JUBILACION

Tipo
Decreto
Número
4.257/68
Área
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fecha de dictado
29/07/1968
Publicación en el BO
05/08/1968
Nombre
Régimen para jubilaciones del personal que presta servicios en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro. Buenos Aires, 29 de julio de 1968.

JUBILACION DECRETO N° 4.257 Régimen para jubilaciones del personal que presta servicios en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro.Buenos Aires, 29 de julio de 1968.VISTO lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 17.310; y CONSIDERANDO: Que la citada norma legal faculta al Poder Ejecutivo para establecer un régimen que adecue límites de edad y de años de servicios y de aportes y contribuciones diferenciales, en relación con la naturaleza de la actividad de que se trate, para los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros, declaradas tales por la autoridad nacional competente; Que, por tanto, procede establecer respecto de los trabajadores que realicen tareas de la naturaleza de las mencionadas, requisitos de años de servicios y de edad para el logro de los beneficios jubilatorios, menores que los exigidos por las respectivas leyes orgánicas; Que se pone exclusivamente a cargo de los empleadores la mayor contribución que se fija, teniendo en cuenta que en virtud de los progresos realizados en el campo técnico, la peligrosidad o insalubridad de las tareas está dada en la mayoría de los casos, más que por la naturaleza de las mismas, por los lugares o ambientes en que se desarrollan; Que, por tanto, resulta injusto hacer recaer la incidencia del financiamiento del régimen que se instituye sobre el trabajador, que ya soporta las condiciones precarias de labor; Por ello, El Presidente de la Nación Argentina, Decreta: Artículo 1° ? Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad los varones, y 52 de edad las mujeres legalmente autorizadas para desempeñar las tareas que a continuación se indican, en ambos casos con 30 años de servicios: a) El personal que se desempeñe habitualmente en trato o contacto directo con los pacientes, en leproserías, salas o servicios de enfermedades infecto-contagiosas, hospitales de alienados o establecimientos de asistencia de diferenciados mentales, b) El personal que se desempeña habitualmente en cámaras frías, en tareas declaradas insalubres, por la autoridad nacional competente, c) El personal ferroviario que se desempeñe habitualmente como maquinista o equivalente, foguista o equivalente, cambista o capataz de cambista, o aspirante de conducción.d) El personal que se desempeñe habitualmente como conductor de ómnibus o vehículos de transporte colectivo de personas, perteneciente a líneas regulares urbanas, interurbanas o de larga distancia, e) El personal que se desempeñe habitualmente en tareas mineras o cielo abierto, realizando labores de obtención directa de productos mineros.f) El personal que se desempeñe habitualmente en lugares o ambientes declarados insalubres por la autoridad nacional competente.Art. 2° ? Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 25 años de servicios y 50 de edad: a) El personal habitual y directamente afectado a procesos de producción en tareas de laminación, acería y fundición, realizadas en forma manual o semimanual, en lugares o ambientes declarados insalubres por la autoridad nacional competente. b) El personal que realice habitualmente tareas en minas subterráneas.infoleg Art. 3° ? Tendrá derecho a jubilación ordinaria con 30 años de servicios y 50 de edad, el personal que habitualmente realice tareas de aeronavegación con función específica a bordo de aeronaves, como piloto, copiloto, mecánico, navegante, radiooperador, navegador, instructor o inspector de vuelo, o auxiliares (comisario, auxiliar de a bordo o similar).El total que arroje el cómputo simple de servicios del mencionado personal se bonificará: a) Con un año de servicio por cada 400 horas de vuelo efectivo, a los aeronavegantes con función aeronáutica a bordo de aeronaves, dedicados al trabajo aéreo, entendiéndose por tal el así calificado por la autoridad aeronáutica competente, y quedando excluido de este inciso el trabajo de taxi, propaganda y fotografía aéreos.b) Con un año de servicio por cada 600 horas de vuelo efectivo cumplidas en carácter de instructor o inspector.c) Con un año de servicio por cada 620 horas de vuelo efectivo, a los pilotos que actúen solos o que no estén comprendidos en el inciso a).d) Con un año de servicio por cada 775 horas de vuelo efectivo, a los pilotos que actúen alternando con otros y a los restantes aeronavegantes con función aeronáutica.e) Con un año de servicio por cada 1.000 horas de vuelo efectivo, al personal con función auxiliar.Las horas de vuelo efectivo sólo serán tenidas en cuenta cuando sean certificadas en base a constancias fehacientes por la autoridad aeronáutica correspondiente.En ningún caso el cómputo de servicios podrá ser integrado por bonificaciones de tiempo que excedan del 50% del total computado, ni las fracciones de tiempo que excedan de 6 meses se computarán como años enteros.Art. 4° ? Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 30 años de servicios y 55 de edad el personal que se desempeñe en la Antártida e Islas del Atlántico Sud.El tiempo de servicios del mencionado personal se computará como doble.Art. 5° ? Las disposiciones de los artículos precedentes comprenden únicamente al personal que se desempeñe en relación de dependencia.Art. 6° ? La determinación del haber del beneficio que pudiere corresponder al personal a que se refiere el presente decreto, o a sus derecho habientes, se efectuará de acuerdo con las normas del régimen común en que aquél esté comprendido.Art. 7° ? Si el personal comprendido en este decreto desempeñare tareas de las enumeradas en el presente y alternadamente otras, a los fines de determinar la edad y el tiempo de servicios necesarios para el logro de la jubilación ordinaria se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 65 del decreto 55.211/35, reglamentario de la Ley 11.923.Art. 8° ? La bonificación establecida en el artículo 14 de la Ley 17.310 se liquidará al personal comprendido en este decreto únicamente si continúa en actividad en tareas no enumeradas en el mismo.Art. 9° ? El aporte correspondiente al personal a que se refiere el presente decreto será el que rija en el régimen común en que esté comprendido.Los empleadores contribuirán con el porcentaje común, incrementado en dos puntos.Lo dispuesto precedentemente rige para las remuneraciones devengadas a partir de la vigencia del presente decreto, o en su caso, del día 1° del mes siguiente a la fecha de declaración de insalubridad de la tarea, lugar o ambiente.Art. 10. ? En las certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las enumeradas en este decreto, el empleador deberá hacer constar expresamente la norma del presente en que se encuentren comprendidas, y en su caso, la disposición de la autoridad nacional competente que declaró la insalubridad de la tarea, lugar o ambiente.Art. 11. ? El presente decreto rige a partir del día 1° del mes siguiente al de su fecha. En virtud de lo establecido en el artículo 9° de la Ley 17.310, desde la vigencia de este decreto dejarán de aplicarse las disposiciones legales mencionadas en el segundo párrafo de dicho artículo. Art. 12. ? El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Bienestar Social y firmado por el señor Secretario de Estado de Seguridad Social. infoleg Art. 13. ? Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.Onganía. ? Conrado E. Bauer. ? Alfredo M. Cousido.

Sumarios

Sumario generado por IA

El Decreto 4257/68 establece un régimen especial de jubilación anticipada para trabajadores en actividades penosas, riesgosas, insalubres o que aceleran el envejecimiento, regulando requisitos diferenciados de edad y años de servicios según la naturaleza de la tarea. La normativa determina que la contribución mayoritaria será a cargo del empleador, en reconocimiento de la peligrosidad y las condiciones insalubres del trabajo, y especifica los criterios para el cómputo de servicios, incluyendo bonificaciones por horas de vuelo en actividades aeronáuticas. Además, regula la aplicación del régimen en relación con la dependencia laboral, la determinación del haber y la certificación de tareas insalubres, estableciendo también la doble computación del tiempo de servicio en tareas en la Antártida e Islas del Atlántico Sur. La norma entrará en vigencia un mes después de su publicación y será refrendada por las autoridades correspondientes, dejando sin efecto disposiciones legales previas en materia de jubilaciones anticipadas por tareas peligrosas.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

Este decreto crea un sistema especial para que ciertos trabajadores en trabajos peligrosos o insalubres puedan jubilarse antes de la edad habitual, siempre que tengan cierta cantidad de años trabajando en esas tareas. Por ejemplo, un conductor de transporte público o un minero puede jubilarse a los 50 o 55 años, dependiendo de su trabajo, con al menos 25 o 30 años de experiencia. La idea es reconocer que estos trabajos aceleran el envejecimiento o generan riesgos para la salud, por lo que se les permite retirarse antes. Además, en actividades como la aviación, se suman horas de vuelo para calcular los años de servicio, y en tareas en lugares extremos como la Antártida, el tiempo se duplica. La responsabilidad de pagar la jubilación recae en el sistema de seguridad social, pero los empleadores aportan un porcentaje adicional para cubrir estos beneficios especiales. La norma también exige que las empresas certifiquen claramente qué tareas realiza cada trabajador y que estas tareas sean declaradas insalubres por las autoridades. En resumen, busca proteger a quienes trabajan en condiciones peligrosas, permitiéndoles retirarse antes y con mejores condiciones, sin que esto signifique un costo excesivo para los trabajadores.

Autor: I.A.

Voces

  • jubilacion
  • previsión

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