Martinez Alejandro Daniel c/ANSeS s/Reajustes por Movilidad

Expediente
FMP 10295/2025
Tribunal
Juzgado Federal Nº 2 de Mar del Plata
Fecha del fallo
07/09/2026
Juez firmante
Bernardo Daniel Bibel

www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE MAR DEL PLATA 2 MARTINEZ, ALEJANDRO DANIEL c/ ANSES s/REAJUSTES POR / 10295 2025 MOVILIDAD Mar del Plata , de septiembre de 2026 .- AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados "MARTINEZ, ALEJANDRO DANIEL c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD , Expte. N°10295/2025 " de trámite por ante la Secretaría Laboral y de Carta de Ciudadanía N°5 del Juzgado Federal de Primera Instancia N°2 de Mar del Plata, traídos para su despacho a los fines a los fines de dictar SENTENCIA DEFINITIVA y de cuyo examen: ANTECEDENTES 1º) DEMANDA: Se presenta la parte actora e interpone demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. El objeto pretendido es obtener la recomposición del haber de su mandante y el pago de las sumas que, por capital, actualización monetaria e intereses, resulte acreedor.Para ello solicita se declare inconstitucional vasta normativa y cita profusa jurisprudencia.Aboga por la no aplicación del Impuesto a las Ganancias por sobre las eventuales retroactividades a devengarse en autos.Ofrece prueba, efectúa expresa reserva del caso federal y solicita se haga lugar a lo requerido en todos sus términos.www.diarioprevisional.com.ar #40213381#517137018#20260907113830244"www.diarioprevisional.com.ar 2º) CONTE STACIÓN DE DEMANDA. Corrido el traslado de demanda se presenta la Administración Nacional de la Seguridad Social y contesta la demanda en legal tiempo y forma.En primer término, plantea la excepción de Prescripción liberatoria contenida en el art. 82 de la Ley 18.037.Luego, por imperativo procesal niega todos y cada uno de los hechos que no fueran objeto de expreso reconocimiento, formulando también la negativa específica.En lo que a las pretensiones de la actora respecta, defiende la validez constitucional de las normas atacadas.- Respecto a la pretensión de la actora de no retener sumas en concepto de impuesto a las ganancias efectúa distintas defensas a efectos de justificar su retención. A saber: alega falta de competencia del suscripto, falta de legitimación pasiva del organismo demandado, argumenta que es incorrecto sostener que la retención implica una doble imposición y en la falta de acreditación de vulnerabilidad económica del actor. En función de ello solicita se cite al organismo recaudador.Por último, funda en derecho, ofrece prueba, hace expresa reserva del caso federal y solicita se dicte sentencia, ratificando la resolución impugnada, con costas en el orden causado.3º) HECHO NUEVO: Posteriormente l a actora denuncia hecho nuevo , solicitando se declare la inconstitucionalidad del art. 1 del DNU 274/2024 y ordene aplicar la variación mensual de la www.diarioprevisional.com.ar #40213381#517137018#20260907113830244"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE MAR DEL PLATA 2 RIPTE elaborado por la Subsecretaría de Seguridad Social, siempre y cuando sea superior a la variación del IPC elaborado por el INDEC, conforme los fundamentos que allí se invocan.Corrido el traslado del planteo, la ANSES contesta el hecho nuevo. Argumenta que el planteo formulado por la actora es extemporáneo ?en los términos del art. 365 del Código Procesal, que el dictado de una ley no configura un hecho nuevo ya no reúne los elementos con virtualidad de ser considerada un "hecho" por la simple razón de ser una ley, concluyendo que ?a su entender- queda claro que lo que en realidad intenta la actora es una extemporánea e improcedente ampliación de la demanda.Sin perjuicio de ello, contesta planteo de fondo, argumentando sobre la razonabilidad del mecanismo de movilidad por ella previsto. Agrega que, si bi en la movilidad es un derecho constitucional, no existe un derecho adquirido a una fórmula preestablecida de actualización y que los Índices utilizados por la misma, dan efectividad al art. 14 bis de la Constitución Nacional.4º) TRÁMITE HASTA SENTENCIA: Luego de declarada la cuestión como de puro derecho, se dispone el llamamiento de autos a dictar sentencia.FUNDAMENTOS 1º) CUESTIONES PREVIAS: Que, previo a expedirme sobre el fondo de la cuestión, corresponde analizar la admisibilidad del HECHO NUEVO.- La actora denuncia como hecho nuevo, el menoscabo económico sufrido por la fórmula de movilidad utilizada por la Ley 27.609, www.diarioprevisional.com.ar #40213381#517137018#20260907113830244"www.diarioprevisional.com.ar desde marzo de 2021 y hasta la entrada en vigencia del Decreto 274/2024 en abril del año 2024, solicitando la inconstitucionalidad de la misma.Explica que los efectos dañinos de su aplicación han quedado evidenciados recién hacia fines del año 2023 y comienzos de este año 2024.En cuanto al análisis de la admisibilidad del HECHO NUEVO ?atento el diferimiento oportunamente dispuesto-, he de tomar en cuenta el criterio vertido por la Alzada marplatense en fallos " ACOSTA, PEDRO c/ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES", expte Nº 16286/2017, sentencia del 18/9/2025 . En este pronunciamiento, dicho Tribunal varía el criterio sostenido hasta el momento, admitiendo el hecho nuevo, considerando que "? más allá de las jerarquías de los derechos y garantías en juego, no debe olvidarse que el objeto y fin del derecho procesal es la realización del derecho sustancial?y no el de someter a éste a formalismos despojados de todo sentido jurídico y práctico para la vida de los habitantes de nuestra Nación?".Asimismo, afirmó que "?no resulta razonable exigir a los recurrentes que deduzcan dos planteos ante distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no solo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal (conf.mutatis mutandis "Castro Fox", Fallos: 328:1265) " (Fallos: 344:3567 ? el resaltado no es original)".Por ello, entendiendo que el presente reviste similares características al caso arriba citado, que la situación del actor se encuentra contemplada dentro del contexto de www.diarioprevisional.com.ar #40213381#517137018#20260907113830244"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE MAR DEL PLATA 2 vulnerabilidad exigido, por el solo hecho de pertenecer a la clase pasiva (considerada en si como uno de los grupos vulnerables que define la Constitución Nacional; Arg. cfr. CSJN, Fallo "PEDRAZA", 5/5/2014, consid. 4°, Fallos 337:530), que fue temporáneo su planteo, que la demandada ha podido ejercer ampliamente su derecho de defensa (ver escrito presentado en fecha 18/12/2024) y, asimismo, sopesando el tiempo que transcurre desde el inicio de cada acción, la avanzada edad que presenta la actora y tratando de evitar imponer a las personas ancianas cargas procesales desproporcionadas que, conforme al desenvolvimiento natural de los hechos podrían implicar ver frustrada la sustancia de sus derechos, es que he de admitir el hecho nuevo planteado por la actora.2º) CUESTIÓN A RESOLVER: Atento los términos en que ha quedado trabada la litis , la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si corresponde ordenar la recomposición del haber mínimo garantizado de la parte actora ?mediante la revisión constitucional de las pautas de movilidad aplicadas durante los períodos 2020 y 2021-2024, o si, por el contrario, los haberes liquidados por el organismo previsional se ajustaron a derecho.- Para ello, cabe destacar que el/la Sr./Sra. MARTINEZ ALEJANDRO DANIEL (D.U: 13089663 ) obtuvo su bene ficio Nº14-0 -1691362-0, con fecha de adquisición del derecho el día 04/08/2023 , conforme surge del detalle de beneficio ac ompañado en el documento de demanda y de la consulta al Registro Único de Beneficiarios incorporada a la contestación de demanda.- 3º) RECOMPOSICION DEL HABER MINIMO: L a actora cuestiona las pautas de movilidad legalmente fijadas y aduce que los refuerzos www.diarioprevisional.com.ar #40213381#517137018#20260907113830244"www.diarioprevisional.com.ar de ingreso previsional otorgados por el Poder Ejecutivo Nacional no remediaron la pérdida del poder adquisitivo operada en el hab er mínimo garantizado.- Corresponde precisar que, aun cuando la fecha de adquisición del derecho resulte posterior a algunos de los períodos impugnados, el agravio a analizar apunta a la degradación acumulada en el haber mínimo legal (art. 125, Ley 24.241), cuya base cuantitativa se habría deteriorado por la aplicación de coeficientes inferiores a la inflación, afectando la cuantía de la prestación actual.Por consiguiente, a fin de dilucidar si se verifica un menoscabo patrimonial susceptible de reproche constitucional, corresponde ingresar en el análisis sucesivo de los marcos regulatorios aplicados al período cuestionado: 1.MOVILIDAD AÑO 2020: Respecto a la Ley 27.541 -que declaró la emergencia pública en materia previsional y suspendió la aplicación de la movilidad dispuesta por el art. 32 de la ley 24.241-, corresponde estarse a la doctrina sentada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata en fecha 8/11/2021 en el precedente " CIER, NILDA PILAR C/ ANSES S/ Reajuste de Haberes " (Expte. N° 9512/2020) y "CABRERA O. ATANASIO C/ ANSES S/ Reajust e de Haberes " (expte. FMP 021077049/2008/CA001 sent. de fecha 16/10/2020), en cuanto se entendió que se ha cumplido con la razonabilidad en cuanto al tiempo en que rigió la suspensión del art. 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, toda vez que si bien se extendió más allá del plazo de 180 días establecido en el artículo 56 de la Ley 27.541, no excedió el plazo previsto en el art. 1º donde aún regía la declaración de Emergencia Pública, y la consecuente delegación legislativa habida en virtud del art. 76 de la Constitución Nacional. Por www.diarioprevisional.com.ar #40213381#517137018#20260907113830244"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE MAR DEL PLATA 2 ello, he de rechazar la inconstitucionalidad de la misma, solicitada por la actora.Ahora bien, reconocida la validez de la suspensión dispuesta, una vez finalizada la emergencia declarada, corresponde analizar si existe diferencia entre la movilidad suspendida y la otorgada mediante los decretos reseñados (Decretos 163/2020, 495/20, 692/2020 y 899/2020), debiendo en caso de que así fuere, restituirse las sumas no otorgadas.En tal sentido, distintos tribunales ya se han expedido al respecto . La Cámara Federal de Bahía Blanca, en el pr ecedente "Martínez, Eduardo Rubén c/ANSES S/ Reajustes varios", Expte.nro. FBB 12922/2016/CA1 -Sala II- Sentencia definitiva del 8 de junio de 2021, ha enunciado que, "de haberse aplicado el suspendido art. 32 de la ley 24.241, la movilidad hubiese arrojado un incremento equivalente a un 42,13%, cuando con la aplicación de los decretos en cuestión lo s aumentos variaron entre un 24,28 y un 35,31%, según el monto del haber", criterio que he de compartir.Por ello, a la luz de los datos recabados, es que considero que los aumentos otorgados por los Decretos mencionados, no han dado cabal cumplimiento a la garantía constitucional que enuncia el art. 14 bis de la ley fundamental, en tanto no respetan el principio de progresividad que nutre de virtualidad al derecho de la Seguridad Social, al disponer aumentos inferiores a los que les hubiera correspondido percibir.En consecuencia, con fundamento en todo lo expuesto, deberá la administración integrar el haber previsional de diciembre 2020 con el porcentaje de incremento que la parte actora haya www.diarioprevisional.com.ar #40213381#517137018#20260907113830244"www.diarioprevisional.com.ar dejado de percibir en virtud de la suspensión legalmente dispuesta.Cesada la emergencia, la ley 27.426 es la que rige hasta marzo de 2021, fecha a partir de la cual la ley 27.609 establece la vigencia de un nuevo índice trimestral de movilidad.De ello se deriva que para aplicar el primer aumento que otorgara la referida ley 27.609 a partir del mes de marzo de 2021, el haber sobre el cual debió incidir ese aumento sería aquél de diciembre de 2020 con más la diferencia que le hubiera correspondido de no haber estado suspendida la ley 27.426.2. MOVILIDAD LEY 27.609 (B.0 4/1/2021) : La norma establece la pauta de movilidad a aplicar, en su art. 1, cuestionado por la actora. La fórmula que contempla dicha ley combina el crecimiento de la Recaudación con destino a la ANSES y, por otra parte, el aumento de los salarios medido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el que resulte mayor.Ahora bien, conforme el reciente criterio emanado de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata en autos " GIMENEZ, MIRTA NOEMI C/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS" (Expediente N° 3073/2022, sent. del 25/4/2025 ), que he de seguir, he de DECLARAR la INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDAD al caso de autos, del art. 1° de la ley 27.609 , y en su lugar deberá estarse al Índice de Precios al Consumidor que publica el INDEC, no obstante, dicha solución solo se aplicará si el cálculo www.diarioprevisional.com.ar #40213381#517137018#20260907113830244"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE MAR DEL PLATA 2 supone una mejora en la prestación que percibió el actor, debiendo estarse a las disposiciones de la ley 27.609 en aquel período que eventualmente ésta resulte más favorable a su haber.Entre las consideraciones vertidas, se entendió que "...la sanción de la ley 27.609 ha, claramente, cercenado los derechos de aquellos que son parte del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, cuyos haberes han sido considerablemente retaceados, con evidente disminución del poder adquisitivo, y sin que el Estado haya acudido en supuestos como el de la actora, con la salvaguarda que sí desplegó en relación a las prestaciones de menor monto a través de l dictado de Decretos que reforzaron el haber por ellos percibidos...".Asimismo, se determinó que "...El justo valor de movilidad que ha de aplicarse a la prestación, estará determinado entonces por aquél índice que mejor refleje los aumentos de los bienes y servicios, a los que el haber previsional permite acceder, al jubilado, manteniendo el grado de dignidad del que gozaba al momento de contribuir con el sistema, con ello y tal como lo ha interpretado el Poder Ejecutivo Nacional a partir del Decreto 274/2024, a fin de garantizar el estándar constitucional reconocido por el sistema de la seguridad social, en procesos inflacionarios como el que ha atravesado nuestro país en estos últimos años, será el Índice de Precios al Consumidor que publica el INDEC, el que deba considerarse a fin de calcular la movilidad correspondiente a la vigencia de la ley 27.609...".A los efectos del cálculo de la movilidad del haber previsional, en torno a lo vertido precedenteme nte, deberá tomarse en cuenta los parámetros y tabla de cálculo incorporada a la aclaratoria del fallo citado (de fecha 13/06/2025).www.diarioprevisional.com.ar #40213381#517137018#20260907113830244"www.diarioprevisional.com.ar 3. MOVILIDAD DNU 274/2024: Finalmente en lo que a la movilidad respecta, la actora solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 1 del referido decreto y que se considere un nuevo índice en RIPTE o ISAL, siempre y cuando sea superior a la variación del IPC.Alega que la aplicación de la formula allí prevista ha determinado la existencia de un perjuicio económico. A ese efecto, apunta que a partir de junio del 2024 (mensual de transición de fórmulas) hasta la actualidad, la variación del RIPTE ha sido superior a la variación del IPC en todos los períodos, con excepción de los mensuales 10/2024, 02/2025 y 10/2025.Al respecto encuentro adecuada la solución adoptada por la Alzada, por razones institucionales y de economía procesal, se tornaría aplicable lo resuelto en autos "CENTOFANTI, MARIA LUISA c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD", Expediente Nº 6558/2025", sent CFMDP del 22/6/2026 .Allí, se afirmó que "?cumplir con la pauta de movilidad no significa optar por el índice más conveniente, sino por aquél que cumpla con el principio de razonabilidad? En este contexto es que entiendo que el índice establecido en el citado precedente Giménez, cuya aplicación continúa vigente mediante Decreto 274/2024, se ajusta a los criterios de razonabilidad y sustitutividad con los que ha de evaluarse la normativa constitucional, por lo que ha de rechazarse el agravio formulado por la apelante?" www.diarioprevisional.com.ar #40213381#517137018#20260907113830244"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE MAR DEL PLATA 2 En consecuencia, no advirtiendo lesión a los derechos consagrados constitucionalmente el planteo, en este aspecto, será desestimado.4º) PRESCRIPCIÓN: Atento a la defensa interpuesta por la demandada, en los términos del art. 82 de la ley 18.037 -ratificado por el art. 168 de la ley 24.241-, corresponde hacer lugar a la misma por las sumas anteriores a los dos años contados a partir de la interposición de la presente demanda habida cuenta de ausencia de reclamo administrativo.Asimismo, se deja asentado que las sumas retroactivas adeudadas devengarán intereses desde que cada una fue debida y hasta su efectivo pago, único camino para lograr un haber efectivamente ajustado a derecho, por ser éste como es sabido, imprescriptible.5º) ACTUALIZACION MONETARIA: Respecto del pedido de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928, efectuado por la actora, a los efectos de la actualización monetaria de las sumas a abonarse como retroactivo, he de ajustar mi criterio al vertido por la CFMDP en fallo "MERLO, RAUL OBDULIO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES, Expediente Nº 6013/2024", sent. del 9/3/2026, en el entendimiento de que, resultaría más atinado revisar la cuestión en la etapa de ejecución, donde se puede observar con mayor precisión cuáles serán las consecuencias, así como la razonabilidad de la aplicación de la ley 23.928 al caso de autos, por lo que he de DIFERIR el planteo de la cuestión para dicha etapa procesal.6º) INTERESES: Las diferencias retroactivas adeudadas, devengarán intereses desde que cada una fue debida y hasta su www.diarioprevisional.com.ar #40213381#517137018#20260907113830244"www.diarioprevisional.com.ar efectivo pago. En cuanto a la tasa de interés, he de variar el criterio asumido con anterioridad, atento lo dispuesto por la CFMDP en autos "AGUIRRE, Maria Nora C/ ANSES S/Impugnación de Acto Administrativo " (Expediente N° 7771/2020, sentencia del 14/10/2024), corresponde aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf.Art. 10, D.941/91, C.S.J.N. L XXIV "LÓPEZ Antonio c. Explotación Pesquera de La Patagonia SA.", 10.6.92 y "Fallos" 303:1769; 311:1644, entre otros y conf. Corte Suprema in re "SPITALE Josefa E. v. ANSES s/ impugnación de resolución administrativa" de 14/09/2004 Fallo 325:1185).Por último y a dichos efectos, deberán respetarse las disposiciones de la Ley 27.798 , de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Año 2026, Capítulo V "De la Cancelación de deudas de Origen Previsional" (B.O. 2/1/2026).7º) CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA: Que, el nuevo haber resultante del recálculo ordenado en la sentencia, deberá comenzar a pagarse dentro de los 120 días hábiles, contados a partir de quedar firme el presente resolutorio, habida cuenta que la totalidad de la documentación relativa al beneficio de la actora ha sido incorporada digitalmente en autos en formato PDF dentro del Sistema Lex 100 (art 22 de la ley 24.463 modif. por art 2 de la ley 26.153).Asimismo, en dicho plazo, la demandada deberá liquidar la acreencia del actor y acreditar el efectivo depósito -en la cuenta bancaria previsional de la accionante- del monto total www.diarioprevisional.com.ar #40213381#517137018#20260907113830244"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE MAR DEL PLATA 2 que arroje la liquidación de capital e intereses que se practique, sin perjuicio de su ulterior contralor y sustanciación .8º) IMPUESTO A LAS GANANCIAS: La accionante solicita se exima de abonar el impuesto a las ganancias, basado en la jurisprudencia emanada de la CFSS, a lo que la demandada se opone en su conteste.Contra este planteo la ANSES al contestar la demanda opuso distintas defensas como ser: falta de competencia para dictaminar en la cuestión, falta de legitimación pasiva del organismo previsional, incorrecta doble imposición alegada, falta de acreditación de la vulnerabilidad económica del actor y la necesidad de citación a la Afip.Previo a expedirme respecto la pretensión de fondo -exención del impuesto a las ganancias sobre el eventual retroactivo- HE DE RECHAZAR Las defensas ALLÍ DEDUCIDOS.Para ello me remito en honor a la brevedad, a las consideraciones vertidas por este magistrado en ocasión de pronunciarme en autos "COLLINET, Alberto Daniel S/ REAJUSTE DE HABERES", FMP 1526/2020, Sent. del 2/6/2022 , en donde fueron rechazadas las argumentaciones vertidas por ANSES, con sustento en fallos de la CSJN "García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad", FPA 7789/2015, sentencia del 26 de marzo de 2019 así como toda la doctrina elaborada a partir del mismo, "García Blanco Esteban c/ ANSeS s/ reajustes varios", sentencia del 6/5/2021, expediente CS23339/2009/CS1, "Garay, Corina Elena c/ ANSeS s/ reajustes varios", SENT DEL 7/12/2021, EXPTE Nº CSS 60858/2009/CA1-CS1, y www.diarioprevisional.com.ar #40213381#517137018#20260907113830244"www.diarioprevisional.com.ar "PRIEGUE BEIRO, Manuel Maximino c/ ANSeS s/reajustes varios" CFSS SALA I, Sent. del 26/3/2018, Expte Nº 7506/2010. Dicho criterio fue adoptado también por la Cámara Federal de Mar del Plata en autos "GUIRAO María c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES", expediente Nº 22094054/2011, sentencia del 20/09/2021.Así una vez rechazadas aquellas defensas corresponde considerar si ha de prosperar la pretensión de la actora.Para ello he de considerar que las eventuales sumas retroactivas adeudas al actor -resultantes de la sentencia dictada en autos- se abonarían en concepto de diferencias por prestaciones previsionales mal abonadas. Es decir, que el dinero que habrá de cobrar el accionante, pertenece a un derecho de naturaleza previsional reconocido por el sistema de Seguridad Social. La legislación se ha esmerado en darle a estas sumas dinerarias características especiales y un sistema protectorio singular como queda plasmado en el art. 14 de la ley 24241.Desde este enfoque, resulta adecuado declarar las eventuales sumas retroactivas adeudas exentas del gravamen en cuestión , pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no pueden constituir nunca un hecho imponible y menos todavía ser pasible de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales (en este sentido se ha expedido la Sala II en los autos "BORRAS, Miguel Angel c/ ANSES s/Reajustes Varios" Expte. Nº: 95402/2009, de fecha 26/04/2017, exp. 1873/2002 y "BUNGE, Héctor Justino Domingo Ricardo c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios" del 31/03/14 Boletín de Jurisprudencia nº 58. sent. int. 83220, Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II) y, de manera mas reciente, Sala I in www.diarioprevisional.com.ar #40213381#517137018#20260907113830244"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE MAR DEL PLATA 2 re "CASTAÑEIRA, Darma Emilia c/ANSeS s/Ejecución previsional", sentencia del 11/10/07; Sala II in re "VICENTE, Elisa Nélida c/ ANSeS s/ Ejecución", Sentencia Interlocutoria del 26/01/10 y Sala III in re "MACRI, Francisco c/ANSES s/ejecución previsional", Sentencia Interlocutoria del 28/12/09.Es indudable, entonces, que de existir saldo a favor del actor -lo que se determinará en la etapa de ejecución-, las sumas que se adeuden en relación con el retroactivo no constituyen una ganancia, sino al reconocimiento de una deuda por la mala liquidación de los haberes, cuyo reajuste se propicia.Conforme lo expuesto, he de resolver que las retroactividades resultantes de la sentencia dictada en autos, quedan exceptuadas del pago del impuesto a las ganancias.9º) COSTAS: Atento el criterio sentado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de las Nación en los autos "MORALES, Blanca Azucena c/Anses s/Reajuste de Haberes ", exp. FCR N° 021049166/2011/CS001, sentencia de fecha 22/06/2023, donde restaura la vigencia del art. 36 de la Ley 27.423 -mediante la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto 157/18 -; y toda vez que ello supone una derogación tácita de lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 24.463, corresponde imponer las mismas a la parte demandada.10º) Por todo lo expuesto, jurisprudencia, doctrina y normas legales citadas y en virtud de lo dispuesto por el articulo 15 y concordantes de la Ley 24.463, 163 y 377 del C.P.C.C.N.RESUELVO www.diarioprevisional.com.ar #40213381#517137018#20260907113830244"www.diarioprevisional.com.ar I.-) HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA incoada por MARTINEZ ALEJANDRO DANIEL contra la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; II.-) ORDENAR LA RECOMPOSICION de l beneficio del actor, conforme las pautas de MOVILIDAD consignadas.A ese efecto, he de DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DEC. 163/2020; 495/2020, 692/2020 Y 899/2020 .Consecuentemente, se ordena a la demandada a que abone la diferencia -no prescripta- que surja entre lo percibido por la actora y lo que hubiere percibido de aplicarse el art. 32 de la ley 24.241, modificado por la ley 27.426.Asimismo, dejar sentado que a partir del mensual 3/2021 inclusive, los ajustes por movilidad deberán hacerse sobre el monto del haber que le hubiera correspondido a la parte actora de considerarse los ajustes correspondientes al año 2020 según la ley 27.426.Asimismo, DECLARAR la INCONSTITUCIONALIDAD e INAPLICABILIDAD al caso de autos, del art. 1º de la ley 27.609, y en su lugar deberá estarse al Índice de Precios al Consumidor que publica el INDEC, solo si el cálculo supone una mejora en la prestación que percibió el actor, debiendo estarse a las disposiciones de la ley 27.609 en aquel período que eventualmente ésta resulte más favorable a su haber.Finalmente, RECHAZAR LA DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD del decreto 274/2024.www.diarioprevisional.com.ar #40213381#517137018#20260907113830244"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE MAR DEL PLATA 2 III.-) HACER LUGAR a la excepción de PRESCRIPCIÓN de los créditos deducida por la demandada (conf. art. 82 de la ley 18.037 vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24.241), la que será procedente por el período anterior al 04/10/2023 .Es decir, las diferencias a pagar serán únicamente las devengadas a partir de la retroacción de dos años a la interposición de la demanda, no obstante que el recálculo y reajuste del haber deba efectuarse desde la fecha en que se reconocen diferencias.IV.-) DIFERIR el control de constitucionalidad tanto del art. 9 inc. 3 de la Ley 24.463, como del art. 7 de la Ley 23.928 , para el momento de practicarse liquidación.V.-) CONDENAR A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS DIFERENCIAS RETROACTIVAS ADEUDADAS -entre lo efectivamente percibido y el haber de pasividad debido por todo el período no prescripto-, que devengarán intereses desde que cada una fue debida y hasta su efectivo pago aplicándose la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.VI.) ORDENAR que las retroactividades resultantes de la sentencia dictada en autos queden exceptuadas del pago del impuesto a las ganancias.VII.-) La presente sentencia condenatoria deberá ser cumplida dentro de los ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de adquirir firmeza la misma (art. 22 Ley 24.463, modif. por art. 2° Ley 26.153).VIII.-) IMPONER LAS COSTAS a la demandada .www.diarioprevisional.com.ar #40213381#517137018#20260907113830244"www.diarioprevisional.com.ar IX.-) Firme y consentida que sea la presente, cumplidos en su totalidad los recaudos formales, previsionales y fiscales que , con carácter previo prescribe la ley adjetiva -respecto de cada uno de los profesionales intervinientes- se procederá a una única regulación de honorarios, conforme el criterio de la Alzada X.-) REGÍSTRESE -cfr. Acordada CSJN 6/2014-; NOTIFIQUESE a los litigantes, personal o electrónicamente -mediante cédula dirigida al domicilio electrónico constituido en autos-; fecho, prosiga la causa según su estado, CÚMPLASE y, oportunamente, ARCHÍVESE . (Arts. 34, 36, 135 -inc. 2, 13 y 16-, 143 y cctes CPCCN -texto aprobado Ley 26.939.J.A.; Acordada 112/2014 CFMDP; Acordadas CSJN 38/2011, 6 y 11/2014 y 3/2015;).BERNARDO DANIEL BIBEL JUEZ FEDERAL SUBROGANTE En igual fecha se registró, protocolizándose como Sentencia Definitiva, a través de la plataforma respectiva del Sistema de Gestión Lex 100, conforme al Sistema de Protocolización implementado por Acordada CSJN 6/2014. Conste.En igual fecha se notificó electrónicamente a las partes. Conste..www.diarioprevisional.com.ar #40213381#517137018#20260907113830244"

Sumarios

Reajuste por movilidad - Haber mínimo -Período 2020 y 2021 - 2024

1) Con miras a determinar si corresponde ordenar la recomposición del haber mínimo garantizado de la actora mediante la revisión constitucional de las pautas de movilidad aplicadas durante los períodos 2020 y 2021-2024, respecto a la ley 27.541 cabe destacar que se ha cumplido con la razonabilidad en cuanto al tiempo en que rigió la suspensión del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, toda vez que si bien se extendió más allá del plazo de 180 días establecido en el artículo 56 de la ley 27.541, no excedió el plazo previsto en el artículo 1° donde aún regía la declaración de Emergencia Pública, y la consecuente delegación legislativa habida en virtud del art. 76 de la Constitución Nacional. 2) Reconocida la validez de la suspensión dispuesta por la ley 27.541, una vez finalizada la emergencia corresponde analizar si existe diferencia entre la movilidad suspendida y la otorgada mediante los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020. En tal sentido, los aumentos otorgados por los Decretos mencionados no han dado cabal cumplimiento a la garantía constitucional que enuncia el art. 14 bis de la ley fundamental, en tanto no respetan el principio de progresividad que nutre de virtualidad al derecho de la Seguridad Social, al disponer aumentos inferiores a los que le hubiera correspondido percibir. En consecuencia, deberá la administración integrar el haber previsional de diciembre 2020 con el porcentaje de incremento que la actora haya dejado de percibir en virtud de la suspensión legalmente dispuesta. 3) Cesada la emergencia establecida por la ley 27.541, la ley 27.426 es la que rige hasta marzo de 2021, fecha a partir de la cual la ley 27.609 establece la vigencia de un nuevo índice trimestral de movilidad. De ello se deriva que para aplicar el primer aumento que otorgara la ley 27.609 a partir del mes de marzo de 2021, el haber sobre el cual debió incidir ese aumento sería aquel de diciembre de 2020 con más la diferencia que le hubiera correspondido de no haber estado suspendida la ley 27.426. Con relación a la movilidad de la ley 27.609, y de acuerdo al reciente criterio emanado de la Cámara de Apelaciones de Mar del Plata en autos “Giménez Mirta Noemí c/ANSeS s/Reajustes Varios, corresponde declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso de autos de su artículo 1°, y en su lugar deberá estarse al Ïndice de Precios al Consumidor que publica el INDEC. Dicha solución sólo se aplicará si el cálculo supone una mejora en la prestación que percibió el actor, debiendo estarse a las disposiciones de la ley 27.609 en aquel período que eventualmente ésta resulte más favorable a su haber.

Autor: Susana Sánchez

Voces

  • reajuste por movilidad
  • emergencia
  • haber minimo

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