ATE SENTENCIA AMPARO JUNIO 2018 (ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA Y OTRO s/AMPAROS)

Fecha del fallo
21/06/2018

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2 139874/2017 www.diarioprevisional.com.ar ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA Y OTRO s/AMPAROS Y SUMARISIMOS SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIMPLE Buenos Aires, .- VISTOS: Que se presenta la parte accionante solicitando se declare la inconstitucionalidad de la ley 27426 y del decreto 1058/2017, se ordene la adopción de medidas necesarias para la recomposición de los haberes..Y CONSIDERANDO: I- Que al respecto de la cuestión reclamada mediante la demanda, he de efectuar un previo análisis de la vía elegida para peticionar.Que en un caso semejante en el cual se ha solicitado la declaración de inconstitucionalidad de la ley de reforma previsional -que lleva el nro 27426- se ha dispuesto requerir el pertinente informe del art. 8 de la ley 16986, por cuanto dicha acción debido a su petición en la demanda, contenía no sólo el pedido de inconstitucionalidad mencionado sino también, de manera urgente y previa, la suspensión de sesiones en la Cámara de Diputados de la Nación. No encontrándose publicada la ley 27426 al momento de aquel requerimiento, es que se dispuso pedir el correspondiente informe contenido en la norma citada.Ahora bien, en estos actuados se requiere únicamente la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27426 y del dec. 1058/2017, normas ya publicadas en esta instancia, caso que difiere de aquellas actuaciones en ese aspecto.Dispone de manera expresa el art 43 de la Constitución Nacional que: "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva". Debemos Fecha de firma: 21/06/2018 Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ SUBROGANTE www.diarioprevisional.com.ar #31120327#208948137#20180613120835284"analizar entonces la significación de medio "más idóneo" para poder dilucidar si estamos en presencia de la vía correcta y pertinente o no.www.diarioprevisional.com.ar Que corresponde analizar lo referente a la idoneidad requerida por la norma citada.Aquélla es la aptitud o capacidad, no dejando de tener presente la percepción social en relación a lo idóneo. Idoneidad es un sustantivo que deriva del término en latín idoneitate, que expresa la calidad de lo idóneo, lo adecuado, y también significa capacidad, aptitud, calificación, habilidad y competencia. Ahora bien, el significado del art 43 de la CN en cuanto a la idoneidad no excluye en manera alguna que pueda existir otro medio judicial más idóneo.Las circunstancias excepcionales que justificarían la idoneidad del amparo constitucional son de evaluación casuística, en base a una muy cuestionable discrecionalidad del juez. La existencia de procedimientos aptos para la efectiva tutela del derecho que se dice vulnerado basta para el rechazo de la acción de amparo, máxime cuando la parte accionante no ha demostrado la ineficacia de las vías previstas por la ley para alcanzar la finalidad perseguida.La hipotética lentitud que puede aparejar el trámite ordinario, no constituye, sin más, un argumento que justifique la procedencia de la vía sumarísima del amparo. Por las circunstancias aquí expuestas es que considero que el amparo no es la vía idónea a efectos de tratar el tipo de reclamo incoado.Que la cuestión, tal como la propone la parte actora, merecería asimismo un mayor debate y prueba que permitiera dilucidar los hechos alegados. Ello se erige también en otro obstáculo para la procedencia del remedio de excepción intentado.En el caso particular de autos la parte actora pretende, mediante una acción de amparo, que se declare la inconstitucionalidad de una norma por las razones expresadas en la demanda. El limitado marco de la acción intentada nos lleva a concluir que si existe otra vía judicial capaz de dar respuesta útil a la pretensión procesal debe optarse por ella, pues el amparo sólo procede cuando el sistema procesal ordinario se revela inidóneo.Por lo que teniendo en consideración lo señalado supra respecto a la vía elegida en los términos del art 2 de la ley 16986, habré de ordenar a la parte accionante que en el término de quince días proceda a adaptar su escrito de inicio a una acción ordinaria conforme arts 330 y ss del CPCC.En consecuencia, por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, RESUELVO: 1) No procediendo la vía elegida conforme art 2 de la ley 16986, requiérase a la parte actora que en el plazo de quince días se proceda a adaptar la demanda a un proceso ordinario conforme arts 330 y ss del CPCC.Fecha de firma: 21/06/2018 Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ SUBROGANTE www.diarioprevisional.com.ar #31120327#208948137#20180613120835284"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2 Representante del Ministerio Público.www.diarioprevisional.com.ar Regístrese y notifiquese a la parte actora y a la Sra Fernando Strasser Juez Federal Subrogante Fecha de firma: 21/06/2018 Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ SUBROGANTE www.diarioprevisional.com.ar #31120327#208948137#20180613120835284"

Sumarios

Sumario generado por IA

El presente fallo analiza la inadmisibilidad de la acción de amparo promovida por la parte actora contra la ley 27426 y el decreto 1058/2017, por considerar que la vía elegida no es la más idónea para cuestionar la constitucionalidad de dichas normas. El juez fundamenta que, según el artículo 43 de la Constitución Nacional, el amparo solo procede cuando no exista otro medio judicial más adecuado, lo cual no se verifica en este caso, ya que existen procedimientos ordinarios previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arts. 330 y ss). Además, se destaca que la acción de amparo requiere una evaluación casuística de las circunstancias, y que la lentitud del proceso ordinario no justifica la utilización de la vía sumaria. Por ello, se ordena a la parte actora que en quince días adapte su demanda a un proceso ordinario. La decisión se apoya en la interpretación del art. 43 de la CN, la doctrina sobre la idoneidad del medio judicial y la normativa procesal vigente, concluyendo que la vía de amparo no resulta procedente en este contexto, dado que la cuestión puede ser resuelta por los mecanismos ordinarios previstos en la ley.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

El juez decidió que la parte que pidió que se declare inconstitucional una ley no puede usar rápidamente el amparo, porque existen otros procedimientos judiciales más adecuados y efectivos para ese tipo de reclamo. Es como si alguien quisiera arreglar un problema en su casa llamando a un médico en lugar de un electricista; el tribunal explicó que, en este caso, lo correcto es seguir el proceso legal normal, que puede tardar un poco más, pero es más adecuado para resolver esa cuestión. Por eso, el juez le pidió a la parte que presente su reclamo en el proceso correcto en un plazo de quince días.

Autor: I.A.

Voces

  • acción de amparo
  • inconstitucionalidad
  • vía judicial
  • artículo 43 de la constitución nacional
  • procedimiento ordinario
  • artículos 330 y ss del cpcc
  • idoneidad del medio judicial
  • recurso sumario

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