PREVISION SOCIAL DECRETO N° 3.092
- Tipo
- Decreto
- Número
- 3.092/71
- Área
- INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
- Fecha de dictado
- 13/08/1971
- Publicación en el BO
- 21/08/1971
- Nombre
- Términos para la jubilación de tripulantes de embarcaciones dedicadas a la pesca.
PREVISION SOCIAL DECRETO N ° 3.092 Términos para la jubilación de tripulantes de embarcaciones dedicadas a la pesca. Bs. As., 13/8/71 CONSIDERANDO: Que los tripulantes de las embarcaciones se dedican a la pesca que se desempeñan en la relación de dependencia o por cuenta propia, que están comprendidos en el régimen instituido por el decreto-ley 6395/46. a la jubilación ordinaria con 45 años de edad y 25 de servicios. Que mediante decreto 6730/68, se aplica el derecho a la jubilación ordinaria con 52 años de edad y 25 de servicios.Que, en consecuencia, quedaron pendientes del régimen del citado decreto los tripulantes de embarcaciones dedicadas a la pesca, cuando el desempeño de esas actividades fuera de la cuenta propia. Lo que se considera necesario equiparar la situación de los tripulantes de embarcaciones dedicadas a la pesca que se realiza en forma autónoma y personal. Las indicaciones del artículo 6730/68 y los tripulantes de las embarcaciones dedicadas a la pesca, la aplicación del artículo 63 de la ley 18.038 continúa incluido en el régimen y las condiciones de afiliación al 1 ° de enero de 1969.Por ello y en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43 de la ley 18.038, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1 °? Los tripulantes de embarcaciones dedicadas a la pesca amparada por las disposiciones de la ley 18.039, los derechos a la jubilación ordinaria con 52 años de edad y 25 de servicios. Art º. 2 °? El aporte de los afiliados se refiere al artículo anterior será equivalente al 18% mensual de los montos a los estudiantes asignados a las categorías establecidas en el artículo 10 de la ley 18.038. Art º. 3 °? A partir del día 1 del mes siguiente a la publicación del presente decreto, la categoría "E" será la mínima obligatoria para los afiliados a que se refiere el artículo 1 °.Art º. 4 °? El porcentaje de la cuota de servicio se aplica a los importes de las categorías de los que se ha aportado o se ha correspondido a partir del 1 ° de enero de 1969, o desde la fecha de la afiliación efectiva a la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos, si ella fuere posterior. La diferencia que se resuelve a favor de la ciudad. Este lugar se cobrará de intereses y recomendaciones.Art º. 5 °? A los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria y quienes realicen actividades autónomas en el carácter de tripulantes de embarcaciones dedicadas a la pesca y alternativamente otras de cualquier naturaleza, se realizará un prorrateo en la función de los límites de la edad y los servicios Requerimientos para cada clase de actividades o tareas. Art º. 6 °? El cálculo de los requisitos de la ley de la ley 18.038, computación de los años de servicios necesarios para la obtención de la jubilación ordinaria fijados en los artículos 1 ° y 5 ° del presente.Por cada año de servicios con aportes que excede del mínimo indicado en el art. 1 ° o el resultado de lo dispuesto en el artículo 5 °, el hecho de beneficiarse de la forma establecida por el artículo 33, inciso a) de la ley 18.038. Art. 7 °? Los trabajadores comprendidos en el presente régimen Debemos acreditar el ejercicio de sus actividades en la forma que establezca la Caja Nacional de Previsión Para Trabajadores Autónomos de embarcaciones dedicadas a la pesca. infoleg art. 8 °? Las disposiciones del decreto 6730/68 serán aplicables a los tripulantes de embarcaciones dedicadas a la pesca, a la práctica, a la práctica, a lo largo de lo establecido en el artículo 63 de la ley 18.038 continúa incluido en el régimen en el que ya están comprendidos o afiliados al 1 ° de enero de 1969. Art. 9 °? Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese. LANUSSE Francisco G. Manrique.
Sumarios
Sumario generado por IA
El Decreto N° 3.092 de 1971 establece un régimen específico para la jubilación de tripulantes de embarcaciones dedicadas a la pesca, diferenciando las condiciones según su modalidad de actividad (dependiente o autónoma). Se equipara la situación de los tripulantes autónomos a los dependientes en cuanto a edad (52 años) y años de servicio (25), estableciendo un aporte del 18% sobre los haberes asignados. Además, regula la categoría mínima de afiliación, los requisitos de aportes y la acreditación de actividades, manteniendo la aplicación del régimen del decreto 6730/68 y la continuidad en el régimen de afiliación al 1° de enero de 1969, en el marco de la ley 18.038 y su artículo 63.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Este decreto dice que los tripulantes de embarcaciones de pesca, ya sea que trabajen en relación de dependencia o por cuenta propia, tienen derecho a jubilarse a los 52 años si cumplen con 25 años de servicios. Para quienes trabajan en forma autónoma, se les pide que acrediten su actividad ante la Caja de Previsión. Además, deben aportar un 18% de sus haberes a la seguridad social. La norma busca igualar las condiciones de jubilación entre los diferentes tipos de tripulantes, asegurando que todos tengan acceso a la jubilación en las mismas condiciones, siempre que cumplan con los requisitos establecidos. Es como si se estableciera una edad y un tiempo de trabajo mínimo, similar a una carrera que debe completarse para poder retirarse con beneficios, y se regula cómo y cuánto deben contribuir para ello.
Autor: I.A.
Voces
- seguridad social
- previsión
- jubilacion
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