Aveiro Julio Cesar c/ANSeS s/Reajustes Varios

Expediente
43442/2022
Tribunal
Cámara Federal de Mendoza
Fecha del fallo
21/09/2026
Juez firmante
Sebastian Guillermo Soneira - Manuel Alberto Pizarro - Juan Ignacio Perez Cursi

www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A AVEIRO, JULIO CESAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS Mendoza, en la fecha consignada en la firma electrónica.43442/2022 Y VISTOS: Los autos Nº FMZ 43.442/2022, caratulados: "AVEIRO, JULIO CESAR c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS", venidos del Juzgado Federal N° 4 de Mendoza a esta Sala "A" para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 20/04/2026 y fundado el 26/05/2026 por la parte actora contra la resolución de fecha 17 de abril de 2026.Y CONSIDERANDO: 1.- El interlocutorio atacado rechazó la liquidación presentada por la parte actora el 28/11/2025 y mandó practicar una nueva, por entender que: (A) para los períodos 03/2021 a 03/2024 se había aplicado un índice de movilidad ("IPC trimestral retrasado 3 meses hasta el 31/03/2024") que no se ajustaría a los lineamientos dispuestos por esta Alzada en los resolutivos II y III de la sentencia de fecha 27/12/2024; y (B) la liquidación liberaba en su totalidad el tope del art. 9°, inciso 3° de la Ley N° 24.463, cuando ?a criterio de la Sra.Jueza de grado? la inconstitucionalidad de dicha norma sólo alcanzaría al excedente del 15% de reducción, correspondiendo mantener una quita de hasta ese porcentaje en todos los casos. Fundó este último punto en el precedente de esta Cámara "Verdaguer, Alfredo Carlos c/ ANSES s/ Reajustes Varios" (Sala B, FMZ 4173/2016/CA2).2.- Al expresar agravios, la parte actora se queja exclusivamente del punto (B) de la resolución. Sostiene que la interpretación de la a quo importa un cambio de criterio no fundamentado, contrario a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo c/ INPS" (Fallos 323:4216) y "Tudor, Enrique José c/ ANSeS" (Fallos 327:3251), e invoca especialmente "Pellegrini, Américo c/ ANSeS s/ reajustes varios" (Fallos 329:5525), en cuanto allí se dispuso que, declarada la Fecha de firma: 21/09/2026 Firmado por: Sebastian Guillermo Soneira, Juez de Camara Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN IGNACIO PEREZ CURCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CLARA MARIA CIVIT, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #37291804#518074889#20260910103544146"www.diarioprevisional.com.ar inconstitucionalidad del tope, el haber debe abonarse en su integridad, sin quita alguna. Subsidiariamente, para el caso de que se considere procedente algún tipo de quita, solicita que el tope sea actualizado con los mismos parámetros de movilidad reconocidos en la sentencia en ejecución.Finalmente, cuestiona que el precedente "Verdaguer", invocado por la a quo, lejos de sustentar la quita dispuesta, avalaría en los hechos la posición contraria, y formula Reserva del Caso Federal.No ha sido materia de agravio el punto (A) de la resolución apelada, relativo al índice de movilidad aplicable para el período 03/2021 a 03/2024, por lo que dicho aspecto ha quedado firme y no será revisado en esta instancia (arts. 271 y 277 del CPCCN).3.- Conferido el traslado de la expresión de agravios y no contestado el mismo por la demandada dejando decaer su derecho, se llaman autos al acuerdo.4.- Ingresando al análisis del agravio relativo a la quita dispuesta sobre el haber reajustado (punto B de la resolución apelada).a.- En primer lugar, corresponde señalar que la resolución apelada le asigna al parámetro del 15% establecido en "Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo c/ INPS- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad" (Fallos 323:4216) un alcance que dicho precedente no tiene. En esa causa, la Corte Suprema fijó el 15% como pauta indicativa a partir de la cual se presume la confiscatoriedad de la quita, es decir, como un umbral que dispensa de mayor prueba a quien la invoca. Ese parámetro no fue concebido como una franquicia o piso de deducción que deba tolerarse en todos los casos, ni siquiera en aquellos en que la inconstitucionalidad del tope ya se encuentra declarada.Y es que, admitir que la sola circunstancia de que la quita no supere el 15% la torna válida per se, implica una inadecuada extensión de la jurisprudencia de la Corte Suprema que sólo ha admitido la fijación de determinados porcentajes de reducciones de haberes como límites indicativos Fecha de firma: 21/09/2026 Firmado por: Sebastian Guillermo Soneira, Juez de Camara Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN IGNACIO PEREZ CURCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CLARA MARIA CIVIT, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #37291804#518074889#20260910103544146"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A de su deterioro patrimonial, y no como deducciones permanentes toleradas en todos los supuestos, tal como expresamente lo aclaró el Alto Tribunal en "Pellegrini, Américo c/ ANSeS s/ reajustes varios" (Fallos 329:5525, sentencia del 28/11/2006).En dicho precedente ?cuya vigencia y consolidación fue posteriormente ratificada por la Corte Suprema en "Pozzi, Hilda Alicia c/ ANSeS s/ reajustes varios" (P. 736. XXXIX, sentencia del 13/03/2007), donde se revocó una sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social remitiéndose expresamente a "Pellegrini" frente a un agravio de la actora contra la aplicación de una quita porcentual sobre el haber reajustado, en un supuesto de estructura sustancialmente análoga al de autos? quedó establecido que, una vez declarada la inconstitucionalidad del tope en el caso concreto, el haber reajustado debe abonarse íntegramente, sin practicar deducción alguna, incluso por debajo del 15% de "Actis Caporale".b.- Esta distinción entre el umbral de prueba y el piso de tolerancia de la quita ha sido ya formulada por esta misma Sala en autos "Hernández, José Enrique c/ ANSES s/ Reajustes Varios" (FMZ 25003396/2011/CA1/CA2, sentencia del 27/07/2020), donde se sostuvo: "Si bien, en Actis Caporale (?) sólo se considera confiscatoria cualquier reducción que supere el 15% del haber liquidado, ello no determina de por sí que una quita hasta el 15% no lo sea. Sino que se presume que más allá del 15% no necesitás prueba de irrazonabilidad.Tampoco habilita dicha interpretación[,] a que la quita se mantenga hasta el 14,99%, por ejemplo. Sino que declarado inconstitucional el tope, no debe aplicarse." En ese precedente, esta Sala declaró la inconstitucionalidad del art. 9° de la Ley 24.463 en el caso concreto y ordenó a ANSES abonar el haber jubilatorio en su integridad, sin practicar tope alguno, con cita expresa de "Pellegrini". Idéntico criterio sostuvo la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala 3, en autos "Puglisi, Rodolfo Liborio c/ ANSES s/ Reajustes Varios" (Expte. 20584/2010, sentencia del 10/03/2020), al afirmar que "ha de Fecha de firma: 21/09/2026 Firmado por: Sebastian Guillermo Soneira, Juez de Camara Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN IGNACIO PEREZ CURCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CLARA MARIA CIVIT, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #37291804#518074889#20260910103544146"www.diarioprevisional.com.ar ser reconocido el derecho al cobro del haber reajustado en su integridad", con cita de "Pellegrini", lo que evidencia que el criterio de integralidad del haber no es exclusivo de esta jurisdicción sino compartido por el fuero especializado de la seguridad social. No encuentra este Tribunal razón alguna para apartarse ahora de un criterio que ha sostenido con anterioridad, ni la resolución apelada expone fundamento que justifique tal apartamiento.c.- En segundo lugar, corresponde hacer una precisión respecto del precedente "Verdaguer, Alfredo Carlos c/ ANSES s/ Reajustes Varios" (Sala B, FMZ 4173/2016/CA2), invocado por la a quo como fundamento de la quita dispuesta. De la lectura de dicha resolución surge que el recurso allí examinado había sido interpuesto por la demandada, y que su único agravio consistía en cuestionar la declaración de inconstitucionalidad del tope del art.9°, incisos 2° y 3° de la Ley 24.463 en sí misma; esta Cámara se limitó, en consecuencia, a confirmar dicha declaración de inconstitucionalidad y a ordenar que la causa continuara según su estado.En modo alguno constituyó materia de agravio ni de tratamiento en "Verdaguer" la cuestión puntual que aquí se debate - esto es, si la inconstitucionalidad del tope habilita a mantener una quita de hasta el 15% o si impone el pago íntegro del haber reajustado-, por lo que dicho precedente no permite extraer una regla sobre el punto. Se trata, entonces, no de un antecedente que sostenga una solución contraria a la aquí adoptada, sino de un precedente que sencillamente versó sobre una cuestión distinta y que, por ende, no resulta idóneo para fundar la quita dispuesta en la resolución apelada.Sin perjuicio de ello, cabe señalar a mayor abundamiento que, según da cuenta la liquidación aprobada en aquellas actuaciones con posterioridad a la sentencia de esta Sala, el tope fue liberado en su totalidad sin practicarse deducción alguna, lo que resulta consistente con el criterio que se reitera en el presente pronunciamiento.d.- Abona esta conclusión la doctrina especializada relevada en la causa, en particular el comentario de Jáuregui, Guillermo J. al fallo "Pozzi" ("Inconstitucionalidad del tope máximo. Comentario al fallo ?Pozzi, Hilda Fecha de firma: 21/09/2026 Firmado por: Sebastian Guillermo Soneira, Juez de Camara Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN IGNACIO PEREZ CURCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CLARA MARIA CIVIT, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #37291804#518074889#20260910103544146"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Alicia? de la Corte Suprema de Justicia", Revista de Jurisprudencia y Previsión, Tomo XVII, pág. 173), que sistematiza la doctrina de la Corte Suprema en la materia en dos reglas sucesivas: 1) para la determinación de la inconstitucionalidad del tope, la quita debe superar el 15% del haber sin tope (doctrina de "Actis Caporale"); y 2) una vez declarada la inconstitucionalidad del tope en sentencia firme, no debe efectuarse ninguna quita al haber así reajustado (doctrina de "Pellegrini"). Esta sistematización coincide plenamente con el criterio que este Tribunal ya sostuvo en "Hernández" y que corresponde reiterar en autos.e.- Como colofón de lo hasta aquí expuesto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado en forma invariable la doctrina judicial según la cual la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como la ultima ratio del orden jurídico ("Pupelis, María Cristina y otros s/robo con armas", Fallos: 314:424, entre muchos otros).Sentado ello, el mismo cuidado y prudencia que impone la declaración de inconstitucionalidad ?derivado del debido respeto a la división de poderes y al principio de no interferencia en las atribuciones propias de los otros órganos del Estado? conduce a que, una vez descalificada constitucionalmente una norma, no corresponda a los magistrados sustituir al legislador estableciendo pautas de corrección o fórmulas de recomposición que éste no ha previsto, pues ello importaría un ejercicio de la función jurisdiccional que excede los límites del caso concreto para invadir un ámbito reservado al Poder Legislativo.En tal sentido, tal como ha quedado expuesto, la Corte Suprema en "Actis Caporale" y en "Pozzi" ?criterio que esta Sala ha seguido invariablemente? se ha limitado a establecer que el tope previsto por el art. 9°, inciso 3° de la Ley 24.463 deviene inconstitucional cuando la reducción que provoca supera el 15% del haber, en razón de su carácter confiscatorio; pero en ninguno de esos precedentes la Corte Suprema formuló, ni delegó en Fecha de firma: 21/09/2026 Firmado por: Sebastian Guillermo Soneira, Juez de Camara Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN IGNACIO PEREZ CURCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CLARA MARIA CIVIT, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #37291804#518074889#20260910103544146"www.diarioprevisional.com.ar los tribunales inferiores, fórmula alguna de quita parcial o de recomposición gradual del haber.Antes bien, la única consecuencia que dichos precedentes reconocen a la declaración de inconstitucionalidad del tope es la readecuación íntegra del haber, una vez dejado de aplicar la norma así descalificada.f.- En orden a lo expuesto, deviene abstracto el tratamiento del planteo subsidiario de la actora referido a la actualización del valor del tope conforme los parámetros de movilidad reconocidos en la sentencia en ejecución, en tanto la solución que aquí se adopta ?pago del haber reajustado en su integridad, sin quita alguna? torna innecesario expedirse sobre el modo de actualizar un tope que, en definitiva, no habrá de aplicarse en el caso concreto.g.- Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y revocar la resolución apelada en cuanto rechazó la liquidación por no haber liberado en su totalidad el tope del art. 9°, inciso 3° de la Ley 24.463, debiendo el a quo aprobar la liquidación en dicho aspecto, sin practicar quita alguna sobre el haber reajustado. Ello sin perjuicio de que, por no haber sido materia de agravio, la parte actora deberá adecuar su liquidación al índice de movilidad correspondiente al período 03/2021 a 03/2024 conforme lo señalado en el punto (A) de la resolución apelada, que en tal aspecto queda firme.5.- Las costas de esta instancia deben imponerse a la vencida, por el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN), sin que se adviertan razones para apartarse de dicho principio general.6.- Los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada deberán calcularse en un treinta por ciento (30%) de lo que se fije en primera instancia (art. 30, Ley 27.423), oportunamente.En mérito de lo expuesto; por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución de fecha 17/04/2026 y, en consecuencia, REVOCAR Fecha de firma: 21/09/2026 Firmado por: Sebastian Guillermo Soneira, Juez de Camara Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN IGNACIO PEREZ CURCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CLARA MARIA CIVIT, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #37291804#518074889#20260910103544146"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A dicha resolución en cuanto rechazó la liquidación presentada por no liberar en su totalidad el tope del art. 9°, inciso 3° de la Ley N° 24.463, declarando que, firme la inconstitucionalidad de dicha norma en el caso concreto, corresponde abonar el haber reajustado por la parte actora en su integridad, sin practicar quita alguna.2°) MANTENER FIRME, por no haber sido materia de agravio, lo resuelto en el punto (A) de la resolución apelada, relativo al índice de movilidad aplicable para el período 03/2021 a 03/2024, debiendo la parte actora adecuar su liquidación a dicho lineamiento.3°) DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que, ajustada la liquidación conforme lo dispuesto en el punto 2°, proceda a su aprobación sin aplicar quita alguna en razón del tope establecido en el art. 9°, inciso 3° de la Ley N° 24.463.4°) COSTAS a la vencida (art. 68 del CPCCN).5°) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en el treinta por ciento (30%) de lo que se fije en primera instancia.Proceda el a-quo al cálculo de dichos emolumentos, oportunamente.PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE.Fecha de firma: 21/09/2026 Firmado por: Sebastian Guillermo Soneira, Juez de Camara Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN IGNACIO PEREZ CURCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CLARA MARIA CIVIT, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #37291804#518074889#20260910103544146"

Sumarios

Tope art. 9 Ley 24463 - Alcance de la pauta de confiscatoriedad en los precedentes de la CSJN

1) Corresponde señalar que la resolución apelada le asigna al parámetro del 15% establecido en “Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo c/INPS – Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/Reajustes por Movilidad (Fallos: 323:4216 un alcance que dicho precedente no tiene. En esa causa, la Corte Suprema fijó el 15% como pauta indicativa a partir de la cual se presume la confiscatoriedad de la quita, es decir, como un umbral que dispensa de mayor prueba a quien la invoca. Ese parámetro no fue concebido como una franquicia o piso de deducción que deba tolerarse en todos los casos, ni siquiera en aquellos en que la inconstitucionalidad del tope ya se encuentra declarada. 2) La Corte Suprema sólo ha admitido la fijación de determinados porcentajes de reducciones de haberes como límites indicativos de su deterioro patrimonial, y no como deducciones permanentes toleradas en todos los supuestos, tal como expresamente lo aclaró el Alto Tribunal en “Pellegrini, Américo c/ANSeS s/Reajustes Varios” (Fallos 329:5525, sentencia del 28/11/2026).

Autor: Susana Sánchez

Voces

  • topes en haberes
  • criterio de confiscatoriedad

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