Puebla Julio Cesar c/EM - M de Salud de la Nacion - s/Amparo ley 16.986
- Expediente
- CAF 23482/2023/1/RH1 - 23482/2023/2/RH2
- Tribunal
- Corte Suprema de Justicia de la Nación
- Tribunal inferior
- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
- Fecha del fallo
- 20/08/2026
- Juez firmante
- Rosatti Horacio Daniel - Lorenzetti Ricardo Luis - Rosenkrantz Carlos Fernando
www.diarioprevisional.com.ar CAF 23482/2023/1/RH1 CAF 23482/2023/2/RH2 Puebla, Julio César c/ EN - M Salud de la Nación - expte. 139524691/22 y otros s/ amparo ley 16.986.Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 20 de agosto de 2026 Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por Bengt Martín Högberg (CAF 23482/2023/1/RH1) y por Luisa Soledad Adaro (CAF 23482/2023/2/RH2) en la causa Puebla, Julio César c/ EN - M Salud de la Nación - expte. 139524691/22 y otros s/ amparo ley 16.986", para decidir sobre su procedencia.Considerando: 1°) Que el juez de primera instancia reguló, en los términos de la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal 27.423, los honorarios de los abogados Bengt Martín Högberg y Luisa Soledad Adaro en 20 UMA ?en total? por su actuación en un amparo de Salud.Ante los recursos de apelación interpuestos contra dicha decisión, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal redujo el monto regulado a ambos profesionales a 10 UMA en total.La cámara sostuvo que "a fin de lograr una retribución equitativa y justa no resulta conveniente tan sólo la aplicación automática de porcentajes previstos en los aranceles, en la medida en que las cifras a las que se arriba lleven a una evidente e injustificada desproporción con la obra realizada".Agregó que esta Corte Suprema "ha dicho que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor profesional (C.S. Fallos: 270:388; 296:124, entre muchos más)".www.diarioprevisional.com.ar 1 "www.diarioprevisional.com.ar Finalmente, para justificar su decisión el tribunal a quo expresó que tuvo en cuenta "la naturaleza del asunto", "lo preceptuado por el art. 48 de la ley 27.423, en cuanto fija un honorario mínimo en los procesos de amparo" y el "motivo, extensión, calidad jurídica y resultado de la labor desarrollada", para lo cual se remitió "a lo dispuesto en los incs. b) a g) del art. 16 de la referida Ley de Arancel".2°) Que contra este pronunciamiento los letrados beneficiarios de los honorarios dedujeron sendos recursos extraordinarios que fueron denegados, lo que motivó la interposición de las quejas bajo examen.Los recurrentes fundan sus agravios en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias e invocan la afectación de los derechos constitucionales a una retribución justa, propiedad y defensa en juicio (artículos 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional). Alegan que la cámara, al reducir el importe de los honorarios por debajo de 20 UMA, prescindió de aplicar el artículo 48 de la ley 27.423 sin declarar su inconstitucionalidad. Agregan que la sentencia adolece de fundamentación aparente por asentarse en pautas de "excesiva latitud" y en jurisprudencia no aplicable al caso. Al respecto, ambos recurrentes aducen que la cámara no explicó cómo ponderó la magnitud de las labores desempeñadas, el concreto grado de responsabilidad demostrado por los profesionales, la complejidad del caso, el interés económico en juego, ni la contribución que cada uno de los profesionales ha aportado para llegar a la solución definitiva del pleito.3°) Que el recurso es admisible, pues si bien es cierto que las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son, por su naturaleza, ajenas a la apelación extraordinaria y que la doctrina de la www.diarioprevisional.com.ar 2 "www.diarioprevisional.com.ar CAF 23482/2023/1/RH1 CAF 23482/2023/2/RH2 Puebla, Julio César c/ EN - M Salud de la Nación - expte. 139524691/22 y otros s/ amparo ley 16.986.Corte Suprema de Justicia de la Nación arbitrariedad reviste carácter particularmente restringido, ello reconoce excepción cuando la decisión carece de fundamentación válida que la sustente por basarse en afirmaciones dogmáticas (Fallos: 325:1691; 327:1491; 328:3067; 330:1529; 330:1722; 330:4207; 347:632) por las que se prescinde de la aplicación de la ley sin declarar su inconstitucionalidad (Fallos: 237:349; 308:2013; 311:1516; 313:255; 316:2599; 330:3787; 344:1411, entre muchos otros), con afectación a las garantías de propiedad y defensa en juicio establecidas en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.4°) Que el artículo 16 de la ley 27.423 dispone: "Para regular los honorarios de los profesionales intervinientes se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria; b) El valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; c) La complejidad y novedad de la cuestión planteada; d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; e) El resultado obtenido; f) La probable trascendencia de la resolución a que se llegare, para futuros casos; g) La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate. Los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público".Asimismo, el artículo 48 de la citada ley establece que, cuando no sea posible regular los honorarios de conformidad con la escala prevista en el artículo 21 ?referido a los "procesos susceptibles de apreciación pecuniaria"?, por la interposición de acciones de amparo "se aplicarán las normas del artículo 16, con un mínimo de veinte (20) UMA".5°) Que al igual que el juez de primera instancia, la cámara no ha expresado si el proceso principal en el que se regularon los honorarios aquí www.diarioprevisional.com.ar 3 "www.diarioprevisional.com.ar cuestionados es o no susceptible de apreciación pecuniaria. En consecuencia, la resolución aquí apelada carece de una fundamentación suficiente que permita considerarla una sentencia fundada en ley.En efecto, si por hipótesis se considerara que el pleito carece de contenido patrimonial, al regular los honorarios de los profesionales por un importe inferior a 20 UMA el a quo se habría apartado de lo prescripto por el artículo 48 de la ley 27.423, expresamente invocado por los recurrentes, sin declarar su inconstitucionalidad ni elaborar argumentación plausible alguna que pudiese autorizar una decisión en ese sentido.Asimismo, si se considerara que el juicio es susceptible de apreciación pecuniaria ?como han postulado los recurrentes ante los jueces inferiores?, el a quo debió haber indicado tal circunstancia, enunciado cuál era la base regulatoria y aplicado la escala pertinente del artículo 21 de la ley 27.423, lo que resultaba imprescindible para justificar el importe finalmente regulado a los letrados de modo tal que ello no se sustente exclusivamente en la mera voluntad de los magistrados.6°) Que la cámara, con fundamentos dogmáticos, se apartó inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 27.423 en tanto establece que la regulación de honorarios "deberá fundarse y practicarse con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad" y que la "mera mención del articulado de esta ley no será considerada fundamento válido".En vez de ponderar las pautas enunciadas en el artículo 16 de la referida ley, el tribunal a quo se limitó a consignar: "atento el motivo, extensión, calidad jurídica y resultado de la labor desarrollada, es preciso remitirse a lo dispuesto en los incs. b) a g) del art. 16 de la referida Ley de Arancel". En www.diarioprevisional.com.ar 4 "www.diarioprevisional.com.ar CAF 23482/2023/1/RH1 CAF 23482/2023/2/RH2 Puebla, Julio César c/ EN - M Salud de la Nación - expte. 139524691/22 y otros s/ amparo ley 16.986.Corte Suprema de Justicia de la Nación consecuencia, el tribunal brindó una fundamentación meramente aparente que incumple con la carga impuesta por el artículo 16 de la ley 27.423, pues no explicó cuáles fueron los motivos relacionados con la ponderación de los trabajos de los profesionales aquí recurrentes que lo llevaron a reducir la regulación de honorarios a la mitad de lo que había fijado el juez, lo que, tal como prescribe inequívocamente la ley, de ningún modo puede considerarse suplido por la mera invocación de la norma.7°) Que, por consiguiente, el pronunciamiento no satisface la exigencia de validez de las decisiones que impone siempre la aplicación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa (Fallos: 316:224; 330:4903; 341:1075; 347:596, entre muchos otros), además de que se aparta de la solución legal prevista para el caso sin declarar su inconstitucionalidad. En tales condiciones, media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio que se invocan como vulneradas (artículo 15 de la ley 48), razón por la cual corresponde descalificar el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo los depósitos. pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrense Notifíquese y, oportunamente, cúmplase.www.diarioprevisional.com.ar 5 Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio DanielFirmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos FernandoFirmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis"www.diarioprevisional.com.ar Recursos de queja interpuestos por el doctora Luisa Soledad Adaro, por derecho propio.doctor Bengt Martín Högberg, por derecho propio; y por la Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II.Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n° 6.www.diarioprevisional.com.ar 6 "
Sumarios
Honorarios inferiores al mínimo - Sentencia arbitraria
1) El artículo 16 de la ley 27.423 dispone: que: “Los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público”. Asimismo, el artículo 48 de la citada ley establece que, cuando no sea posible regular los honorarios de conformidad con la escala prevista en el artículo 21 -referido a los “procesos susceptibles de apreciación pecuniaria”-, por la interposición de procesos de amparo “se aplicarán las normas del artículo 16, con un mínimo de veinte (20) UMA”. Toda vez que la Cámara no ha expresado si el proceso principal en el que se regularon los honorarios aquí cuestionados es o no susceptible de apreciación pecuniaria, la resolución aquí apelada carece de una fundamentación suficiente que permita considerarla una sentencia fundada en ley. 2) La Cámara, con fundamentos dogmáticos, se apartó inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 27.423, en tanto establece que la regulación de honorarios “deberá fundarse y practicarse con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad” y que la “mera mención del articulado de esta ley no será considerada fundamento válido”. En consecuencia, el tribunal brindó una fundamentación meramente aparente que incumple con la carga impuesta por el artículo 16 de la ley 27.423, pues no explicó cuáles fueron los motivos relacionados con la ponderación de los trabajos de los profesionales aquí recurrentes que lo llevaron a reducir la regulación de honorarios a la mitad de lo que había fijado el juez, lo que, tal como prescribe inequívocamente la ley, de ningún modo puede considerarse suplido por la mera invocación de la norma. En tales condiciones, media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio que se invocan como vulneradas (artículo 15 de la ley 48), razón por la cual corresponde descalificar el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.
Autor: Susana Sánchez
Voces
- amparo de salud
- honorarios profesionales
- sentencia arbitraria
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