PREVISION SOCIAL
- Tipo
- Decreto
- Número
- 937/74
- Área
- MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha de dictado
- 27/03/1974
- Publicación en el BO
- 30/03/1974
- Nombre
- Jubilación ordinaria para personal ocupado en tareas riesgosas inherentes a la prestación de servicios eléctricos.
PREVISION SOCIAL DECRETO N ° 937 Jubilación ordinaria para personal ocupado en tareas de riesgos inherentes a la prestación de servicios eléctricos. Bs. As., 27/3/74. VISTO lo dispuesto por el artículo 64 del decreto-ley 18.037 / 68, y CONSIDERANDO: Que la citada norma legal autoriza al Poder Ejecutivo a los regímenes que se adecuen a los límites de la edad y los años de los servicios y las aportaciones y los diferenciales, en relación con la naturaleza De los servicios en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros.Que la Comisión Asesora Permanente creada por el decreto 5.006 / 71 para el estudio y análisis de las peticiones que se efectúen para la aplicación de los regímenes jubilatorios diferenciales. ¿Cuál es el resultado de sus estudios y comprobaciones?¿Qué es el primer grupo? ¿Cuáles son los resultados? ¿Cuáles son los resultados? mientras que las otras partes se cumplen las tareas que se cumplen en los estados de trabajo, donde el factor ruido por su intensidad, la frecuencia y la continuidad, los elementos dañosos con incidencias de agotamiento precoz.Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º? Tendrás derecho a una jubilación ordinaria con cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta (30) de servicios, el personal ocupado en las empresas prestatarias de servicios eléctricos, que trabaje directo y habitualmente en: a) Tareas que se realicen sobre balancines, silletas , escaleras a viento o sogas a nudo, y que demandan la colocación de esos elementos, siempre que se efectúen a más de cuatro metros de altura, el vacío y la profundidad para que resulte imposible adoptar las respectivas medidas de seguridad, tendientes a la desaparición del riesgo profesional; b) Trabajos que se efectúan en celdas y barras de alta tensión que forma parte de instalaciones en un servicio no protegido en sus elementos con alta tensión, y cuando las mismas no posean dispositivos de enclavamiento u otras medidas de seguridad, tendientes a la desaparición del riesgo profesional; c) Trabajos con tensión en las publicaciones; d) Tareas de contraste de medidores de consumo de electricidad, así como el cambio y la revisión de los mismos en domicilios de usuarios; e) Lugares de trabajo donde se superen los ochenta y cinco (85) decibeles como promedio de ambiente cuando no se ha demostrado protección, auditoría, o el ciento quince (115) decibeles cuando la hubiere; f) Tareas de mantenimiento, supervisión y limpieza, cuando se prestan servicios de forma directa y permanentemente en los sectores donde se realizan los trabajos correspondientes en los incisos anteriores. c) Trabajos con tensión en las publicaciones; d) Tareas de contraste de medidores de consumo de electricidad, así como el cambio y la revisión de los mismos en domicilios de usuarios; e) Lugares de trabajo donde se superen los ochenta y cinco (85) decibeles como promedio de ambiente cuando no se ha demostrado protección, auditoría, o el ciento quince (115) decibeles cuando la hubiere; f) Tareas de mantenimiento, supervisión y limpieza, cuando se prestan servicios de forma directa y permanentemente en los sectores donde se realizan los trabajos correspondientes en los incisos anteriores. c) Trabajos con tensión en las publicaciones; d) Tareas de contraste de medidores de consumo de electricidad, así como el cambio y la revisión de los mismos en domicilios de usuarios; e) Lugares de trabajo donde se superen los ochenta y cinco (85) decibeles como promedio de ambiente cuando no se ha demostrado protección, auditoría, o el ciento quince (115) decibeles cuando la hubiere; f) Tareas de mantenimiento, supervisión y limpieza, cuando se prestan servicios de forma directa y permanentemente en los sectores donde se realizan los trabajos correspondientes en los incisos anteriores. e) Lugares de trabajo donde se superen los ochenta y cinco (85) decibeles como promedio de ambiente cuando no se ha demostrado protección, auditoría, o el ciento quince (115) decibeles cuando la hubiere; f) Tareas de mantenimiento, supervisión y limpieza, cuando se prestan servicios de forma directa y permanentemente en los sectores donde se realizan los trabajos correspondientes en los incisos anteriores. e) Lugares de trabajo donde se superen los ochenta y cinco (85) decibeles como promedio de ambiente cuando no se ha demostrado protección, auditoría, o el ciento quince (115) decibeles cuando la hubiere; f) Tareas de mantenimiento, supervisión y limpieza, cuando se prestan servicios de forma directa y permanentemente en los sectores donde se realizan los trabajos correspondientes en los incisos anteriores.Art º. 2º? Cuando se desempeñan tareas de las indicaciones en el artículo anterior y, alternativamente, en cualquier naturaleza, en los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se realiza un prorrateo en la función de los límites de la edad y de los servicios necesarios para cada clase de tareas o actividades. t. 3º? El aporte se refiere a lo personal y a lo que se refiere al presente decreto, a lo largo del tiempo en el régimen común. La contribución patronal se incrementa en los puntos por el monto actualmente vigente.Art º. 4º? En las certificaciones de servicios que incluyen total o parcialmente tareas de las contempladas en este decreto, el usuario debe hacer constar expresamente dicha circunstancia. Art º. 5º? Las disposiciones que anteceden comenzarán a regir a partir del día primero del mes siguiente a la fecha del presente decreto. Art º. 6º? El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Bienestar Social. Art º. 7º? Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese. Peron José López Rega.
Sumarios
Sumario generado por IA
El Decreto N° 937/74 establece un régimen jubilatorio diferenciado para el personal que realiza tareas en el sector de servicios eléctricos, específicamente en condiciones de riesgo inherente, penosidad, insalubridad o agotamiento precoz, mediante la concesión de una jubilación ordinaria a los 55 años con 30 años de servicios. La norma define las tareas específicas que califican, los requisitos de edad y antigüedad, y regula el aporte personal y patronal, además de establecer la obligatoriedad de constatar en las certificaciones de servicios la realización de dichas tareas. La normativa también contempla la prorrata en función de los límites de edad y servicios necesarios, y dispone su entrada en vigencia a partir del mes siguiente de su publicación.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Este decreto reconoce que ciertos trabajos en el sector eléctrico son peligrosos o muy exigentes, y por eso permite que los empleados que realicen esas tareas puedan jubilarse antes de la edad habitual, a los 55 años, siempre que tengan al menos 30 años de trabajo en esas funciones. Las tareas específicas incluyen trabajos en alturas peligrosas, en instalaciones de alta tensión sin medidas de seguridad, y en ambientes ruidosos o insalubres. Además, se establece que tanto el trabajador como la empresa deben contribuir a un fondo de jubilación, y que en los certificados de trabajo debe dejarse constancia si se realizaron esas tareas peligrosas. En la práctica, esto significa que si alguien trabaja en esas condiciones, puede acceder a una jubilación anticipada, facilitando su retiro por las condiciones adversas de su labor, similar a un beneficio especial por riesgo laboral.
Autor: I.A.
Voces
- jubilacion
- pensiones
- previsión
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