Massi Norma c/ANSeS s/Reajustes Varios
- Expediente
- FMZ 36390/2014/CA2
- Tribunal
- Cámara Federal de Mendoza
- Fecha del fallo
- 18/09/2026
- Juez firmante
- Juan Ignacio Perez Curci - Manuel Alberto Pizarro - Sebastian Guillermo Soneira
www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Mendoza, en la fecha señalada en la firma electrónica.VISTOS: Los autos N° FMZ 36390/2014/CA2 , caratulados "MASSI, NORMA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS" , venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 4 a esta Sala "A", a fin de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte actora contra el interlocutorio de fecha 30/12/2025.Y CONSIDERANDO: 1.- Que contra el interlocutorio que rechazó la liquidación de intereses compensatorios y moratorios practicada por la actora sobre la suma aprobada por Auto Interlocutorio de fecha 15/05/2024, esta interpuso recurso de apelación.Conforme surge de las actuaciones, en fecha 15/05/2024 se aprobó la liquidación de capital e intereses compensatorios comprensiva del período 10/2011 hasta el 30/10/2023, por la suma de $ 9.120.111,92, y por intereses moratorios desde el 6/04/2021 (día 121) hasta el 30/10/2023 (fecha de corte) por la suma de $ 2.885.200 ,69 emplazándose a la demandada ANSES a integrar dicho monto dentro del plazo de diez días.Esta suma fue percibida por la actora en fecha 9/06/2025.En fecha 22/07/2025, la actora presentó liquidación, la que se componía de: a.- Nueva liquidación correspondiente a retroactivo (diferencias) e intereses compensatorios desde el 1/11/2023 (día posterior al corte de la liquidación anterior) al mes 6/2025 por la suma de $ 1.284.689, más intereses moratorios. Este componente (excepto los intereses moratorios) fue aprobado en primera instancia en fecha 26/12/2025.Fecha de firma: 18/09/2026 Alta en sistema: 21/09/2026 Firmado por: JUAN IGNACIO PEREZ CURCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Sebastian Guillermo Soneira, Juez de Camara Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal www.diarioprevisional.com.ar #24386997#519219598#20260917131628852"www.diarioprevisional.com.ar b.- Sobre la liquidación aprobada el 15/05/2024: intereses compensatorios por la suma de $ 11.576.932,71 por el período 31/10/2023, fecha de corte de la liquidación anterior hasta el efectivo pago (9/06/2025) e intereses moratorios por la suma de $ 3.782.866 ,24 devengados desde el 29/05/2024 (día posterior al vencimiento del emplazamiento a pagar la suma aprobada) hasta el efectivo pago (9/06/2025). Este componente fue rechazado por el a quo en fecha 30/12/2025, lo que apela el actor.El motivo del rechazo fue que se había incurrido en anatocismo, en tanto la suma aprobada el 15/05/2024 ya comprendía capital e intereses, de modo que practicar una nueva liquidación de intereses sobre ella importaría calcular intereses sobre intereses; fundó su decisión en el art. 770 CCyCN, en el precedente "Oliva, Fabio Omar c/ Coma S.A. s/ Despido" (CSJN, Fallos: 347:100, 29/02/2024) y en la doctrina de Alterini sobre la operatividad única del inciso "c".2.- Corrido el traslado de rigor, la demandada no contesta.Finalmente pasan los autos al acuerdo.3.- Considera esta Sala que corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido, y en consecuencia rectificar la resolución recurrida.En sus agravios la actora sostiene que no existe anatocismo en la liquidación practicada en fecha 22/07/2025, ni superposición ni doble cómputo, toda vez que lo reclamado se corresponde con una doble línea de intereses conforme a derecho.Por un lado comprende los intereses compensatorios devengados desde la fecha de corte de la liquidación anterior (30/10/2023) hasta el efectivo cobro (9/06/2025), y por otro lado los intereses moratorios calculados desde que venció en plazo de 10 días de emplazamiento ordenado en el interlocutorio de fecha 15/05/2024 hasta que la suma fue efectivamente percibida por el actor, lo que Fecha de firma: 18/09/2026 Alta en sistema: 21/09/2026 Firmado por: JUAN IGNACIO PEREZ CURCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Sebastian Guillermo Soneira, Juez de Camara Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal www.diarioprevisional.com.ar #24386997#519219598#20260917131628852"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A denominamos tramo "C". Ello en el marco de que los tramos "A" (capital e intereses compensatorios) y "B" (intereses moratorios desde el día 121) ya fueron aprobados y percibidos, como fue expresado ut supra .Cabe aclarar que, sobre una liquidación ya aprobada, comprensiva de capital e intereses, se pueden generar intereses moratorios, conforme el referido art. 770 del código de fondo e intereses compensatorios por la falta de uso de ese capital.La naturaleza jurídica de los intereses compensatorios es la de ser una contraprestación por el uso, goce y disponibilidad de un capital o dinero ajeno. A diferencia de los intereses moratorios, los compensatorios no buscan castigar un incumplimiento o tardanza (mora). Se deben simplemente porque una parte (ANSeS) se beneficia con el capital de otra.Es por ello, que los intereses compensatorios, se devengan desde el día posterior al corte de la liquidación aprobada.Por otra parte, los intereses moratorios, cumplen la función de sustituir la indemnización por daños y proceden ante la morosidad del deudor, siendo exigibles desde el momento mismo en que se configura la mora, esto es, vencido el plazo dispuesto por el Tribunal para el pago del monto de la liquidación aprobada.Es decir el caso encuadra en la excepción del inciso "c" del art.770 CCyCN, en tanto medió liquidación judicialmente aprobada, intimación de pago por diez días y mora de la demandada en satisfacerla; y que privar al acreedor de intereses por dicho lapso constituye un beneficio injustificado para el deudor moroso.El art. 770 CCyCN dispone, como regla general, que no se deben intereses de los intereses, estableciendo en su inciso "c" una excepción para el supuesto en que "la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo". La CSJN ha reiterado, muy recientemente, que dicho Fecha de firma: 18/09/2026 Alta en sistema: 21/09/2026 Firmado por: JUAN IGNACIO PEREZ CURCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Sebastian Guillermo Soneira, Juez de Camara Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal www.diarioprevisional.com.ar #24386997#519219598#20260917131628852"www.diarioprevisional.com.ar mecanismo exige el cumplimiento estricto de tres recaudos concurrentes: liquidación judicialmente aprobada, intimación de pago al deudor y mora de este en satisfacerla (CSJN, "Ferreyra, Ramón Edgar c/ Copquin, Alberto y otros s/ daños y perjuicios ? resp. prof.médicos y aux.", Expte. CIV 85155/2005/1/RH1, 27/11/2025; en igual sentido, "Oliva, Fabio Omar c/ Coma S.A. s/ Despido", Fallos: 347:100, 29/02/2024).En el caso, los tres recaudos concurren sin controversia: existe Interlocutorio del liquidación 15/05/2024); existe intimación de pago (el propio interlocutorio judicialmente aprobada (Auto emplazó a la demandada a integrar la suma dentro del plazo de diez días, plazo que venció el 29/05/2024); y existe mora de la demandada, atento el actor recién en fecha 9/06/2025 percibió la suma debida, muy por fuera del plazo conferido.Se trata, en consecuencia, de la aplicación lisa y llana de la excepción del inciso "c", que habilita computar intereses compensatorios y moratorios sobre la suma resultante de la liquidación aprobada.Sin embargo, en el interlocutorio apelado, el a quo calificó este cómputo de anatocismo, extendiendo al caso una restricción que corresponde ahora precisar en sus justos términos.Cabe distinguir dos supuestos que la práctica suele confundir bajo el común denominador de "capitalización de intereses". El primero es aquel en que la suma que se pretende tomar como base de un nuevo cómputo es, en sí misma, el producto de una capitalización anterior operada por el mecanismo del inciso "c" ?es decir, una suma cuya composición es, en su totalidad, de intereses previamente devengados y ya capitalizados?, sobre la cual se pretende aplicar nuevamente el mismo mecanismo ante una nueva mora del deudor respecto de esa misma obligación ya capitalizada.Que seria el caso que el Juez de primera instancia describe cuando Fecha de firma: 18/09/2026 Alta en sistema: 21/09/2026 Firmado por: JUAN IGNACIO PEREZ CURCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Sebastian Guillermo Soneira, Juez de Camara Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal www.diarioprevisional.com.ar #24386997#519219598#20260917131628852"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A expresa que: "Que, en el marco normativo citado, la doctrina ha subrayado, en lo que respecta al inciso "c", la exigencia de tres requisitos concurrentes: "... que medie una liquidación aprobada judicialmente, que se haya intimado su pago y, que el deudor hubiese sido moroso en verificarlo. Aunque además se sostuvo, y entendemos que ello vale también para la norma que ahora se comenta, solo puede funcionar por una única vez, es decir que los intereses que se devengan de una suma resultante de una liquidación judicial comprensiva de capital e intereses, no puede luego volver a ser objeto, nuevamente, de ninguna ulterior capitalización" (el destacado me pertenece). (Alterini, Jorge J. et alii, " Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético". 3° Edición, Tomo IV, LA LEY, 2019, pp. 256 y 257)"; y que no se advierte que se configure en el presente caso.El segundo supuesto ?que es el de autos? es sustancialmente distinto: aquel en que la suma judicialmente aprobada no es el producto de una capitalización anterior, sino la liquidación originaria del crédito, comprensiva de capital y de los intereses devengados como accesorio natural de ese crédito hasta la fecha de corte. Esa suma sí reconoce una causa fuente autónoma ?la prestación debida? y no proviene, en ninguna proporción, de una capitalización previa. Lo que allí se activa, ante la mora del deudor en pagarla, es la primera y única aplicación de la excepción del inciso "c": exactamente el supuesto que la norma contempla en su hipótesis.En autos, la suma aprobada el 15/05/2024 corresponde a la liquidación originaria del crédito previsional reconocido a la actora, sin que conste capitalización anterior alguna por el mecanismo del inciso "c". Corresponde, en consecuencia, admitir el cómputo de intereses compensatorios y moratorios reclamado.Fecha de firma: 18/09/2026 Alta en sistema: 21/09/2026 Firmado por: JUAN IGNACIO PEREZ CURCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Sebastian Guillermo Soneira, Juez de Camara Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal www.diarioprevisional.com.ar #24386997#519219598#20260917131628852"www.diarioprevisional.com.ar 4.- Respecto de las costas de la presente incidencia, teniendo en cuenta el análisis de lo planteado y lo resuelto por la CSJN en los autos FCR 21049166/2011/CS1 "Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo", de fecha 22/06/2023 ("Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo") las mismas serán impuestas a la vencida o por su orden, según lo establecido por el art. 36 de la ley 27.423 de honorarios profesionales.5.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en un treinta por ciento (30%) de lo regulado en primera instancia (art.30 de la Ley N° 27.423).RESUELVE: Que, en virtud de lo expuesto, por unanimidad, SE 1°) HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la representante de la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR la resolución apelada en cuanto rechazó la liquidación de intereses compensatorios y moratorios, por los fundamentos expuestos en el considerando 3°.2°) APROBAR la liquidación de intereses compensatorios y moratorios sobre la suma de $12.005.312,61 (aprobada por Auto Interlocutorio del 15/05/2024), por el período comprendido entre el 30/10/2023 al 9/06/2025, y entre el 29/05/2024 al 9/06/2025 respectivamente.los términos del considerando 3°.(art. 36 Ley N° 27423).3°) INSTAR a la representación letrada de la parte actora en 4°) IMPONER las costas de Alzada a la demandada vencida 5°) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en un treinta por ciento (30%) de lo previsto en primera instancia (art. 30 ley N° 27.423). Proceda el a quo a calcular dichos emolumentos. Las sumas deberán ser abonadas al Fecha de firma: 18/09/2026 Alta en sistema: 21/09/2026 Firmado por: JUAN IGNACIO PEREZ CURCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Sebastian Guillermo Soneira, Juez de Camara Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal www.diarioprevisional.com.ar #24386997#519219598#20260917131628852"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A valor vigente del UMA al momento del efectivo pago (arts. 30 y 51 de la ley N°27.423). Respecto de los honorarios profesionales de la demandada corresponde lo dispuesto en el art. 2 de la ley arancelaria.PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE.MET/cc Fecha de firma: 18/09/2026 Alta en sistema: 21/09/2026 Firmado por: JUAN IGNACIO PEREZ CURCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: Sebastian Guillermo Soneira, Juez de Camara Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal www.diarioprevisional.com.ar #24386997#519219598#20260917131628852"
Sumarios
Intereses moratorios - Art. 770 inc. c) CCyCN
1) La naturaleza jurídica de los intereses compensatorios es la de ser una contraprestación por el uso, goce y disponibilidad de un capital o dinero ajeno, y se deben simplemente porque una parte (ANSeS) se beneficia con el capital de otra. Es por ello que los intereses compensatorios se devengan desde el día posterior al corte de la liquidación aprobada. Por otra parte, los intereses moratorios cumplen la función de sustituir la indemnización por daños y proceden ante la morosidad del deudor, siendo exigibles desde el momento mismo en que se configura la mora, esto es, vencido el plazo dispuesto por el Tribunal para el pago del monto de la liquidación aprobada. 2) El artículo 770 CCyCN dispone, como regla general, que no se deben intereses de los intereses, estableciendo en su inciso “c” una excepción para el supuesto de que “la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo. 3) El mecanismo del artículo 770 inc. c) del CCyCN exige el cumplimiento estricto de tres recaudos concurrentes: liquidación judicialmente aprobada, intimación de pago al deudor y mora de éste en satisfacerla. Toda vez que en el caso, los tres recaudos concurren sin controversia, se trata en consecuencia de la aplicación lisa y llana de la excepción del inciso “c”, que habilita computar intereses compensatorios y moratorios sobre la suma resultante de la liquidación aprobada.
Autor: Susana Sánchez
Voces
- ejecución de sentencia.
- capitalización de intereses
- intereses moratorios
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