SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
- Tipo
- Decreto
- Número
- 78/94
- Área
- MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha de dictado
- 19/01/1994
- Publicación en el BO
- 23/01/1994
- Nombre
- Apruébase la reglamentación del Artículo 168 de la Ley N° 24.241.
24/4/2019 Decreto 78/94 del 19/1/94 www.diarioprevisional.com.ar SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Decreto 78/94 Apruébase la reglamentación del Artículo 168 de la Ley N ° 24.241. Bs.As., 19/01/1994 VISTO el artículo 168 de la Ley N ° 24.241, y CONSIDERANDO: La ley jurídica citada deroga las Leyes Nros. 18.037 y 18.038, de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relaciones de mantenimiento y autónomos, respectivamente, sus complementarias y modificatorias, con excepción del artículo 82, y los artículos 80 y 81 de la Ley N ° 18.037, que por esa norma se modifica . Lo que hace falta determinar, en primer término, la fecha a partir de la cual regirán las diversas disposiciones contenidas en el artículo 168.Que por la vinculación y relación de los artículos 129 y 191, inciso d) de la Ley N ° 24.241, se concluye que la derogación de las Leyes Nros. 18.037 y 18.038, sus modificatorias y complementarias, operan recién a partir de la fecha en la que entre en vigencia el Libro I de la ley citada en primer término. Que en cuanto a las modificaciones introducidas a los artículos 80 y 81 de la Ley N ° 18.037 (hasta 1976), conforme a lo preceptuado por el artículo 191, inciso d), debe entenderse que ellas rigen desde el 13 de octubre de 1993, Fecha de promulgación de la Ley N ° 24.241.Que en segundo término, determinar, dejar de lado, aclarar el tema y preservar el ejercicio de los derechos por parte de los eventuales beneficiarios, cuales son los regímenes, los vigentes, los resultados alcanzados por la derogación dispuesta por el artículo 168 de La Ley N ° 24.241. Que el artículo 1 ° de la Ley N ° 24.241 instituye un sistema integrado de jubilaciones y pensiones, de carácter universal y obligatorio para la persona mayor de dieciocho años, entre ellos los agentes que desempeñan cargos, aunque sean de carácter electivo, en cualquiera de los poderes del estado nacional, con exclusión del personal militar de las fuerzas armadas y el personal militarizado con el estado policial de las fuerzas de seguridad y policiales.Que concordantemente, el artículo 130 de la Ley N ° 24.241 dispone que las normas complementarias prevén los plazos. comprendidas en el mismo. Que consista con la disposición en el inciso a) del artículo 191 de la Ley N ° 24.241, debe entenderse que el artículo 168 deroga todas las leyes modificatorias y complementarias de las Leyes Nros. 18.037 y 18.038, tal derogación es expresa.¿Cuáles son los fines de cumplir con la tarea reglamentaria que compite con PODER EJECUTIVO, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 191, inc. a) de la Ley N ° 24.241, resulta conveniente explicitar los regímenes comprendidos en la derogación por el artículo 168 de la ley citada. Que la sanción por la Ley N ° 24.241, Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), tiene un efecto en el historial del sistema y no tiene la capacidad de coexistencia de normas contradictorias y aún opuestas entre sí.Que para corroborar lo expresado, es el caso que el legislador ha querido mantener la vigencia de los plazos complementarios o modificatorios de las instituciones por las Leyes Nros. 18.037 (a 1976) y 18.038 (a 1980) lo que se ha establecido correctamente, como es el caso de los regímenes especiales contemplados por el artículo 157 de la Ley N ° 24.241. Que el artículo 93 de la Ley N ° 18.037 (texto original), derogó el artículo 52 del Estatuto del Docente (Ley N ° 14.473), con excepción del inciso c) de dicho artículo 52.¿Cuál es la disposición legal? En este artículo 63 de la Ley N ° 18.037 (hasta 1976) archivo: /// C: / Users / Danny / Documents / Trabajo / Decretos / Decreto 78_94.html www. diarioprevisional.com.ar 1/3 "24/4/2019 Que el primer párrafo del artículo 52 del Estatuto del Docente disponga de las jubilaciones del documento personal comprendido en ese estatuto se regirá por las disposiciones de las leyes vigentes sobre la materia para el Personal civil, con las excepciones contenidas en los distintos incisos que integraban dicho artículo.Decreto 78/94 del 19/1/94 www.diarioprevisional.com.ar Lo que se expresa en el principio anterior, resulta que el inciso c) del artículo 52 es complementario, en la materia de compatibilidad entre el ámbito de la jubilación y el desempeño de las tareas en la relación de dependencia, el régimen instituido por la Ley N ° 18.037 (hasta 1976) y, como tal, quedará como resultado de la fecha en que se activará el Libro I de la Ley N ° 24.241.Que el artículo 29 de la Ley N ° 18.037 (a 1976), relativo a la jubilación del personal docente de enseñanza preescolar, primaria, media o superior, no se incluye entre las normas que se derogarán a partir de la fecha en que se ponga en vigencia el libro I de la Ley N ° 24.241, en razón de por el artículo 1 ° del Decreto N ° 473, del 24 de marzo de 1992, el PODER EJECUTIVO interpretó que dicho artículo 29 quedó derogado a partir de la entrada en vigor de la ley n ° 23.895.¿Qué es lo que hace a la modificación? Introducción al artículo 81 de la Ley N ° 18.037 (a 1976) en lo relativo a las transferencias de las aportaciones previsionales, las contribuciones patronales, y las sustitutivas de estas últimas tendencias, si los hubiere, debe tenerse presente Que hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N ° 24.241 rigió el principio de la no transferencia de las mismas aportaciones y contribuciones. ¿Qué es lo que en el pasado anterior se desprende que la modificación se introdujo en el artículo 81 de la Ley N ° 18.037 (a 1976) debe registrarse, como se ha dicho, desde la promulgación de la Ley N ° 24.241, pero sólo para el futuro? , o mar, respecto de las aportaciones y contribuciones a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N ° 24.241, por servicios prestados desde esta fecha.Que el presente decreto en el uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1 ° .- Apruébase la reglamentación del Artículo 168 de la Ley N ° 24.241.ARTICULO 168.- REGLAMENTACION: Leyes Nros. 22.929, 23.026 y 23.626 1. - Establecimiento de la fecha de entrada en vigencia del Libro I de la Ley N ° 24.241, de conformidad con lo establecido por el artículo 129, párrafo primero de la misma, quedarán derogados los siguientes regímenes De jubilaciones y pensiones, y toda otra norma modificatoria o complementaria de las Leyes Nros. 18.037 (a 1976) y 18.038 (a 1980): RÉGIMEN DE PERSONAS COMPRENDIDAS Personal del Servicio Exterior de la Nación. Ley N ° 22.731 Personal que se realiza en los organismos que las citadas leyes enumeran, actividades técnico-científicas de investigación y desarrollo de la dirección de estas actividades, con dedicación exclusiva o completa, y personal docente de las universidades nacionales con dedicación exclusiva,Docente de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario. Presidente, Vicepresidente y Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Magistrados y funcionarios del PODER JUDICIAL, del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas. Ley N ° 24.016 Ley N ° 24.018 Vocales del Tribunal Fiscal de la Nación.Legisladores nacionales; Ministros, secretarios y subsecretarios de PODER EJECUTIVO NACIONAL, asesores presidenciales y demás calificados de jerarquía equivalente a disposición legal o decreto del Poder Ejecutivo; secretarios y prosecretarios nombrados por las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación; y el intendente, los concejales, los secretarios y subsecretarios del Concejo Deliberante y los secretarios y subsecretarios www.diarioprevisional.com.ar archivo: /// C: / Users / Danny / Documents / Trabajo / Decretos / Decreto 78_94.html 2 / 3 "24/4/2019 Decreto 78/94 del 19/1/94 www.diarioprevisional.com.ar del Departamento Ejecutivo, todos ellos la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Procurador General del Tesoro y vocales del Tribunal de Cuentas de la Nación.2. - El artículo 52 de la Ley Nº 14.473 (Estatuto del Docente) y el artículo 63 de la Ley Nº 18.037 (a 1976). 3. - Las normas vigentes a la determinación de la caja se otorga a la prestación, contenidas en el artículo 80 de la Ley N ° 18.037 (a 1976), modificado por el artículo 168 de su similar N ° 24.241, integran el sistema de reciprocidad instituto por el Decreto Ley N ° 9316/46 y sus modificatorias, y por lo tanto, son aplicables en los regímenes de jubilaciones y pensiones de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y de las cajas e institutos provinciales y municipales incorporados al mismo régimen.4. - Las disposiciones del artículo 168 de la Ley N ° 24.241, relativas a la modificación del artículo 80 de la Ley N ° 18.037 (a 1976), rigen a partir del 13 de octubre de 1993, no se pueden aplicar a las solicitudes de jubilaciones y pensiones cuyos causantes han sido cesados en la actividad antes de la fecha indicada.5. - La transferencia de aportes y contribuciones previstas en el artículo 168 de la Ley N ° 24.241 se traduce en el año 168 de octubre de 1993. Facilidad en la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Estado. TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL para determinar el procedimiento para hacer efectivas dichas transferencias y suscribir los convenios que cumplen los requisitos para su instrumentación, como también para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto. Art º. 2 ° .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese.- MENEM - José A. Caro Figueroa - Domingo F. Cavallo. archivo: /// C: / Usuarios / Danny / Documentos / Trabajo / Decretos / Decreto 78_94.html www.diarioprevisional.com.ar 3/3 "
Sumarios
Sumario generado por IA
El Decreto 78/94 reglamenta la implementación del artículo 168 de la Ley N° 24.241, estableciendo la fecha de entrada en vigencia del Libro I de dicha ley (13 de octubre de 1993) y la derogación de los regímenes previos de jubilaciones y pensiones, incluyendo las leyes N° 18.037 y 18.038, así como otras normas complementarias y modificatorias. La normativa clarifica que las modificaciones introducidas a los artículos 80 y 81 de la Ley N° 18.037 (hasta 1976) rigen desde esa fecha, y que las transferencias de aportes y contribuciones se aplican solo a partir de la entrada en vigencia de la ley, sin afectar solicitudes de jubilación anteriores. Además, especifica los regímenes excluidos de derogación y establece procedimientos para la transferencia de aportes y contribuciones, asegurando la continuidad y coherencia del sistema previsional integrado, con efectos en el historial del sistema y sin coexistencia de normas contradictorias.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Este decreto básicamente dice que, desde el 13 de octubre de 1993, se cambió la forma en que se regulan las jubilaciones y pensiones en Argentina, eliminando los viejos regímenes que existían antes y estableciendo un sistema unificado y obligatorio para la mayoría de los trabajadores civiles. También aclara que las reglas anteriores, como las relacionadas con las contribuciones y transferencias de aportes, solo aplican a partir de esa fecha, y no afectan a quienes ya estaban jubilados o en trámite antes de ese día. En la práctica, esto significa que si alguien solicitó su jubilación antes del 13 de octubre de 1993, sus derechos no se ven afectados por estos cambios. Además, el decreto establece cómo deben hacerse las transferencias de aportes entre diferentes regímenes y qué instituciones están incluidas o excluidas de estos cambios, garantizando que el sistema previsional sea coherente y sin contradicciones.
Autor: I.A.
Voces
- seguridad social
- jubilacion
- pensiones
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