“JUAREZ ROMILDA c/ ANSES s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA”

Expediente
6488/2008
Tribunal
Juzgado Seguridad Social N° 3
Fecha del fallo
06/03/2017

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MFM Poder Judicial de la Nación Expte nº: 6488/2008 Autos: "JUAREZ ROMILDA c/ ANSES s/ACCION MERAMENTE www.diarioprevisional.com.ar DECLARATIVA" J.F.S.S. Nº 3 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 6488/2008 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS: I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fs. 68/70 por la que se hace lugar a la acción interpuesta y se declara el derecho de la actora a que se le restablezca el beneficio suspendido, se imponen las costas en el orden causado y se regulan honorarios.Se agravia que el a quo estime que la resolución acompañada por la actora haya generado prestaciones en vías de cumplimiento y que interprete que existe un derecho adquirido y no tenga en cuenta que el mismo no es un derecho perfecto. Señala que la suspensión del beneficio es totalmente legitima hasta que el amparista no cancele el total de la deuda.II) Entrando a considerar la cuestión corresponde señalar que, de las constancias de autos surge que la actora inicia acción de amparo a efectos de que declare la inconstitucionalidad del decreto 1451/ 06 y de la resolución 884/06. Asimismo, solicita que se ordene el pago del beneficio que se le otorgó.El beneficio referenciado fue acordado por la demandada por Resolución de fecha 04/04/2007 por la cual se estableció que se le otorgaba a la Sra. Juarez Romilda el beneficio de jubilación N° 15-0-2900627-0-5, según las leyes N° 24.241 y sus complementarias desde el 27/03/2007.Ahora bien, tanto el Decreto 1451/06 cuanto la Resolución N° 884/06 que son cuestionados en este pleito han sido publicados en el Boletín Oficial el 23/10/06 y el 25/10/06 respectivamente.La Res. 884/06 en su art. 9° establece que sus disposiciones comenzarán a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, es decir, a partir del 25/10/06.Como dijéramos en los considerandos anteriores, el beneficio jubilatorio de la actora fue acordado por resolución de fecha 4 de abril del 2007, es decir, en plena vigencia de la Resolución en cuestión. Es el propio organismo previsional quien en su resolución acordatoria del beneficio, al invocar las disposiciones por las cuales lo otorga, no hace Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: BERNABE LINO CHIRINOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIA M MAFFEI DE BORGHI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #26444514#171089441#20170206125930526"mención alguna a la hoy cuestionada, siendo que él mismo la ha dictado y establecido su vigencia.Por lo tanto, teniendo en cuenta que en virtud de la teoría de los actos propios "a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta", debiendo entonces la demandada enfrentar las consecuencias de su propio accionar, corresponde desestimar los agravios vertidos por la recurrente en razón de todo lo expuesto sin entrar a considerar la validez constitucional de las normas cuestionadas.www.diarioprevisional.com.ar En análogo sentido se ha expedido recientemente este Tribunal en autos "Leuze, Blanca Esther c/P.E.N.- y otros s/Amparos y Sumarísimos", Sent. Int. N° 70.662 del 27 de noviembre de 2007.Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia apelada de conformidad con las consideraciones precedentes. 2°) Costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463) Regístrese, notifíquese y remítase.LILIA MAFFEI DE BORGHI BERNABE L CHIRINOS VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA JUEZ JUEZ JUEZ Ante mi: MARIA MARTA LAVIGNE SECRETARIA DE CAMARA Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: BERNABE LINO CHIRINOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIA M MAFFEI DE BORGHI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #26444514#171089441#20170206125930526"

Sumarios

Sumario generado por IA

El tribunal confirma la sentencia que reconoce el derecho de la actora a que se le restablezca el beneficio jubilatorio suspendido, pese a la existencia de normas cuestionadas (Decreto 1451/06 y resolución 884/06) que establecían la vigencia de dichas disposiciones a partir del 25/10/06. La actora inició acción de amparo contra dichas normas, alegando inconstitucionalidad, y solicitó el pago del beneficio otorgado en marzo de 2007. La resolución del tribunal se basa en la teoría de los actos propios, considerando que la Administración no puede contradecir su conducta anterior, ya que el beneficio fue otorgado en plena vigencia de la normativa cuestionada. La sentencia, en línea con jurisprudencia consolidada (ejemplo: autos “Leuze, Blanca Esther c/P.E.N.”), desestima los agravios de la demandada y confirma la decisión de primera instancia, imponiendo las costas en el orden causado. La fundamentación jurídica se apoya en la interpretación del artículo 1.692 del Código Civil y la inoponibilidad de normas posteriores que contradigan actos jurídicos perfeccionados, en línea con principios constitucionales de seguridad jurídica y protección de derechos adquiridos.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

En términos sencillos, el tribunal decidió que la actora tiene derecho a seguir cobrando su jubilación, aunque existían normas que decían que esas reglas empezaban a aplicarse después del 25 de octubre de 2006. La Administración no puede cambiar las reglas después de haberle otorgado el beneficio en marzo de 2007, porque eso sería como si alguien prometiera algo y luego lo negara. La decisión protege a las personas que ya tenían derechos adquiridos y evita que el Estado cambie las reglas de manera retroactiva, asegurando que lo que se ha hecho y pagado en el pasado no pueda ser revocado injustamente.

Autor: I.A.

Voces

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