma producida en el año 2015, en su artículo 509 y siguientes, tras definir a la Unión Convivencial, dispone que para que este tipo de relaciones generen efectos jurídicos, se requiere, entro otros requisitos, mantener la convivencia por un lapso no inferior a los dos años. Ello, dado que estaría postulando la retroactividad de la norma.Describe las uniones convivenciales y lo dispuesto por los artículos arts. 509 y 510 del Cod. Civil y Comercial de la Nación.www.diarioprevisional.com.ar #35304836#330326722#20220629141113067"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Afirma que la convivencia durante un periodo no inferior a dos años, los es a los fines de que se le reconozcan los efectos jurídicos previstos por el código. El articulo 518.- relaciones patrimoniales; articulo 519.- asistencia; artículo 520.- contribución a los gastos del hogar; articulo 521.- responsabilidad por las deudas frente a terceros; artículo 522.- www.diarioprevisional.com.ar protección de la vivienda familiar.A su ver, el plazo de dos años se requiere a los fines de que la unión convivencial genere los efectos jurídicos previstos en el código en dichas normas, y que el derecho a ser considerado derechohabiente y poder percibir pensión no se encuentra regulado en el Libro II del Código Civil, porque este mismo regula las relaciones de familia, y el derecho a pensión está regulado en el Derecho Previsional.Ratifica que el lapso para tener por acreditada la convivencia a los fines del derecho de pensión es el que establece el art. 53 ley 24.241, que en el caso de autos, al no haber descendencia el mismo es de 5 años. A mayor abundamiento, destaca, que el art. 53 en cuestión no fue declarado inconstitucional en autos, por ese motivo el mismo continúa siendo operativo y su aplicación es obligatoria.Así reseñada la situación planteada, el tema se circunscribe en determinar si, a tenor de las nuevas normas que regulan la convivencia en el Código civil y Comercial de la Nación, Titulo III, se ha modificado la norma especial previsional que establece los recaudos para ser considerado conviviente.Tradicionalmente se entendió por concubinato la unión de un hombre y una mujer en estado conyugal aparente o de hecho, definición superada por el dictado de la Resolución Nº 671/08 que incorpora al conviviente del mismo sexo entre los derechohabientes previsionales. Posteriormente definido por la ley de matrimonio igualitario (ver art. 2 de la ley 26618 ).aparente o de hecho.Por lo que el concubinato es la unión de dos personas en estado conyugal En la figura del concubinato, es trascendente la perdurabilidad del vínculo, que va más allá de la cohabitación y que evidencia la voluntad de ambos hacia un objetivo común de fundar y mantener una vida juntos plena, en sus distintas facetas. Es indispensable que el concubinato sea notorio, con apariencia de la vida conyugal, continua y no interrumpida, teniendo los sujetos un domicilio común y conviviendo en él. Es decir notoriedad, singularidad y la permanencia Ininterrumpida.Es precisamente esta característica la prevista por el legislador en el ámbito previsional para regular el instituto de pensión respecto de los concubinos.El artículo 53 de la Ley N° 24.241 se refiere al o la conviviente que hubiera convivido públicamente con el causante en aparente matrimonio. Establece que la www.diarioprevisional.com.ar #35304836#330326722#20220629141113067"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 convivencia debe prolongarse por el termino de 2 a 5 años (según haya o no descendencia) inmediatamente anterior al fallecimiento del causante. La interrupción de dicha convivencia obsta al derecho a la pretendida prestación.Como se aprecia el tiempo de subsistencia del vínculo convivencial a los fines www.diarioprevisional.com.ar de generar derechos a los convivientes es disímil entre lo dispuesto por la norma previsional y el actual Código Civil y Comercial de la Nación.El art. 510, inc. e), del nuevo Código establece "mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años".El artículo 53 de la Ley N° 24.241fija, como se ha dicho, un plazo de (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento reducido a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. Cabe destacar que en el momento en que la norma previsional fue sancionada revestía un carácter menos riguroso con predisposición al reconocimiento de una convivencia con implicancias previsionales frente a una normativa civil excesivamente formal que en ningún aspecto recepcionaba la figura concubinaria o las uniones de hecho.fijado por la ley previsional.La cuestión es si el nuevo código al regular este instituto incide y modifica el Debe tenerse en cuenta que el régimen previsional es un sistema especial que regula la situación de los afiliados y derechohabientes, cuando se cumple la contingencia objeto de protección y siempre que se den las condiciones previstas para ello (aportes, regularidad, vinculo de parentesco, etc.).Por tanto, no puede en principio, una ley general introducir modificaciones en la norma especial, máxime si no se ha derogado esta última, ni la ley general, contiene una referencia concreta a la contingencia previsional, como sí la tiene la ley especial (v. gr. Ley 24241). Antes bien, se definen concretamente en el nuevo código, a partir de agosto de 2015, los aspectos en que va a incidir la convivencia, como ser asistencial, patrimonial, y otros aspectos que hacen a la vida en común.Estimo que las normas del Código Civil y Comercial de la Nación no han modificado la ley especial en materia previsional, en lo que al punto específico que aquí se refiere, por lo que rige lo dispuesto por el artículo 53 de la ley 24.241."La sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el cual, en su art. 510, entre los requisitos para el reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este Título a las uniones convivenciales establece en su inc. e), que la convivencia se haya mantenido durante un período no inferior a dos años, en tanto reduce el www.diarioprevisional.com.ar #35304836#330326722#20220629141113067"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 plazo de convivencia de 5 años a 2 años, no siendo aplicable al derecho previsional pues los efectos previstos por el Código Civil y Comercial ante la existencia de una unión convivencial se reducen a los de la vida civil: ellos atañen a las relaciones patrimoniales y al régimen de bienes propios de cada uno de los integrantes de esa unión, a la contribución de www.diarioprevisional.com.ar los gastos del hogar, a la responsabilidad por deudas frente a terceros, a la protección de la vivienda familiar, a las situaciones emergentes del cese de la convivencia. En suma, el derecho previsional mantiene, en este aspecto, su autonomía y regulación propia, siendo de plena aplicación lo normado por el art. 53 de la ley 24.241. (Del voto del Dr.Laclau). ( Expte. 27766/2014. "MONTONE RAQUEL c/ A.N.Se.S. s/ Pensiones". 7/11/16 Sentencia definitiva, Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III).En este aspecto considero que asiste razón al organismo, y la convivencia debe demostrarse por el lapso de cinco años, en el caso de autos, al no haber descendencia en común y en atención a la fecha en que acaeció el fallecimiento del causante, contingencia generadora de la prestación en discusión.Así lo dicho, cabe analizar si la prueba aportada es suficiente para tener por acreditada la convivencia por el respectivo lapso legal.Sobre este particular el Decreto 1290/94 reglamentario del artículo 53 de la Ley N° 24.241, entre otros, dispone que: "La convivencia pública en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos en el artículo que se reglamenta, podrá probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente"."La prueba testimonial deberá ser corroborada por otras de carácter documental, salvo que las excepcionales condiciones socioculturales y ambientales de los interesados justificaran apartarse de la limitación precedente"."Se presume la convivencia pública en aparente matrimonio, salvo prueba en contrario, si existe reconocimiento expreso de ese hecho, formulado por el causante en instrumento público".El régimen de prueba aquí contenido no se ve alterado sustancialmente por el nuevo Código aunque se determinan algunas pautas .En el caso de autos, la A.N.Se.S., no cuestiona la prueba producida para demostrar la convivencia, sólo que considera que con ella se tiene por debidamente acreditado exclusivamente dos años.Ahora bien, la actora manifiesta que la convivencia data de hace 24 años y ello es reafirmado por las declaraciones testimoniales, entre las cuales se destaca la del portero del edificio en el que se encontraba ubicado el domicilio de convivencia. Sumado a la www.diarioprevisional.com.ar #35304836#330326722#20220629141113067"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 documentación referida por la juzgadora todo lleva a presumir un lapso de convivencia superior a los dos últimos años acotados en la sentencia. En ese orden puede referirse, entre otras, la escritura pública que data del año 2004 donde el de cujus dispone en favor de la actora para el caso de incapacidad, la certificación bancaria (ICBC) que reconoce a la www.diarioprevisional.com.ar accionante como autorizada en relación a la caja de seguridad del causante desde el 23 de abril de 2009, la condición de beneficiaria desde el año 2009 ante Seguros Meridional y el testamento por el cual en los autos "Chamulak, Juan Carlos s/ sucesión testamentaria" Expte.4156/2015 tramitados por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 15 percibió la suma de dólares estadounidenses trece mil novecientos ochenta y seis con treinta y nueve centavos (U$S 13.986,39).previsional.Por lo que se confirma la sentencia en cuanto a la acreditación de la convivencia, siendo la misma superior a los cinco años requeridos por la normativa legal Se agravia el organismo de que la sentenciante en el resuelve ordene "? a la ANSeS el dictado de una nueva por la que otorgue el beneficio de pensión solicitado?", siendo que la resolución denegatoria se basó únicamente en la no acreditación de la convivencia, por lo cual señala que al no acreditarse la convivencia no se avanzó más allá de eso, y no se efectuó cómputo de aportes ni demás requisitos. Por lo cual, para el caso que V.E confirme la sentencia en cuanto al derecho de reconocerle al actor el carácter de conviviente, solicita no haga lugar al otorgamiento del beneficio lisa y llanamente, sino que lo sea bajo la condición de reunir los restantes requisitos.Considero que la A.N.Se.S. al momento de analizar la petición del beneficio, debió analizar todas las circunstancias que fuere menester y evitar dilaciones innecesarias cuando se trata de un beneficio de naturaleza alimentaria.Por ello, reconocida la convivencia de cinco años y siendo esta la única objeción realizada para no proceder al reconocimiento del derecho al beneficio reclamado, corresponde su otorgamiento tal como lo señala la jueza " a quo".Finalmente, apela el plazo el plazo de 30 días omitiendo lo preceptuado por la Ley 26.153, modificatoria del art. 22 de la Ley 24.463, al respecto. Por lo que, tratándose del otorgamiento de un beneficio es inaplicable lo dispuesto por el art. 22 de la ley 24.463.Por lo señalado, propicio, revocar parcialmente la sentencia de grado en los términos antedichos. Considerar demostrada la convivencia de la actora con el causante, por un lapso superior a los cinco años exigidos por la normativa previsional. Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y es materia de apelación. Imponer las costas por su www.diarioprevisional.com.ar #35304836#330326722#20220629141113067"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 orden (conf.art.21 de la ley 24.463). Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, en el 30% de lo que en definitiva se regule por su actuación en la instancia de grado.LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO www.diarioprevisional.com.ar Adhiero a la solución propiciada por el Dr. Fantini Albarenque EL DOCTOR WALTER F. CARNOTA DIJO Adhiero a la solución propiciada por el Dr. Fantini Albarenque A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: Revocar parcialmente la sentencia de grado en los términos antedichos. Considerar demostrada la convivencia de la actora con el causante, por un lapso superior a los cinco años exigidos por la normativa previsional. Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y es materia de apelación. Imponer las costas por su orden (conf.art.21 de la ley 24.463). Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, en el 30% de lo que en definitiva se regule por su actuación en la instancia de grado Regístrese. Protocolícese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.www.diarioprevisional.com.ar #35304836#330326722#20220629141113067"

Sumarios

Plazo de convivencia previsional

Toda vez que, el tiempo de subsistencia del vínculo convivencial a los fines de generar derechos a los convivientes es disímil entre lo dispuesto por el artículo 510, inc. e) del actual Código Civil y Comercial de la Nación, que establece el mantenimiento de la convivencia durante un período no inferior a dos años; y el artículo 53 de la ley 24.241 que fija un plazo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento reducido a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes, debe tenerse en cuenta que el régimen previsional es un sistema especial que regula la situación de los afiliados y derechohabientes cuando se cumple la contingencia objeto de protección; por tanto, no puede en principio, una ley general introducir modificaciones en la norma especial, máxime si no se ha derogado esta última, ni la ley general contiene una referencia concreta a la contingencia previsional, como sí la tiene la ley especial. En consecuencia, las normas del Código Civil y Comercial de la Nación no han modificado la ley especial en materia previsional, en lo que al punto específico que aquí se refiere, por lo que rige lo dispuesto por el artículo 53 de la ley 24.241. (Voto del Dr. Juan A. Fantini Albarenque al que adhieren los Dres. Nora Carmen Dorado y Walter F. Carnota)

Autor: Susana Sánchez

Voces

  • pensiones
  • convivencia pública en aparente matrimonio

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