DEUDA PUBLICA
- Tipo
- Decreto
- Número
- 793/94
- Área
- MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
- Fecha de dictado
- 23/05/1994
- Publicación en el BO
- 26/05/1994
- Nombre
- Rescate anticipado de Bonos de Consolidación de Suscriptores Originales y su aplicación al pago de Deudas con el Sector Público y de Bonos de Consolidación de Tenedores por Cualquier Concepto y su aplicación al pago de determinadas deudas.
DEUDA PUBLICA Decreto N ° 793/94 Rescate anticipado de Bonos de Consolidación de Suscriptores Originales y su aplicación al pago de Deudas con el Sector Público Bonos de consolidación de tenedores por cualquier concepto.Bs. As., 23/5/94 VISTO el artículo 36 de la Ley N ° 23.697, el Decreto N ° 1755 del 5 de septiembre de 1990, el Decreto N ° 1930 del 19 de septiembre de 1990, las Leyes N ° 23.982 y 24.307 y el Decreto N ° 2140 del 10 de octubre de 1991, y CONSIDERANDO: Que el artículo 36 de la Ley N ° 23.697 se presenta como un objetivo de política legislativa, el saneamiento de los sectores público y privado a través de una compensación amplia de créditos y deudas. Política que fuera ratificada en la Ley N ° 23.982. Que sin embargo subsisten los acreedores de ESTADO NACIONAL por deudas anteriores al 1 de abril de 1991, que a su vez son deudores del ESTADO NACIONAL.Cuantos números de acreedores del Estado Nacional y de quienes pretenden ser no han recibido los Bonos de Consolidación por la Ley N ° 23.982, por los que han optado por la cancelación de sus créditos, o bien no han sido en sus derechos a cuentos acreencias, que a dichos acreedores y quienes pretenden serlo, cuando a su vez son deudores del ESTADO NACIONAL, el tiempo del tiempo produce una asimetría entre el estado de sus acreencias y sus deudas en el detrimento de las citadas en primer término. Que es aconsejable un procedimiento que permita una rápida cancelación de cuentos créditos y deudas.Que los artículos 19 y 20 del Decreto N ° 2140/91, que proporcionan la emisión de los Bonos de Consolidación en moneda nacional y en dólares estadounidenses, prevén el rescate anticipado de la totalidad o parte de los Bonos. Que el artículo 12 de la Ley N ° 24.307 también faculta a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el rescate de la deuda pública y / o externa en el proceso de realización de las operaciones. ¿Qué es el rescate anticipado de los Bonos de Consolidación? ¿Suscriptores? ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ Cuentos créditos y deudas.En el 1 ° de abril de 1991, se publican los cambios en el estado de la reforma y privatización, con acreencias por obligaciones anteriores. moratoria. Que existen otras acreencias del estado nacional de no menor antigüedad. En el mejor de los casos, de manera muy lenta. Que tal como se menciona y se consideren anteriores, el Decreto N ° 2140/91 y la Ley N ° 24.307 prevén el rescate anticipado de la parte total de los Bonos de Consolidación.¿Qué es la situación? ¿Qué se puede hacer? ¿Qué se puede hacer para rescatar anticipadamente los Bonos de Consolidación? Que es necesario que dicho procedimiento no reduzca las disponibilidades del TESORO NACIONAL y los ingresos que esta vía recaude la Seguridad Social en el destino de una llamada con el TESORO NACIONAL.Que el artículo 9 ° del Decreto N ° 1930/90, continuador de las disposiciones del artículo 36 de la Ley N ° 23.697, implementó un régimen de compensación de las cuentas y créditos de particulares con el ESTADO NACIONAL, incluida la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, y la cancelación de sus saldos netos al 31 de marzo de 1990.Que es el marco del objetivo de la política legislativa contemplado por el artículo 36 de la Ley N ° 23.697 a través de un saneamiento amplio de los sectores público y privado, es aconsejable admitir compensaciones de carácter parcial y que los particulares que revise el doble carácter de acreedores y deudores del ESTADO NACIONAL, se puede cumplir con las obligaciones previsionales vencidas con anterioridad al 31 de marzo de 1990, a través de los créditos que a la misma fecha se mantendrán contra el ESTADO NACIONAL, que no han sido abonados en su oportunidadgenerando una distorsión en la situación económica financiera de dichos particulares, que resulta conveniente corregir.Que a tal efecto, corresponde al último párrafo del artículo 30 del Decreto N ° 2140/91. Que el artículo 8 ° del Decreto N ° 1755/90, previó que sus disposiciones tuvieran un alcance temporal limitado por lo que, habiendo cumplido los objetivos del mismo, correspondería a su derogación.Que se presente en el ejercicio de las facultades pasadas en los incisos 1 y 2 del artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL, Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: CAPITULO I DEUDAS CON EL SECTOR PUBLICO RESCATE ANTICIPADO DE BONOS DE CONSOLIDACIÓN DE SUSCRIPTORES ORIGINALES Y SU APLICACIÓN AL PAGO DE ARTÍCULO 1º - EL ESTADO NACIONAL rescatará anticipadamente los Bonos de Consolidación en moneda nacional y en los Estados Unidos en suscriptores originales, siempre que el monto rescatado se aplique íntegra y el pago de deudas impositivas, aduaneras, con la seguridad social o las personas jurídicas o entidades incluidas en el artículo 2º de la Ley N ° 23.982, de las mismas personas que revistan la calidad de suscriptores originales o cualquiera de los integrantes de su grupo o conjunto económico,Vencidas con anterioridad al 1 ° de abril de 1991 e impagas, según se establece en el artículo siguiente.Art º. 2º - Quedan comprendidas en las disposiciones del presente decreto: I. Deudas impositivas, aduaneras y con la seguridad social: Deudas integradas en la moratoria o que se encuentren en la discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial a la fecha de publicación del presente decreto, con Exclusión de las indicaciones más adelante. Las estadísticas de los datos de las empresas, las estadísticas, las estadísticas, los datos y los datos que se publican hasta el 1 ° de abril de 1991 y se cancelan a esa fecha.Las obligaciones incluidas en la moratoria, por lo que se refiere a la deuda al 1 ° de abril de 1991, a la que se deduce, la cantidad de la deuda, la página original, la página original, sin descontar los intereses. y accesorios posteriores al 1 ° de abril de 1991. El saldo de la deuda al 1 ° de abril de 1991. En estos casos, no se puede recuperar la devolución de sumas pagadas por cualquier concepto.Quedan excluidas las obligaciones que correspondan: a) Contribuyentes y responsables contra quienes existen denuncia formal o querella penal Por lo que se refiere. ¿Qué es lo que se ordenó el procesamiento de los funcionarios o los funcionarios de Estado? II. Deudas con las personas jurídicas o las entidades incluidas en el artículo 2º de la Ley N ° 23.982: Las deudas con las calculadas con las actualizaciones, los intereses y otros accesorios que corresponden al 1 de abril de 1991 y se cancelan a esa fecha.Quedan expresamente excluidas las deudas derivadas de los plazos correspondientes a los pagos de primas de reaseguros a favor del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS (en liquidación), cualquiera sea su fecha de origen. Art º. 3º - Los Bonos de Consolidación serán rescatados por su valor nominal. Cuando fuere necesario, a los efectos del cálculo se utilizará el tipo de cambio del 27 de marzo de 1991, a razón de pesos PESOS NUEVA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO DIEZ MILESIMOS ($ 0,9635) por dólar estadounidense, o el arbitraje con Otras monedas a la misma fecha.Art º. 4º - La determinación de las deudas y el valor de los Bonos de Consolidación en las formas dispuestas por los artículos 2º y 3º, será el único decreto, y sólo en la Parte proporcional que se cancela en esa forma. CAPITULO II RESCATE ANTICIPADO DE BONOS DE CONSOLIDACIÓN DE TENEDORES POR CUALQUIER CONCEPTO Y SU APLICACIÓN AL PAGO DE DETERMINADAS DEUDAS Art. 5º - El ESTADO NACIONAL rescatará anticipadamente a Bonos de Consolidación en esta categoría y en este tema. Cualquier concepto, siempre que los mismos sean aplicados en los siguientes términos: Artículo 6º - Podrán cancelarse también en las condiciones de las respuestas actuales. Al 1 ° de abril de 1991 y que se encuentren impagas:a) Con el patrimonio en liquidación - BANCO NACIONAL DE DESAROLLO y con la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación).b) Con el TESORO NACIONAL por: I) Avales caídos. II) Ex FONDO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE. III) Créditos del Patrimonio Desafectado del Banco Central de la República Argentina que determinan el Ministerio de Economía y Economía y Servicios Públicos.c) Deudas impositivas y previsionales que no se hubieran regularizado o ingresado en moratoria, excluidas las obligaciones que correspondan a: I) Contribuyentes y responsables quienes existieron denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tienen conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o previsionales o las de terceros, y II) Obligaciones que se indican en el inciso anterior, cuando no se cumplen. Las estadísticas de los datos de las empresas, las estadísticas, las estadísticas, los datos y los datos que se publican hasta el 1 ° de abril de 1991 y se cancelan a esa fecha.Art º. 7º - Los Bonos de Consolidación serán rescatados por su valor nominal. Cuando sea necesario, a los efectos del cálculo se utilizará el tipo de cambio y el arbitraje a que se refiere el artículo 3 ° del presente. Art º. 8º - La determinación de las deudas y el valor de los Bonos de Consolidación en las formas dispuestas por los artículos 6º y 7º, se traducirá en un informe sobre el presente decreto. Art º. 9º - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a su disposición a través de la SECRETARIA DE HACIENDA. N ° 1755/90.Art º. 10. - Deróganse el artículo 8º del Decreto N ° 1755/90 y el último párrafo del artículo 30 del Decreto N ° 2140/91. Art º. 11. - El Ministerio de Economía y Servicios Públicos se encargará de la aplicación del presente decreto quedando facultado para dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que fueren necesarias. Art º. 12. - El presente decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Art º. 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese. MENEM.- Domingo F. Cavallo.
Sumarios
Sumario generado por IA
El Decreto N° 793/94 establece un mecanismo de rescate anticipado de los Bonos de Consolidación en moneda nacional y dólares estadounidenses, emitidos por el Estado Nacional, con el fin de facilitar la cancelación de créditos y deudas públicas, incluyendo obligaciones impositivas, aduaneras y previsionales, vencidas antes del 1 de abril de 1991. La normativa regula las condiciones, los sujetos alcanzados, el valor nominal de los bonos, y la aplicación de estos recursos al pago de deudas específicas, promoviendo una rápida regularización de pasivos estatales y particulares, en línea con la política de saneamiento fiscal y financiero. Además, faculta a la Secretaría de Hacienda para la implementación y dictado de normas complementarias, derogando disposiciones anteriores que regulaban aspectos similares.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Este decreto básicamente dice que el Estado puede comprar de vuelta, antes de tiempo, ciertos bonos que emitió en dólares o en pesos, para pagar deudas que tenían antes del 1 de abril de 1991. Esto ayuda a que tanto el Estado como las empresas o personas que le deben puedan saldar sus cuentas de forma más rápida y sencilla, usando estos bonos como medio de pago. Es como si el Estado ofreciera una especie de 'recibo de pago anticipado' para limpiar sus deudas y facilitar que todos puedan ponerse al día sin complicaciones, sin que esto afecte las reservas del Tesoro ni los ingresos de la Seguridad Social. Además, el decreto indica quiénes pueden aprovechar esta opción y cómo calcular el valor de los bonos, simplificando el proceso para que sea ágil y efectivo.
Autor: I.A.
Voces
- bonos
- deuda publica
- pagos
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