CIRCULAR DP Nº 68/12

Tipo
Circular
Número
68/12
Organismo
ANSeS
Área
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fecha de dictado
31/10/2012
Publicación en el BO
05/11/2012
Nombre
RECLAMOS ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON LA APLICACIÓN DEL FALLO “BETANCUR JOSÉ C/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS” - MODELOS DE RESOLUCIÓN APLICABLES

"2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Buenos Aires, 31 de octubre de 2012 CIRCULAR DP Nº 68/12 RECLAMOS ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON LA APLICACIÓN DEL FALLO "BETANCUR JOSÉ C/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS" - MODELOS DE RESOLUCIÓN APLICABLES La presente circular tiene por finalidad adjuntar los modelos de resolución que desestima los reclamos administrativos receptados por las UDAI, donde se interpone una solicitud de reajuste con la invocación del fallo "Betancur, José c/ANSES s/ Reajustes Varios", emitido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 5 de junio de 2012.Modelos de resolución aplicables: ANEXO Descripción I II III Leyes Aplicadas N° 24.241; N° 26.417; N° 26425 para los supuestos que invocan el precedente "Betancur" (ex - Reparto o ex - Capitalización).Jubilación y Pensión Directa Ley N°24.241 (Rechaza pedido recálculo haber inicial, movilidad, topes y fallo "Betancur").Pensión Derivada Ley N°24.241 (Rechaza pedido recálculo haber inicial, movilidad, topes y fallo "Betancur").www.diarioprevisional.com.ar " "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ANEXO I Leyes Aplicadas N° 24.241; N° 26.417; N° 26425 para los supuestos que invocan el precedente "Betancur". (ex - Reparto o ex - Capitalización) Ref.:EXPTE. N°: 024-00000000000-000-0 Lugar y Fecha, VISTO la solicitud del/a titular de autos en la cual solicita el Recálculo del Haber Inicial de su beneficio cuestionando las normas legales vigentes aplicadas al mismo, y CONSIDERANDO: Que el titular obtuvo su beneficio bajo el régimen de la Ley N° 24.241.Que habiéndose notificado oportunamente el acto por el cual se acordó la prestación, los cuestionamientos respecto del cálculo inicial debieron haber sido efectuados dentro de los plazos previstos en la Ley N° 19.549 a tal efecto, o en su defecto, mediante el procedimiento establecido en su artículo 25, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto por el art. 15 de la ley 24.463, cuestión que no ha sucedido.Que extinguidos los plazos para cuestionar el acto por medio del cual se acordó la prestación, éste adquiere fuerza de la cosa juzgada administrativa y goza de presunción de legitimidad.Que corresponde señalar que en el derecho argentino las sentencias o fallos judiciales valen y alcanzan única y exclusivamente al caso concreto que se juzgan, careciendo, por ende, de naturaleza de norma de alcance general (dic. Nº 7/93 PTN).Que en el caso de las prestaciones otorgadas al amparo de la ley 24.241, para el cálculo de las prestaciones, las remuneraciones son actualizadas en función de los indicadores establecidos en la Resolución DE Nº 140/95, es decir, aplicando el índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción (promedio general personal no calificado) base marzo de 1991, en tanto que, por los períodos posteriores al año 1991, se aplica la metodología aprobada por el art. 32 de la ley 24241, texto según ley 26417, reglamentada por el art. 4 de la Resolución SSS 6/2009, esto es, observando la evolución de la movilidad correspondiente al régimen público (cfr. Resoluciones 298/2008; 135/2009; 65/2009; 130/2010; 651/2010; 58/201 ; 448/2011 y 47/2012).Que para el supuesto de servicios autónomos y a los fines de realizar el promedio respectivo, se consideran las rentas de referencia - de las categorías en las que revistó el afiliado - debidamente actualizadas a la fecha del hecho generador del beneficio (solicitud de la jubilación, dictamen médico o fecha de fallecimiento) www.diarioprevisional.com.ar " "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social según reglamentarias.la metodología que establece la propia ley 24241 y sus normas Que esta Administración Nacional ? por principio de legalidad ? se encuentra sometida a todo el andamiaje legal que antes fuera citado, el cual, por lo demás, el interesado no descalifica.Que en cuanto al fallo invocado por el interesado ("Bentancur"), y más allá de las consideraciones vertidas en cuanto a la inaplicabilidad erga omnes de los fallos judiciales, no puede desconocerse que el mentado pronunciamiento no constituye doctrina de nuestra Tribunal Cimero, por cuanto éste fundó su decisión en una cuestión estrictamente procesal, sin haber entrado a debatir el fondo del asunto.Que la prestación básica no tiene como finalidad adecuarse a la cuantía de los ingresos de los afiliados, mientras que las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia pretenden reflejar el historial de aportes al sistema, no estableciéndose una proporción con la última retribución del interesado, criterio este que ha receptado nuestra Máximo Tribunal in re "Jalil".Que, en este sentido, no corresponde la utilización de la metodología de cálculo que establecían las leyes 18037 y 18038, las cuales resultan inaplicables en el caso, toda vez que el beneficio previsional fue otorgado al amparo de la ley 24241, de manera que resulta absolutamente improcedente la aplicación de una norma derogada y que no es la que rige el beneficio.Que es de hacer notar que en el esquema de la Ley N° 24.241 la cuantía de la prestación se determina en función de un promedio de referencia, resultante de la ponderación de las últimas 120 remuneraciones, el que no constituye en sí mismo el haber previsional, sino que resulta ser el elemento en función del cual han de calcularse los dos componentes (Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia) que hacen a la prestación de vejez, sin que ello signifique garantizar de modo alguno un porcentaje de ese promedio de referencia.Que la pretensión del interesado no encuentra acogida favorable dentro del esquema normativo de la Ley N° 24.241, en donde el legislador lejos de adoptar un esquema de proporcionalidad fijó la cuantía del haber de la jubilación en función de tres componentes, siendo la Prestación Básica Universal el pilar solidario y redistributivo del sistema, en tanto la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia vienen a reconocer el historial de aportes del beneficiario.Que también resulta inviable la determinación del haber sobre la base del cálculo de la renta, con la consideración de las categorías como cantidades de haberes mínimos (arts. 10 y 36, ley 18038), ya que dicho sistema ? que fuera implementado a partir del segundo semestre del año 1980 por la ley de facto 22193 (art. 1, ap. 7) ? ha perdido operatividad a partir de la vigencia del régimen previsional instituido por la ley 24.241 y su decreto reglamentario 433/94.www.diarioprevisional.com.ar " "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Que el haber inicial de las prestaciones ha sido calculado, en lo pertinente, por las disposiciones antes mencionadas.Que como ya se mencionó las normas legales antes citadas son de observancia obligatoria para esta Administración Nacional en virtud del principio de legalidad al que este Organismo se halla sujeto, razón por lo cual, la eventual declaración de la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de las mismas, excede el ámbito de esta Administración Nacional y se encuentra reservado al entendimiento del Poder Judicial, esto, por aplicación del principio de división de poderes consagrado por la Constitución Nacional.Que en consecuencia resultan improcedentes los planteos efectuados respecto del haber inicial del beneficio, ello así por cuanto la resolución acordatoria del beneficio ha quedado firme, habiendo adquirido los efectos de la cosa juzgada administrativa.Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º del Decreto Nº 2741/91 y 36 de la Ley Nº 24.241, y la Resolución DEA Nº 366/09.Por ello, EL JEFE DE LA UDAI...................................RESUELVE: ARTICULO 1° - Desestímese la solicitud de recálculo del haber inicial interpuesta por Don/ña.............................................................................................................(Tipo y Nº de Documento..............................), toda vez que el acto que se pretende impugnar se encuentra firme, consentido y pasado en autoridad de cosa juzgada administrativa.ARTÍCULO 2º - Déjase opuesta a todo evento, la prescripción liberatoria establecida en el tercer párrafo del Art. 82 de la Ley Nº 18.037 (to 1976) receptado por el Art. 168 de la Ley Nº 24.241 y planteado con iguales alcances, el caso federal en los términos del Art. 14 de la Ley Nº 48.ARTICULO 3° - Regístrese, notifíquese, conforme los términos de la Ley Nº 24.463, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 24.655 y, consentida que sea, archívese.www.diarioprevisional.com.ar " "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ANEXO II Jubilación y Pensión Directa Ley N° 24.241 (Rechaza pedido recálculo haber inicial, movilidad, topes y fallo "Betancur").Ref.:EXPTE. N°: 024-00000000000-000-0 Lugar y Fecha, VISTO la solicitud del/a titular de autos en la cual solicita el Recálculo del Haber Inicial de su beneficio y cuestiona la pauta de movilidad y el sistema de topes, agraviándose de las normas legales vigentes aplicadas en la materia.CONSIDERANDO: Que el titular obtuvo su beneficio bajo el régimen de la Ley N° 24.241.Que habiéndose notificado oportunamente el acto por el cual se acordó la prestación, los cuestionamientos respecto del cálculo inicial debieron haber sido efectuados dentro de los plazos previstos en la Ley N° 19.549 a tal efecto, o en su defecto, mediante el procedimiento establecido en su artículo 25, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto por el art. 15 de la ley 24.463, cuestión que no ha sucedido.Que extinguidos los plazos para cuestionar el acto por medio del cual se acordó la prestación, éste adquiere fuerza de la cosa juzgada administrativa y goza de presunción de legitimidad.Que en el caso de las prestaciones otorgadas al amparo de la ley 24.241, para el cálculo de las prestaciones, las remuneraciones son actualizadas en función de los indicadores establecidos en la Resolución DE Nº 140/95, es decir, aplicando el índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción (promedio general personal no calificado) base marzo de 1991, en tanto que, por los períodos posteriores al año 1991, se aplica la metodología aprobada por el art. 32 de la ley 24241, texto según ley 26417, reglamentada por el art. 4 de la Resolución SSS 6/2009, esto es, observando la evolución de la movilidad correspondiente al régimen público (cfr. Resoluciones 298/2008; 135/2009; 65/2009; 130/2010; 651/2010; 58/2011 y 448/2011 y 47/2012).Que para el supuesto de servicios autónomos y a los fines de realizar el promedio respectivo, se consideran las rentas de referencia - de las categorías en las que revistó el afiliado - debidamente actualizadas a la fecha del hecho generador del beneficio (solicitud de la jubilación, dictamen médico o fecha de fallecimiento) según ley 24241 y sus normas reglamentarias.la metodología que establece la propia Que, en este sentido, no corresponde la utilización de la metodología de cálculo que establecía la leyes 18037 y 18038, las cuales resultan inaplicables en el www.diarioprevisional.com.ar " "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social caso, toda vez que el beneficio previsional fue otorgado al amparo de la ley 24241, de manera que resulta absolutamente improcedente la aplicación de una norma derogada y que no es la que rige el beneficio.Que también resulta inviable la determinación del haber sobre la base de cálculo de la renta, con la consideración de las categorías como cantidades de haberes mínimos (arts. 10 y 36, ley 18038), ya que dicho sistema ? que fuera implementado a partir del segundo semestre del año 1980 por la ley de facto 22193 (art. 1, ap. 7) ? ha perdido operatividad a partir de la vigencia del régimen previsional instituido por la ley 24.241 y su decreto reglamentario 433/94.Que en cuanto al fallo invocado por el interesado ("Bentancur"), y más allá de las consideraciones vertidas en cuanto a la inaplicabilidad erga omnes de los fallos judiciales, no puede desconocerse que el mentado pronunciamiento no constituye doctrina de nuestra Tribunal Cimero, por cuanto éste fundó su decisión en una cuestión estrictamente procesal, sin haber entrado a debatir el fondo del asunto.Que la prestación básica no tiene como finalidad adecuarse a la cuantía de los ingresos de los afiliados, mientras que las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia pretenden reflejar el historial de aportes al sistema, no estableciéndose una proporción con la última retribución del interesado, criterio este que ha receptado nuestra Máximo Tribunal in re "Jalil".Que, en este sentido, no corresponde la utilización de la metodología de cálculo que establecían las leyes 18037 y 18038, las cuales resultan inaplicables en el caso, toda vez que el beneficio previsional fue otorgado al amparo de la ley 24241, de manera que resulta absolutamente improcedente la aplicación de una norma derogada y que no es la que rige el beneficio.Que es de hacer nota que en el esquema de la Ley N° 24.241 la cuantía de la prestación se determina en función de un promedio de referencia, resultante de la ponderación de las últimas 120 remuneraciones, el que no constituye en sí mismo el haber previsional, sino que resulta ser el elemento en función del cual han de calcularse los tres componentes que hacen a la prestación de vejez, sin que ello signifique garantizar de modo alguno un porcentaje de ese promedio de referencia.Que la pretensión del interesado no encuentra acogida favorable dentro del esquema normativo de la Ley N° 24.241, en donde el legislador lejos de adoptar un esquema de proporcionalidad fijó la cuantían del haber de la jubilación en función de tres componente, siendo la Prestación Básica Universal el pilar solidario y redistributivo del sistemas, en tanto la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia vienen a reconocer el historial de aportes del beneficiario.Que el haber inicial de las prestaciones ha sido calculado, en lo pertinente, por las disposiciones antes mencionadas.www.diarioprevisional.com.ar " "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Que nuestro Tribunal Superior sostiene que no basta para sustentar la pretensión de obtener un ajuste por movilidad, invocación de citas jurisprudenciales de casos que no guardan sustancial analogía con aquellos casos que, como el presente, el beneficio ha sido otorgado por una norma que establece pautas de movilidad específicas y distintas a las reguladas en la ley 18037 (Jalil, Ana Graciela c/ANSES s/ Reajustes por movilidad. CSJN J. 57. XXXVI 23/03/04).la Que en cuanto a la movilidad, el art. 32 de la Ley 24241 establecía que: "Los haberes de las prestaciones correspondientes al Régimen de Reparto serán móviles, en función de las variaciones entre dos (2) estimaciones consecutivas del AMPO, no pudiendo ello importar por ningún concepto la disminución en términos nominales del haber respectivo", norma ésta que luego de la modificada por el art. 5° de la ley 24463, oportunidad en la cual se estableció que "Las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo".Que los Decretos 1275/2002, 391/2003, 1194/2003, 683/2004, 1199/2004, 748/05 1273/2005, 764/2006, 346/2007, 279/2008 y las Ley de Presupuesto 26.198 establecieron distintas pautas de movilidad, hasta sancionarse la ley 26.417 en donde se estableció el mecanismo de movilidad para las prestaciones incluidas en el Sistema Integrado Previsional Argentino creado por la ley 26.425, siendo esta última norma que cual regula actualmente la movilidad de las prestaciones previsionales amparada en sistema que nos ocupa.Que siendo la ley 24241 aplicable al beneficio del titular y encontrándose vigente las disposiciones de la ley 26.417, no puede en esta instancia acogerse favorablemente la pretensión del titular.Que, los topes establecidos en los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24241 y 9 de la ley 24463, han sido fijados por razones de solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con los que cuenta el sistema previsional.Que, en consecuencia, dado el carácter eminentemente de orden público de dichas normas, en tanto tienden a una más justa y equitativa cobertura (cuantitativa y cualitativa), y toda vez que, la fijación de haberes máximos y mínimos, constituye una política pública que ha sido delineada por el poder legislador en aras al bienestar general, cabe concluir que no existe violación alguna de las garantías constitucionales.Que, asimismo, cabe destacar respecto del tope previsto en el art. 9 de la ley 24241, que el mismo establece una limitación al importe de las cotizaciones, razón por lo cual su cuestionamiento resulta improcedente en la etapa de pasividad del beneficiario. Ello, en tanto no sólo se establece un máximo imponible para los aportes personales, sino que también -hasta la sanción de la ley 26222- lo fue para las contribuciones patronales. Así, el trabajador y su empleador durante la vida laboral del primero sólo aportan al Sistema por hasta el importe de dicho monto.www.diarioprevisional.com.ar " "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Que corresponde señalar que en el derecho argentino las sentencias o fallos judiciales valen y alcanzan única y exclusivamente al caso concreto que se juzgan, careciendo, por ende, de naturaleza de norma de alcance general (dic. Nº 7/93 PTN).Que esta Administración Nacional ? por principio de legalidad ? se encuentra sometida a todo el andamiaje legal que antes fuera citado, el cual, por lo demás, el interesado no descalifica.Que como ya se mencionó las normas legales antes citadas son de observancia obligatoria para esta Administración Nacional en virtud del principio de legalidad al que este Organismo se halla sujeto, razón por lo cual, la eventual declaración de la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de las mismas, excede el ámbito de esta Administración Nacional y se encuentre reservado al entendimiento del Poder Judicial, esto, por aplicación del principio de división de poderes consagrado por la Constitución Nacional.Que en consecuencia resultan improcedentes los planteos efectuados respecto del haber inicial del beneficio, la movilidad y el sistema de topes, ello así por cuanto la resolución acordatoria del beneficio ha quedado firme, habiendo adquirido los efectos de la cosa juzgada administrativa y las restantes pautas resultas de observancia obligatoria y de orden público.Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º del Decreto Nº 2741/91 y 36 de la Ley Nº 24.241, y la Resolución DEA Nº 366/09 Por ello, EL JEFE DE LA UDAI...................................RESUELVE: ARTICULO 1° - Desestímese la solicitud de recálculo del haber inicial, interpuesta por Don/ña.............................................................................................................(Tipo y Nº de Documento..............................), toda vez que el acto que se pretende impugnar se encuentra firme, consentido y pasado en autoridad de cosa juzgada administrativa.ARTÍCULO 2º - Desestímase la solicitud de reajuste por movilidad del haber jubilatorio y los cuestionamientos al sistemas de topes, todo ello en mérito a los fundamentos que ilustran la presente.ARTÍCULO 3º - Déjase opuesta a todo evento, la prescripción liberatoria establecida en el tercer párrafo del Art. 82 de la Ley Nº 18.037 (to 1976) receptado por el Art. 168 de la Ley Nº 24.241 y planteado con iguales alcances, el caso federal en los términos del Art. 14 de la Ley Nº 48.www.diarioprevisional.com.ar " "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ARTICULO 4° - Regístrese, notifíquese, conforme los términos de la Ley Nº 24.463, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 24.655 y, consentida que sea, archívese.www.diarioprevisional.com.ar " "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ANEXO III Pensión Derivada Ley N°24.241 (Rechaza pedido recálculo haber inicial, movilidad, topes y fallo "Betancur").Ref.:EXPTE. N°: 024-00000000000-000-0 Lugar y Fecha, VISTO la solicitud del/a titular de autos en la cual solicita el Recálculo del Haber Inicial de su beneficio y cuestiona la pauta de movilidad y el sistema de topes, agraviándose de las normas legales vigentes aplicadas en la materia.CONSIDERANDO: Que tratándose de un beneficio de pensión derivada, la impugnación respecto del cálculo del haber inicial del beneficio deviene improcedente, toda vez que el derecho a cuestionar dicho cálculo inicial debió haber sido ejercido oportunamente por el causante, titular del beneficio de jubilación del cual deriva la pensión del reclamante, dentro de la plazos previstos en la Ley N° 19.549 a tal efecto, o en su defecto, mediante el procedimiento establecido en su artículo 25, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto por el art. 15 de la ley 24.463, cuestión que no ha sucedido.Que extinguidos los plazos para cuestionar el acto por medio del cual se acordó la prestación, éste adquiere fuerza de la cosa juzgada administrativa y goza de presunción de legitimidad.Que en el caso de las prestaciones otorgadas al amparo de la ley 24.241, para el cálculo de las prestaciones, las remuneraciones son actualizadas en función de los indicadores establecidos en la Resolución DE Nº 140/95, es decir, aplicando el índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción (promedio general personal no calificado) base marzo de 1991, en tanto que, por los períodos posteriores al año 1991, se aplica la metodología aprobada por el art. 32 de la ley 24241, texto según ley 26417, reglamentada por el art. 4 de la Resolución SSS 6/2009, esto es, observando la evolución de la movilidad correspondiente al régimen público (cfr. Resoluciones 298/2008; 135/2009; 65/2009; 130/2010; 651/2010; 58/2011 y 448/2011).Que para el supuesto de servicios autónomos y a los fines de realizar el promedio respectivo, se consideran las rentas de referencia - de las categorías en las que revistó el afiliado - debidamente actualizadas a la fecha del hecho generador del beneficio (solicitud de la jubilación, dictamen médico o fecha de fallecimiento) según ley 24241 y sus normas reglamentarias.la metodología que establece la propia Que, en este sentido, no corresponde la utilización de la metodología de cálculo que establecía la leyes 18037 y 18038, las cuales resultan inaplicables en el www.diarioprevisional.com.ar " "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social caso, toda vez que el beneficio previsional fue otorgado al amparo de la ley 24241, de manera que resulta absolutamente improcedente la aplicación de una norma derogada y que no es la que rige el beneficio.Que también resulta inviable la determinación del haber sobre la base de cálculo de la renta, con la consideración de las categorías como cantidades de haberes mínimos (arts. 10 y 36, ley 18038), ya que dicho sistema ? que fuera implementado a partir del segundo semestre del año 1980 por la ley de facto 22193 (art. 1, ap. 7) ? ha perdido operatividad a partir de la vigencia del régimen previsional instituido por la ley 24.241 y su decreto reglamentario 433/94.Que en cuanto al fallo invocado por el interesado ("Bentancur"), y más allá de las consideraciones vertidas en cuanto a la inaplicabilidad erga omnes de los fallos judiciales, no puede desconocerse que el mentado pronunciamiento no constituye doctrina de nuestra Tribunal Cimero, por cuanto éste fundó su decisión en una cuestión estrictamente procesal, sin haber entrado a debatir el fondo del asunto.Que la prestación básica no tiene como finalidad adecuarse a la cuantía de los ingresos de los afiliados, mientras que las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia pretenden reflejar el historial de aportes al sistema, no estableciéndose una proporción con la última retribución del interesado, criterio este que ha receptado nuestra Máximo Tribunal in re "Jalil".Que, en este sentido, no corresponde la utilización de la metodología de cálculo que establecían las leyes 18037 y 18038, las cuales resultan inaplicables en el caso, toda vez que el beneficio previsional fue otorgado al amparo de la ley 24241, de manera que resulta absolutamente improcedente la aplicación de una norma derogada y que no es la que rige el beneficio.Que es de hacer nota que en el esquema de la Ley N° 24.241 la cuantía de la prestación se determina en función de un promedio de referencia, resultante de la ponderación de las últimas 120 remuneraciones, el que no constituye en sí mismo el haber previsional, sino que resulta ser el elemento en función del cual han de calcularse los tres componentes que hacen a la prestación de vejez, sin que ello signifique garantizar de modo alguno un porcentaje de ese promedio de referencia.Que la pretensión del interesado no encuentra acogida favorable dentro del esquema normativo de la Ley N° 24.241, en donde el legislador lejos de adoptar un esquema de proporcionalidad fijó la cuantían del haber de la jubilación en función de tres componente, siendo la Prestación Básica Universal el pilar solidario y redistributivo del sistemas, en tanto la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia vienen a reconocer el historial de aportes del beneficiario.Que el haber inicial de las prestaciones ha sido calculado, en lo pertinente, por las disposiciones antes mencionadas.www.diarioprevisional.com.ar " "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Que nuestro Tribunal Superior sostiene que no basta para sustentar la pretensión de obtener un ajuste por movilidad, invocación de citas jurisprudenciales de casos que no guardan sustancial analogía con aquellos casos que, como el presente, el beneficio ha sido otorgado por una norma que establece pautas de movilidad específicas y distintas a las reguladas en la ley 18037 (Jalil, Ana Graciela c/ANSES s/ Reajustes por movilidad. CSJN J. 57. XXXVI 23/03/04).la Que en cuanto a la movilidad, el art. 32 de la Ley 24241 establecía que: "Los haberes de las prestaciones correspondientes al Régimen de Reparto serán móviles, en función de las variaciones entre dos (2) estimaciones consecutivas del AMPO, no pudiendo ello importar por ningún concepto la disminución en términos nominales del haber respectivo", norma ésta que luego de la modificada por el art. 5° de la ley 24463, oportunidad en la cual se estableció que "Las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo".Que los Decretos 1275/2002, 391/2003, 1194/2003, 683/2004, 1199/2004, 748/05 1273/2005, 764/2006, 346/2007, 279/2008 y las Ley de Presupuesto 26.198 establecieron distintas pautas de movilidad, hasta sancionarse la ley 26.417 en donde se estableció el mecanismo de movilidad para las prestaciones incluidas en el Sistema Integrado Previsional Argentino creado por la ley 26.425, siendo esta última norma que cual regula actualmente la movilidad de las prestaciones previsionales amparada en sistema que nos ocupa.Que siendo la ley 24241 aplicable al beneficio del titular y encontrándose vigente las disposiciones de la ley 26.417, no puede en esta instancia acogerse favorablemente la pretensión del titular.Que, los topes establecidos en los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24241 y 9 de la ley 24463, han sido fijados por razones de solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con los que cuenta el sistema previsional.Que, en consecuencia, dado el carácter eminentemente de orden público de dichas normas, en tanto tienden a una más justa y equitativa cobertura (cuantitativa y cualitativa), y toda vez que, la fijación de haberes máximos y mínimos, constituye una política pública que ha sido delineada por el poder legislador en aras al bienestar general, cabe concluir que no existe violación alguna de las garantías constitucionales.Que, asimismo, cabe destacar respecto del tope previsto en el art. 9 de la ley 24241, que el mismo establece una limitación al importe de las cotizaciones, razón por lo cual su cuestionamiento resulta improcedente en la etapa de pasividad del beneficiario. Ello, en tanto no sólo se establece un máximo imponible para los aportes personales, sino que también -hasta la sanción de la ley 26222- lo fue para las contribuciones patronales. Así, el trabajador y su empleador durante la vida laboral del primero sólo aportan al Sistema por hasta el importe de dicho monto.www.diarioprevisional.com.ar " "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Que corresponde señalar que en el derecho argentino las sentencias o fallos judiciales valen y alcanzan única y exclusivamente al caso concreto que se juzgan, careciendo, por ende, de naturaleza de norma de alcance general (dic. Nº 7/93 PTN).Que esta Administración Nacional ? por principio de legalidad ? se encuentra sometida a todo el andamiaje legal que antes fuera citado, el cual, por lo demás, el interesado no descalifica.Que como ya se mencionó las normas legales antes citadas son de observancia obligatoria para esta Administración Nacional en virtud del principio de legalidad al que este Organismo se halla sujeto, razón por lo cual, la eventual declaración de la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de las mismas, excede el ámbito de esta Administración Nacional y se encuentre reservado al entendimiento del Poder Judicial, esto, por aplicación del principio de división de poderes consagrado por la Constitución Nacional.Que en consecuencia resultan improcedentes los planteos efectuados respecto del haber inicial del beneficio, la movilidad y el sistema de topes, ello así por cuanto la resolución acordatoria del beneficio ha quedado firme, habiendo adquirido los efectos de la cosa juzgada administrativa y las restantes pautas resultas de observancia obligatoria y de orden público.Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º del Decreto Nº 2741/91 y 36 de la Ley Nº 24.241, y la Resolución DEA Nº 366/09.Por ello, EL JEFE DE LA UDAI...................................RESUELVE: ARTICULO 1° - Desestímese la solicitud de recálculo del haber inicial, interpuesta por Don/ña.............................................................................................................(Tipo y Nº de Documento..............................), toda vez que el acto que se pretende impugnar se encuentra firme, consentido y pasado en autoridad de cosa juzgada administrativa.ARTÍCULO 2º - Desestímase la solicitud de reajuste por movilidad del haber jubilatorio y los cuestionamientos al sistemas de topes, todo ello en mérito a los fundamentos que ilustran la presente.ARTÍCULO 3º - Déjase opuesta a todo evento, la prescripción liberatoria establecida en el tercer párrafo del Art. 82 de la Ley Nº 18.037 (to 1976) receptado por el Art. 168 de la Ley Nº 24.241 y planteado con iguales alcances, el caso federal en los términos del Art. 14 de la Ley Nº 48.www.diarioprevisional.com.ar " "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ARTICULO 4° - Regístrese, notifíquese, conforme los términos de la Ley Nº 24.463, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 24.655 y, consentida que sea, archívese.www.diarioprevisional.com.ar "

Sumarios

Sumario generado por IA

La normativa establece que los reclamos administrativos relacionados con el fallo 'Betancur, José c/ ANSES s/ Reajustes Varios' deben ser resueltos mediante modelos de resolución que desestiman dichas solicitudes por estar firmes y en autoridad de cosa juzgada, en virtud del principio de legalidad y la jerarquía normativa. Se enfatiza que las sentencias judiciales no son normas de alcance general y que las prestaciones previsionales se calculan según metodologías específicas y vigentes, rechazando la aplicación de normas derogadas o sistemas de cálculo distintos. Además, se reafirma que los topes y pautas de movilidad son de orden público y no vulneran garantías constitucionales, y que las decisiones administrativas no pueden ser modificadas por fallos judiciales que no constituyen doctrina de la Corte Suprema. La resolución se fundamenta en la ley 24.241, la ley 26.417, y sus reglamentaciones, y en la jurisprudencia que sostiene la inaplicabilidad de fallos aislados a casos concretos, manteniendo la firmeza de las resoluciones administrativas en materia previsional.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

Este conjunto de normas indica que si alguien presenta un reclamo para que le recalculen su jubilación o pensión basándose en un fallo judicial, la respuesta oficial será que no se puede modificar la decisión original porque ya está firme y pasó en autoridad de cosa juzgada, es decir, no se puede volver a discutir. Además, las reglas para calcular los beneficios están muy claras y son las que están vigentes, no las que estaban en leyes derogadas o fallos judiciales aislados. Los límites máximos y mínimos de las jubilaciones, así como las reglas de movilidad, son decisiones del Congreso para asegurar que el sistema sea justo y equitativo, y no se violan derechos constitucionales. En la práctica, esto significa que si una persona quiere que le cambien su jubilación, debe hacerlo en el momento adecuado y siguiendo los procedimientos establecidos, y no puede basarse solo en fallos judiciales que no establecen reglas generales. La autoridad administrativa siempre seguirá las leyes y reglamentos vigentes, y las decisiones ya firmes no pueden ser modificadas por fallos judiciales que no sean doctrina de la Corte Suprema, garantizando la seguridad jurídica y la estabilidad del sistema previsional.

Autor: I.A.

Voces

  • beneficios
  • seguridad social

Descargar PDF (requiere iniciar sesión)