Reglamentación de la Ley N° 24.977.

Tipo
Decreto
Número
885/98
Área
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - AFIP
Fecha de dictado
29/07/1998
Publicación en el BO
02/08/1998
Nombre
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

26/4/2019 Decreto 885/98 del 29/07/98 www.diarioprevisional.com.ar (Nota informativa: norma abrogada por art. 94 del Decreto N ° 806/2004 BO 25/6/2004) REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES Decreto 885/98 Reglamentación de la Ley N ° 24.977. Bs. As., 29/7/98 VISTO la Ley N ° 24.977, mediante el cual se crea el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, y CONSIDERANDO: Que resulta necesario dictar la reglamentación pertinente. Que la presente medida se dicte en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (MONOTRIBUTO) REGLAMENTACION CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Pequeño contribuyente Artículo 1 °? Los pequeños contribuyentes que se refieren al artículo 2º del Anexo de la ley, son las personas, las personas, los medios, los ingresos, el ejercicio, las actividades, las empresas, las empresas tituladas, los resultados, y la condición de asociado. cooperativas de trabajo, o socio de sociedades civiles, sociedades de hecho y comerciales irregulares o de las tipificaciones en el Capítulo II, Sección I, II y III de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones.La obtención durante el período anual de los ingresos por las actividades a la vez por la cual se ejerce la adhesión al régimen simplificado, que resulta exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado, no impedirá a los citos sujetos y sucesiones continuadoras categorizar en el referido régimen, en tanto dichos ingresos complementarios no superen la suma que un tal efecto determina la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.(Artículo publicado por el art. 1 ° inc. A) del Decreto N ° 485/2000 BO20 / 6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.) Art. 2º- La sucesión indivisa, continuadora de la explotación o la empresa unipersonal, que se opta por el RS, podrá permanecer en el mismo hasta la finalización del mes, inclusive, en la declaración de los herederos y la prueba de que se cumpla la misma Con este propósito, se puede hacer referencia a la causa o la exclusión.archivo: /// C: / Usuarios / Danny / Documentos / Trabajo / Decretos / Decreto 885_98.html www.diarioprevisional.com.ar 1/11 "26/4/2019 Art. 3º- Se considera como domicilio fiscal especial de los Artículo 885/98 de 29/07/98 www.diarioprevisional. com.ar No necesariamente lo indicado en el párrafo anterior, resultará válido el domicilio fiscal, cuando los responsables lo denuncien en la forma y condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Estado. PUBLICOS.Asimismo, será válido el domicilio fiscal especial, cuando el legal o real denunciado fuere inexistente, abandonado o no parece conocerse. Art º. 4 ° - En el caso de las sociedades que se refiere al primer párrafo del artículo 1º de este reglamento, el ingreso del tributo correspondiente a RS sustituye al IVA de la sociedad y el impuesto a las ganancias de los integrantes por los resultados derivados de la mismaArt º. 5.- Facúltasa a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a las profesiones que no tiene título, título universitario habilitante, a las que se le aplica el orden del año 2º, el inciso b) del artículo 17 y el inciso b) del artículo 31 del Anexo de la ley. (Párrafo se refiere al artículo 1 ° inc. B) del Decreto N ° 485/2000 BO20 / 6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán el efecto desde la entrada en la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.) Resultarán en las normas anteriores indicadas, exclusivamente en las profesiones por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,Art º. 6 ° - La condición del pequeño contribuyente se pierde cuando el responsable tiene más de una unidad de explotación y / o actividad económica, incluido o excluido en el régimen, con las salvedades establecidas en el último párrafo de los artículos 17 y 35 del Anexo de la Leyenda y en el segundo párrafo del artículo 1º de este reglamento. Art º. 7 ° - El ingreso bruto devengado a que se refiere el Anexo de la ley incluye, en el caso de corresponsal, los importes originados en la aplicación de los impuestos nacionales. En cambio, no se describe el derivado de la realización de los bienes de uso, se entiende por cuentos a lo largo del tiempo de vida útil superior a dos años y tanto como permanecen en el patrimonio del contribuyente inscripto en el RS como mínimo DOCE (12) meses Desde la fecha de habilitación del bien.CAPITULO II IMPUESTO MENSUAL A INGRESAR Forma de pago Art. 8º- El pago del impuesto mensual le dará un resultado que a los pequeños contribuyentes. El Presente Régimen sin Contempla Ninguna otra forma de cancellation o Medio de Pago, cuentos de Como Transferencias, Compensaciones, bonos, etc. ARTICULO? Facilidad de la Administración Federal de Recursos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Medio Ambiente.(Artículo s / n incorporado a continuación del artículo 8 ° por el artículo 1 ° inc. C) del Decreto N ° 485/2000 BO20 / 6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán el efecto desde la entrada en la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.) Suspensión temporaria de la actividad Arte. 9 ° - Los pequeños contribuyentes inscriben en el RS que suspendan en forma temporaria sus actividades, cualesquiera que sean las causas que se originó, no quedan exceptuados de ingresar el impuesto mensual, hasta la renuncia, la exclusión, el cese definitivo de la actividad o la desafectación de oficio.CAPITULO III CATEGORIZACION DE LOS CONTRIBUYENTES Art. 10.- Se considera correctamente categorizado como responsable. Ingresos, magnitudes físicas o precio unitario máximo de venta, no se incluye el valor de ninguno de los parámetros indicados para su categoría y que cuente con la cantidad mínima de empleados. para la misma, la conformidad con el primer párrafo del artículo 6º, el primer párrafo y el archivo: /// C: / Usuarios / Danny / Documentos / Trabajo / Decretos / Decreto 885_98.html www.diarioprevisional.com. ar 2/11 "26/4/2019 tabla de categorización del artículo 7º y el artículo agregado a continuación del artículo 7º, todos los Anexo de la ley.Decreto 885/98 del 29/07/98 www.diarioprevisional.com.ar (Párrafo para el artículo 1 ° inc. D) del Decreto N ° 485/2000 BO20 / 6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán el efecto desde la entrada en la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.) La fórmula sobre la base de los valores emergentes de la actividad cumplida durante El año calendario precedente, tendrá efectos para todo el lapso anual de la opción. sin perjuicio de las rectificaciones que se corresponderían por error o inexactitud de dichos valores o la recategorización de oficio, en los casos, las mismas, los efectos retroactivos.Precio unitario art. 11.- El precio unitario que se indica en la tabla en el artículo 7º del Anexo de la Ley, es el precio máximo de cada unidad bien comercializada. Los montos totales facturados por la operación, no tienen que ver con los efectos de determinar el encuadre de los pequeños contribuyentes dentro de RS en las distintas categorías establecidas.Superficie de afectación art. 12.- (Artículo derogado por art. 1 ° inc. E) del Decreto N ° 485/2000 BO20 / 6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.) Magnitudes físicas. Coexistencia con otros destinos art. 13.-Para determinar la categorización de un contribuyente, en el supuesto de desarrollar sus tareas en su casa u otros lugares con un destino diferente, se considera como una actividad física. Si hubiera estado en un solo medidor de consumo eléctrico, cuando se trate de una habitación, se suponga, se haya probado en contrario, se haya afectado al VEINTE POR CIENTO (20%) ya la actividad gravada, en la medida en que se desarrollan actividades de bajo consumo energético, como el comercio y los servicios de servicios y prestaciones profesionales. En cambio, presumir el NOVENTA POR CIENTO (90%), en el supuesto de actividades de alto consumo energético, como los industriales y los oficios y profesiones.Facultad a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a los que se refiere a los oficios y profesiones de alto consumo energético. CAPITULO IV OPCION AL RS art. 14.-En el inicio de la vigencia del RS, los efectos de los ajustes de la misma, la correcta categorización, se debe considerar el correcto en el artículo 2º del Anexo de la ley, en la medida en la que el responsable hubiera desarrollado sus Actividades durante todo el año calendario anterior anterior. De lo contrario, serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 10, 11 y 12 de dicho Anexo.Art º. 15.- No se ha activado el tema. 17 del Anexo de la ley. Art º. 16.- Si se trata de una actividad que no sea necesaria para el desarrollo físico, el responsable se clasificará como el precio unitario máximo de las operaciones previas a realizar.CAPITULO V CESE DEFINITIVO Y RENUNCIA AL RS Art. 17.- Para el supuesto de un ejercicio definitivo y / o una renuncia a RS, los responsables de los mismos se encuentran en el mismo sentido de la administración administrativa de la Federación de Ingenieros Públicos, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en el formas y condiciones de la misma situación estable, debiendo ingresar el impuesto correspondiente al mes y el producto.Renuncia tácita. Desafectación de oficio archivo: /// C: / Usuarios / Danny / Documentos / Trabajo / Decretos / Decreto 885_98.html www.diarioprevisional.com.ar 3/11 "26/4/2019 Art. 18.- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se trata de presumir la renuncia a la responsabilidad del responsable, a los efectos de proceder a su desafectación de oficio del RS.Decreto 885/98 del 29/07/98 www.diarioprevisional.com.ar Para los responsables comprendidos en este artículo, no se aplicará la restricción adecuada en el primer párrafo del artículo 16 del Anexo de la ley. (Párrafo incorporado por el art. 1 ° inc. F) del Decreto N ° 485/2000 BO20 / 6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán el efecto desde la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.) CAPITULO VI EXCLUSION DEL REGIMEN Art. 19.- La exclusión del régimen, según se prevén los incisos a) yf) del artículo 17 del Anexo de la ley, operará cuando se superen los ingresos brutos o los valores de cualquiera de las magnitudes físicas o el precio unitario previsto en la tabla del artículo 7º, o los ingresos brutos y valores de los artículos 37,El requisito se estableció en el artículo se añadió a continuación el artículo 7º del Anexo de la ley no se empleó la aplicación. PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA. Lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7º del Anexo de la ley es aplicable en el párrafo anterior.(Artículo publicado por el art. 1 ° inc. G) del Decreto N ° 485/2000 BO20 / 6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.) Art. 20.- .- (Artículo derogado por art. 1 ° inc. H) del Decreto N ° 485/2000 BO20 / 6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán el efecto desde la entrada en la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.).Exclusión de actividades art. 21.- (Artículo derogado por el art. 1 ° inc. I) del Decreto N ° 485/2000 BO20 / 6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán el efecto desde la entrada en la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239. CAPITULO VII DECLARACION JURADA Art. 22.- A las declaraciones juradas de los responsables que se abren por el RS, no se les exigen los requisitos formales establecidos en el artículo 28 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Procedimiento Tributario. No obstante, los datos en ella tienen el carácter de declaración jurada.Autorízase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para conocer los requisitos y las condiciones que tienen los magnéticos o los medios que sustituyen el papel carácter de declaración jurada. Exhibición de arte. 23.- Facúltasa a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Comercio y Servicios Públicos. del anexo de la ley. CAPITULO VIII PROCEDIMIENTO PARA LA EXCLUSIÓN.archivo: /// C: / Usuarios / Danny / Documentos / Trabajo / Decretos / Decreto 885_98.html www.diarioprevisional.com.ar 4/11 "26/4/2019 Decreto 885/98 del 29/07/98 www. diarioprevisional.com.ar CATEGORIZACIÓN DE OFICINAS Y SANCIONES Art. 24.- En los actos en los que se proceda a un recategorizar a los responsables se le va a dar a la nueva categoría de contribuyente y las diferencias con las tablas del gravamen corresponda exigir, a partir del 1º de enero del año calendario del siguiente año del mismo año . la fecha en que ocurrió la circunstancia causal, produciendo efectos la exclusión desde el mes en que acaeció la misma.Art º. 25.- Para los principios relativos a la constatación y sanción de las infracciones que corresponden a RS, será el Capítulo IX de la Ley Nº 11.683, hasta en 1998. Art. 26.- La exhibición de la placa indicativa y el comprobante de pago a que alude al punto II del inciso b) del artículo 22 del Anexo de la ley, se considera inseparables a los efectos de dar cumplimiento al artículo 21 del Anexo indicado. En el artículo 40 de la Ley Nº 11.683, hasta en 1998.La constancia de un pago se puede hacer referencia a lo que se indica en el punto II, es la parte correspondiente a la categoría en la cual el pequeño contribuyente debe ser categorizado, por lo que la constancia de pago de otra categoría es el aludido deber de exhibición. CAPITULO IX NORMAS REFERIDAS A LOS IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y AL VALOR AGREGADO Art. 27.- Atento a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus ediciones, sólo la opción de ser responsables no inscriptos del impuesto, las personas físicas que desarrollen la actividad económica excluida del régimen simplificado por el inciso b) del artículo 17 del Anexo de la ley.Los profesionales universitarios, o con la habilitación reconocida por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, los ingresos superen la suma de TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($ 36,000) en los términos del artículo 29 de la Ley de Impuestos al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (Artículo clasificado como artículo 1 ° inc. j) del Decreto N ° 485/2000 BO20 / 6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.) Art. 28.- Adquisición de cosas muebles.Art º. 29.- Presenta la renuncia a lo que se refiere al artículo 16 del Anexo de la ley, a partir de la publicación de inmediato, el contribuyente quedará comprendido en los regímenes generales de los impuestos a las ganancias y al valor agregado.La determinación del impuesto a las ganancias se traduce en los resultados. La búsqueda de impuestos se traduce en resultados. Ambos inclusive, se practica con el arreglo de las normas de la ley de dicho tributo de los ingresos y los gastos devengados o percibidos, según corresponda, en dicho lapso. A tal fin las deducciones en el concepto de amortizaciones por desgaste, en relación con los bienes de uso en existencia, se computarán en forma proporcional en la cantidad de los meses que abarque en el lapso de tiempo de la adquisición, el día del cierre del ejercicio.Art º. 30.- La renuncia al RS o la exclusión del mismo, implicará para las explotaciones o las sociedades con las cuales realizaremos operaciones financieras, la obligación de incluir el saldo de imprimación, el impuesto a las ganancias, el resultado de las cuotas. No vencidos al mes en que renuncian al inicio del trabajo.Art º. 31.- La excepción prevista en el artículo 27 del Anexo de la ley no incluye la retenciones correspondiente a los pagos que efectúa el contribuyente del RS a los beneficiarios del exterior, ni a la correspondencia con las personas físicas titulares de las explotaciones o los socios de las entidades del artículo 2º de dicho Anexo, o los profesionales, cuando sus alquileres se originan en los supuestos contemplados en el segundo párrafo del artículo 1º de este reglamento.En la referida excepción, tampoco se incluyen los que se efectúan las retenciones y / o las percepciones de la cuenta de los terceros o los que se han de cumplir. Los resultados se han simplificado, de acuerdo con los requisitos y las condiciones de que se establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE archivo: /// C: / Usuarios / Danny / Documentos / Trabajo / Decretos / Decreto 885_98.html www.diarioprevisional.com.ar 5/11 "26/4/2019 INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA (Párrafo incorporado por el art. 1 ° inc. K) del Decreto N ° 485/2000 BO20 / 6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.) Decreto 885/98 del 29/07/98 www.diarioprevisional.com.ar Art. 32.- Los responsables que se inscriban en el presente régimen con posterioridad al inicio del año calendario o al cierre del ejercicio comercial, al que se refiere, al tiempo que se le atribuye el período. mes inmediato anterior a que se realizó la opción, ambos inclusive.Art º. 33.- Los contribuyentes que abren por el RS y que el respeto por el impuesto a las ganancias se han implementado mediante la imputación por el método exigible, que prevén los artículos 18, segundo párrafo, inciso a), de la ley del tributo y 23 en su caso, en su caso, en irregular, el resultado es atribuible a las cuotas no a la tributo.CAPITULO X REGIMEN ESPECIAL DE FISCALIZACION Art. 34.- El bloqueo fiscal al que se refiere a los artículos 24, 25 y 26 del Anexo de la ley Nº 24.977, ópera cuando el responsable ha pagado el impuesto integrado en la categoría de los últimos DOCE (12) meses calendarios inmediatos a a en la fiscalización se efectúa, con anterioridad al inicio de la misma. Art º. 35.- La impugnación efectuada por la falta de pago de alguna mensualidad, o por los pagos efectuados a una categoría incorrecta inferior, correspondiente a los últimos DOCE (12) meses calendarios inmediatos anteriores al inicio de la fiscalización, extender la misma a los mismos períodos no prescritos, en los términos establecidos en el artículo 26 del Anexo de la ley.Art º. 36.- Hasta ahora no hayan transcurrido DOCE (12) meses desde que ejerció la opción al RS, el pequeño contribuyente no puede operar el bloqueo fiscal que se refiere al artículo anterior, ni a la fiscalización, sino también al RS. El cumplimiento de sus obligaciones fiscales, el impuesto a las ganancias y el impuesto al valor agregado, se refiere a los períodos sin prescripciones anteriores a la inscripción en el RS. Art º. 37.- No son aplicables a los recursos de la seguridad social las limitaciones a la fiscalización del artículo 24 del Anexo de la ley.Art º. 38.- La impugnación al pago puede ser una referencia a una publicación mensual o a otros plazos de pago. Este último acto se aplicará cuando la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Comercio y Servicios Públicos, haya sido publicado en el mismo nombre. Las facultades que le otorgan el artículo 13 "en fino" del Anexo de la ley. Art º. 39.- La exactitud en el artículo 25 del Anexo de la ley, se refiere exclusivamente a los resultados impositivos de la actividad incluida en el RS.CAPITULO XI SOCIEDADES COMPRENDIDAS Y PROFESIONALES Art. 40.- Las sociedades comprendidas en el RS constan del impuesto integrado, teniendo en cuenta el punto 3, incluido el artículo 31 del Anexo de la ley, el acuerdo con la cantidad de socios integrantes en el año calendario inmediato anterior. El incremento o disminución del número de socios durante el año posterior no se modifica el impuesto determinado. Art º. 41.- La renuncia que se efectúa en uno de los integrantes a la sociedad, sin embargo, se integra otra sociedad o como persona física.Art º. 42.- No se categorizaron en la Categoría 0 los profesionales que requerían matriculación profesional para su ejercicio, cuando tuviéramos en la matrícula una antigüedad mayor a TRES (3) años, y en la Categoría I cuando su antigüedad fuera superior a DIEZ (10) añosCAPITULO XII PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES AGROPECUARIOS Art. 43.- A los efectos de determinar los valores de las magnitudes físicas y el valor máximo presunto de la facturación que se encuentran en el artículo 33 del Anexo de la ley, se realiza una forma anual para definir las distintas producciones vegetales y animales, los promedios susceptibles de obtener por unidad de superficie por cabeza, y los precios unitarios de dichas producciones, teniendo en cuenta archivo: /// C: / Usuarios / Danny / Documentos / Trabajo / Decretos / Decreto 885_98.html www. diarioprevisional.com.ar 6/11 "26/4/2019 para ello, las distintas localizaciones regionales de las producciones, el sistema productivo utilizado y los mercados donde se comercializa las mismas.Decreto 885/98 del 29/07/98 www.diarioprevisional.com.ar Los rendimientos y precios son considerados, para el caso de producciones agrícolas, los promedios verificados en los meses en que transcurrió la cosecha y, para las producciones ganaderas, El promedio anual del año, en la relación en ambos casos, año anterior. Esta tarea estará a cargo de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, como organismo técnico asesor de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito de la MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.Causales de exclusión art. 44.- Relación con las causas de exclusión en el artículo 17 del Anexo de la ley y en lo relativo al régimen simplificado para pequeños contribuyentes agropecuarios, correspondiendo las siguientes aclaraciones: 1) (Apartado derogado por art. 1 ° inc. L ) del Decreto N ° 485/2000 BO20 / 6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán el efecto desde la entrada en la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.) 2) No será de aplicación la exclusión del inciso c) en los casos en que la explotación agropecuaria se desarrolla en parcelas separadas, siempre que las mismas forman parte de una explotación integrada que funciona como una unidad.3) Cuando corresponda la aplicación del valor máximo presunto de facturación (VMPF), la superación de los valores presuntos de la última categoría, implicará la exclusión del pequeño productor agropecuario, la atención en los artículos 17 y 40 del Anexo de la ley . Art º. 45.- Relación con las causas de exclusión del artículo 35 del Anexo de la ley, regirán las siguientes preguntas: No se considerarán comprendidas en la exclusión del inciso a) las actividades de transformación, elaboración, fabricación y comercialización de los productos cuando se En este sentido, el total de las entradas se basa en el índice de ingresos brutos (20%) del ingreso bruto total.A los efectos de la disposición en el inciso c) no se tienen en cuenta los bienes para el normal y el transporte habitual, como cajas, cajones, bolsas y todo tipo de embalajes y continentes en general. Con respecto a la exclusión, la respuesta a la pregunta y la atención se refiere a la prestación de servicios, la misma no se obtiene la medida en que los servicios prestados por el pequeño contribuyente tienen una relación directa con la actividad agropecuaria y no sean su actividad director de escuela. A los efectos de definir su categorización, el pequeño contribuyente debe ser sumado a estos ingresos a los que se refiere su actividad principal.Será en el caso de concurrencia de explotaciones, actividades y / o prestaciones de servicio, en el caso de que el titular sea el principal ingreso bruto en forma habitual. Art º. 46.- A los efectos de la categorización en el RS, los pequeños contribuyentes a considerar como primer término el monto de los ingresos brutos. En el supuesto de que se supera alguna magnitud de las magnitudes físicas, en el caso de las explotaciones de una sola especie, o el VMPF, se trata de las posibilidades de explotar con actividades productivas, el responsable de encuadrarse en la categoría superior en la cual no supere Ninguna de las magnitudes físicas en el VMPF, resultando excluido del régimen en el supuesto de exceder los límites establecidos para la última categoría.Se considera correctamente categorizado al responsable de los ingresos brutos, magnitudes físicas o VMPF, sin supra ningún valor de los parámetros indicados para su categoría. Art º. 47.- La modificación del artículo 45, se efectuará, corresponderá, una vez, el año, la base de seguimiento, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, organismo técnico asesor de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Comercio y Servicios Públicos, práctica de las magnitudes físicas y el VPFU, en la medida en que se enumera el costo y los precios y los precios. de las consideradas para establecer los valores de referencia.Art º. 48.- Los compradores intermediarios de productos provenientes de productos incluidos en las categorías 0 y 1, que no tienen ventas en los resultados finales, se han emitido un comprobante de compra en la factura de la venta que se correspondería ser emitido por el vendedor. Las características del archivo: /// C: / Usuarios / Danny / Documentos / Trabajo / Decretos / Decreto 885_98.html www.diarioprevisional.com.ar 7/11 "26/4/2019 dicho comprobante será fijado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.Decreto 885/98 del 29/07/98 www.diarioprevisional.com.ar ARTICULO? Los usuarios de los servicios de faena que tienen el carácter de los pequeños contribuyentes en el régimen simplificado, están exceptuados del pago a la cuenta en el artículo 8º del Decreto Nº 193, de fecha 27 de julio de 1995.(Artículo s / n incorporado a continuación del art. 48 por art. 1 ° inc. M) del Decreto N ° 485/2000 BO20 / 6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán desde la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.) CAPITULO XIII RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES Art º. 49.- Los pequeños contribuyentes se inscriben en el RS, las operaciones derivadas de su empresa o la explotación unipersonal, quedan como los agentes de la atención de la atención de las personas. Social y no pueden ser sujetos de cuentos regímenes.No obstante, en el Ministerio de Economía, la Administración Pública de Ingenieros Públicos, la entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, puede ser un régimen especial del pago de las cotizaciones en el artículo 51 del Anexo de la ley, el respeto de los Pequeños contribuyentes agropecuarios. (Párrafo incorporado por el art. 1 ° inc. N) del Decreto N ° 485/2000 BO20 / 6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán el efecto desde la entrada en la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.) Aporte sustitutivo de autónomos Art. 50.- (Artículo derogado por art. 1 ° inc. O) del Decreto N ° 485/2000 BO20 / 6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.) Art. 51.- (Artículo derogado por art. 1 ° inc. P) del Decreto N ° 485/2000 BO20 / 6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.) Art. 52.- La inscripción en el RS se importará la modificación automática de la categoría de la revista de los trabajadores autónomos inscriptos con anterioridad, de acuerdo con la que se establezca la autoridad de la aplicación, con la excepción de los integrantes de las sociedades y de los profesionales, Se indica en los artículos siguientes.Art º. 53.- (Artículo derogado por art. 1 ° inc. Q) del Decreto N ° 485/2000 BO20 / 6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.) Art. 54.- (Artículo derogado por art. 1 ° inc. R) del Decreto N ° 485/2000 BO20 / 6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.) Art. 55.- Los integrantes que se excluyen o excluyen de una sociedad inscrita en el régimen simplificado, que continúan las tareas como los trabajadores autónomos, no han continuado ingresando las cotizaciones personales fijadas en el artículo 51 del Anexo de la ley,(Artículo publicado por el art. 1 ° inc. S) del Decreto N ° 485/2000 BO20 / 6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.) Art. 56.- Los profesionales que se inscriban en el RS, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 2º del Anexo de la Ley, se presentarán como trabajadores autónomos conforme al régimen general previsto en la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, según lo dispuesto en el apartado 1. del inciso b) del artículo 31 del Anexo de la ley, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.Art º. 57.- En el caso de los servicios profesionales, el suministro y el intercambio, el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o algunos de los regímenes incluidos en el Régimen de Reconocimiento y Reciprocidad para la Computación de Servicios Prestados en Distintas Cajas, previsto en el archivo: /// C: / Usuarios / Danny / Documentos / Trabajo / Decretos / Decreto 885_98.html www.diarioprevisional.com.ar 8/11 "26/4/2019 Decreto-Ley Nº 9316/46, ratificado por la Ley Nº 12.921, como trabajadores en la relación de servicio, el artículo 51 del anexo de la ley, el artículo 31 de dicho anexo b) del artículo 31 de dicho Anexo Decreto 885/98 del 29/07/98 www.diarioprevisional.com.ar (Artículo recomendado por el art. 1 ° inc. t) del Decreto N ° 485/2000 BO20 / 6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.) Art. 58.- Los profesionales que se inscriban en el régimen simplificado, que se encontrarán obligatoriamente afiliados y uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales y que no hubieran ejercido la opción de afiliarse al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, de este modo. el apartado 4, del inciso b) del artículo 3º de la Ley N ° 24.241 y sus modificaciones, no se trata de indicar las cotizaciones fijadas en el artículo 51 del Anexo de la ley. desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán el efecto en la entrada en la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.) Art. 58.- Los profesionales que se inscriban en el régimen simplificado, que se encontrarán obligatoriamente afiliados y uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales y que no hubieran ejercido la opción de afiliarse al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, de este modo. el apartado 4, del inciso b) del artículo 3º de la Ley N ° 24.241 y sus modificaciones, no se trata de indicar las cotizaciones fijadas en el artículo 51 del Anexo de la ley. desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán el efecto en la entrada en la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.) Art. 58.- Los profesionales que se inscriban en el régimen simplificado, que se encontrarán obligatoriamente afiliados y uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales y que no hubieran ejercido la opción de afiliarse al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, de este modo. el apartado 4, del inciso b) del artículo 3º de la Ley N ° 24.241 y sus modificaciones, no se trata de indicar las cotizaciones fijadas en el artículo 51 del Anexo de la ley.(Artículo publicado por el art. 1 ° inc. U) del Decreto N ° 485/2000 BO20 / 6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.) Art. 59.- Los trabajadores autónomos a que alude el primer párrafo del artículo 13 de la Ley Nº 24.476 y su reglamentación, que se encuentran inscritos en el régimen simplificado, que no se indiquen las cotizaciones en el artículo 51 del Anexo de la ley.(Artículo publicado por el art. 1 ° inc. V) del Decreto N ° 485/2000 BO20 / 6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.) Art. 60.- Los trabajadores autónomos a los que alude al segundo párrafo del artículo 13 de la Ley Nº 24.476 y su reglamentación, que se encuentran inscritos en el régimen simplificado, sólo van a ingresar? En su condición de trabajadores autónomos? la cotización prevista en el inciso a) del artículo 51 del Anexo de la Ley, con destino al Régimen Preventivo Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Este artículo no está incluido en el artículo 1 ° inc. W) del Decreto N ° 485/2000 BO20 / 6/2000. Vigencia:Aportes y contribuciones art. 61.- Las contribuciones patronales se detallan en el artículo 48 del Anexo de la ley, no se encuentran alcanzadas por los porcentajes de disminución en el Decreto Nº 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993 y sus modificaciones. inc. x) del Decreto N ° 485/2000 BO20 / 6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.) Art. 62.- (Artículo derogado por art. 1 ° inc. Y) del Decreto N ° 485/2000 BO20 / 6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.) Art. 63.- (Artículo derogado por art. 1 ° inc. Z) del Decreto N ° 485/2000 BO20 / 6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán el efecto en la entrada en la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.) Art. 64.- (Artículo derogado por art. 1 ° inc. A ') del Decreto N ° 485/2000 BO20 / 6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.) Art. 65.- Es facultativo del empleador inscripto en el régimen simplificado. Sin embargo, no se ha realizado ninguna acción.) del Decreto N ° 485/2000 BO20 / 6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.) Art. 67.- Cuando los trabajadores no se encuentren incluidos en la modalidad de ingreso en el artículo 48 del Anexo de la ley son jubilados, en el sentido de la publicación en el inciso a) de dicho artículo, que tendrá como destino El Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Este artículo no está incluido en el artículo. 1 ° inc. D ') del Decreto N ° 485/2000 BO20 / 6/2000. Vigencia: Desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán el efecto en la entrada en la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.) Art. 68.- (Artículo derogado por art. 1 ° inc. E ') del Decreto N ° 485/2000 BO20 / 6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.) Art. 69.- Deberá realizar la actividad de los aportes y de los recibos en el artículo 48 del Anexo de la ley, cuando el empleador haya optado por esa forma de ingreso, los trabajadores que se encuentren en el período de prueba, de conformidad con lo Artículo 20 bis de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 texto ordenado en 1976 y sus modificaciones (Artículo clasificado por el artículo 1 ° inc. f ' ) del Decreto N ° 485/2000 BO20 / 6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.) Art. 70.- (Artículo derogado por art. 1 ° inc. G ') del Decreto N ° 485/2000 BO20 / 6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.) Art. 71.- Los informes inscritos en el RS Declarar a los trabajadores No a los empleados en el sistema Unico de Seguridad Social, de acuerdo con el régimen, para la generalidad de los usuarios, aplique la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,Modalidad de ingreso art. 72.- LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, determinará los plazos, las condiciones y las condiciones que se presentará los aportes y los impuestos en el Anexo de la Ley .Prestaciones previsionales de arte. 73.- Las condiciones se detallan en los artículos 50 y 52 del Anexo de la ley, se otorga sin perjuicio de los que pueden corresponder al trabajador en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por los períodos en los que ha aportado al régimen general. La Secretaría de Seguridad Social, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EJEMPLO Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, determinará el modo en que se compatibilizará el régimen general y el régimen especial previsto en el estado. . h ') del Decreto N ° 485/2000 BO20 / 6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.) Art. 74.- La inscripción al RS.¿ARTICULO? Los aportes y contribuciones se detallan en los incisos b) yc) del artículo 48 del Anexo de la ley, se prestan para el Agente de Seguro de Salud o la entidad que se opta al trabajador, de acuerdo con el procedimiento que determina, en forma conjunta, LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD. file: /// C: / Users / Danny / Documents / Trabajo / Decretos / Decreto 885_98.html www.diarioprevisional.com.ar 10/11 "26/4/2019 El presente régimen, que incluye en el Sistema Nacional del Seguro de salud a los pequeños contribuyentes ya sus dependientes que él mismo determinará, operará en forma independiente de la ley de Ley Nº 23.661.Decreto 885/98 del 29/07/98 www.diarioprevisional.com.ar (Artículo s / n incorporado a continuación del art. 74 por art. 1 ° inc. I ') del Decreto N ° 485/2000 BO20 / 6 / 2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán el efecto desde la entrada en la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.) ¿ARTÍCULO? Los aportes previstos en los incisos b) yc) en el artículo 51 del Anexo de la ley, en el artículo 51 del Anexo de la ley, en el artículo 51 del Anexo de la ley, en la forma conjunta, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS "Entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD".LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD, crea un registro en el que se muestran las entidades habilitadas para el servicio en los incisos d) ye) del artículo 52 del Anexo de la ley (Artículo s / n incorporado a continuación del art. s / n incorporado a continuación del art. 74 por art. 1 ° inc. j ') del Decreto N ° 485/2000 BO20 / 6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.) Art. 75.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández. - Antonio E. González.archivo: /// C: / Usuarios / Danny / Documentos / Trabajo / Decretos / Decreto 885_98.html www.diarioprevisional.com.ar 11/11 "

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