GREPO, ANA c ANSES sAMPARO LEY 16.986

Fecha del fallo
19/04/2018

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 54000012/2013 www.diarioprevisional.com.ar GREPO, ANA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986 ///SISTENCIA, 20 de febrero de 2018.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: "GREPO, ANA c. ANSES s.AMPARO LEY 16.986", Exp. FRE Nº 54000012/2013 provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña; Y CONSIDERANDO: I- Que llegan estos autos a conocimiento de la Alzada en virtud al recurso de apelación deducido por ANSeS a fs. 69/70, contra la sentencia que hace lugar a la acción de amparo deducida, y en consecuencia declara la inaplicabilidad de la Resolución NºGOC-F 01395/2010, Acta Nº 4 de fecha 30/04/2010 (Ajuste de Haberes) respecto del reintegro allí reclamado. Ordena asimismo a la accionada proceda al pago del nuevo haber liquidado, conforme lo dispuesto en sede administrativa. Impone costas a la demandada vencida y regula honorarios a los profesionales intervinientes. Todo ello de conformidad a los Considerandos de la sentencia que se dan aquí por reproducidos en homenaje a la brevedad.II- Apela ANSES, expresando que la decisión la agravia porque: 1- carece de fundamentos; 2- viola el debido proceso (art.18 C.N.) y no analiza los motivos que sirvieron de fundamento al acto administrativo denegatorio; 3- al no considerar ni analizar su planteo también viola el debido proceso; 4- no ordenó recuperar las cifras pagadas en más sin Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #19661943#198990042#20180219124326355"perjuicio de lo resuelto en el procedimiento administrativo respecto a que se liquidó incorrectamente el haber por errónea www.diarioprevisional.com.ar determinación de la PC; 5- resuelve a favor de la proporcionalidad de aportes lo que constituye un claro exceso en las facultades del órgano jurisdiccional; 6- no consideró que de proceder planteos como el presente llevarían al colapso y hasta a la insolvencia al actual sistema previsional argentino.Dichos agravios se encuentran replicados por la actora a fs. 72.En estas condiciones se llamó al Acuerdo a fs.75.III- 1- A fin de dar solución al presente recurso adelantamos que el mismo no debe prosperar por los argumentos que se exponen a continuación.En cuanto a la denuncia de la falta de fundamentación de la sentencia, lo que importaría su arbitrariedad, cabe decir que son sentencias arbitrarias las que presentan defectos de tal gravedad y entidad, que no pueden ser calificadas genuinamente como sentencias, aunque hayan sido suscritas por un juez o tribunal. Como ha dicho la Corte Suprema son aquéllas que presentan "omisiones y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales". Estas resoluciones definitivas se pueden definir como aquéllas que exceden los límites de posibilidad interpretativa que el ordenamiento deja al arbitrio del juez, y que nace del incumplimiento de un mínimo de requisitos jurídicos.Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #19661943#198990042#20180219124326355"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA Dijo el Máximo Tribunal de la Nación que "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca www.diarioprevisional.com.ar de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales" (Fallos 244:384).En este sentido debemos poner de manifiesto que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, no implica necesariamente que el juez deba volcar en ellas una exhaustiva descripción del proceso que lo llevó a resolver en determinado sentido, ni a enumerar en detalle las circunstancias fácticas que le sirvieron de sustento. En orden a ello, al principio de validez del acto jurisdiccional, y teniendo en cuenta que no se advierte autocontradicción, excesivo rigor formal y menos aún error axiológico inexcusable en la interpretación de la ley que autorice la descalificación del fallo, debe estarse a su validez.Que el aspecto antes considerado se relaciona con los desarrollados en los puntos 2- y 3- del escrito de expresión de agravios en tanto alega el apelante la vulneración del debido proceso.Sin embargo, no sólo el recurrente efectúa tal denuncia sin la debida explicación de lo alegado sino que además, ella resulta injustificada a la luz de la contundente argumentación del a quo.Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #19661943#198990042#20180219124326355"El mismo déficit exhibe el resto del escrito www.diarioprevisional.com.ar recursivo que no contiene una crítica concreta pormenorizada y frontal por lo que resulta inidónea para conmover el resultado del fallo.Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto al agravio que cuestiona la inaplicabilidad de la Resolución de ANSES que ordenó el reintegro de lo pagado de más, ella aparece debidamente fundada en la sentencia en crisis. En efecto, el juzgador analizó pormenorizadamente que en el sub lite fue la propia Administración la que incurrió en un error sustancial, que a su vez indujo en yerro a la accionante quien actuó con total buena fe ya que no tiene por qué conocer el procedimiento de cálculo del haber inicial. Al respecto hace hincapié en que si bien ANSES puede y debe revocar sus propios actos cuando advierte irregularidades, ello sólo es posible en tanto no haya sido notificado y empezado a generar derechos subjetivos ?como en el sub examen- al titular del beneficio previsional. En caso contrario debe acudir a la "acción de lesividad" a fin de revocar esa decisión.En sustento de su argumentación, remitió al precedente jurisprudencial de la Cámara Federal de la Seguridad Social in re "Grimaldi de González, Adela Juana c. ANSES" en el que se afirmó que si de las pruebas producidas tanto en sede administrativa como en la judicial surge el error que refiere la ANSES y que el mismo es derivado de su propio accionar la formulación de cargos no puede prosperar. "Ello así puesto que dado el carácter alimentario que revisten los haberes previsionales..., la edad de la misma y, teniendo en cuenta que Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #19661943#198990042#20180219124326355"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA no incurrió en la actitud fraudulenta a efectos de obtener las diferencias sugeridas en la anterior liquidación, llevan a la www.diarioprevisional.com.ar conclusión que éstas fueron percibidas de buena fe..., por lo que corresponde considerarlas de legítimo abono y, en consecuencia, declarar improcedente el recupero pretendido" (sic).Compartimos tales fundamentos en toda su extensión toda vez que, como lo señaláramos en otra oportunidad, si la buena fe de la actora no se encuentra controvertida, hacer recaer el cargo (descuento) en cabeza de la parte más débil desembocaría en una inequidad que no puede cohonestarse ante la superioridad de la demandada que cuenta con medios técnicos y personal suficiente para adecuar su conducta a lo que legalmente corresponda (Cf. "Saguir, Doris", Sentencia del 08/02/2018).Así también lo ha entendido la Cámara Federal de la Seguridad Social (Sala I) "en materia previsional, no cabe acción de repetición frente a un pago indebido efectuado por error por parte del organismo a un beneficiario, siempre que éste hubiese obrado de buena fe y no hubiese inducido con su comportamiento al referido error" ("Cavana, Enrique Aldo c.ANSES s/Acción Meramente Declarativa", del 28/09/2016).Ello por otra parte es la estricta aplicación de los efectos del pago "El pago produce el efecto principal que es la extinción de la obligación y consiguiente liberación del deudor. También tiene varias consecuencias secundarias, como: a) reconocimiento de la obligación; b) reconocimiento de la Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #19661943#198990042#20180219124326355"obligación; c)-en ciertos casos- la consolidación del contrato.La característica más importante y de gran relevancia es la www.diarioprevisional.com.ar "irrevocabilidad" del pago que impide a ambas partes retrotraer la situación jurídica a su status anterior. Ni el deudor puede pretender la devolución de lo entregado ni el acreedor reavivar la relación o reclamar un incremento a sumas dinerarias mayores a las percibidas. Para el deudor constituye un "derecho adquirido" que integra su patrimonio con garantía constitucional en el derecho de propiedad (Trigo Represas- AA.-VV. En Código Civil de la República Argentina Explicado. TºII, Ed. Rubinzal Culzoni, 2011, pág. 855) (ídem).Por lo demás, en cuanto a que el magistrado falló a favor de la proporcionalidad de aportes señalamos que ella deriva de la adecuada "proporción" que tiene que existir en el haber de pasividad en relación con los ingresos ganados por el trabajador en actividad y sobre los que debió aportar, lo que no es más que una derivación directa e inmediata del mandato contenido en el art. 14 bis tercer párrafo de la C.N. que impone al Estado otorgar los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable, a la vez que asegura el derecho a "jubilaciones y pensiones móviles" ?punto 4-.El art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional determina la obligación del Estado de otorgar los beneficios de la seguridad social, teniendo el derecho a la seguridad social como principios básicos, la solidaridad, subsidiariedad, integralidad, universalidad e igualdad. A su vez cabe tener presente que el haber mínimo es determinado por el ingreso Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #19661943#198990042#20180219124326355"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA necesario para cubrir las necesidades básicas de subsistencia y su fijación se encuentra determinada en última instancia, por la www.diarioprevisional.com.ar necesidad de resguardo del principio de dignidad, que resulta el sustento de los beneficios de seguridad social garantizados por el art. 14 bis de nuestra Carta Magna.Es fundamento de dicho haber mínimo, la aplicación de los principios de solidaridad y subsidiariedad, dado que si se observara la cuestión desde un punto de vista estrictamente económico, el Estado incumpliría su obligación de pagar al beneficiario lo que efectivamente le corresponde.A la luz de dicha directriz, el órgano judicial no invade -con decisiones como la de autos- el ámbito de actuación de otros poderes, sino que ejerce su función de asegurar la vigencia sociológica de los postulados de nuestra Constitución Nacional de manera tal que éstos resulten efectivos y no meramente ilusorios.Tampoco resulta atendible el argumento que esgrime el impugnante en orden a las consecuencias que la decisión del magistrado produce sobre el financiamiento del sistema previsional, toda vez que ello sería supeditar la operatividad de los derechos constitucionales a las previsiones presupuestarias.Es de hacer notar que la Corte hizo una especial mención a la normativa que emana de tratados internacionales vigentes que llevan a adoptar las medidas necesarias para "asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos". Citó el art. 75 inc. 23 C.N. e hizo una interpretación Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #19661943#198990042#20180219124326355"armónica de los arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Declaración Americana de Derechos Humanos con www.diarioprevisional.com.ar relación a las expresiones "...y los recursos de cada Estado..." y "en la medida de los recursos disponibles" que surgen de estos textos al considerar que constituyen una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos y mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos sin que ello importe disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes (Conf. Beatriz Alise en AAVV "Máximos Precedentes- Derecho Constitucional", Tº III, Ed. La Ley 2013, pág. 266).En síntesis por los argumentos de hecho expuestos y fundamentos jurídicos desarrollados corresponde se desestime el recurso de ANSES y se confirme, en consecuencia, la sentencia de primera instancia en todo lo que fue motivo de agravios.Las costas de la Alzada se imponen a la accionada-recurrente vencida (art. 14 ley 16.989 y 69 C.P.C.C.N.).Los honorarios de la Dra. Myriam Cristina Fenske por la labor desplegada ante la Alzada se fijan de conformidad a los arts. 9, 14 y 36 de la Ley Arancelaria vigente 21.839 (modificada por la Ley 24.432) partiendo del salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha, por tratarse de una cuestión no susceptible de apreciación pecuniaria.Por ello se fijan en el 30% de un salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha como patrocinante y sobre la suma obtenida se calcula un 30% para la labor como apoderada.Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #19661943#198990042#20180219124326355"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA No se regulan los de los profesionales www.diarioprevisional.com.ar intervinientes en representación de ANSES, de acuerdo a lo prescripto por el art. 2 de la Ley arancelaria vigente.Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) DESESTIMAR el recurso de fs. 69/70 y confirmar en consecuencia la sentencia de fs. 60/66.2) IMPONER las costas a la accionada vencida, a cuyo fin regúlanse los honorarios de la Dra. Myriam Cristina Fenske en las sumas de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($ 2.850) como patrocinante y de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($855), como apoderada, más IVA si correspondiere y fuera acreditado por la profesional.3) COMUNÍQUESE a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 42/2015 y pto. 4° de la Acordada N° 15/2013 ambas de la CSJN).- 4) REGÍSTRESE, notifíquese y devuélvase.Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #19661943#198990042#20180219124326355"

Sumarios

Explicación asistida por IA

El tribunal decidió que la ANSES cometió un error en el cálculo del haber previsional y que, como el beneficiario actuó de buena fe, no puede ser sancionado con la devolución de lo pagado de más. En términos sencillos, esto significa que si alguien recibe un dinero que no le corresponde por un error del Estado, pero actuó confiando en la legalidad del pago, no puede ser obligado a devolverlo si no hubo fraude o mala intención. La sentencia también señala que la ley y la Constitución protegen el derecho a una jubilación digna y que los pagos realizados en buena fe deben considerarse definitivos, evitando que el Estado pueda retrotraer la situación a un estado anterior. En la práctica, esto implica que los jubilados y beneficiarios tienen derecho a que sus haberes sean ajustados correctamente y que las decisiones administrativas que afectan sus derechos deben estar debidamente fundamentadas y respetar el debido proceso.

Autor: I.A.

Sumario generado por IA

El fallo judicial analiza un recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) contra una sentencia que hizo lugar a una acción de amparo, ordenando el pago de un haber liquidado conforme a la normativa vigente. La Cámara Federal de Resistencia confirma la validez de la sentencia de primera instancia, fundamentando que la Administración incurrió en un error sustancial en el cálculo del haber, y que la buena fe del beneficiario debe ser protegida. Se destaca que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que las sentencias arbitrarias presentan omisiones y desaciertos de gravedad extrema, y que la motivación de las resoluciones debe ser suficiente para garantizar el debido proceso, sin que sea necesario un análisis exhaustivo de cada circunstancia fáctica. Además, se reafirma que el pago realizado en buena fe produce efectos liberatorios y que la proporcionalidad en los aportes y beneficios está garantizada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en consonancia con los principios de solidaridad e igualdad. La decisión también hace referencia a la protección de derechos humanos y tratados internacionales, en línea con la jurisprudencia constitucional y convencional, para asegurar la plena efectividad de los derechos sociales y previsionales. La Cámara desestima los agravios de ANSES y confirma la sentencia de primera instancia, imponiendo las costas a la parte vencida y regulando honorarios en función del salario mínimo vital y móvil vigente.

Autor: Inteligencia Artificial

Voces

  • acción de amparo
  • error sustancial
  • buena fe
  • pago indebido
  • proporcionalidad de aportes
  • artículo 14 bis de la constitución nacional
  • motivación de sentencias
  • arbitrariedad
  • derechos humanos
  • tratados internacionales

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