DEUDA PUBLICA

Tipo
Decreto
Número
1873/02
Área
INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
Fecha de dictado
20/09/2002
Publicación en el BO
24/09/2002
Nombre
Mecanismo para la conversión a moneda nacional de las deudas que aún no se hubieran cancelado y que el acreedor haya optado por recibir Bonos de Consolidación o Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Dólares Estadounidenses, en el marco de las Leyes Nros. 23.982, 25.344, 25.565, 24.130 y 24.411 y el Decreto N° 1318/98. Normativa aplicable para los acreedores que no hubiesen iniciado trámite de pago por deudas contraídas en moneda extranjera. Facúltase al Ministerio de Economía a emitir los respectivos Bonos de Consolidación y de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional. Condiciones Generales. Vigencia.

DEUDA PUBLICA Decreto 1873/2002 Mecanismo para la conversión a una moneda nacional que aún no se hubiere cancelado y que el acreedor haya optado por recibir Bonos de Consolidación o Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Dólares Estadounidenses, en el marco de las Leyes Nros. 23.982, 25.344, 25.565, 24.130 y 24.411 y el Decreto N ° 1318/98. Normativa aplicable para los acreedores que no han sido iniciados. Facilidad en el Ministerio de Economía y Finanzas. Bonos de Consolidación y Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional. Condiciones Generales. Vigencia.Bs. As., 20/9/2002 VISTO la Ley N ° 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, los artículos 8 ° y 10 de la Ley N ° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2002, los Decretos Nros. 214 del 3 de febrero de 2002, 320 del 15 de febrero de 2002, 410 del 1 ° de marzo de 2002 y 471 del 8 de marzo de 2002, y CONSIDERANDO: Que por el artículo 1 ° de la Ley N ° 25.561 la facultad pública, económica, administrativa, financiera y cambiaría, delegar en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades comprendidas en dicha ley hasta el 10 de diciembre de 2003.¿Qué es el artículo 2 ° de la ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL conservado, por razones de emergencia pública, para establecer el sistema que determina la relación de cambio entre el peso y las divisas? ¿En qué sentido, por el artículo 1 ° del Decreto N ° 214/02, se transforma a PESOS todas las obligaciones de las sumas de dinero, de cualquier causa u origen? ¿Judiciales o extrajudiciales? Expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N ° 25.561 y que no se han encontrado ya convertidas a PESOS.Que también, el artículo 8 ° del referido Decreto que las obligaciones de las empresas de dinero expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirá en una razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE ( U $ S 1) por cada PESO, aplicándose a ellas en el artículo 4 ° de dicho Decreto.Que posteriormente el Decreto N ° 320/02 en sus artículos 1 ° y 2 °, aclarar las disposiciones contenidas en el Decreto N ° 214/02, son todas las obligaciones en DOLARES ESTADOUNIDENSES o en otras monedas, reestructuradas por la Ley N ° 25.561 a la relación de UN PESO ($ 1) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE, estableciendo lo que desea en el artículo 8 ° del Decreto N ° 214/02 es de aplicación exclusiva a los contratos ya las relaciones jurídicas actuales a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N ° 25.561, debiendo tenerse en cuenta a los efectos del reajuste equitativo del precio, el valor de la reposición de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados.Que por el artículo 1 ° del Decreto N ° 471/02 se determinó que las obligaciones del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal vigentes el 3 de febrero de 2002 denominadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, cuya ley aplicable sea solamente la ley argentina , se convertirán a PESOS UNOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE o su equivalente en otra moneda extranjera y se ajustarán por la Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).Que debe tenerse en la cuenta que por el inciso e) del artículo 1 ° del Decreto N ° 410/02. Se debe tener en cuenta que el PESOS está en el artículo 1 ° del Decreto N ° 214/02, las obligaciones. del sector público y privado de las sumas de dinero en la moneda extranjera para cuyo cumplimiento se puede aplicar la ley extranjera. Que a "contrario sensu", debe entenderse que las obligaciones del sector público y público aplicable a la ley argentina, se encuentran alcanzadas por las disposiciones del Decreto N ° 214/02.En el sentido 1 ° del Decreto N ° 471/02, en el sentido de conversión a PESOS de las obligaciones del Sector Público Nacional denominadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, se dará cuenta de un Las obligaciones que se encuentran citadas en los considerandos del mencionado Decreto N ° 471/02, es decir a las obligaciones del Estado Nacional referido al endeudamiento que ha sido instrumentado a través de la emisión de títulos de la deuda o los sujetos a la ley argentina. Que por el artículo 10 de la Ley N ° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2002, se dio por cancelada la opción de los acreedores a recibir BONOS DE CONSOLIDACIÓN EN DOLARES ESTADOUNIDENSES Y BONOS DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS PREVISIONALES EN DOLARES ESTADOUNIDENSES, cualquiera que sea serie de que se trata,La Oficina Nacional de Crédito Público de la Subsecretaría de Financiamiento de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas de los Estados Unidos. La fecha de promulgación de la citada ley, en las condiciones que determinan la reglamentación, por lo que debe proceder en el sentido.Que dado que el Decreto N ° 471/02 dispuso el mecanismo de conversión a PESOS de las obligaciones del Estado Nacional que ha sido instrumentado a través de la emisión de títulos de deuda y préstamos a la ley argentina, y teniendo en cuenta que las Obligaciones aludidas en el contexto.Que en el mismo lugar se le otorga a los acreedores que, en el momento de la entrada en vigencia de la Ley N ° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio de 2002, se ha optado por recibir Bonos denominados en DOLARES ESTADOUNIDENSES. acreencias se han cancelado con BONOS DE CONSOLIDACIÓN denominados en DOLARES ESTADOUNIDENSES. ¿Cuáles son los acreedores de las obligaciones contraídas en la moneda extranjera que aún no se ha iniciado el trámite de pago de sus acreencias, se encuentran los logros del PESOS en el artículo 8 ° del Decreto N ° 214/02.10 de la Ley N ° 23.982, los artículos 16 y 18 del Decreto N ° 2140 del 10 de octubre de 1991 y lo dispuesto en el artículo 14 del Anexo IV al Decreto N ° 1116 del 29 de noviembre de 2000, es la que se convierte luego en el reconocimiento judicial o administrativo de la obligación, se corresponde con la manifestación de la voluntad se imparte en el acreedor sobre la forma de pago. Las normas antes citadas.Que por otra parte, en el artículo 6 ° de la Ley N ° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2002, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reestructurar la deuda pública en el artículo 65 de la Ley N ° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, una finta de los servicios de la misma a las posibilidades de pago del Gobierno Nacional. Que en orden a ello, el artículo 8 ° de la Ley N ° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2002, que se refiere al proceso de renegociación de la deuda pública, las obligaciones se refieren a las atendidas mediante la entrega de Bonos de Consolidación a que alude al artículo 16 de la Ley N ° 25.344.Que en virtud de lo mencionado en los Considerandos anteriores, que cumplan las condiciones de emisión de los títulos de la deuda para cancelar las obligaciones alcanzadas por la consolidación de la ley de los Estados. 23.982 y 25.344, el Decreto N ° 1318 del 6 de noviembre de 1998 y la Ley N ° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2002, para los que aún no ha sido instrumentado su cancelación.Que en el caso de quienes aún no se han iniciado el trámite de cancelación de sus acreencias, con independencia de la moneda de origen de la obligación, habértase iniciado se encuentre pendiente de su cancelación, como corresponda a las condiciones que posibiliten preservar hacia el El futuro de los instrumentos para la cancelación de estas deudas.Que no hay perjuicio de ello, se entiende como los acreedores a quienes tienen derecho a lo dispuesto por el artículo 8 ° de la Ley N ° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2002 se libra de su acreencia mediante la entrega de una serie diferente en la misma fecha para el mismo, se puede optar por hacer efectivo el cobro de la misma con posterioridad a la finalización del proceso de reestructuración por el artículo 6 ° de la citada ley.Que a fin de armonizar lo correcto en el segundo párrafo del artículo 8 ° de la Ley N ° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2002, con el diferimiento de los pagos que contempla el artículo 6 ° del mismo cuerpo legal y las Excepciones contenidas en la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N ° 73 al 25 de abril de 2002, resulta conveniente continuar cancelando las acreencias derivadas de la Ley N ° 24.411 con un instrumento similar al originalmente previsto con las adecuadas funciones que se encuentran en el artículo 10 de la Ley N ° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2002.¿Qué es la naturaleza de las deudas derivadas de la Ley N ° 24.130 y por las mismas razones? Las descripciones de las Leyes N ° 24.411, se entiende correctamente, en el segundo párrafo del artículo 8 ° de la Ley N ° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2002, reduciendo el plazo previsto y utilizando para su cancelación la entrega de un instrumento con vencimiento 3 de septiembre de 2003. A fin de proponer a una ágil aplicación de las medidas antes señaladas, es decir, es decir, es decir, es decir, es decir, a lo largo de todo lo que se refiere a lo que se refiere a lo que se dice.Que la crítica situación de emergencia económica y financiera que atraviesa el país configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios para la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, resultando en toda urgencia y necesidad el dictado presente presente Todos los aspectos que requieren una ley formal, no hay materias delegadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley N ° 25.561 o facultades propias por imperio del estado 2 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL. Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compite. Que la presente medida se dicte en virtud de lo dispuesto en la Ley N ° 25.561 y en el artículo 99, incisos 2 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN EL ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: Artículo 1 °? Las leyes que siguen y que se mencionan, que aún no se han cancelado y que se han cumplido con la moneda de origen se han modificado correctamente, se han aplicado las normas vigentes de la Ley N ° 25.565 de Presupuesto de la Administración. Nacional para el ejercicio 2002, para recibir BONOS DE CONSOLIDACIÓN EN DOLARES ESTADOUNIDENSES o BONOS DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS PREVISIONALES EN DOLARES ESTADOUNIDENSES, en la serie para que usted haga clic en el correo electrónico. ° 471/02, en las condiciones que determinan la Autoridad de Aplicación: a) Las consolidadas por las Leyes Nros. 23.982, 25.344 y 25.565.a) del presente artículo. c) Las deudas derivadas del régimen están establecidas para el Decreto N ° 1318/98. d) Las alcanzadas por lo dispuesto en la Ley Nro. 24.130 e) Las alcanzadas por lo dispuesto en la Ley Nro. 24.411. Respeto de las leyes contraídas en la moneda extranjera o el acreedor no se ha iniciado el trámite de pago conforme a la normativa vigente, resultados de la aplicación en el artículo 8 ° del Decreto N ° 214/02.Art º. 2 °? Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11, las deudas que se encuentran comprendidas en los incisos a), b) yc) del artículo 1 °, serán canceladas mediante la entrega de los bonos la emisión se autoriza en el artículo 7 ° , todos los presentes decreto, según lo que en cada caso corresponda, en la forma y condiciones que determinan la Autoridad de Aplicación. Art º. 3 °? ¿Cuáles son las responsabilidades que se encuentran en los incisos d) ye) del artículo 1 °, que serán canceladas por medio de la entrega de los bonos? Que se autoriza en el artículo 8 °, ambos del presente decreto, según lo que en cada caso corresponda, en La forma y condiciones que determinan la autoridad de aplicación.Art º. 4 °? Las deudas indicaron en el artículo 1 ° del presente decreto, una excepción de las alcanzadas por lo dispuesto en la Ley N ° 24.130, cuyos acreedores se asignaron correctamente. a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se activará la opción de acreedor, mediante la entrega de los bonos se publicará en los artículos 7 ° y 8 ° inciso a) del presente decreto, según lo que en cada caso corresponda , en la forma y condiciones que determinan la Autoridad de Aplicación.Art º. 5 °? Las deudas de la Ley N ° 24.130, los acreedores se han adaptado a la ley vigente BONOS DE LA CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL SERIE DE SEGUNDA, y que se encuentra en la fecha de entrada presente decreto, serán canceladas mediante la entrega de los bonos cuya emisión se encuentra en el dispone en el artículo 8 ° inciso b) del presente decreto, en la forma y condiciones que determinan la Autoridad de Aplicación. art. 6 °? La opción de los artículos 1 °, 4 ° y 5 ° del presente decreto, es el ejercicio de los títulos de derechos definitivamente reconocidos en la sede judicial o administrativa. Art º. 7 °? Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir "BONOS DE CONSOLIDACIÓN EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2%" y "BONOS DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE 2%", por más parte. a) "BONOS DE CONSOLIDACIÓN EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2%". I. Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002. II. Plazo: TRECE (13) años y ONCE (11) meses. III. Vencimiento: 3 de enero de 2016.IV. Amortización: Se efectuará en CIENTO VEINTE (120) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las CIENTO DIECINUEVE (119) primeras Alchenta y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,84%) y UNA (1) última equivalente a CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0 , 04%) el monto emitido más los intereses capitalizados hasta el 3 de enero de 2006, y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente. La primera cuota vencerá el 3 de febrero de 2006. V. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de la capitalización de los bonos se ajustará conforme a la Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4 ° del Decreto N ° 214/02, a partir de la fecha de emisión.VI. Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual. Los intereses se capitalizaron mensualmente hasta el 3 de enero de 2006. La primera cuota venció el 3 de febrero de 2006. VII. Colocación: los bonos cuya emisión está disponible en el presente artículo, se incluirán en el pago de las deudas consolidadas en general de acuerdo con la opción ejercida por el acreedor. El bono de menor denominación será de PESOS UNO ($ 1). VIII. Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.IX. Comisiones: El MINISTERIO DE ECONOMIA está autorizado para abonar comisiones a las entidades que participan en la atención a los servicios financieros, así como a los gastos que se relacionan con la emisión de estos valores. Dichas retribuciones serán fijadas por el MINISTERIO DE ECONOMIA de acuerdo con las modalidades y el estado de la plaza. X. Rescate anticipado: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a tener en cuenta el rescate anticipado de la parte de los títulos que se emitan, en las condiciones que determina. b) "BONOS DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL SERIE TERCERA 2%". I. Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002. II. Plazo: SIETE (7) años y ONCE (11) meses. III. Vencimiento: 3 de enero de 2010.IV. Amortización: Se efectuará en CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes en la CUARENTA Y SIETE (47) primeras en DOS CON OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (2,08%) y UNA (1) última equivalente a DOS CON VEINTICUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (2,24%) del monto emitido más los intereses capitalizados hasta el 3 de enero de 2006, y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente. La primera cuota vencerá el 3 de febrero de 2006. V. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de la capitalización de los bonos se ajustará conforme a la Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4 ° del Decreto N ° 214/02, a partir de la fecha de emisión.VI. Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual. Los intereses se capitalizaron mensualmente hasta el 3 de enero de 2006. primera cuota venció el 3 de febrero de 2006. VII. Colocación: El pago de las deudas previsionales consolidadas como la opción ejercida por El acreedor. El título de menor denominación será de PESOS UNO ($ 1). VIII. Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.IX. Comisiones: El MINISTERIO DE ECONOMIA está autorizado para abonar comisiones a las entidades que participan en la atención a los servicios financieros, así como a los gastos que se relacionan con la emisión de estos valores. Dichas retribuciones serán fijadas por el MINISTERIO DE ECONOMIA de acuerdo con las modalidades y el estado de la plaza. X. Rescate anticipado: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a tener en cuenta el rescate anticipado de la parte de los títulos que se emitan, en las condiciones que determina.Los bonos cuya emisión se autoriza en el presente artículo, y el tratamiento impositivo previsto en las Leyes Nros. 23.982 y 25.344 y sus decretos reglamentarios. Asimismo, con excepción de los derechos enunciados en virtud del régimen opcional previsto en el Decreto N ° 1318/98, dichos bonos tienen efecto adecuado en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley N ° 23.982 y en el artículo 17 de la Ley N ° 25.344 en la forma de la Autoridad de Aplicación.Art º. 8 °? Facúltasa al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir "BONOS DE CONSOLIDACIÓN EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2%" y "BONOS DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2%", por más a) "BONOS DE CONSOLIDACIÓN EN MONEDA NACIONAL SERIE SEGUNDA 2%". I. Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002. II. Plazo: OCHO (8) años y DIEZ (10) meses. III. Vencimiento: 3 de diciembre de 2010.IV. Amortización: Se efectuará en CIENTO SEIS (106) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las CIENTO CINCO (105) primeras al NOVENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,95%) y UNA (1) última equivalente a VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0 , 25%) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente. La primera cuota vencerá el 3 de marzo de 2002. V. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de la capitalización de los bonos se ajustará conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4 ° del Decreto N ° 214/02, a partir de la fecha de emisión. VI. Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual. La primera cuota vencerá el 3 de marzo de 2002.VII. Colocación: Los bonos La emisión N ° 24.411. El bono de menor denominación será de PESOS UNO ($ 1). VIII. Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país. IX. Comisiones: El MINISTERIO DE ECONOMIA está autorizado para abonar comisiones a las entidades que participan en la atención de los servicios financieros, así como también a los gastos de las relaciones vinculadas con la emisión de estos valores. Dichas retribuciones serán fijadas por el MINISTERIO DE ECONOMIA de acuerdo con las modalidades y el estado de la plaza.X. Rescate anticipado: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a tener en cuenta el rescate anticipado de la parte de los títulos que se emitan, en las condiciones que determina. b) "BONOS DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2%". I. Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002. II. Plazo: UN (1) año y SIETE (7) meses. III. Vencimiento: 3 de septiembre de 2003. IV. Amortización: Se efectuará en DIECINUEVE (19) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las DIECIOCHO (18) primeras al CINCO CON TREINTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,30%) y UNA (1) última equivalente al CUATRO CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (4,60%) acuerdo de lo previsto en el apartado siguiente. La primera cuota vencerá el 3 de marzo de 2002. V. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los bonos será el adecuado Al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) se refiere el artículo 4 ° del Decreto N ° 214/02, a partir de la fecha de emisión.VI. Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual. La primera cuota vencerá el 3 de marzo de 2002. VII. Colocación: los bonos cuya emisión está disponible por el presente artículo, por ejemplo, en el pago de las deudas previsionales consolidadas según la opción ejercida por el acreedor. El bono de menor denominación será de PESOS UNO ($ 1). VIII. Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.IX. Comisiones: El MINISTERIO DE ECONOMIA está autorizado para abonar comisiones a las entidades que participan en la atención a los servicios financieros, así como a los gastos que se relacionan con la emisión de estos valores. Dichas retribuciones serán fijadas por el MINISTERIO DE ECONOMIA de acuerdo con las modalidades y el estado de la plaza. X. Rescate anticipado: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a tener en cuenta el rescate anticipado de la parte de los títulos que se emitan, en las condiciones que determina. Los bonos cuya emisión se autoriza en el presente. El tratamiento impositivo previsto en la Ley N ° 23.982 y sus decretos reglamentarios.Los números 13, 14 y 15 de la Ley N ° 23.982 y sus decretos reglamentarios, en la forma de determinar la reglamentación. Art º. 9 °? Los acreedores de las deudas se detallan en los incisos a), b), c) ye) del artículo 1 °, que no se han identificado en el trámite de los pagos pertinentes, los optares por recibir en los pagos. °, ambos del presente decreto, o BONOS DE CONSOLIDACIÓN EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE O BONOS DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE O BONOS DE CONSOLIDACIÓN EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE, según la forma y la información que se determine. de aplicación.Art º. 10.? Las condiciones de uso en el inciso d) del artículo 1 °, los acreedores no han sido activados también en la redacción del pago. y condiciones que determinan la autoridad de aplicación. Art º. 11.? Los acreedores comprendidos en el segundo párrafo del artículo 8 ° de la Ley N ° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2002, con la excepción de los resultados de la Ley N ° 25.344, la suspensión el cobro de sus acreencias hasta que concluya El proceso de renegociación se refiere al artículo 6 ° de la citada ley, la forma de determinar la autoridad de aplicación.(Nota Infoleg: Por el artículo 51 de la Ley N ° 25.967 BO 16/12/2004 se da por cancelada la opción prevista en el presente artículo. Los acreedores que han ejercido la opción de recibir la cancelación de sus acreencias). primer párrafo de la Ley de referencia, según lo que en cada caso corresponda). Art º. 12.? Los organismos deudores se remiten a un plazo máximo de TREINTA (30) días de la Declaración del Estado, la Oficina Nacional de Crédito de la Subsecretaría de Financiamiento de la Secretaría de Estado. de los trámites de pago de las deudas comprendidas en el presente decreto, iniciados y pendientes de cancelación hasta la fecha de entrada en vigencia del mismo.Los organismos deudores ingresaron a la Oficina Nacional de Crédito Público de la Subsecretaría de Financiación de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía de Colombia en un plazo máximo de CINTO DE VEINTE (120) días corridos. Los trámites de cancelación de las deudas citadas en el párrafo precedente reconocidas por las sentencias judiciales firmes, las intervenciones por el órgano de control, en las condiciones que determinan la autoridad de aplicación. Art º. 13.? El Ministerio de Economía será la Autoridad de Aplicación, quedando facultado para dictar las normas aclaratorias, interpretativas y / o complementarias que requiera el presente decreto.Art º. 14.? El presente artículo se publicará en el Boletín Oficial. Art. 15 "Dése cuenta al CONGRESO HONORABLE DE LA NACION. Art. 16." Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archivese. "DUHALDE." Alfredo N. Atanasof. "Roberto Lavagna." Juan J. Alvarez. Jorge R. Matzkin. María N. Doga. Ginés M. González García. Graciela Camaño. José H. Jaunarena. Graciela Giannettasio.

Sumarios

Sumario generado por IA

El Decreto 1873/2002 regula el mecanismo de conversión y pago de obligaciones públicas y privadas en moneda extranjera, principalmente en dólares estadounidenses, hacia moneda nacional (pesos argentinos). Establece la reestructuración de la deuda pública mediante emisión de bonos de consolidación en moneda nacional, ajustados por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), y detalla las condiciones de emisión, amortización, intereses, negociación y rescate anticipado. La normativa también contempla la cancelación de obligaciones en moneda extranjera, la opción de los acreedores de recibir bonos en lugar de pago en efectivo, y la facultad del Ministerio de Economía para emitir dichos bonos, en un contexto de emergencia económica y financiera, con la finalidad de garantizar la continuidad del pago y la estabilidad del sistema financiero y fiscal del Estado argentino.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

Este decreto busca facilitar que el Estado y los particulares puedan convertir sus deudas en dólares a pesos argentinos, mediante la emisión de bonos en moneda local. Es como si alguien que debía en dólares decide cambiar esa deuda por un bono en pesos, que puede vender o negociar en el mercado. Esto ayuda a reducir la carga de pagar en moneda extranjera y a mantener la estabilidad económica en tiempos difíciles. Para el afectado, significa que si tenía una deuda en dólares, ahora puede optar por recibir un bono en pesos con condiciones claras de pago y ajuste, en lugar de esperar a que le paguen en dólares o en efectivo, lo que puede ser más complicado en un escenario de crisis.

Autor: I.A.

Voces

  • previsión
  • bonos
  • deuda publica

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