SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
- Tipo
- Decreto
- Número
- 2104/93
- Área
- SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS
- Fecha de dictado
- 18/10/1993
- Publicación en el BO
- 23/10/1993
- Nombre
- Régimen de facilidades de Pago. Recursos de la Seguridad Social. Contribuyentes Autónomos. Actividades Autónomas. Disposiciones Generales.
24/4/2019 Decreto 2104/93 del 18/10/93 www.diarioprevisional.com.ar SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Decreto 2104/93 Régimen de facilidades de pago. Recursos de la Seguridad Social. Contribuyentes Autónomos. Actividades Autónomas. Disposiciones generales. Bs.As., 18/10/93 VISTO la Ley N ° 24.241 (Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y el Decreto N ° 507 del 24 de marzo de 1993, y CONSIDERANDO: Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de La Secretaria de Ingresos Públicos ha intensificado su accionar recaudatorio en aras de lograr el autofinanciamiento del régimen previsional, con el propósito de cumplir con las normas que rigen la materia, el pago de los beneficios de jubilatorios en la forma y la forma tiempo que cuentos leyes determinan.Que mediante el Decreto N ° 933 del 3 de mayo de 1993 se implementó un plan de facilidades de pago de deudas con el Sistema Único de Seguridad Social relativo a los agentes de retención, como resultado de todo lo que se puede aplicar esta modalidad a las deudas no Prescriptas que por aportes registren los trabajadores autónomos. Las razones elementales de equidad aconsejan excluir a los Bonos de Consolidación de Deuda Previsional como alternativa de pago en un régimen de cancelación diferente. De acuerdo con la posibilidad de pagar con los títulos precisos, el sistema de gestión de la seguridad social y el tiempo anterior al 1 ° de julio de 1992.Las razones de la política fiscal y la seguridad jurídica imponen la necesidad de los términos generales de la interpretación respecto de las relaciones que han sido encuadradas alternativamente como autónomas o en relación de dependencia.¿Qué es lo que se refiere a los directores de las Sociedades Anónimas, la Ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones para el futuro? En la misma sociedad, su inclusión como dependientes. Este artículo incluye la necesidad de establecer un carácter interpretativo que los Directores de las Sociedades. Condición de autónomos.¿Qué es lo que se dice en el futuro? C) del artículo 2 ° del Decreto N ° 333 del 3 de marzo de 1993. ¿De acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 11 de la Ley N ° 18.038 (texto ordenado en 1980 y sus modificaciones).Que deviene es necesario destacar que los intereses están disponibles desde el 1 ° de abril de 1993 en la Resolución de la Secretaria de Derechos Públicos N ° 39 hasta el 14 de abril de 1993, hasta el momento con anterioridad y / o posterioridad a la fecha, liquidez y acuerdo con la / s categoría / s mínima / s obligatoria / s en la que debe ser revisada o en su caso de la / s mayor / es por que opta el afiliado correspondiente al momento del desarrollo, cálculos según su valor o su equivalente conforme a lo establecido en la Ley N ° 23.568, a la fecha de liquidación o pago. A fin de que sea conveniente para clarificar la situación de los contribuyentes que se encuentren dentro del régimen de relación de dependencia, sin ejercer actividad independiente rentada,no hubiesen publicado en su oportunidad la condición de autónomo.Que debe tener en cuenta la exigencia del ingreso con el destino. Régimen de Trabajadores Autónomos, los afiliados en el sistema Nacional de Jubilaciones y Pensiones, que ha obtenido un beneficio jubilatorio de una actividad lucrativa en forma independiente y no en el futuro. (60) años las mujeres y SESENTA Y CINCO (65) los hombres; con la excepción de aquellos que se hacen con una jubilación ordinaria otorgada bajo el citado régimen. archivo: /// C: / Usuarios / Danny / Documentos / Trabajo / Decretos / Decreto 2104_93.html www.diarioprevisional.com.ar 1/4 "24/4/2019 Que la presente medida se encuadra en las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86 inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.Decreto 2104/93 del 18/10/93 www.diarioprevisional.com.ar Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: TÍTULO I RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO Artículo 1 °: Los trabajadores autónomos inscriptos o no en el estado de la La Ley N ° 18.038 tendrá una acogida en el Plan de Facilidades de Pago que se mantendrá por el presente decreto, el respeto de la deuda no se tendrá en cuenta el capital y se mantendrá con el Sistema Único de Seguridad Social. octubre de 1993, la que se consolidará a la fecha que la dirección DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.Art º. 2 °: Establecimiento de un Plan de Facilidades para el pago de la deuda que se refiere al artículo precedente incluidos los períodos consolidados en el plan de las instalaciones de pago instituido en el Decreto N ° 421 del 28 de febrero de 1985 aun cuando hubiere caducado. Será imprescindible para tener en cuenta la presente declaración de la declaración jurada de referencia en el artículo subsiguiente. Art º. 3 °: Los trabajadores autónomos que pretenden acoger el Plan de Facilidades para presentar el formulario de declaración jurada que tiene un efecto estable a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en la dependencia que la correspondencia de acuerdo a su domicilio fiscal.Art º. 4 °: La determinación de la deuda, con más de los intereses que se corresponden con el artículo 16, a la fecha de la consolidación, la práctica de acuerdo con la / s categoría / s mínima / s obligatoria / s en la que debió revistar o en Su caso de la / s alcalde / es de que se ha optimizado el momento de su desarrollo, cálculos de acuerdo a su valor y el derecho de la ley N ° 23.568, al tiempo de la consolidación, según los anexos I y II. Art º. 5 °: a) Las cuotas a solicitarse a los recibos, consecutivas e iguales en cuanto al capital a amortizar y no Exceder de SESENTA (60).b) El importe de cada cuota, los intereses, los intereses, la calidad de la revista, el tiempo de acogida, o CINCUENTA PESOS ($ 50), la que resulte superior c) Las cuotas devengarán un interés del UNO POR CIENTO (1%) mensual sobre saldos. d) En la oportunidad de proponer el respeto plan de facilidades de pago debe ingresar el importe de la primera cuota. Art º. 6 °: Para acceder a los beneficios del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones debe abonar la totalidad de la deuda en el presente plan y cumplir los servicios en la redacción, en lo que se refiere a la edad, la antigüedad en la afiliación, años de servicios y años de aportes computables.Art º. 7 °: Para el supuesto que el afiliado solicitar el reconocimiento de los servicios, el reconocimiento de los servicios con la deuda en el Plan de Facilidades de Pago por el presente decreto, sólo el derecho a la cancelación. Art º. 8 ° .- Plan de facilidades previsto en el presente decreto caducará de pleno derecho, con facultad para exigir el pago de la deuda con más sus accesorios, en los siguientes supuestos: a) Falsedad o dolo en la declaración jurada a la que se refiere al artículo 3 °.archivo: /// C: / Usuarios / Danny / Documentos / Trabajo / Decretos / Decreto 2104_93.html www.diarioprevisional.com.ar 2/4 "24/4/2019 b) Falta de pago de una cuota y / o una Posición mensual con más detalles en el artículo 42 de la Ley N ° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus cambios, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a su vencimiento o cuando la suma de días de atraso respecto de todas las cuotas y / o posiciones mensuales exceda los membrillo (15) días hábiles por cada concepto Decreto 2104/93 del 18/10/93 www.diarioprevisional.com.ar c) Incumplimiento de cualquier obligación de las obligaciones correspondientes por el presente o por las Que en su consecuencia se establezcan.Art º. 9 °: Será necesario para el mantenimiento del Plan de Facilidades que todas y cada una de las cuotas en los pagos en los cuales no se hará caso en ningún caso con Bonos de Consolidación de Deuda Previsional. Art º. 10: Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para dictar las normas complementarias que se consideren necesarias a los fines de la aplicación del plan de facilidades de pago en el presente decreto. En especial, establecer plazos, determinar la fecha de la consolidación y el ingreso de las cuotas, y las demás condiciones que deben ajustarse a las solicitudes de acogimiento.TITULO II RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL CONTRIBUYENTES AUTONOMOS CAPITULO I ACTIVIDADES AUTONOMAS Art. 11: Se consideran autónomos, los efectos de la tributación de los recursos de la Seguridad Social, y los contenidos en el artículo 2 ° de la Ley N ° 18.038 los contribuyentes que desarrollan las actividades que un título enunciativo se enumeran, en tanto cumplan con las a) Artistas y músicos: Aquellos que interpretan un papel protagónico, coprotagónico, reparto y extras en obras cinematográficas teatrales, televisivas y radiofónicas, así como Los directores de orquesta, los solistas y los integrantes de los conjuntos musicales u orquestas, así como el riesgo económico propio del ejercicio de sus respectivas profesiones.b) Profesionales de la salud: Los profesionales que prestan sus servicios, los pacientes y las organizaciones de medicina prepaga, fundaciones, obras sociales o mutuales, el mar en sus propios consultorios y locales provistos por las citadas entidades o centros asistenciales contratados a tal efecto, en tanto perciban solamente el honorario abonado por los pacientes atendidos o una parte proporcional del mismo, y se asume el riesgo económico propio de su profesión Sin perjuicio del encuadramiento en el párrafo anterior los profesionales que presten servicios en guardias Internas o ambulatorias u otras funciones que impliquen una relación de dependencia, que también contribuyan en tal carácter, el respeto de los Recursos de la Seguridad Social.c) Fleteros: Los transportistas terrestres de carga que, aportando el vehículo, prestan un título oneroso, los servicios de fletes, en forma exclusiva o para más de un cargador, por cuenta propia o de otro que como principal, asumiendo el riesgo económico inherente Al ejercicio libre de la actividad. 4) Jugadores de fútbol: Los jugadores de fútbol que se centran en los partidos del Convenio de Corresponsabilidad Gremial, aprobado por la Resolución MBS N ° 212 del 8 de marzo de 1978, que interviene en torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino, Ligas Provinciales , Regionales y / o locales.5) Tripulantes embarcados - Pesca costera: Los trabajadores embarcados, afectados a la pesca costera, con el objetivo de "retribución a la parte". 6) Directores de sociedades anónimas: Los directores de sociedades anónimas, cualquiera que sea el monto de su retribución, en la medida que no se encuentre en una relación de la misma sociedad, por no realizar tareas técnicas-administrativas; Sin perjuicio de la opción otorgada por el artículo 3 °, inciso a), punto 1 de la Ley N ° 24.241. Art º. 12: El encuadre definido en el artículo precedente, reviste carácter interpretativo, el respeto de la vigencia actual en la materia correspondiente a cada una de las actividades reseñadas.Art º. 13: A los trabajadores autónomos, indicados en el inciso 5) del artículo 11 del presente decreto se les asignará las categorías que a continuación se detallan, encontrándose incluido el porcentaje adicional del archivo: /// C: / Users / Danny / Documents / Trabajo / Decretos / Decreto 2104_93.html www.diarioprevisional.com.ar 3/4 "24/4/2019 www.diarioprevisional.com.ar TRES POR CIENTO (3%) por tener un régimen diferencial para la obtención de los beneficios previsionales , conforme al estatuto en el Decreto N ° 3092 del 13 de agosto de 1971: Decreto 2104/93 del 18/10/93 Categoría "D '" (D Prima): Para los trabajadores embarcados en artefactos navales cuya capacidad de carga de captura sea el mar CINCUENTA inferior (50) toneladas.Categoría "G '" (G Prima): Para trabajadores embarcados en artefactos navales cuya capacidad de carga sea superior a un CINCUENTA (50) toneladas. Los datos de las categorías de referencia en este artículo que regirán desde la vigencia del presente son las indicaciones en el Anexo I que se refiere en el artículo 4.CAPITULO II DISPOSICIONES GENERALES. 14: No se computará a los efectos de la obtención del beneficio jubilatorio dentro del Régimen de Trabajadores Autónomos, ni los requisitos exigibles los aportes, el respeto de los cuales el afiliado acreditado en la forma de fehaciente haber tenido en la relación de servicio con las jornadas de trabajo no inferiores a SIETE (7) horas durante cuentos períodos, debiendo a ese efecto en su régimen de Trabajadores Autónomos con retroactividad a la fecha en la que se establece su relación de servicio, declarando a bajo juramento: a) Que no ha ejercido la actividad lucrativa alguna en forma independiente b) Que no haya tenido un nombre en este período habilitación municipal para el ejercicio del comercio.c) Que no se han percibido ingresos que se ajusten a la base imponible prevista en el Capítulo III y en los incisos d), e) yf) del Artículo 79 del Título II de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. Lo que no se ha repetido, ni se ha repetido, ni se ha repetido el tiempo.Art º. 15: Resulta plenamente exigible el ingreso de las aportaciones con destino al Régimen de Trabajadores Autónomos, el respeto de los afiliados al Sistema Nacional de Jubilaciones y Pensiones que se han convertido en una jubilación ordinaria o por invalidez, como trabajador dependiente; o por invalidez como trabajador autónomo y ejerzan una actividad lucrativa en forma independiente, no tanto en la edad de SESENTA (60) años las mujeres y SESENTA Y CINCO (65) años los hombres.Art º. 16: Los intereses previstos en el artículo 24 del Decreto N ° 507/93, fijados por la Resolución de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS N.39 del 14 de abril de 1993, o que en el futuro la modifique o reemplace, se verifica desde el 1 de abril de 1993, hasta el momento de la deuda a trabajadores autónomos, vencimiento con anterioridad y / o posterioridad a esta fecha, liquidez de acuerdo con la / s categoría / s mínima / s obligatoria / s en las que Debería ser revisado en su caso de la / s mayor / es por que opta el afiliado, correspondiente al momento de su envengamiento, cálculos según su valor o el equivalente a la Ley N ° 23.568, a la fecha de liquidación o pago.Art º. 17: Los honorarios correspondientes a los directores de sociedades anónimas que revistan como trabajadores en una relación de servicio que no excedan el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las utilidades son contabilizadas y que no se encuentran como remuneración o gasto, no integrarán la base El destino de la seguridad social es imponible. Se presumirá, salvo prueba en contrario, el carácter remunerativo de los honorarios que no se encuadran en las condiciones precedentes. Art º. 18: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese.- MENEM - Domingo F. Cavallo - Enrique O. Rodríguez NOTA: Consulte los Anexos en el Boletín Oficial del 20/10/93.archivo: /// C: / Usuarios / Danny / Documentos / Trabajo / Decretos / Decreto 2104_93.html www.diarioprevisional.com.ar 4/4 "
Sumarios
Sumario generado por IA
El Decreto 2104/93 regula el régimen de facilidades de pago para deudas previsionales de contribuyentes autónomos, estableciendo procedimientos, condiciones y requisitos para la regularización de obligaciones con el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Además, define el encuadre de actividades consideradas autónomas a efectos de la seguridad social, incluyendo directores de sociedades anónimas, y establece disposiciones generales sobre aportes, categorías, intereses y requisitos para acceder a beneficios previsionales, en línea con la Ley N° 24.241 y la Ley N° 18.038, garantizando la seguridad jurídica y la interpretación normativa en el marco del sistema previsional argentino.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Este decreto básicamente dice que los trabajadores autónomos y ciertos cargos en sociedades, como los directores, pueden acceder a un plan para pagar sus deudas previsionales en cuotas, con condiciones claras y sin usar bonos de consolidación de deuda. También define quiénes son considerados autónomos, incluyendo artistas, profesionales de la salud, transportistas y jugadores de fútbol, y explica que deben hacer ciertos aportes y cumplir requisitos para obtener beneficios de jubilación. En la práctica, si tienes una deuda con la seguridad social, puedes solicitar un plan de pagos en cuotas, siempre que cumplas con las condiciones, y esto te ayuda a regularizar tu situación para poder acceder a una jubilación futura. Además, se aclara quiénes son considerados autónomos a efectos de la ley, incluyendo a los directores de sociedades anónimas, siempre que no tengan una relación laboral directa con la empresa. Todo esto busca facilitar el cumplimiento de las obligaciones previsionales y garantizar la seguridad jurídica en el sistema de jubilaciones.
Autor: I.A.
Voces
- previsión
- pensiones
- jubilacion
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