Quiroga, Carlos Alberto c/Anses s/Reajustes Varios
- Expediente
- Q. 68. XLVI. REX
- Tribunal
- Corte Suprema de Justicia de la Nación
- Tribunal inferior
- Sala N° 1
- Fecha del fallo
- 11/11/2014
- Juez firmante
- Ricardo Luis Lorenzetti - Carlos S. Fayt – Juan Carlos Maqueda – E. Raul Zaffaroni
www.diarioprevisional.com.ar CSJ 000068/2010(46-Q)/CSl QUIROGA CARLOS ALBERTO el ANSES si REAJUSTES VARIOS Buenos Aires, .,//aRL ~~ o-R-e--~/f; vistos los autos: "Quiroga, Carlos Alberto cl ANSeS si re- ajustes varios".Considerando: 1°) Que la Sala 1 de la Cámara Federal de la. Segti- el haber inicial de la jubilación ridad Social ordenó el ajuste de la prestación que había integrado para lo cual debían emplearse Corte hasta la fecha de adquisición sentencia tiones apeladas por la demandada.en el precedente de la instancia los parámetros del beneficio."Badaro" (Fallos: anterior en todas las restantes expuestos básica universal del actor, por esta y 330:4866) la confirmó cues- 329:3089 Además, 2 0) Que decisión la vigencia el tribunal esa SSS 27/97, fundó de la resolución señalando que elevó a (AMPO), sin ningu- durante más de diez años, a pesar de los cambios en que desde $ 80 el monto del aporte medio previsional el valor de la prestación na modificación económicos el año 2002, lo que produjo un deterioro. en el haber.de la convertibilidad básica universal obligatorio se mantuvo producidos la salida desde 3°) Que contra esa sentencia el organismo que fue concedido, nal dedujo recurso extraordinario, se agravia contrariado 327:751). asegurar un ingreso igual para todos los beneficiarios, siderar la magnitud previsio- en el que ha (Fallos: es sin con- de sus aportes al sistema, por lo que no re- de la actualización del por precedente que "Jalil" la finalidad de aquella prestación la alzada entender doctrina Sostiene que la -1- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar sulta válido peticionario.correlacionarla con el nivel de retribuciones del impugnación 4°) Que dicha que se estableciera carece de fundamento, esa proporción ya en de la de- del haber jubi- de de los salarios, puesto que las normas que rigie- Igual defecto presenta a demostrar que este componente de la evolución que el a quo no ordenó forma individual. mandada dirigido latorio la generalidad ron el instituto no consagran tal independencia.el argumento se encuentra desvinculado totalmente de la ley 24.241 establecía 50) Que en este sentido, cabe señalar que la redac- bá- ción original a dos veces y media el aporte medio sica debía ser equivalente (art. 20) el cual, a su vez, se definía previsional de los como cociente (art. trabajadores 21), fórmula que sin duda habría de reflejar -entre otros facto- res- las variaciones al. sistema y el promedio mensual de afiliados que la prestación de los aportes el promedio obligatorio salariales.mensual entre la movilidad 60) Que la actual nominal tras fijarle un valor prevé su actualización mediante determinar anexo de dicha ley además de ponderar ciones del índice general la evolución publicadas por la Secretaría zones, no resulta apropiada (resolución los recursos de de las remuneraciones de salarios las prestaciones contenida reglamentación de la prestación, en el arto 4 de la ley 26.417, el uso de la fórmula creada para el SSS 6/09, arto 5). Ese cálculo, de la ANSeS, integra las varia~ por el INDEC o (RIPTE) Por tales ra- pre- del organismo imponibles elaborado promedio en de Seguridad Social.la interpretación -2- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar CSJ 000068/2010(46-Q)/CSl QUIROGA CARLOS ALBERTO el VARIOS ANSES si REAJUSTES visional bilidades cación.que únicamente presupuestarias supedita el monto de" la PBU a las posi- de apli- por la autoridad reconocidas son procedentes sin dar razón plausible el caso, y sus citas, Que, en cambio, a que la alzada ha soslayado 7 o) que se refieren prevista para llos: 320:1492 discusión ción del haber, del monto de la PBU vigente actor valor que surge de la fórmula tonces, la razonabilidad 331:2094, que el a qua ha prescindido, que indicó. de esa sustitución.al beneficio, su derecho adquirió para las obj eciones legal la solución ello (Fa- No está en la recomposi- a la fecha en que el por el en- Debe examinarse, y lo reemplazó entre otros). al disponer 8 o) la Corte ha reconocido Que invariablemente con que cuenta el legislador la para or- amplitud de las facultades aunque señaló que debían ejerci- ganizar el sistema previsional, tarse dentro de ciertos límites, es decir, de modo de no afectar de manera sustancial los derechos so- a re- cial (Fallos: 311:1937 y 329:3089, (Fa- sultados 308:615; llos: 321:2181; emergentes entre otros) o conducir desproporcionados o arbitrariamente 278:232; 327:478, entre muchos otros) confiscatorios 197:60; de la seguridad 323:4216; 303:1155; 300:616; 173:5; 9 o) Que también el carácter ha destacado integral social Nacional" reconoce de la seguridad que es parte esencial los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse justa con la situacíón de los activos.328: 1602 y 2833), fijación (Fallos: la correcta de todos del monto que la Constitución los beneficios aspecto. del inicial de una relación -3- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar concreta, determinar la validez 10) Que para de las normas en juego y, eventualmente, subsanar el daño atribuible de manera mentos de uno de los componentes del haber inicial -pues es éste el que goza de protección-, caso de haberse quita resultaba cado en autos, lo cual deja sin sustento a la decisión apelada.constitucional adoptar un método para a ellas, la alzada debía considerar, de incre- sobre el total y en de Dicho análisis no ha sido practi- producido confiscatorio.tenía la ausencia de la jubilación qué incidencia si el nivel una merma, constatar 11) Que corresponde, en consecuencia, señalada redunde en perjuicio su derecho queden acreditados Sin perjuicio sobre ese punto.sentencia ble que la deficiencia do, por lo que debe dej arse a resguardo que, al tiempo de la liquidación, mos de hecho necesarios tunidad en la que podrá replantear en Fallos: so "TudorU 10) .publicado para la procedencia 327:3251, revocar la de ello, no es razona- del jubila- en caso de los extre- de su reclamo, opor- (doctrina del ca- 8, 9 Y considerandos la cuestión , 12) Que las restantes con actualización objeciones de las remuneraciones de la demandada, compu- y adicio- a en las y en fundamentos, referentes respuesta la vinculadas tables para determinar nal por permanencia, la movilidad consideraciones "Badarou lo pertinente, (Fallos: 329:3089 corresponde las prestaciones compensatoria como así también hallan de los haberes, los agravios adecuada de los precedentes "Elliffu (Fallos: 332:1914) y 330:4.866) a cuyos remitir por razón de brevedad.Por ello, oída la señora Procuradora General, el Tribunal -4- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar 000068/2010(46-Q}/CSl CSJ QUIROGA CARLOS ALBERTO e/ ANSES VARIOS s/ REAJUSTES resuelve: y revocar fijados en las consideraciones declarar procedente parcialmente la sentencia apelada, que anteceden.el recurso extraordinario deducido con los alcances E. RAUL ZAFFARONI .." -5- .' www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar " Recurso Social, en calidad de apoderada.extraordinario demandada en autos, deducido por la Administración Nacional por la Dra. Verónica representada de la Seguridad Riveyro, Alicia Traslado por la Dra. Susana González contestado por Carlos Tribunal de origen: Tribunales tancia de la Seguridad que intervinieron Social N° 1.Alberto Quiroga, actor en autos, representado Fernández, en calidad de apoderado. Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Federal con anterioridad: Juzgado Social. de Primera Ins- -6- www.diarioprevisional.com.ar " Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a: http://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2013/AGilsCarbo/agosto/Quiroga_Carlos_Q_68_L_XLVI.pdf www.diarioprevisional.com.ar "
Sumarios
Pautas para la determinación del monto de la PBU
1) Carece de fundamento el argumento dirigido a demostrar que la PBU se encuentra totalmente desvinculada de la evolución de la generalidad de los salarios, puesto que las normas que rigieron el instituto no consagran tal independencia. La redacción original de la ley 24.241 establecía que la prestación básica debía ser equivalente a dos veces y media el aporte medio previsional obligatorio (art. 20) el cual, a su vez, se definía como cociente entre el promedio mensual de los aportes de los trabajadores al sistema y el promedio mensual de afiliados (art. 21), fórmula que sin duda habría de reflejar –entre otros factores- las variaciones salariales. 2) Cabe revocar la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que prescindió, al disponer la recomposición del haber, del monto de la prestación básica universal vigente a la fecha en que el actor adquirió su derecho al beneficio, y lo sustituyó por el valor que surge de la fórmula que indicó. La alzada debía considerar, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial –pues es éste el que goza de protección- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio. Sin perjuicio de ello, debe dejarse a resguardo el derecho del jubilado en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del caso “Tudor”, Fallos: 327:3251, considerandos 8, 9 y 10).
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El fallo analiza la constitucionalidad y legalidad de la actualización de la prestación básica universal (PBU) de una jubilación, en el contexto de la normativa vigente y la jurisprudencia. La Cámara Federal de la Seguridad Social revoca parcialmente la sentencia anterior, considerando que la fórmula de actualización del monto, basada en la evolución del índice RIPTE y recursos de la ANSES, no viola derechos constitucionales ni principios de seguridad social. Se fundamenta en que la ley 24.241 y su reglamentación establecen claramente la fórmula de cálculo, y que la facultad del legislador para determinar el sistema previsional debe ejercerse dentro de límites constitucionales, evitando resultados confiscatorios o arbitrarios, conforme a los fallos: 311:1937, 329:3089 y otros. La Corte también destaca que la protección social debe garantizar un ingreso digno, pero sin que la actualización sea confiscatoria, y que la interpretación de la normativa debe respetar la finalidad de asegurar la igualdad y la no confiscatoriedad, en línea con los precedentes 'Jalil' y 'Badaro'. La decisión final es declarar procedente el recurso extraordinario del organismo previsional y revocar parcialmente la sentencia apelada, con los alcances señalados.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
El tribunal decidió que la forma en que se ajusta la jubilación, usando una fórmula que toma en cuenta la inflación y los salarios, es legal y no viola derechos. Es como si se ajustara el valor de un alquiler cada año según la inflación, para que no pierda poder adquisitivo. La corte explicó que el Estado tiene la facultad de decidir cómo calcular estos ajustes, siempre que no sean abusivos o confiscatorios. En este caso, el ajuste no fue considerado excesivo, por lo que la jubilación debe seguir actualizándose de esa manera. La decisión significa que los jubilados seguirán recibiendo sus beneficios ajustados según la fórmula establecida, garantizando un ingreso digno sin que ello implique una confiscación de sus derechos.
Autor: I.A.
Voces
- prestación básica universal
- fórmula de movilidad
- actualización de haberes
- recurso extraordinario
- confiscatoriedad
- norma 24.241
- jurisprudencia 'jalil' y 'badaro'
- resolución sss6/09
- indice ripte
- seguridad social
- anses
- reajustes varios
Descargar PDF (requiere iniciar sesión)