DECRETO Nº 6.178
- Tipo
- Decreto
- Número
- 6.178/54
- Área
- PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
- Fecha de dictado
- 20/04/1954
- Publicación en el BO
- 26/04/1954
- Nombre
- SERAN AGILIZADOS LOS PROCEDIMIENTOS PARA TRAMITAR LOS BENEFICIOS DE PREVISION SOCIAL.
SERAN AGILIZADOS LOS PROCEDIMIENTOS PARA TRAMITAR LOS BENEFICIOS DE PREVISION SOCIAL.DECRETO Nº 6.178 Buenos Aires, 20 de abril de 1954 VISTO: Lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley N° 14.236, según el cual se autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a establecer a propuesta de las Cajas Nacionales de Previsión, los respectivos procedimientos destinados al otorgamiento de las prestaciones previsionales; y CONSIDERANDO: Que es preocupación esencial de este Poder facilitar en la mayor medida posible la obtención de los beneficios pertenecientes a los regímenes de las Cajas Nacionales de Previsión; Que es causa fundamental de los obstáculos con que tropieza la realización de ese propósito las restricciones impuestas por los sistemas vigentes a la idoneidad de los elementos y medios de prueba de los requisitos que deben acreditar los afiliados para obtener los beneficios de prevision social; Que es necesario proponder a una mayor agilización del trámite administrativo para la gestión de los beneficios, con el objeto de cumplir con la finalidad y el espíritu de la reciente Ley N° 14.236, dictada en atención a lo dispuesto por el Segundo Plan Quinquenal, parte primera, capítulo 3°, Por todo ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 83, incisos 1° y 2° de la Constitución Nacional, El Presidente de la Nación Argentina, Decreta: Artículo 1° - Los servicios prestados por los afiliados podrán ser acreditados por prueba instrumental, juratoria, testimonial o presuntiva, con arreglo al orden y condiciones que para los distintos casos establecerán los Directorios de las Cajas en sus respectivos reglamentos, sin perjuicio de exigir las pruebas supletorias que se estimaren necesarias, según las circunstancias particulares de los mismos.Art. 2° - A los efectos de las leyes de previsión social la identidad del afiliado se probará mediante cédula de identidad, libreta de enrolamiento, libreta cívica o información sumaria ante la Caja respectiva. La edad a los mismos efectos, se probará con la partida del Registro Civil, libreta de enrolamiento, libreta cívica o información sumaria, medio este último que sólo podrá ser admitido en el supuesto de existir imposibilidad de presentar los documentos mencionados. Los Directorios de las Cajas podrán disponer que mientras no se produzca dicha información sumaria o se presenten los documentos referidos, y nunca durante más de un año contado a partir de la fecha de otorgamiento provisional del beneficio, el requisito de la edad se tenga por acreditado con el juramento del interesado. En los casos de pensión, los derechohabientes deberán acreditar su vínculo de parentesco con el causante mediante las respectivas partidas de Registro Civil o sentencia judicial en su caso.Art. 3° - Las remuneraciones percibidas por el afiliado se acreditarán mediante prueba instrumental fehaciente. En los casos en que no existiere prueba instrumental fehaciente las Cajas establecerán esas remuneraciones estimándolas con arreglo a los sueldos que hubieren correspondido a las tareas respectivas en el tiempo en que fueron realizadas.Art. 4° - Los medios de prueba reconocidos en este decreto deberán ir, en todos los casos, acompañados de declaración jurada del afiliado. En el caso de falsedad de dicha declaración el afiliado se hará pasible de las sanciones a que se refiere el artículo 20 de la Ley N° 14.236.Art. 5° - Los Directores de las Cajas Nacionales de Previsión podrán disponer que el reconocimiento de los servicios prestados por los afiliados se practique en el momento de solicitarse los beneficios consagrados por los regímenes respectivos.Art. 6° - Desde la vigencia de este decreto, las Cajas Nacionales de Previsión dejarán de aplicar las disposiciones de los regímenes de previsión a que se refiere el artículo 23 de la Ley número 14.236, cuando se opusieren a lo prescripto en el presente decreto.Art. 7° - Las disposiciones de este decreto comenzarán a regir desde la fecha de su publicación.Art. 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.PERON. - Alejandro B. Giavarini.
Sumarios
Sumario generado por IA
El Decreto Nº 6.178 de 1954 establece procedimientos simplificados para la acreditación de servicios y requisitos de identificación en la gestión de beneficios previsionales, permitiendo el uso de pruebas instrumentales, juradas, testimoniales o presuntivas, con el fin de agilizar los trámites administrativos en línea con la Ley N° 14.236. La normativa también regula la acreditación de edad, vínculo de parentesco y remuneraciones mediante medios probatorios específicos, y establece la sustitución de los procedimientos tradicionales por mecanismos más flexibles, eliminando restricciones previas que obstaculizaban el acceso a beneficios sociales.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Este decreto busca facilitar y acelerar el proceso para que las personas puedan acceder a sus beneficios previsionales. Básicamente, permite que en lugar de presentar toda la documentación tradicional, puedan usar otros medios como declaraciones juradas, testimonios o pruebas presuntivas para demostrar sus servicios, edad, ingresos y vínculos familiares. Por ejemplo, si alguien no tiene la documentación exacta, puede hacer una declaración jurada bajo promesa de decir la verdad, y eso será válido por un tiempo. También, las instituciones podrán reconocer los servicios y edad en el momento en que la persona solicita el beneficio, sin tener que esperar a que toda la documentación esté completa. Todo esto apunta a reducir los trámites y hacer más fácil que las personas puedan obtener lo que les corresponde en materia de seguridad social.
Autor: I.A.
Voces
- previsión
- beneficios
- seguridad social
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