DECRETO N° 5.912

Tipo
Decreto
Número
5.912/72
Área
INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Fecha de dictado
04/09/1972
Publicación en el BO
09/09/1972
Nombre
Jubilación ordinaria de estibadores portuarios, capataces y gincheros.

PREVISION SOCIAL DECRETO N ° 5.912 Jubilación ordinaria de estibadores portuarios, capataces y gincheros. Bs. As., 4/9/72 VISTO para el artículo 64 de la Ley 18.037, y CONSIDERANDO: La norma legal citada autoriza al Poder Ejecutivo a un régimen que adecue límites de edad y años de servicios y aportes y contribuciones Diferenciales, relaciones con la naturaleza de los resultados, actividades, riesgosas, insalubres o determinantes de la vejez o agotamiento prematuros. Que la Comisión Asesora Permanente creada por el Decreto 5.006 / 71 para el estudio y análisis de las peticiones que se efectúen para la aplicación de los regímenes de jubilaciones diferenciales, se refiere a la actividad de la actividad de la portuaria.Que resulta de sus estudios, comprobaciones y análisis, se extrae la conclusión de que las tareas que realizan el estibador portuario, cualquiera fuera de la carga o mercaderías con que trabaje, son evidentemente riesgosas y penosas, desde que se trata de una forma de trabajo físico a la cual no ha llegado la mecanización y que, generalmente, se efectúa un ritmo muy intenso a fin de cubrir los índices de producción y obtener mejoras de la naturaleza salarial. Si bien estas características de la actividad del estibador, alcanzan en gran medida a los capataces de estibadores, y también a los mismos colaboradores en el manejo de bolsas y bultos, cuando sea necesario para aumentar el ritmo de trabajo.¿Existe otra forma de actividad portuaria, la de los guincheros, entendiendo por ella la que realiza el trabajo de la carga y la descarga de las ventajas de la embarcación a la tierra y la viceversa, o entre las embarcaciones, que merece también un tratamiento diferencial en la razón de las características especiales de Trabajar con los medios de trabajo, los riesgos para el propio trabajador y los terceros. Que las circunstancias justifican la adopción, para el personal de estibadores, capataces de estibadores y guincheros portuarios, de un régimen diferencial en la materia jubilatoria, con límites de edad menores a los exigentes actualmente.¿Cuáles son las condiciones del presente régimen? ¿Qué es lo que se dice? 4257/68. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º? Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 52 años de edad los estibadores portuarios y con 55 años de edad los capataces de estibadores portuarios y los guincheros portuarios que realicen su tarea en la carga y la descarga de las ventajas de la embarcación a tierra y viceversa o entre embarcaciones, y cumplan los requisitos necesarios en el Artículo 27, inciso b) y concordantes de la Ley 18.037.Art º. 2º? Cuando se desempeña correctamente, se han alterado las tareas indicadas en el artículo 1º, las mismas fuentes y en cualquier otra naturaleza, el fin de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se realiza un prorrateo en la función de los límites de edad y de Servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades. Art º. 3º? Lo que se refiere a lo que se refiere a lo personal, lo que se refiere a lo que se refiere a lo que está en juego, a lo largo de 3 puntos. Art º. 4º? Quienes trabajamos como estibadores portuarios se consideraron comprendidos en el presente decreto como cuentos, aunque ocasionalmente prestan su trabajo como guincheros portuarios.h) Una de las reacciones de investigación de la sífilis; i) Electroencefalograma; Art º. 6º? Las disposiciones que anteceden comenzarán a regir a partir del día primero del mes siguiente a la fecha del presente decreto y sustituye a toda otra preexistente que hubiera comprendido a las actividades contempladas en este decreto.Art º. 7º? Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese. LANUSSE. Oscar R. Puiggrós.

Sumarios

Sumario generado por IA

El Decreto N° 5.912/72 establece un régimen jubilatorio diferenciado para estibadores portuarios, capataces y guincheros, fundamentado en las condiciones de riesgo, penosidad y desgaste físico inherentes a sus actividades. Se otorgan límites de edad reducidos (52 años para estibadores y 55 para capataces y guincheros) y requisitos específicos en función de la naturaleza de las tareas, con un esquema de prorrateo en casos de variaciones en las funciones desempeñadas. La normativa también contempla la aplicación progresiva y la sustitución de regulaciones previas, asegurando un tratamiento especial a estos trabajadores por las condiciones particulares de su labor, que involucra riesgos y esfuerzos físicos significativos.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

Este decreto reconoce que los trabajadores portuarios como estibadores, capataces y guincheros realizan tareas muy exigentes y peligrosas, que no han sido mecanizadas y requieren esfuerzo físico intenso. Por eso, se les permite jubilarse a una edad más temprana que otros trabajadores, específicamente a los 52 años para estibadores y a los 55 para capataces y guincheros, siempre que cumplan ciertos requisitos. Además, si cambian de tareas o funciones, se ajustan las condiciones para la jubilación en base a la naturaleza del trabajo que realizan en cada momento. En resumen, es una especie de 'beneficio especial' para quienes trabajan en condiciones particularmente duras y riesgosas en los puertos, para proteger su salud y bienestar en la vejez.

Autor: I.A.

Voces

  • seguridad social
  • previsión
  • jubilacion

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