Fuentes Eleodoro c/ANSeS s/Reajustes Varios
- Expediente
- 41088456/2012/CA2
- Tribunal
- Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza
- Fecha del fallo
- 28/10/2022
- Juez firmante
- Manuel Alberto Pizarro - Juan Ignacio Perez Curci - Gustavo Castiñeira de Dios
www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 41088456/2012/CA2 Mendoza, de de 2022.VISTOS: Los autos Nº FMZ 41088456/2012/CA2, caratulados: "FUENTES, ELEODORO c/ ANSES s/ Reajustes Varios", venidos del Juzgado Federal de San Rafael a esta Sala "B", en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandada en fecha 04/08/20222, contra la resolución de fecha 03/08/2022; Y CONSIDERANDO 1º) Que en primera instancia, la actora impugnó la liquidación acompañada por la demandada, fundando que no se calcularon los intereses compensatorios y los intereses moratorios desde que se vencieron los 120 días hábiles para el cumplimiento de la condena (desde 16/03/2020 a la fecha del efectivo pago 16/05/2022).El aquo rechaza la excepción de pago total efectuada por Anses y ordena a practicar una nueva liquidación en el término de (30) días, debiendo aplicar la tasa pasiva del B.C.R.A desde el momento en que quedó firme la sentencia hasta la fecha de su efectivo pago, incluyendo dichos intereses conforme a la impugnación de liquidación que formula la actora.Que contra dicha resolución, la ejecutada deduce recurso de apelación, sosteniendo que la actora recibió pago completo y total de la manda judicial y que el fallo firme no dispuso aplicar intereses, quejándose que se haya aprobado una nueva liquidación.2º) Corrido el traslado a la contraria, en fecha 17/08/2022, es contestado, por lo que, cumplidos los trámites procesales, en fecha 08/09/2022 pasan los autos al acuerdo.3º) Que analizadas las constancias del proceso, esta Sala estima que corresponde rechazar el recurso de apelación deducido, y en consecuencia confirmar la resolución recurrida.Fecha de firma: 28/10/2022 Alta en sistema: 01/11/2022 Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUSTAVO CASTINEIRA DE DIOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN IGNACIO PEREZ CURCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA FLORENCIA LLANO, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar 1 #11554577#347180016#20221027140237585"www.diarioprevisional.com.ar En principio, la sentencia de primera instancia ordenó en el resolutivo tercero: "DISPONER que la prestación del haber jubilatorio, que se determine según el dispositivo que antecede, se ajuste a partir del 2 de junio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006 conforme lo dispuesto en el considerando. La movilidad posterior al 01 de enero de 2007, será la que prevé el art. 45 de la ley N° 26.198, y a partir de la vigencia de la ley N° 26.417, sancionada el 01 de octubre de 2008, deberá estarse a la movilidad allí dispuesta."(Ver fs. 64) Cabe señalar que la naturaleza obligacional de la sentencia, teniendo en cuenta su causa fuente de origen legal y condenatoria, la cual otorga un plazo "razonable" para su cumplimiento de 120 días, al vencerse éste, se constituye en mora automática, tal como lo establece el CCyCN en su art. 768: "A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes.La tasa se determina?c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central." Podemos deducir de lo siguiente que el comienzo del cómputo de los intereses en la Responsabilidad civil, según lo establece el Art. 1.748 del C.C. y C., con acierto, señala que los intereses corren desde que cada perjuicio se produce. En los supuestos de responsabilidad civil deriva de la violación del deber general de no dañar, la obligación resarcitoria nace con el acaecimiento del perjuicio que, por lo general, coincide con la fecha del hecho ilícito. De allí que la obligación resarcitoria es pura y simple y por ende de exigibilidad inmediata, y se cae en mora de manera automática." En respuesta al agravio de la quejosa, debe consignarse que la aplicación de intereses correspondiente a haberes jubilatorios, ha sido admitida por la Cámara Federal de la Seguridad Social, al sostener que: "en cuanto a la falta de pago de los intereses al tiempo del otorgamiento del beneficio, teniendo en cuenta que la no fijación de intereses compromete la garantía de propiedad al disminuir el poder adquisitivo del crédito que se Fecha de firma: 28/10/2022 Alta en sistema: 01/11/2022 Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUSTAVO CASTINEIRA DE DIOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN IGNACIO PEREZ CURCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA FLORENCIA LLANO, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #11554577#347180016#20221027140237585"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 41088456/2012/CA2 demanda, desvirtuando su finalidad alimentaria, con desmedro también del principio de movilidad delas prestaciones que consagra el art. 14 bis de la CN (cfr CSJN 30/7/1985, "Kundt Cortez,Carlos Federico s/ jubilación") y habiéndose reconocido la procedencia del beneficio solicitado, tal derecho resultaría menguado si no se admitiera que el pago de los haberes previsionales retroactivos debe hacerse considerándose los intereses devengados hasta la efectiva cancelación total del crédito, por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en la sentencia recurrida, corresponde su pago a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.En igual sentido se ha expedido esta Sala en "Haffner ,Alfredo c/ Anses s/ cobro de pesos expte nº 8403/03,entre otros.(Fallo CSS 04/10/2021 "Copa ,Marta).Puntualmente, en materia previsional, la CSJN se ha expedido en tal sentido en la causa "Spitalle", donde sostuvo que: "La tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el actor, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada".Así mismo, la C.F.S.S, Sala II, afirmó que: "La inmutabilidad de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no implica la imposibilidad absoluta de resolver nuevas cuestiones que puedan suscitarse entre idénticas partes, sino el sucesivo y reiterado juzgamiento de las mismas. En el caso el pronunciamiento anterior había otorgado la prestación, habiendo omitido expedirse respecto de los intereses, motivo éste generó del nuevo reclamo dirigido a solicitar la aplicación de los mismos, configurándose un nuevo tema no debatido". (14755/2008 "Lezcano, Elimeva c/ Anses s/ Cobro de pesos).Fecha de firma: 28/10/2022 Alta en sistema: 01/11/2022 Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUSTAVO CASTINEIRA DE DIOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN IGNACIO PEREZ CURCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA FLORENCIA LLANO, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar 3 #11554577#347180016#20221027140237585"www.diarioprevisional.com.ar Que, "aun cuando la sentencia en ejecución no se hiciere mención alguna sobre los intereses a aplicar para el pago de la retroactividad, resulta de aplicación por el art. 622 del C.P.C.C en cuanto dispone que el deudor moroso debe los intereses que estuvieran convenidos en la obligación desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubieran determinado. Si no hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar"(cfr el voto del Dr. Fasciolo en autos "Siutti, Oresters Walter c/ Anses s/ Ejecución Previsional", sentencia de fecha 06/10/2006 en autos 9394/1997).C.F.S.S, Sala III, expediente 106764/2012 de fecha 25/02/2016 "Acosta, Ester c/ Anses s/ incidente.A mayor abundamiento, esta Sala B, en fecha 09/11/2021 se pronunció de tal manera en autos 23050085/2013 "Rastrilla, Rosa c/ Anses s/ Reajustes".Si bien los fallos del Tribunal Cimero no son obligatorios para los inferiores, fallar en contrario implicaría un dispendio jurisdiccional que dilataría ampliamente el tiempo del litigio, agravando aún más la situación de los beneficiarios.Corresponde así mismo aplicar al capital adeudado en concepto de diferencias entre lo que percibió y lo que debería haber cobrado, intereses compensatorios y moratorios a partir de la fecha en la que se produce el incumplimiento, tal como lo avala el CCy CN en su art. 768: "a partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina? c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.4º) Respecto de las costas de esta Alzada, en la causa "Rueda, Orlinda c/ Anses" /15/4/04) la CSJN, recogiendo la posición que ya había sostenido la minoría en Fallos 324:1139, expresó que "el art. 21 de la ley 24463 no resulta aplicable a los procesos de ejecución de sentencia por Fecha de firma: 28/10/2022 Alta en sistema: 01/11/2022 Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUSTAVO CASTINEIRA DE DIOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN IGNACIO PEREZ CURCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA FLORENCIA LLANO, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #11554577#347180016#20221027140237585"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 41088456/2012/CA2 cuanto constituye una excepción al régimen general del código de rito e inserto en el marco de reformas al procedimiento de impugnación judicial de los actos de la Anses, ámbito distinto al de las actuaciones iniciadas para lograr el cumplimiento de una decisión en autoridad de cosa juzgada que el referido organismo no acató espontáneamente. Por lo que si las actuaciones fueron iniciadas a los fines de compeler al Anses a cumplir aquello que debió hacer espontáneamente como agente del sistema provisional y toda vez que las labores del letrado interviniente fueron necesarias a tales fines, las costas deben ser soportadas por dicho ente." 5º) Diferir la regulación de honorarios profesionales, en su oportunidad.En razón de lo expuesto, por unanimidad, SE RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la representante de la parte demandada en fecha 04/08/2022 y, en consecuencia CONFIRMAR lo el auto interlocutorio de primera instancia de fecha 03/08/2022, en cuanto fuera motivo de agravio, y condenar al pago actualizado del monto. 2) IMPONER LAS COSTAS a la demandada. 3) DIFERIR la regulación de honorarios, suo tempore.Protocolícese. Notifíquese. Publíquese.ASM/FLL Fecha de firma: 28/10/2022 Alta en sistema: 01/11/2022 Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUSTAVO CASTINEIRA DE DIOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN IGNACIO PEREZ CURCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA FLORENCIA LLANO, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar 5 #11554577#347180016#20221027140237585"
Sumarios
Ejecución de sentencia - Mora automática de ANSeS desde el día 121
La naturaleza obligacional de la sentencia, teniendo en cuenta su causa fuente de origen legal y condenatoria otorga un plazo “razonable” para su cumplimiento de 120 días. Al vencerse éste, se constituye en mora automática, tal como lo describe el CCyCN en su artículo 768: “A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes…”. Y el comienzo del cómputo de los intereses en la Responsabilidad Civil, según lo establece el artículo 1.748 del CCyCN con acierto, señala que los intereses corren desde que cada perjuicio se produce. En los supuestos de responsabilidad civil, derivada de la violación del deber general de no dañar, la obligación resarcitoria nace con el acaecimiento del perjuicio que, por lo general, coincide con la fecha del hecho ilícito. De ahí que la obligación resarcitoria es pura y simple, y por ende, de exigibilidad inmediata, y se cae en mora de manera automática.
Autor: Susana Sánchez
Voces
- ejecución de sentencia.
- intereses moratorios
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