PENSIONES

Tipo
Decreto
Número
432/97
Área
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fecha de dictado
15/05/1997
Publicación en el BO
19/05/1997
Nombre
Apruébase la reglamentación del artículo 9° de la Ley N° 13.478, para el otorgamiento de pensiones, a la vejez y por invalidez.

PENSIONES Decreto 432/97 Apruébase la reglamentación del artículo 9 ° de la Ley N ° 13.478, para el otorgamiento de pensiones, a la vejez y por invalidez. Bs. As., 15/5/97 VISTO el Artículo 9 ° de la Ley N ° 13.478, modificado por las Leyes Nros. 15.705, 16.472, 18.910, 20.267 y 24.241, y la necesidad de reglamentar sus disposiciones, y CONSIDERANDO: Es necesario unificar las reglamentaciones de las leyes sobre las pensiones a la vista y las personas con los recursos adecuados, así como las imposibilitadas de trabajar. La actualización de sus normas.Que corresponda a los mecanismos para la implementación ágil y dinámica del sistema de tramitación, así como para agilizar la transmisión de las pensiones en caso de fallecimiento del titular cuando así corresponda. Que el presente acto se dicte en el uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 ° de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1 ° -Apruébase la reglamentación del Artículo 9 ° de la Ley N ° 13.478, modificado por las Leyes Nros. 15.705, 16.472, 18.910, 20.267 y 24.241, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.Art º. 2 ° -Deróganse los Decretos N ° 3549 del 16 de mayo de 1966, 3177 del 19 de agosto de 1971, 4403 del 12 de julio de 1972, 2756 del 10 de abril de 1973, 230 del 14 de junio de 1973, 258 del 30 de julio de 1973, 664 del 21 de marzo de 1978, 775 del 29 de septiembre de 1982. Art. 3º-LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION. Queda facultada para dictar las normas complementarias o interpretativas del presente decreto. Art º. 4 ° -Comuníquese, publíquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese.-MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.(Nota Infoleg: Ver art. 1 ° del Decreto 582/2003 BO 14/8/2003 por el cual se modifica el presente Decreto en el relativo a las pensiones no contributivas a la vejez, conforme al ANEXO I que forma parte integrante del decreto En el marco de los lineamientos implementados en la materia de políticas sociales por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. DICHAS NORMAS REGLAMENTARIAS PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES A EL VEJEZ Y POR INVALIDOS.CAPITULO I BENEFICIARIOS - REQUISITOS 1 ° - Podrán acceder a las prestaciones institucionales del Artículo 9 ° de la Ley 13.478 modificado por las Leyes Nros. 15.705, 16.472, 18.910,20.267 y 24.241, las personas que cumplan los siguientes requisitos: a) Tener SETENTA (70) o más año de edad, en el caso de la pensión a la vejez. b) Encontrarse incapacitado en forma total y permanente, en el Caso de pensión por invalidez. Se presumir Que la Incapacidad es total de CUANDO la invalidez produzca en la Capacidad laborativa Una disminución del Setenta y SEIS (76%) o mas .Este requisito se probará mediante la certificación expedida por el servicio de sanitario oficial, en el que deberá indicar la clase y el grado de incapacidad. Dicha certificación podrá ser revisada y / o actualizada. c) Acreditar la identidad, edad, y nacionalidad mediante el Documento Nacional de Identidad.d) Ser argentino nativo o naturalizado, residente en el país. Los naturalizados tienen una residencia continua en el mismo día por lo menos cinco (5) años anteriores al pedido del beneficio. Esta circunstancia se acreditará mediante la publicación de una autoridad administrativa.e) Los extranjeros acreditan una residencia mínima continua en el país de VEINTE (20) años. La condición de tal residencia será demostrada con la presentación del Documento Nacional de Identidad para Extranjeros. La fecha de radicación que figura en el documento de identidad se presume en la residencia continua en el mismo, a partir de dicha fecha. f) No estar amparado el peticionante ni su cónyuge por un régimen de previsión, retiro o prestación no contributiva alguna. g) No tengas parientes que estén obligados legalmente a proporcionarle alimentos o que teniéndolos, se encuentren impedidos para poder hacerlo; ni vivir con otros familiares bajo el amparo de entidades públicas o privadas en condiciones de asistirlo. h) No poseer bienes, ingresos ni recursos que permitan su subsistencia.i) No hay una disposición de la justicia. La Secretaria de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación tiene en cuenta la actividad y los ingresos de los parientes obligados y su grupo familiar, como así también, cualquier otro elemento de juicio que Permítase contar con el derecho de amparo. 2 ° -Cuando se trata de un matrimonio, la pensión a la vista se tramita solo a favor de uno de los cónyuges. 3 ° -Cuando el beneficiario de la pensión a la vejez convive con parientes incapacitados a su carga, que reúne los requisitos para el otorgamiento de la invalidez, la prestación y el otorgamiento de esta última causa no podrá exceder de DOS (2) beneficios por núcleo familiar.4 ° -Si el peticionante o cónyuge no ha sido abandonado por su cónyuge, se trata de un caso de hecho, se ha corregido, se ha corregido, se ha correspondido. De la misma manera se procederá a los casos de ausencia con presunción de fallecimiento o el desconocimiento de la residencia o el domicilio de los familiares obligados. CAPÍTULO II TRAMITACIÓN Y OTORGAMIENTO 5 ° -Las solicitudes de pensiones a la vejez o por invalidez, por parte de la autoridad de la Secretaría de Estado de la Presidencia de la Nación. Interior del país, según el domicilio del peticionante.A los efectos indicados, los términos indicados, los indicados en los siguientes puntos: a) Disponemos de los resultados de una encuesta socioeconómica. existencia de los parientes obligados legalmente a la prestación de los alimentos, a los familiares, a los demás, a los empleados, a las personas, a las condiciones, a las características de la vivienda, a los requisitos ya los requisitos. Requisitos para el otorgamiento de la prestación, y los requisitos en el domicilio del solicitante, con el objeto del determinar en forma clara y objetiva la realidad socioeconómica del caso, así como el medio ambiente en el que vive. b) Solicite al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE del domicilio del solicitante, información relacionada con el dominio de las propiedades inmuebles. c) Solicitud de los organismos de previsión y de retiro y de las que no otorgan contribuciones no contributivas, nacionales, provinciales y municipales, según corresponda, información relacionada con la percepción de las prestaciones por parte del peticionante y sus familiares obligados. d) Con el fin de evaluar la situación de los familiares requerirá la presentación de certificados de remuneración, prestaciones de la seguridad social u otros ingresos, y de salud. e) En el caso de los menores sin representación legal, la intervención en el organismo de la minoridad competente.f) En el caso de peticionantes que de acuerdo con dictámenes o certificados médicos se presume incapacitados, previo al otorgamiento del beneficio, la institución o persona que tenga su carga, deberá iniciar la tramitación de la respetable curatela y acreditar dicha circunstancia. g) Cuando no haya un procedimiento para el otorgamiento de la prestación, la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a través del órgano competente, dictará la resolución denegatoria. CAPÍTULO III HABER DE LA PRESTACIÓN - LIQUIDACIÓN Y PAGO 6 ° -El cumplimiento de la prestación se ajustará a lo dispuesto en la Ley 16.472 y el Decreto 2344/78, y se publicará a partir del día PRIMERO (1 °) del mes siguiente al mes siguiente La fecha de la resolución.7 ° -El otorgamiento, liquidación y pago son una carga de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN. La redacción de la Administración Social de la Seguridad Social (ANSES) es de dichas funciones se han de abonar las prestaciones de un medio de las entidades financieras autorizadas para ello por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. 8 ° -El pago se efectuará directamente al titular, su apoderado o representante necesario.CAPITULO IV APODERADOS Y REPRESENTANTES NECESARIOS 9 ° -La designación de apoderados y los efectos del cobro de los bienes, se ha convertido en el poder de la carta en el lugar de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN Formularios emitidos por dicha SECRETARIA. 10.-Las prestaciones de que son titulares Los menores o incapaces declarados cuentos en Juicio, serán abonados al padre o madre, tutor, guardador o curador, según corresponda. 11.-Los apoderados y representantes acreditan la supervivencia del beneficiario, mediante la certificación expedida por la autoridad que la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN en el momento de hacer efectivo el beneficio.También tenemos la obligación de denunciar a la SECRETARIA DE DESAROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, todas las variaciones que se producen en la situación económica o familiar, que se modifican para el justo otorgamiento de la pensión, como también los cambios de domicilio que se produjeran; siendo responsables por todas ellas. las prestaciones CAPITULO V TRANSFERENCIA DEL BENEFICIO (Capítulo derogado por art. 1 ° del Decreto N ° 550/2000 BO 13/7/2000).CAPITULO VI OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS 18.-Los beneficiarios, Apoderados y representados en su caso, están sujetos a las obligaciones que a continuación se indican: a) para informarle, certificado o antecedente, efectuar las declaraciones juradas La acreditación de los actos y los actos de la Secretaría de Estado de la Presidencia de la Nación se requiere en el ejercicio de sus atribuciones, para permitir las inspecciones y cumplimentar las encuestas socioeconómicas que la que tenemos.b) Comunicar a la autoridad de aplicación dentro de los QUINCE (15) días hábiles de producción, toda circunstancia que pueda afectar el derecho a la prestación. CAPITULO VII SUSPENSIÓN DE LA PRESTACIÓN 19.-Se suspenderá el pago de la prestación en los siguientes casos: a) Incumplimiento de las obligaciones en la reglamentación para el beneficiario, sus apoderados y los demás representantes. b) Incomparecencia reiterada, sin causa justificada, en caso de citación relacionada con los requisitos para el goce de la prestación. En las citaciones se hará constar ese apercibimiento. c) Cuando se tenga conocimiento de la ocurrencia de alguna de las circunstancias que dan lugar a la caducidad de la prestación. d) Por percepción indebida de haberes.e) Por lo que se refiere a la disposición de la justicia. CAPITULO VIII CADUCIDAD Y REHABILITACIÓN DE LA PRESTACIÓN 20.-La prestación de servicios: a) Por muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto judicialmente, a partir del día siguiente al deceso o la fecha presuntiva del fallecimiento. b) Por renuncia, a partir del último pago efectuado. c) Por abandono del país, a partir de la fecha en que se conozca esa circunstancia. d) Cuando el titular, sin causa justificada, deje de percibir TRES (3) mensualidades consecutivas de haber, a partir de la fecha del último cobro. e) Por incompatibilidad con otras prestaciones.f) Por haber desaparecido las causas que motivaron el otorgamiento de la prestación a partir de la fecha en que se conozca esa circunstancia. g) Por condena a prisión o reclusión por más de TRES (3) años a partir de la fecha de la sentencia. 21.-Puede solicitarse la rehabilitación de la prestación que se ha caducado o se encuentra suspendida, cuando el recurrente probare fehacientemente su derecho. Si la solicitud se formula después de transcurrido DOCE (12) meses a partir de la fecha en que se otorga el beneficio, se obtiene la realización de una nueva encuesta socioeconómica. EN EL CASO DE REALIZARSE EN LA REHABILITACIÓN.22. -La suspensión y la caducidad de las prestaciones por parte de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a través del órgano competente, y el lugar en su caso, el reclamo de los haberes percibidos indebidamente. CAPITULO IX RECONSIDERACION 23.-comenzará a reconsiderarse la pensión denegada, SESENTA (60) días de notificada la resolución, cuando se repita el problema. De ser rechazado el recurso interpuesto, resulta transcurrir DOCE (12) meses de servicio de recarga para tener derecho a una nueva petición, la que tendrá lugar a la encuesta social pertinente. En ambos casos, los beneficios acordados a partir del PRIMERO (1 °) del mes siguiente a la fecha de la resolución de otorgamiento. CAPITULO X DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 24.-Las pensiones acordadas en virtud de la presente reglamentación, revisan los siguientes caracteres: a) Son inembargables. b) Son personalísimas y solo corresponde a los propios beneficiarios. c) No pueden ser enajenadas ni se han dado a conocer por ningún derecho. d) Se mantendrá mientras subsistan las causas que las originaron.25. -La SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a través del órgano competente o del diseño del presente diseño en la forma permanente de la realización de inspecciones tendientes a la situación de los beneficiarios. 26. -Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION podria en cualquier momento, tener en cuenta las medidas de estimar la responsabilidad de cumplir la subsistencia de los requisitos para la prestación de la goce de La prestación o exigencia de su comprobación por parte de los beneficiarios. Asimismo, podremos solicitar a la autoridad competente, cualquier información que tenga que ver con la residencia y / o radicación definitiva de los peticionantes o beneficiarios extranjeros.27. -La SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a través del órgano competente, para evitar la duplicación en el otorgamiento de las cuentas, la memoria cuando sea necesario, la información a los organismos provinciales o municipales que tienen su carga. Otorgamiento de beneficios previsionales o no contributivos. 28.-Todas las actividades que realicen los peticionantes de pensiones a la vejez o por invalidez, serán totalmente gratuitos.

Sumarios

Sumario generado por IA

El Decreto 432/97 reglamenta el artículo 9 de la Ley N° 13.478, estableciendo los requisitos, procedimientos y condiciones para la concesión, liquidación, pago, suspensión, caducidad y rehabilitación de pensiones por vejez e invalidez. La normativa unifica y actualiza los mecanismos administrativos, definiendo criterios de elegibilidad, documentación, obligaciones de los beneficiarios y procedimientos de revisión, con énfasis en la protección de derechos y la transparencia en la gestión previsional. Además, deroga normativas anteriores y faculta a la Secretaría de Desarrollo Social para dictar normas complementarias, garantizando la continuidad y control del sistema de pensiones no contributivas.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

Este decreto establece quiénes pueden acceder a pensiones por vejez e invalidez, qué requisitos deben cumplir, cómo deben tramitarse y pagarse, y qué pasa si incumplen con las obligaciones o si cambian las circunstancias. En términos sencillos, regula quién puede recibir una ayuda económica del Estado cuando alcanza cierta edad o no puede trabajar por una discapacidad, y cómo se asegura que esa ayuda llegue a quienes realmente la necesitan. También explica qué hacer si la situación del beneficiario cambia, por ejemplo, si fallece o deja de cumplir los requisitos, y cómo se puede solicitar la recuperación del beneficio en caso de suspensión o caducidad. En definitiva, busca que el sistema sea justo, transparente y eficiente, protegiendo los derechos de los beneficiarios y evitando fraudes o errores administrativos.

Autor: I.A.

Voces

  • pensiones
  • jubilacion

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