PENSIONES
- Tipo
- Resolución
- Número
- 281/05
- Organismo
- ANSeS
- Área
- ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO SOCIAL
- Fecha de dictado
- 30/03/2005
- Nombre
- Apruébanse el Dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos para la determinación de los topes de la acumulación de pensiones a que alude la Ley Nº 22.611, sus complementarias y modificatorias, y las pautas interpretativas de aplicación.
17/4/2019 Administración Nacional de la Seguridad Social PENSIONES Resolución 281/2005 Apruébanse el Dictamen de la Gerencia de Asu? Administración Nacional de la Seguridad Social PENSIONES Resolución 281/2005 Apruébar el Dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos para la obtención de los topes de la acumulación de pensiones a alude la Ley Nº 22.611, sus complementarias y modificatorias , y las pautas interpretativas de aplicación.Bs. As., 30/3/2005 VISTO el Expediente Nº 024-99-80924009-2-790 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nº 17.562, Nº 18.037 (a 1976), Nº 18.038 ( a 1980), Nº 22.611 y Nº 24.241, Sus complementarias y modificatorias, y CONSIDERANDO: ¿Por qué el expediente citado en el VISTO, el proyecto de Resolución por el cual se aprueban las reglas interpretativas de la aplicación con carácter general en el ámbito de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) del criterio de sustento para la aplicación de los topes de la acumulación de las pensiones a la Ley Nº 22.611, sus complementarias y modificatorias.Que el artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 17.562, modificado por la Ley Nº 21.388, dispuesto en el derecho a la pensión se extingue "... para el cónyuge supérstite, para la madre o el padre viudos o que enviudaren y para los "¿Quién tiene derecho a una pensión?". Que el artículo 1º de la Ley Nº 22.611 expresa: "Suprímese respecto del cónyuge superior, la causa de la extinción de la pensión por matrimonio en el artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 17.562, modificada por la Ley Nº 21.388.Que el artículo 9º de la Ley Nº 23.570 promulgada el 19 de julio de 1988, en su artículo 9º. La modificación de la Ley Nº 22.611, que sustituye el artículo 2º original por el siguiente texto: "El tiempo máximo, como también el límite de acumulación de la cantidad de las pensiones otorgadas o otorgarse a que tenga derecho el cónyuge supérstite que contrajere matrimonio, o hiciese vida civil de hecho a partir de la vigencia de la presente ley será equivalente a TRES (3) veces el mínimo de jubilación que se abone a los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para los trabajadores en la relación de dependencia. ).Los mismos límites se aplicarán a la mujer o al hombre que se habría convocado públicamente con la causa en el matrimonio, en la igualdad de circunstancias ".Que a la vez, La Ex - Gerencia Legal y Técnica de Administración Nacional a través del dictamen Nº 4365 del 18 de junio de 1993, analizó la situación de Doña Gloria Magdalena Villavicencio, quien obtuvo el beneficio de la pensión a partir del 1º de julio de 1988 , en su carácter de viuda de don Francisco Armando Mariscotti, en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 22.731 (Servicio Exterior de la Nación). ¿Cuál es la razón de tratarse de un segundo matrimonio celebrado por la Señora Villavicencio en vigencia de la Ley Nº 22.611, ANSES? Normado por el artículo 2º del nombrado cuerpo legal.Que frente a esa situación el titular renunció expresamente en beneficio de la pensión otorgada por la Ley Nº 18.037 con el fin de percibir la prestación en el régimen especial, la liberación del tope de haberes impuesto al artículo 2º de la Ley Nº 22.611, por más Que tal disposición le causaba un perjuicio económico. Que en virtud de dicha renuncia, ANSES entendió que la especialísima situación del titular debería interpretar como el ejercicio de una opción viable, sin perjuicio de no estar en las prescripciones de la Ley Nº 22.611, era diferente a aquellos que acreditan derecho A la acumulación de dos o más beneficios y persiguen a los liberados de la imposición contenida en su artículo segundo.Que en su conclusión, ANSES que en el caso no existe impedimento legal para la Sra. Villavicencio renuncia a la percepción de la primera pensión, a efectos de posibilitar la percepción integral de la pensión derivada del deceso del segundo causante. 17/4/2019 Administración Nacional de la Seguridad Social PENSIONES Resolución 281/2005 Aprueba el Dictamen de la Gerencia de Asunción de Concordancia con el criterio de sustento en el dictamen señalado, el cual fue aprobado por la Dirección Ejecutiva de ANSES el 30 de junio de 1993, se emitió el Instructivo de Trabajo Nº. 11 de agosto 10 de agosto de 1993, el cual es el mismo que en el sitio: 1. Quien al amparo del régimen de la Ley Nº 22.611 percibe íntegramente la pensión que deviene del principio de su primer cónyuge, al tramitar la derivada del otoño de segundo lugar, o bien, solicitar la rehabilitación del primer beneficio pensionario oportunamente extinguido,Puede ejercer la opción de percibir uno solo de ellos, renunciando en forma irrevocable al otro.2. Quedará así el tiempo en el caso de haber sido impuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 22.611. 3. Ello se desconoce cuando corresponda, el estatuto de los artículos 55 y 79 de la Ley Nº 18.037 (a 1976). 4. Se accederá a dicho derecho desde la fecha de la formulación del pedido. 5. No debe confundirse la situación de quienes lo acreditan derecho a la acumulación de dos o más beneficios y perseguen percibirlos liberados ambos de la imposición contenida en el artículo 2º de la Ley Nº 22.611.Que al respecto, el Manual de Referencia de ANSES se determinó en la Norma Nº 42 "Compatibilidad-Beneficios de Pensión (en vigencia de la Ley Nº 24.241)", que "La viuda, el viudo, el conviviente o el conviviente pueden acumular más de una pensión derivada de los distintos causantes con la baja de los resultados. 2º de la Ley Nº 22.611, modificada por el Artículo 9º de la Ley Nº 23.570, equivalente a TRES (3). Es viable el ejercicio de la opción de la prestación de un beneficio económico mayor, quedando así de manera gratuita en el caso de la parte superior de los derechos del estado de la ley 22.611 (Dictamen Nº 4365 GLT del 18 de Junio de 1993 e Instructivo 11 del 10 de agosto de 1993) ".Que en el caso "Hernández, Adelaida Susana c / ANSES s / Pensiones.- CSJN, 26/05/02", la señora Adelaida Susana Hernández, quien recibió un beneficio de la pensión del fallecimiento de su primer marido, don Armando José Madrid, como resultado de la imposición efectuada por ANSES para el uso de marras, interpuso reclamo judicial solicitando la acumulación de dicho beneficio en beneficio del fallecimiento de su conviviente, don Oscar Dupont. La razón por la cual no se ha recuperado, ni el título, ni el título, ni el título, ni el título. apelación ante la excma. Cámara Federal de la Seguridad Social.Que el otoño de la cámara, interpretar lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 22.611, los medios de comunicación por el artículo 9º de la Ley Nº 23.570, el lugar de los recursos y el derecho de la acción acumulada la pensión derivada de la muerte del primer cónyuge con la originada en el deceso del conviviente. Sin embargo, entendí que esta última era una señal de pago. TRES (3) han tenido resultados de júbilo y conclusión. 18.037.Que en síntesis, la Cámara que entendió que una pensión puede acumularse otra vez, pero el segundo beneficio debe ser limitado a lo largo de los artículos 55 y 79 de la Ley Nº 18.037. Que contra dicho Fallo, ANSES dedujo el recurso ordinario para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, admitiendo el derecho de la viuda de obtener otra pensión, pero que tiene el límite de TRES (3) haes estrictamente en las Leyes Nº 22.611 y Nº 23.570 se aplica también sobre las mensualesidades resultantes de la acumulación, lo que no puede pagarla, excepto que la interesada se renuncie a percibir el beneficio proveniente de su primer esposo.Que el Máximo Tribunal mediante el Fallo dictado con fecha 28 de mayo de 2002, declaró admisible el recurso incoado por ANSES y resolucionó la sentencia apelada, fundando su postura en los argumentos que se desprenden de sus considerandos 4º, 5º y 9º, que a continuación se transcriben: "4º) ... A partir de la reforma introducida por las leyes citadas, el cónyuge supérstite que contrae nuevo matrimonio y tiene una vida matrimonial de hecho conserva la pensión del modo limitado que invoca la recurrente. "Fundamento en la ayuda económica. Recíproca que supone la nueva relación de convivencia, ya que el beneficio de la continuidad se dirige a un contemplar? según el mensaje que acompañó el proyecto de la Ley Nº 22.611? situaciones de la necesidad de la protección de la seguridad social"."5º) ¿Qué produce la muerte del cónyuge o la convivencia, la asistencia, la causa, la justificación, el beneficio, la previsión, el que se origina, el derecho originario, toda la extensión, el perjuicio de las limitaciones impuestas? Leyes Nº 22.611 y Nº 23.570? Sobre los haberes que corresponda acumular (conforme a los Artículos 2º y 9º, respectivamente). 17/4/2019 Administración Nacional de la Seguridad Social PENSIONES Resolución 281/2005 ¿Aprobar el Dictamen de la Gerencia de Asu? "9º) Que por lo tanto,Que así surgió del segundo párrafo del artículo 2º, que se reza "... Lo anterior y lo anterior no tiene el límite máximo de acumulación que corresponde a la aplicación de los artículos 55 y 79 de la Ley Nº 18.037 (a 1976). .. "cuyo monto, conforme a la última Resolución dictada al efecto por la Secretaría de Seguridad Social (Resolución SSS Nº 216/94) asciende a la suma de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 1.961,41) . Que por lo tanto, ningún beneficiario de dicho régimen, ni el mar, ni el límite ni el límite señalado. En el caso de que esto ocurra, deberá limitarse la suma total a abonar por los beneficios a tener un derecho máximo.Lo que tiene derecho a un beneficio. Este es el límite legal de la suma respecto del límite legal; "para siempre". "sine qua non": a) que se trata de una persona que se está recibiendo uno o más beneficios de la pensión, yb) que el Hace más de un año.¿Cuál es la norma dice "el haber máximo" en el caso de cónyuge o conviviente de hecho supérstite, que se ha encontrado o puede tener derecho a un beneficio de la pensión? ¿De qué se trata? Tercero del artículo 2º de la Ley Nº 22.611, texto según el artículo 9º de la Ley Nº 23.570.Que no hay acuerdo no está limitado, sino por el monto máximo de la suma de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 1.961,41). Si dicho beneficiario contrae nuevas noticias o tiene una vida matrimonial de hecho, su haber, mientras está en esta situación, se verá limitado en su opinión una máxima máxima que "... será equivalente a TRES (3) veces el mínimo de jubilación que Se detallan los beneficios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para los trabajadores en la relación de dependencia ".Que cuando se refiere al "límite de acumulación", a la vez que se permite expresamente la misma, se establece un supuesto diferente al anterior. En este caso se refiere al supérstite que ofrece un beneficio derivado de su cónyuge anterior o conviviente, que ha contraído nuevas nupcias o vivido en aparente matrimonio con otra persona y la cualidad, luego de su fallecimiento, otro beneficio derivado. En este caso, tiene un derecho acumulado y ha estado recibiendo, sin embargo, íntegramente hasta el tope máximo de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 1.961,41). Pero si contrae nuevas nupcias o realiza una nueva convivencia en aparente matrimonio, el monto máximo que percibirá mientras esta situación es igual a tres hanes mínimos.Que desaparecido la condición que dio lugar a la limitación, el derecho a renacer en toda su plenitud; Así se ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo "Hernández Adelaida Susana c / ANSES s / Pensiones". Que corresponde tener en cuenta que tampoco es correcta la postura de ANSES de solicitar la opción de uno de los beneficios. Con respecto a ello, la Corte es categórica al expresar en su 6º lugar que ... "la postura de los ANSES desvirtúa el propósito del legislador para el impone una opción que la actora no está obligada un deber, ¿qué conduciría a la extinción? causa legal de una pensión que tiene derecho con carácter irrenunciable (artículo 14 bis, de la Constitución Nacional; artículos 2º y 4º de la Ley Nº 17.562 y sus modificatorias) ... ".Que con relación a esto, la Procuración del Tesoro de la Nación indica que "La Administración debe ser por vía de principio? Atenerse a los estados que en el terreno jurisdiccional sostenga la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la interpretación y la aplicación del derecho (conf. Dic. 210: 108; 211: 191 y 334; 240: 252). Que por todo lo que se vea, que se cumpla el acto que se tenga en cuenta en el ámbito de ANSES, un nuevo criterio de interpretación que surja a La raíz del estudio de la problemática plantada en una consulta generada en razón del Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recaído en autos "Hernández, Adelaida Susana c / ANSES s / Pensiones". 17/4/2019 Administración Nacional de la Seguridad Social PENSIONES Resolución 281/2005 Apruébar el Dictamen de la Gerencia de Asu que la Gerencia Asuntos Jurídicos ha tomado nota de su competencia a través de los Dictámenes Nº 26.135 de fecha 5 de agosto de 2004 y Nº 27.461 de fecha 22 de noviembre de 2004. La presente publicación se da en el uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.241 y el artículo 3º del Decreto Nº 2741/91.Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE: Artículo 1º? Apruébase en el ámbito de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), con carácter resolutivo el Dictamen de la Gerencia Asuntos Jurídicos Nº 24.549 del 25 de febrero de 2004, para el mejoramiento de los topes de la acumulación de un acierto en un alude al Ley Nº 22.611, sus complementarias y modificatorias. Art º. 2º? Aprueba las pautas interpretativas de la aplicación, que como Anexo I forma parte integrante de la presente, conforme a los Dictámenes Nº 24.549 del 25 de febrero de 2004, Nº 26.135 del 5 de agosto de 2004 y Nº 27.461 del 22 de noviembre de 2004.Art º. 3º? Apruébase el modelo de la "DECLARACION JURADA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS LIMITES DE ACUMULACIÓN DE PENSIONES A QUE ALUDE LA LEY Nº 22.611, COMPLEMENTARIAS Y MODIFICATORIAS" que integra la presente como ANEXO II, la cualidad de la categoría Por fallecimiento alcanzados por la citada ley ". ¿ Art. 4º? Encomiéndase a la Gerencia Normatización de Prestaciones y Servicios para que efectúe las modificaciones de rigor, en las normas de los Manuales de Procedimientos y de Referencia de ANSES, como así también, elabore Los requisitos informativos, los sistemas de liquidación y el pago de beneficios, en la concordancia con lo dispuesto en los artículos anteriores.Art º. 5º? Instrumentación a las Gerencias Control, Prestaciones, Finanzas y Sistemas y Telecomunicaciones para, Consenso con la Unidad Funcional Citar en el artículo anterior, cumplir con estricto cumplimiento. Art º. 6º? La presente resolución entrará en vigor a partir del primer día del segundo mes subsiguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Art º. 7º? Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivese. ? Sergio T. Massa. ANEXO I PAUTAS INTERPRETATIVAS DE APLICACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA ACUMULACIÓN DE PENSIONES A QUE ALUDE LA LEY Nº 22.611, COMPLEMENTARIAS Y MODIFICATORIAS. 1. La acumulación de dos o más pensiones es factible en tanto y en lo que permite la legislación.2. La acumulación por sí sola no se puede aplicar el límite de los tres valores mínimos. Para que esto suceda es necesario que se verifiquen además de estas dos condiciones: el nuevo matrimonio o la vida marital de hecho. Sin embargo, el único límite que se puede obtener es el número 5. 3. En cualquiera de los casos, la reducción al límite legal de los derechos humanos se obtiene siempre y cuando el beneficio o La suma acumulada de ellos superen dicho monto. 4. El límite legal de los derechos se actualiza automáticamente en la forma de la entrada en vigor de la disposición legal que establezca la nueva cantidad mínima.5. Corresponde a la leyenda 18.037 a los beneficios que se derivan de dicha Ley, es decir UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 1961,41) - inciso 1 del artículo 9 de la Ley Nº 24.463. Las prestaciones que se otorgan después de la sanción de la Ley Nº 24.463 a que se refiere el inciso 1 del artículo 9 de la Ley citada y en la ley de la Ley Nº 24.241, que se refiere al máximo en la Ley respectiva.A partir del 1º de diciembre de 2004, se publicará el artículo 9 de la Ley Nº 24.463 (artículo 4º del Decreto Nº 1199 del 13 de septiembre de 2004). 17/4/2019 Administración Nacional de la Seguridad Social PENSIONES Resolución 281/2005 Aprobada el Dictamen de la Gerencia de Asunción Cuando las prestaciones se otorgan después de la sanción de la Ley Nº 24.463 El límite de la política de previsión pública No podrá superar el TRES MIL CIEN PESOS ($ 3.100) - inciso 3 del artículo 9 de la Ley 24.463, es decir, si los beneficios de la Ley Nº 24. Si uno de los beneficios fuera de un amparo de la Ley Nº 18.037 y el otro derivado de la Ley 24.241, debe tomarse como tope en el mantenimiento de la ley 3 del artículo 9 de la ley Nº 24.463. Cuando uno de los beneficios derive de una ley especial y el otro estado de la ley general, el derecho a la obtención de la ley especial no puede llevar el tope previsto en la ley general, el que sólo se aplica para el beneficio determinado por ley general conforme a la precedente de la CSJN "Barrionuevo". 2º del artículo 9º de la Ley Nº 24.463 y su modificatoria Nº 25.239.6. El / la cónyuge supérstite o conviviente, beneficiario de varias pensiones, que contrae nuevas nupcias o realiza la vida marital de hecho, tiene una relación tan limitada como un monto equivalente a TRES (3) hanes mínimos. 7. Desaparecida la situación que ocasiona la limitación en el monto equivalente a tres haberes, renace el derecho originario en toda su extensión, el puesto que desaparece en la asistencia que justifica la disminución. 8. No puede exigir que los usuarios realicen la opción por el mismo.ANEXO II DECLARACION JURADA PARA LA DETERMINACION DE LOS LIMITES DE ACUMULACION DE PENSIONES A QUE ALUDE LA LEY Nº 22.611, SUS COMPLEMENTARIAS Y MODIFICATORIAS que suscriban don / doña El / la de Documento .............. ....................) declara bajo juramento que con posterioridad al fallecimiento del causante don / doña ................ ......................... (Tipo y Número de Documento ................... ...............), ocurrido el ........... / ........... / ....... .. mi situación es la que se describe a continuación en el punto ......... (.............). .................................................. ........(Tipo y Número 1. Él contraído nuevas nupcias con fecha ........ / ....... / .........., con don / doña ...... ..................... (Tipo y Número de Documento ....................... ....................), como surgió de la partida de matrimonio que acompaña al Registro Civil de ............ ................... con fecha ........... / ......... / ....... .., registrado bajo el Tomo ......................... Folio ................. ... la Ciudad / Provincia 2. Realizo vida marital de hecho a partir de ...... / ...... / ........, con don / doña ...... .................... (Tipo y Número de Documento ........................ .................... 3. No he contraído nuevas nupcias, ni realizo vida marital de hecho.Asimismo, me notifico que, tal como lo establece la Ley Nº 22.611, sus complementarias y modificatorias, según el criterio sustentado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el otoño de 28 de mayo de 2002, recaído en los autos "Hernández, Adelaida Susana c / ANSES s / Pensiones, el / la cónyuge supérstite o conviviente, beneficiario de una o varias de las, contrae nuevas nupcias o realiza vida civil de hecho, se limitará a tener en cuenta a un monto equivalente a tres. carga por haber sido percibidos en excesoFinalmente, dejo constancia de lo que se ha declarado fielmente la verdad de los hechos que se describen en la misma. Su contenido en todas sus partes, suscriba la presente declaración jurada en la Ciudad de ............................... ................ a los .................. días del mes de .......... ... del año .......................... Firma del beneficiario ................ ........................ Aclaración de firma ....................... ....................... 17/4/2019 Administración Nacional de la Seguridad Social PENSIONES Resolución 281/2005 Apruébar el Dictamen de la Gerencia de Asu? Impresión Dígito Pulgar Derecho o Izquierdo ............................... .................................................. . Certificación de identidad y firma por Autoridad Competente: Certificación de los datos personales del cliente y del cónyuge o conviviente, Dígito Pulgar Derecho o Izquierdo, estampada en la misma cosa que colocada en mi presencia. Lugar y Fecha: .............................................. ........ Firma y sello del funcionario certificante (1) ................................. ..............................(1) Sólo certificó los funcionarios de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) o de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) y de la Secretaría de Seguridad Social, o Organismos de Enlace o Instituciones de la Seguridad Social de la Policía, Gendarmería, Prefectura Naval, Juez o Secretario de Paz o de Fueron Civil, Comercial o Seguridad Social. , Federal o Provincial, Escribano con Registro y Directores de Hospitales, Clínicas o Sanatorios, Nacionales, Provinciales, Municipales o Privadas, estos últimos, en los casos de solicitantes internados en sus derechos.
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La resolución 281/2005 de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) aprueba un dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos que establece pautas interpretativas para la aplicación de los topes de acumulación de pensiones conforme a la Ley N° 22.611 y sus modificatorias. La normativa clarifica el ejercicio de la opción por beneficios, los límites máximos de acumulación en casos de nuevas nupcias o convivencias, y la validez de declaraciones juradas para determinar la situación del beneficiario. Además, incorpora criterios jurisprudenciales, incluyendo fallos de la Corte Suprema, para garantizar la correcta interpretación del derecho previsional en materia de acumulación y extinción de pensiones, estableciendo procedimientos y modelos de declaración jurada para la determinación de límites y condiciones de percepción.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Esta resolución de ANSES establece cómo deben interpretarse las reglas para acumular varias pensiones, especialmente en casos donde el beneficiario contrae nuevas nupcias o vive en pareja sin casarse formalmente. La norma indica que, en general, una persona puede recibir varias pensiones, pero hay límites: si se vuelve a casar o vive en pareja, el monto total que puede recibir se limita a tres veces el sueldo mínimo. Sin embargo, si decide renunciar a una pensión para recibir otra, puede hacerlo de forma irrevocable. También se explica cómo usar declaraciones juradas para informar cambios en la situación del beneficiario y evitar errores en el cálculo de los límites. Todo esto busca proteger los derechos del beneficiario y evitar pagos indebidos, siguiendo criterios judiciales y normativos para garantizar una correcta administración de las pensiones.
Autor: I.A.
Voces
- jubilacion
- seguridad social
- previsión
- pensiones
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