CIRCULAR DP Nº 69/12

Tipo
Circular
Número
69/12
Organismo
ANSeS
Área
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fecha de dictado
31/10/2012
Publicación en el BO
06/11/2012
Nombre
RECLAMOS ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON EL RECÁLCULO DEL HABER INICIAL, LA MOVILIDAD Y TOPES MÁXIMOS JUBILATORIOS – MODELOS DE RESOLUCIONES APLICABLES REEMPLAZA A LAS CIRCULARES GP Nº 20/06, GP Nº 41/08 Y GP Nº 53/10

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Buenos Aires, 31 de octubre de 2012 CIRCULAR DP Nº 69/12 RECLAMOS ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON EL RECÁLCULO DEL HABER INICIAL, LA MOVILIDAD Y TOPES MÁXIMOS JUBILATORIOS ? MODELOS DE RESOLUCIONES APLICABLES REEMPLAZA A LAS CIRCULARES GP Nº 20/06, GP Nº 41/08 Y GP Nº 53/10 interpuestos por los beneficiarios de ANSES, según La presente circular tiene por finalidad adjuntar los modelos de resoluciones denegatorias de pedidos de recálculo de haber inicial, modificación de las pautas de movilidad y supresión de topes jubilatorios y de pensión, con el objeto de que las Unidades de Atención Integral resuelvan los trámites iniciados con motivo de los reclamos temática mencionada.Al respecto, la Dirección General de Asuntos Jurídicos elaboró los modelos de resoluciones que fueron remitidos por nota DGAJ Nº 831 de fecha 5 de julio de 2012 y su complementaria DGAJ Nº 912 de fecha 27 de julio de 2012, conforme descripción detallada en el siguiente cuadro y cuyas copias se acompañan a la presente.Es oportuno destacar que los modelos en cuestión serán utilizados también aunque el beneficiario invoque los precedentes "Sánchez", "Badaro", "Elliff", "D?Este" y similares, emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o de los tribunales inferiores.la www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social A continuación se detallan los modelos de resoluciones aplicables para: I.- BENEFICIOS OTORGADOS POR LEYES GENERALES.Modelo Ley 24241 24241 Pedido Rechaza pedido de recálculo del haber inicial Rechaza pedido de recálculo del haber inicial Prestación Jubilación Pensión Directa Pensión Derivada Jubilación Pensión Directa Pensión Derivada Jubilación Pensión Directa Pensión Derivada Jubilación Pensión Directa Pensión Derivada Jubilación Pensión Directa Pensión Derivada Jubilación Pensión Directa Pensión Derivada Jubilación Pensión Directa Pensión Derivada Jubilación Pensión Directa Pensión Derivada 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 18037/18038 Rechaza pedido de recálculo del 18037/18038 Rechaza pedido de recálculo del haber inicial haber inicial 24241 Rechaza pedido de movilidad 18037/18038 Rechaza pedido de movilidad 24241 Rechaza cuestionamiento de topes 18037/18038 Rechaza cuestionamiento de topes 24241 24241 Rechaza pedido de recálculo del haber inicial, movilidad y topes Rechaza pedido de recáculo del haber inicial, movilidad y topes 18037/18038 Rechaza pedido de recálculo del haber inicial, movilidad y topes 18037/18038 Rechaza pedido de recálculo del haber inicial, movilidad y topes www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social II.- Beneficios Otorgados por Leyes Especiales o Leyes Provinciales o Municipales de Regímenes Transferidos al Estado Nacional.Modelo Ley Pedido Rechaza pedido de recálculo del haber inicial y/o movilidad y/o topes Prestación Jubilación Pensión Directa Pensión Derivada Rechaza el pedido de recálculo del haber inicial y/o movilidad y/o topes Jubilación Pensión Directa Pensión Derivada 22955 u otras leyes especiales Decreto 1645/78 u Ordenanzas (ex ? IMPS) O Ley Aplicada Provincial o Municipal Transferida A B D III.- Situaciones particulares.Modelo Situación Trámite judicial C pendiente Sentencia Judicial Firme Pedido Rechaza el nuevo pedido Rechaza el nuevo pedido Prestación Jubilación Pensión Directa Pensión Derivada Jubilación Pensión Directa Pensión Derivada IV.- Recomendaciones para el trámite de los reclamos.Los pedidos de recálculo del haber inicial y/o movilidad y/o topes serán caratulados por las Unidades de Atención Integral Centralizadas Descentralizadas o Especiales, y diligenciados por las Áreas Beneficiarios de dichas Unidades.Al respecto, si bien es cierto que la doctrina sentada en el precedente "Sánchez, María del Carmen", modificó el criterio sostenido por el Superior Tribunal durante casi una década a partir del fallo "Chocobar", corresponde destacar que dicho cambio jurisprudencial en nada modifica las causas por las cuales, hasta la fecha, el Organismo ha denegado en sede administrativa los pedidos de reajustes por movilidad.En efecto, hasta tanto no se reciban instrucciones precisas de la Secretaría de Seguridad Social, de la Procuración del Tesoro de la Nación o del Poder Ejecutivo Nacional, esta Administración no puede reconocer en sede administrativa reajustes de haberes que no se encuentren expresamente autorizados. Lo mismo ocurre con los precedentes jurisprudenciales también emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Badaro", "Elliff", "D?Este", y otros. Sin perjuicio de ello, la Dirección General Asuntos Jurídicos estimó conducente efectuar las siguientes consideraciones: www.diarioprevisional.com.ar " "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" www.diarioprevisional.com.ar Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social En primer término debe tenerse en cuenta que la movilidad reconocida por el fallo "Sánchez" se refiere exclusivamente a beneficios otorgados por leyes generales 18.037/18.038 y aquellos cuya movilidad se rija por estas leyes, en virtud de lo cual más allá de analizar cada reclamo en particular, debe dejarse establecido que dicho precedente no rige para beneficios otorgados de conformidad a otras leyes o que tuvieran una pauta de movilidad distinta a la del art. 53 Ley N°18.037. En igual sentido, debe señalarse que la aplicación del criterio sostenido por los Fallos "Badaro", "Elliff", "D Este" y similares, se refieren exclusivamente a los regímenes generales de previsión.En tal sentido, se torna imperioso entonces que el personal de las UDAI pueda distinguir los distintos tipos de reclamos, a fin de elaborar respuestas adecuadas a cada tipo de pretensión, de manera tal que los fundamentos de la resolución administrativa, pueda, eventualmente, ser sostenida en sede judicial.En primer lugar, la Dirección General Asuntos Jurídicos reitera la necesidad de analizar todo reclamo con expediente administrativo a la vista, es decir evitar el dictado de Resoluciones abstractas, que no se relacionen con los datos obrantes en las actuaciones, siendo imperioso, además, incluir tanto el reclamo como la resolución administrativa en el expediente administrativo. Esto último cobra relevancia toda vez que, la falta de acreditación de dicha documentación en las actuaciones, impide sostener el instituto de la prescripción de los retroactivos, y ha generado, en innumerables casos, que el Poder Judicial no hiciera lugar a la prescripción ordenando abonar diferencias desde el otorgamiento mismo del beneficio.En segundo lugar, debe analizarse mediante consulta en el sistema gestión de trámites, sistema de causas judiciales (GC00), ADV, consulta base de causas de la Cámara Federal de la Seguridad Social, Base Única de Sentencias Judiciales y todos los sistemas informáticos que puedan dar cuenta de la existencia de una causa judicial o una sentencia, si el titular del reclamo tiene una causa judicial en trámite o si ha obtenido sentencia judicial.Cuando se trate de un reclamo presentado en el interior del país, y fuera de la jurisdicción de Capital Federal, deberá consultarse a las Áreas Legales que llevan adelante la labor contenciosa, la existencia o no de una causa en trámite, toda vez que las mismas no siempre figuran registradas en los sistemas de causas de Capital Federal.Determinado que el reclamante tiene una causa en trámite o una sentencia judicial, deberá tipificarla como tal, esto es una con causa en trámite y otra con sentencia judicial, para proceder a emitir la resolución conforme los argumentos que se indicarán en el capítulo III de la presente Circular.Si el titular no cuenta con juicio en trámite o sentencia judicial, deberá merituarse previamente, el objeto del reclamo.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Ello así por cuanto no todo objeto de reclamo de reajustes necesariamente se relaciona con pedidos de movilidad, o con la aplicación de la doctrina de los fallos "Sánchez", "Badaro", "Elliff", "D Este" y otros.Con relación a la tipificación de reajustes, la Dirección General Asuntos Jurídicos señala que existen casos donde lo que se solicita es un reajuste técnico, una redeterminación de haber por aportación de nuevos servicios, por errores materiales etc., el tratamiento al reclamo no debe encauzarse como un reajuste por movilidad, sino que debe darse intervención al área jurídica pertinente a fin que se determine la viabilidad del reclamo efectuado.No obstante, la entonces Gerencia Asuntos Jurídicos mediante Nota GAJ Nº 381/08, de fecha 25 de junio de 2008, no encuentra objeción legal trabajar los reclamos administrativos interpuestos con motivo de la doctrina que dimana del precedente jurisprudencial "BADARO", con los antecedentes que obran en la base del Registro Único de Beneficiarios (RUB), teniendo en cuenta que la opción PF9 , figuran entre otros datos, la ley aplicada, la fecha inicial de pago, los vencimientos, las situaciones especiales, etc, y sólo en aquellos casos en los que no obren datos ciertos, por ejemplo, leyes anteriores a las leyes Nº 18.037 y Nº 18.038, solicitar los expedientes originales al archivo. Lo dicho también es aplicable en los casos que se invoquen otros precedentes jurisprudenciales.Asimismo, la entonces Gerencia Asuntos Jurídicos, hizo oportunamente incapié en las siguientes cuestiones: a) Se tenga certeza respecto a la veracidad de la información obrante en el sistema informático que ha de emplearse como antecedente para la emisión del acto administrativo, por cuanto ello será el elemento en el cual, ante un eventual conflicto judicial, se basará la defensa de los intereses de esta Administración Nacional.b) se preste especial atención al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 7º del Decreto Ley 19.5749/72 y en especial aquellas que hacen a la "motivación" del mismo, en donde deben considerarse los hechos tenidos en cuenta por el administrador para su dictado, entre los cuales cabe entender la ley aplicable (ej.: 18.037, 18.038, 24.241, 22.955, 24.016, etc.) c) al determinarse el modelo de resolución a emplear,?, se tenga presente que debe existir una efectiva relación entre la causa y la medida adoptada, ello a la luz de la ley aplicable? d) que a la postre tanto el reclamo como el acto emitido puedan agregarse (sea como parte integrante o por cuerda) al expediente administrativo del interesado, ello con el objeto de guardar un buen orden administrativo y asegurar los antecedentes documentales que podrían servir como prueba de parte ante un eventual proceso judicial." Importante: La presente Circular no reemplaza a las similares Nº 48/11 y Nº 68/12, referidas a los Fallos "Gemelli" y "Bentancur" respectivamente.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Modelo 1 Ley N° 24.241 ? Jubilación y Pensión Directa (Rechaza Pedido de Recálculo del Haber Inicial) Ref.: EXPTE. N°: 024-00000000000-000-0 Lugar y Fecha, VISTO la solicitud del/la titular de autos en la cual solicita el Recálculo del Haber Inicial de su beneficio cuestionando las normas legales vigentes aplicadas al mismo, y CONSIDERANDO: Que el titular obtuvo su beneficio bajo el régimen de la Ley N° 24.241.Que habiéndose notificado oportunamente el acto por el cual se acordó la prestación, los cuestionamientos respecto del cálculo inicial debieron haber sido efectuados dentro de los plazos previstos en la Ley N° 19.549 a tal efecto, o en su defecto, mediante el procedimiento establecido en su artículo 25, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto por el art. 15 de la Ley Nº 24.463, cuestión que no ha sucedido.Que extinguidos los plazos para cuestionar el acto por medio del cual se acordó la prestación, éste adquiere fuerza de la cosa juzgada administrativa y goza de presunción de legitimidad.Que en consecuencia resultan improcedentes los planteos efectuados respecto del haber inicial del beneficio, ello así por cuanto la resolución acordatoria del beneficio ha quedado firme, habiendo adquirido los efectos de la cosa juzgada administrativa.Que corresponde señalar que en el derecho argentino las sentencias o fallos judiciales valen y alcanzan única y exclusivamente al caso concreto que se juzgan, careciendo, por ende, de naturaleza de norma de alcance general (dic. Nº 7/93 PTN).Que en el caso de las prestaciones otorgadas al amparo de la Ley Nº 24.241, para el cálculo de las prestaciones, las remuneraciones son actualizadas en función de los indicadores establecidos en la Resolución DE Nº 140/95, es decir, aplicando el índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción (promedio general personal no calificado) base marzo de 1991, en tanto que, por los períodos posteriores al año 1991, se aplica la metodología aprobada por el art. 32 de la Ley Nº 24.241, texto según Ley Nº 26.417, reglamentada por el art. 4º de la Resolución SSS Nº 6/2009, esto es, observando la evolución de la movilidad correspondiente al régimen público (cfr. Resoluciones de ANSES Nros. 298/2008; 135/2009; 65/2009; 130/2010; 651/2010; 58/2011 ; 448/2011 y 47/2012).www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Que para el supuesto de servicios autónomos y a los fines de realizar el promedio respectivo, se consideran las rentas de referencia - de las categorías en las que revistó el afiliado - debidamente actualizadas a la fecha del hecho generador del beneficio (solicitud de la jubilación, dictamen médico o fecha de fallecimiento) según la metodología que establece la propia Ley Nº 24.241 y sus normas reglamentarias.Que esta Administración Nacional ? por principio de legalidad ? se encuentra sometida a todo el andamiaje legal que antes fuera citado, el cual, por lo demás, el interesado no descalifica.Que, en este sentido, no corresponde la utilización de la metodología de cálculo que establecían las Leyes Nº 18.037 y Nº 18.038, las cuales resultan inaplicables en el caso, toda vez que el beneficio previsional fue otorgado al amparo de la Ley Nº 24.241, de manera que resulta absolutamente improcedente la aplicación de una norma derogada y que no es la que rige el beneficio.Que también resulta inviable la determinación del haber sobre la base de cálculo de la renta, con la consideración de las categorías como cantidades de haberes mínimos (arts. 10 y 36, Ley 18038), ya que dicho sistema ? que fuera implementado a partir del segundo semestre del año 1980 por la ley de facto 22193 (, art. 1, ap. 7) ? ha perdido operatividad a partir de la vigencia del régimen previsional instituido por la Ley Nº 24.241 y su decreto reglamentario 433/94.Que el haber inicial de las prestaciones ha sido calculado, en lo pertinente, por las disposiciones antes mencionadas.Que como ya se mencionó las normas legales antes citadas son de observancia obligatoria para esta Administración Nacional en virtud del principio de legalidad al que este Organismo se halla sujeto, razón por lo cual, la eventual declaración de la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de las mismas, excede el ámbito de esta Administración Nacional y se encuentra reservado al entendimiento del Poder Judicial, esto, por aplicación del principio de división de poderes consagrado por la Constitución Nacional.Que en consecuencia resultan improcedentes los planteos efectuados respecto del haber inicial del beneficio, ello así por cuanto la resolución acordatoria del beneficio ha quedado firme, habiendo adquirido los efectos de la cosa juzgada administrativa.Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º del Decreto Nº 2741/91 y 36 de la Ley Nº 24.241, y la Resolución DEA Nº 366/09.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Por ello, EL JEFE DE LA UDAI...................................RESUELVE: ARTICULO 1° - Desestímese la solicitud de recálculo del haber inicial interpuesta por Don/ña.............................................................................................................(Tipo y Nº de Documento..............................), toda vez que el acto que se pretende impugnar se encuentra firme, consentido y pasado en autoridad de cosa juzgada administrativa.ARTÍCULO 2º - Déjase opuesta a todo evento, la prescripción liberatoria establecida en el tercer párrafo del Art. 82 de la Ley Nº 18.037 (t. o. 1976) receptado por el Art. 168 de la Ley Nº 24.241 y planteado con iguales alcances, el caso federal en los términos del Art. 14 de la Ley Nº 48.ARTICULO 3° - Regístrese, notifíquese, conforme los términos de la Ley Nº 24.463, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 24.655 y, consentida que sea, archívese.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Modelo 2 Ley N° 24.241 ? Pensión Derivada (Rechaza Pedido de Recálculo del Haber Inicial) Ref.: EXPTE. N°: 024-00000000000-000-0 Lugar y Fecha, VISTO la solicitud del/la titular de autos en la cual solicita el Recálculo del Haber Inicial de su beneficio cuestionando las normas legales vigentes aplicadas al mismo, y CONSIDERANDO: Que el titular obtuvo su beneficio bajo el régimen de la Ley N° 24.241.Que tratándose de un beneficio de pensión derivada, la impugnación respecto del cálculo del haber inicial del beneficio deviene improcedente, toda vez que el derecho a cuestionar dicho cálculo inicial debió haber sido ejercido oportunamente por el causante, titular del beneficio de jubilación del cual deriva la pensión del reclamante, dentro de la plazos previstos en la Ley N° 19.549 a tal efecto, o en su defecto, mediante el procedimiento establecido en su artículo 25, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto por el art. 15 de la Ley 24.463, cuestión que no ha sucedido.Que extinguidos los plazos para cuestionar el acto por medio del cual se acordó la prestación, éste adquiere fuerza de la cosa juzgada administrativa y goza de presunción de legitimidad.Que en consecuencia resultan improcedentes los planteos efectuados respecto del haber inicial del beneficio, ello así por cuanto la resolución acordatoria del beneficio ha quedado firme, habiendo adquirido los efectos de la cosa juzgada administrativa.Que corresponde señalar que en el derecho argentino las sentencias o fallos judiciales valen y alcanzan única y exclusivamente al caso concreto que se juzgan, careciendo, por ende, de naturaleza de norma de alcance general (dic. Nº 7/93 PTN).Que en el caso de las prestaciones otorgadas al amparo de la Ley 24.241, para el cálculo de las prestaciones, las remuneraciones son actualizadas en función de los indicadores establecidos en la Resolución DE Nº 140/95, es decir, aplicando el índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción (promedio general personal no calificado) base marzo de 1991, en tanto que, por los períodos posteriores al año 1991, se aplica la metodología aprobada por el art. 32 de la ley 24241, texto según ley 26417, reglamentada por el art. 4 de la Resolución SSS Nº 6/2009, esto es, observando la evolución de la movilidad correspondiente al régimen público (cfr. Resoluciones de ANSES Nros. 298/2008; 135/2009; 65/2009; 130/2010; 651/2010; 58/2011 ; 448/2011 y 47/2012).www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la propia Que para el supuesto de servicios autónomos y a los fines de realizar el promedio respectivo, se consideran las rentas de referencia - de las categorías en las que revistó el afiliado - debidamente actualizadas a la fecha del hecho generador del beneficio (solicitud de la jubilación, dictamen médico o fecha de fallecimiento) según ley 24241 y sus normas reglamentarias.la metodología que establece Que esta Administración Nacional ? por principio de legalidad ? se encuentra sometida a todo el andamiaje legal que antes fuera citado, el cual, por lo demás, el interesado no descalifica.Que, en este sentido, no corresponde la utilización de la metodología de cálculo que establecían la leyes 18037 y 18038, las cuales resultan inaplicables en el caso, toda vez que el beneficio previsional fue otorgado al amparo de la ley 24241, de manera que resulta absolutamente improcedente la aplicación de una norma derogada y que no es la que rige el beneficio.Que también resulta inviable la determinación del haber sobre la base de cálculo de la renta, con la consideración de las categorías como cantidades de haberes mínimos (arts. 10 y 36, ley 18038), ya que dicho sistema ? que fuera implementado a partir del segundo semestre del año 1980 por la ley de facto 22193 (, art. 1, ap. 7) ? ha perdido operatividad a partir de la vigencia del régimen previsional instituido por la Ley Nº 24.241 y su decreto reglamentario Nº 433/94.Que el haber inicial de las prestaciones ha sido calculado, en lo pertinente, por las disposiciones antes mencionadas.Que como ya se mencionó las normas legales antes citadas son de observancia obligatoria para esta Administración Nacional en virtud del principio de legalidad al que este Organismo se halla sujeto, razón por lo cual, la eventual declaración de la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de las mismas, excede el ámbito de esta Administración Nacional y se encuentra reservado al entendimiento del Poder Judicial, esto, por aplicación del principio de división de poderes consagrado por la Constitución Nacional.Que en consecuencia resultan improcedentes los planteos efectuados respecto del haber inicial del beneficio, ello así por cuanto la resolución acordatoria del beneficio ha quedado firme, habiendo adquirido los efectos de la cosa juzgada administrativa.Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º del Decreto Nº 2741/91 y 36 de la Ley Nº 24.241, y la Resolución DEA Nº 366/09.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Por ello, EL JEFE DE LA UDAI...................................RESUELVE: ARTICULO 1° - Desestímese la solicitud de recálculo del haber inicial interpuesta por Don/ña.............................................................................................................(Tipo y Nº de Documento..............................), toda vez que el acto que se pretende impugnar se encuentra firme, consentido y pasado en autoridad de cosa juzgada administrativa.ARTÍCULO 2º - Déjase opuesta a todo evento, la prescripción liberatoria establecida en el tercer párrafo del Art. 82 de la Ley Nº 18.037 (to 1976) receptado por el Art. 168 de la Ley Nº 24.241 y planteado con iguales alcances, el caso federal en los términos del Art. 14 de la Ley Nº 48.ARTICULO 3° - Regístrese, notifíquese, conforme los términos de la Ley Nº 24.463, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 24.655 y, consentida que sea, archívese.www.diarioprevisional.com.ar " www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Modelo 3 Ley aplicada 18.037/18.038 ? Jubilación y Pensión Directa (Rechaza Pedido de Recálculo del Haber Inicial).Ref.:EXPTE. N°: 024-00000000000-000-0 Lugar y Fecha, VISTO la solicitud del/la titular de autos en la cual solicita el Recálculo del Haber Inicial de su beneficio cuestionando las normas legales vigentes aplicadas al mismo, y CONSIDERANDO: Que el/la titular obtuvo su beneficio bajo el régimen de la Ley N° 18.037/18.038.Que habiéndose notificado oportunamente el acto por el cual se acordó la prestación, los cuestionamientos respecto del cálculo inicial debieron haber sido efectuados dentro de los plazos previstos en la Ley N° 19.549 a tal efecto, o en su defecto, mediante el procedimiento establecido en su artículo 25, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto por el art. 15 de la Ley 24.463, cuestión que no ha sucedido.Que extinguidos los plazos para cuestionar el acto por medio del cual se acordó la prestación, éste adquiere fuerza de la cosa juzgada administrativa y goza de presunción de legitimidad.Que en consecuencia resultan improcedentes los planteos efectuados respecto del haber inicial del beneficio, ello así por cuanto la resolución acordatoria del beneficio ha quedado firme, habiendo adquirido los efectos de la cosa juzgada administrativa.Que las normas legales mencionadas resultan de aplicación obligatoria para esta Administración Nacional por lo que la declaración de la inconstitucionalidad de las mismas, excede el ámbito de esta Administración Nacional y se encuentra reservado al entendimiento del Poder Judicial, esto, por aplicación del principio de división de poderes consagrado por la Constitución Nacional.Que asimismo corresponde señalar que en el derecho argentino las sentencias o fallos judiciales valen y alcanzan única y exclusivamente al caso concreto que se juzgan, careciendo, por ende, de naturaleza de norma de alcance general (dic. Nº 7/93 PTN).Que, como ya se mencionó, las normas legales en cuestión son de aplicación obligatoria para esta Administración Nacional ?en virtud del principio de Legalidad al que este Organismo se halla sujeto- por lo que la eventual declaración de la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de las mismas, excede el ámbito de esta Administración Nacional y se encuentra reservado al entendimiento del Poder www.diarioprevisional.com.ar " "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" www.diarioprevisional.com.ar Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Judicial, esto, por aplicación del principio de división de poderes consagrado por la Constitución Nacional.Que en consecuencia resultan improcedentes los planteos efectuados respecto del haber inicial del beneficio, ello así por cuanto la resolución acordatoria del beneficio ha quedado firme, habiendo adquirido los efectos de la cosa juzgada administrativa.Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º del Decreto Nº 2741/91 y 36 de la Ley Nº 24.241, y la Resolución DEA Nº 366/09.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Por ello, EL JEFE DE LA UDAI...................................RESUELVE: y Don/ña.......................................................(Tipo ARTICULO 1° - Desestímese la solicitud de recálculo del haber inicial interpuesta por de Documento..............................) toda vez que el acto que se pretende impugnar se encuentra firme, consentido y pasado en autoridad de cosa juzgada administrativa.ARTÍCULO 2º - Déjase opuesta a todo evento, la prescripción liberatoria establecida en el tercer párrafo del Art. 82 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) receptado por el Art. 168 de la Ley Nº 24.241 y planteado con iguales alcances, el caso federal en los términos del Art. 14 de la Ley Nº 48.ARTICULO 3° - Regístrese, notifíquese, conforme los términos de la Ley Nº 24.463, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 24.655 y, consentida que sea, archívese.Nº www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Modelo 4 Ley aplicada 18.037/18.038 ?Pensión Derivada (Rechaza Pedido de Recálculo del Haber Inicial) Ref.:EXPTE. N°: 024-00000000000-000-0 Lugar y Fecha, VISTO la solicitud del/la titular de autos en la cual solicita el recálculo del Haber Inicial de su beneficio de pensión derivada cuestionando las normas legales vigentes aplicadas al mismo, y CONSIDERANDO: Que el/la titular obtuvo su prestación de pensión derivada del beneficio de jubilación que detentaba el/la causante al amparo de la Ley 18.037/18.038.Que tratándose de un beneficio de pensión derivada, la impugnación respecto del cálculo del haber inicial del beneficio deviene improcedente, toda vez que el derecho a cuestionar dicho cálculo inicial debió haber sido ejercido oportunamente por el causante, titular del beneficio de jubilación del cual deriva la pensión del reclamante, dentro de la plazos previstos en la Ley N° 19.549 a tal efecto, o en su defecto, mediante el procedimiento establecido en su artículo 25, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto por el art. 15 de la Ley 24.463, cuestión que no ha sucedido.Que extinguidos los plazos para cuestionar el acto por medio del cual se acordó la prestación, éste adquiere fuerza de la cosa juzgada administrativa y goza de presunción de legitimidad.Que en consecuencia resultan improcedentes los planteos efectuados respecto del haber inicial del beneficio, ello así por cuanto la resolución acordatoria del beneficio ha quedado firme, habiendo adquirido los efectos de la cosa juzgada administrativa.Que las normas legales mencionadas resultan de aplicación obligatoria para esta Administración Nacional por lo que la declaración de la inconstitucionalidad de las mismas, excede el ámbito de esta Administración Nacional y se encuentra reservado al entendimiento del Poder Judicial, esto, por aplicación del principio de división de poderes consagrado por la Constitución Nacional.Que asimismo corresponde señalar que en el derecho argentino las sentencias o fallos judiciales valen y alcanzan única y exclusivamente al caso concreto en que se juzgan, careciendo, por ende, de naturaleza de norma de alcance general (dic. Nº 7/93 PTN).Que, como ya se mencionó, las normas legales en cuestión son de aplicación obligatoria para esta Administración Nacional ?en virtud del principio de Legalidad al que este Organismo se halla sujeto- por lo que la eventual declaración de la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de las mismas, excede el ámbito de esta www.diarioprevisional.com.ar " "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" www.diarioprevisional.com.ar Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Administración Nacional y se encuentra reservado al entendimiento del Poder Judicial, esto, por aplicación del principio de división de poderes consagrado por la Constitución Nacional.Que en consecuencia resultan improcedentes los planteos efectuados respecto del haber inicial del beneficio, ello así por cuanto la resolución acordatoria del beneficio ha quedado firme, habiendo adquirido los efectos de la cosa juzgada administrativa.Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º del Decreto Nº 2741/91 y 36 de la Ley Nº 24.241, y la Resolución DEA Nº 366/09.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Por ello, EL JEFE DE LA UDAI...................................RESUELVE: ARTICULO 1° - Desestímese la solicitud de recálculo del haber inicial interpuesta por Don/ña.............................................................................................................(Tipo y Nº de Documento..............................) toda vez que el acto que se pretende impugnar se encuentra firme, consentido y pasado en autoridad de cosa juzgada administrativa ARTÍCULO 2º - Déjase opuesta a todo evento, la prescripción liberatoria establecida en el tercer párrafo del Art. 82 de la Ley Nº 18.037 (t. o. 1976) receptado por el Art. 168 de la Ley Nº 24.241 y planteado con iguales alcances, el caso federal en los términos del Art. 14 de la Ley Nº 48.ARTICULO 3° - Regístrese, notifíquese, conforme los términos de la Ley Nº 24.463, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 24.655 y consentida que sea, archívese.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Modelo 5 Ley aplicada 24.241 ? Jubilación, Pensión Directa y Derivada ? (Rechaza Pedido de Movilidad).Ref.: EXPTE. N°: 024-00000000000-000-0 Lugar y Fecha, VISTO la solicitud del/la titular en cuanto cuestiona la movilidad aplicada, conforme la normativa vigente, a su beneficio, y CONSIDERANDO: Que el titular obtuvo su beneficio bajo el régimen de la Ley N° 24241.Que corresponde señalar que en el derecho argentino las sentencias o fallos judiciales valen y alcanzan única y exclusivamente al caso concreto que se juzgan, careciendo, por ende, de naturaleza de norma de alcance general (dic. Nº 7/93 PTN).Que nuestro Tribunal Superior sostiene que no basta para sustentar la pretensión de obtener un ajuste por movilidad, invocación de citas jurisprudenciales de casos que no guardan sustancial analogía con aquellos casos que, como el presente, el beneficio ha sido otorgado por una norma que establece pautas de movilidad específicas y distintas a las reguladas en la Ley 18037 (Jalil, Ana Graciela c/ANSES s/ Reajustes por movilidad. CSJN J. 57. XXXVI 23/03/04).Que por lo demás, los cuestionamientos del interesado respecto de la movilidad de su haber previsional por el lapso temporal que invoca resultan extemporáneos, véase por lo demás que este percibió pacíficamente y sin protesto alguno, sus haberes durante dicho periodo, entrando su presunto agravio en contradicción con la conducta observada por éste a ese momento, en franca violación al principio que se deriva de la doctrina de los actos propios.la Que esta Administración Nacional ? por principio de legalidad ? se encuentra sometida a todo el andamiaje legal vigente, el cual, por lo demás, el interesado no descalifica.Que en cuanto a la movilidad, el art. 32 de la Ley 24241 establecía que: "Los haberes de las prestaciones correspondientes al Régimen de Reparto serán móviles, en función de las variaciones entre dos (2) estimaciones consecutivas del AMPO, no pudiendo ello importar por ningún concepto la disminución en términos nominales del haber respectivo", norma ésta que luego de la modificada por el art. 5° de la ley 24463, oportunidad en la cual se estableció que "Las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo".Que los Decretos 1275/2002, 391/2003, 1194/2003, 683/2004, 1199/2004, 748/05, 1273/2005, 764/2006, 1346/2007, 279/2008 y las Leyes de Presupuesto 26.198 y 26.337 establecieron distintas pautas de movilidad y mejoras en los www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social haberes mínimos de los jubilados y pensionados, hasta sancionarse la ley 26.417 en donde se estableció el mecanismo de movilidad para las prestaciones incluidas en el Sistema Integrado Previsional Argentino creado por la Ley 26.425, siendo ésta última norma las prestaciones previsionales amparada en el sistema que nos ocupa.la que regula actualmente la movilidad de Que los haberes del titular han sido reajustados, en lo pertinente, por las disposiciones antes mencionadas.Que siendo la Ley 24241 aplicable al beneficio del titular y encontrándose vigente las disposiciones de la Ley 26.417, no puede en esta instancia acogerse favorablemente la pretensión del titular, máxime cuando no medió un planteo contemporáneo al período que se pretende cuestionar.Que como ya se mencionó las normas legales antes citadas son de observancia obligatoria para esta Administración Nacional en virtud del principio de legalidad al que este Organismo se halla sujeto, razón por lo cual, la eventual declaración de la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de las mismas, excede el ámbito de esta Administración Nacional y se encuentra reservado al entendimiento del Poder Judicial, esto, por aplicación del principio de división de poderes consagrado por la Constitución Nacional.Que en consecuencia resultan improcedentes los planteos efectuados respecto de la movilidad, esto último por las consideraciones expuestas.Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º del Decreto Nº 2741/91 y 36 de la Ley Nº 24.241, y la Resolución DEA Nº 366/09.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Por ello, EL JEFE DE LA UDAI...................................RESUELVE: ARTICULO 1° - Desestímase la solicitud que cuestiona la movilidad aplicada al beneficio que fuera interpuesta por Don/ña........................................................... (Tipo y Nº de Documento..............................), en mérito a los fundamentos que ilustran la presente.ARTÍCULO 2º - Déjase opuesta a todo evento, la prescripción liberatoria establecida en el tercer párrafo del Art. 82 de la Ley Nº 18.037 (t. o. 1976) receptado por el Art. 168 de la Ley Nº 24.241 y planteado con iguales alcances, el caso federal en los términos del Art. 14 de la Ley Nº 48.ARTICULO 3° - Regístrese, notifíquese, conforme los términos de la Ley Nº 24.463, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 24.655 y, consentida que sea, archívese.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Modelo 6 Ley aplicada 18.037/18.038 - Jubilación, Pensión Directa y Derivada (Rechaza Pedido de Movilidad) Ref.: EXPTE. N°: 024-00000000000-000-0 Lugar y Fecha, VISTO la solicitud del/la titular en cuanto cuestiona la movilidad aplicada a su beneficio de conformidad a la normativa vigente, y CONSIDERANDO: Que el titular obtuvo su beneficio bajo el régimen de la Ley N° 18.037/18.038.Que las normas legales mencionadas resultan de aplicación obligatoria para esta Administración Nacional por lo que la declaración de la inconstitucionalidad de las mismas, excede el ámbito de esta Administración Nacional y se encuentra reservado al entendimiento del Poder Judicial, esto por aplicación del principio de división de poderes consagrado por la Constitución Nacional.Que asimismo corresponde señalar que en el derecho argentino las sentencias o fallos judiciales valen y alcanzan única y exclusivamente al caso concreto que se juzgan, careciendo, por ende, de naturaleza de norma de alcance general (dic. Nº 7/93 PTN).Que el sistema de movilidad instituido por la Ley Nº 24.241 sustituyó aquel previsto por Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), siendo de observancia en la actualidad las previsiones contenidas en la Ley N° 26.417, normas éstas que el interesado no cuestionó ni sobre las cuales formuló agravio concreto alguno.Que los haberes del titular han sido reajustados, según lo pertinente, por las disposiciones antes mencionadas.Que por lo demás, los cuestionamientos del interesado respecto de la movilidad de su haber previsional por el lapso temporal que invoca resultan extemporáneos, véase por lo demás que este percibió pacíficamente y sin protesto alguno sus haberes durante dicho periodo, entrando su presunto agravio en contradicción con la conducta observada por éste a ese momento, en franca violación al principio que se deriva de la doctrina de los actos propios.Que, como ya se mencionó, las normas legales en cuestión son de aplicación obligatoria para esta Administración Nacional ?en virtud del principio de Legalidad al que este Organismo se halla sujeto- por lo que la eventual declaración de la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de las mismas, excede el ámbito de esta Administración Nacional y se encuentra reservado al entendimiento del Poder Judicial, esto, por aplicación del principio de división de poderes consagrado por la Constitución Nacional.www.diarioprevisional.com.ar " www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Que en consecuencia resultan improcedentes los planteos efectuados relativos a la petición de ajuste por movilidad, esto último por las consideraciones expuestas, máxime cuando no medió un planteo contemporáneo al período que se pretende cuestionar.Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º del Decreto Nº 2741/91 y 36 de la Ley Nº 24.241, y la Resolución DEA Nº 366/09.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Por ello, EL JEFE DE LA UDAI...................................RESUELVE: ARTICULO 1° - Desestímese la solicitud interpuesta, en cuanto cuestiona la movilidad aplicada al beneficio, por Don/ña.......................................................(Tipo y Nº de Documento..............................), en mérito a los fundamentos que ilustran la presente.ARTÍCULO 2º - Déjase opuesta a todo evento, la prescripción liberatoria establecida en el tercer párrafo del Art. 82 de la Ley Nº 18.037 (t. o. 1976) receptado por el Art. 168 de la Ley Nº 24.241 y planteado con iguales alcances, el caso federal en los términos del Art. 14 de la Ley Nº 48.ARTICULO 3° - Regístrese, notifíquese, conforme los términos de la Ley Nº 24.463, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 24.655 y, consentida que sea, archívese.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Modelo 7 Ley aplicada 24.241 ? Jubilación, Pensión Directa y Derivada - (Rechaza Cuestionamiento de Topes) Ref.: EXPTE. N°: 024-00000000000-000-0 Lugar y Fecha, VISTO la solicitud del/la titular en cuanto cuestiona la aplicación de los topes legales vigentes, y CONSIDERANDO: Que el titular obtuvo su beneficio bajo el régimen de la Ley N° 24241.Que corresponde señalar que en el derecho argentino las sentencias o fallos judiciales valen y alcanzan única y exclusivamente al caso concreto que se juzgan, careciendo, por ende, de naturaleza de norma de alcance general (dic. Nº 7/93 PTN).Que esta Administración Nacional ? por principio de legalidad ? se encuentra sometida a todo el andamiaje legal vigente, el cual, por lo demás, el interesado no descalifica.Que, los topes establecidos en los arts. 9, 24, 25 y 26 de la Ley 24241 y 9 de la Ley 24.463 y sus modificatorias, han sido fijados por razones de solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con los que cuenta el sistema previsional.Que, en consecuencia, dado el carácter eminentemente de orden público de dichas normas, en tanto tienden a una más justa y equitativa cobertura (cuantitativa y cualitativa), y toda vez que, la fijación de haberes máximos y mínimos, constituye una política pública que ha sido delineada por el poder legislador en aras al bienestar general, cabe concluir que no existe violación alguna de las garantías constitucionales.Que, asimismo, cabe destacar respecto del tope previsto en el art. 9 de la Ley 24241, que el mismo establece una limitación al importe de las cotizaciones, razón por lo cual su cuestionamiento resulta improcedente en la etapa de pasividad del beneficiario. Ello, en tanto no sólo se establece un máximo imponible para los aportes personales, sino que también -hasta la sanción de la Ley 26222- lo fue para las contribuciones patronales. Así, el trabajador y su empleador durante la vida laboral del primero sólo aportan al SIPA por hasta el importe de dicho monto.Que, en virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores, no puede en esta instancia acogerse favorablemente la pretensión del titular.Que como ya se mencionó las normas legales antes citadas son de observancia obligatoria para esta Administración Nacional en virtud del principio de legalidad al que este Organismo se halla sujeto, razón por lo cual, la eventual www.diarioprevisional.com.ar " "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" www.diarioprevisional.com.ar Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social declaración de la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de las mismas, excede el ámbito de esta Administración Nacional y se encuentra reservado al entendimiento del Poder Judicial, esto por aplicación del principio de división de poderes consagrado por la Constitución Nacional.Que en consecuencia resultan improcedentes los planteos efectuados en torno al sistema de topes legales vigentes por las consideraciones expuestas.Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º del Decreto Nº 2741/91 y 36 de la Ley Nº 24.241, y la Resolución DEA Nº 366/09.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Por ello, EL JEFE DE LA UDAI...................................RESUELVE: el y Nº 1º - (Tipo planteo efectuado Desestímase por ARTICULO Don/ña........................................................... de Documento..............................), en torno al sistema de topes legales vigentes, ello en mérito a los fundamentos que ilustran la presente.ARTÍCULO 2º - Déjase opuesta a todo evento, la prescripción liberatoria establecida en el tercer párrafo del Art. 82 de la Ley Nº 18.037 (t. o. 1976) receptado por el Art. 168 de la Ley Nº 24.241 y planteado con iguales alcances, el caso federal en los términos del Art. 14 de la Ley Nº 48.ARTICULO 3° - Regístrese, notifíquese, conforme los términos de la Ley Nº 24.463, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 24.655 y, consentida que sea, archívese.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Modelo 8 Ley aplicada 18.037/18038 ? Jubilación, Pensión Directa y Derivada (Rechaza Cuestionamiento de Topes) Ref.:EXPTE. N°: 024-00000000000-000-0 Lugar y Fecha, VISTO la solicitud del/la titular en cuanto cuestiona la aplicación de los topes legales vigentes, y CONSIDERANDO: Que el titular obtuvo su beneficio bajo el régimen de la Ley N° 18.037/18.038 Que corresponde señalar que en el derecho argentino las sentencias o fallos judiciales valen y alcanzan única y exclusivamente al caso concreto que se juzgan, careciendo, por ende, de naturaleza de norma de alcance general (dic. Nº 7/93 PTN).Que esta Administración Nacional ? por principio de legalidad ? se encuentra sometida a todo el andamiaje legal vigente, el cual, por lo demás, el interesado no descalifica.Que, los topes aplicables legalmente establecidos en los arts. 55 de la Ley 18037 y 9 de la ley 24463, han sido fijados por razones de solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con los que cuenta el sistema previsional.Que, en consecuencia, dado el carácter eminentemente de orden público de dichas normas, en tanto tienden a una más justa y equitativa cobertura (cuantitativa y cualitativa), y toda vez que la fijación de haberes máximos y mínimos constituye una política pública que ha sido delineada por el poder legislador en aras al bienestar general, cabe concluir que no existe violación alguna de las garantías constitucionales.Que, en virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, no puede en esta instancia acogerse favorablemente la pretensión del titular.Que como ya se mencionó las normas legales antes citadas son de observancia obligatoria para esta Administración Nacional en virtud del principio de legalidad al que este Organismo se halla sujeto, razón por lo cual, la eventual declaración de la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de las mismas, excede el ámbito de esta Administración Nacional y se encuentra reservado al entendimiento del Poder Judicial, esto por aplicación del principio de división de poderes consagrado por la Constitución Nacional.Que en consecuencia resultan improcedentes los planteos efectuados en torno al sistema de topes legales vigentes por las consideraciones expuestas.www.diarioprevisional.com.ar " www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º del Decreto Nº 2741/91 y 36 de la Ley Nº 24.241, y la Resolución DEA Nº 366/09.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Por ello, EL JEFE DE LA UDAI...................................RESUELVE: el y Nº 1° - (Tipo planteo efectuado Desestímase por ARTICULO Don/ña........................................................... de Documento..............................), en torno al sistema de topes legales vigentes. Ello, en mérito a los fundamentos que ilustran la presente.ARTÍCULO 2º - Déjase opuesta a todo evento, la prescripción liberatoria establecida en el tercer párrafo del Art. 82 de la Ley Nº 18.037 (t. o. 1976) receptado por el Art. 168 de la Ley Nº 24.241 y planteado con iguales alcances, el caso federal en los términos del Art. 14 de la Ley Nº 48.ARTICULO 3° - Regístrese, notifíquese, conforme los términos de la Ley Nº 24.463, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 24.655 y consentida que sea, archívese.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Modelo 9 Ley N° 24.241 ? Jubilación y Pensión Directa (Rechaza Pedido de Recálculo del Haber Inicial, Movilidad y Topes).Ref.: EXPTE. N°: 024-00000000000-000-0 Lugar y Fecha, VISTO la solicitud del/la titular de autos en la cual solicita el Recálculo del Haber Inicial de su beneficio y cuestiona la pauta de movilidad y el sistema de topes, agraviándose de las normas legales vigentes aplicadas en la materia, y CONSIDERANDO: Que el titular obtuvo su beneficio bajo el régimen de la Ley N° 24.241.Que habiéndose notificado oportunamente el acto por el cual se acordó la prestación, los cuestionamientos respecto del cálculo inicial debieron haber sido efectuados dentro de los plazos previstos en la Ley N° 19.549 a tal efecto, o en su defecto, mediante el procedimiento establecido en su artículo 25, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto por el art. 15 de la Ley 24.463, cuestión que no ha sucedido.Que extinguidos los plazos para cuestionar el acto por medio del cual se acordó la prestación, éste adquiere fuerza de la cosa juzgada administrativa y goza de presunción de legitimidad.Que en consecuencia resultan improcedentes los planteos efectuados respecto del haber inicial del beneficio, ello así por cuanto la resolución acordatoria del beneficio ha quedado firme, habiendo adquirido los efectos de la cosa juzgada administrativa.Que en el caso de las prestaciones otorgadas al amparo de la Ley 24.241, para el cálculo de las prestaciones, las remuneraciones son actualizadas en función de los indicadores establecidos en la Resolución DE Nº 140/95, es decir, aplicando el índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción (promedio general personal no calificado) base marzo de 1991, en tanto que, por los períodos posteriores al año 1991, se aplica la metodología aprobada por el art. 32 de la Ley 24.241, texto según Ley 26.417, reglamentada por el art. 4 de la Resolución SSS 6/2009, esto es, observando la evolución de la movilidad correspondiente al régimen público (cfr. Resoluciones de ANSES Nros. 298/2008; 135/2009; 65/2009; 130/2010; 651/2010; 58/2011 ; 448/2011 y 47/2012).Que para el supuesto de servicios autónomos y a los fines de realizar el promedio respectivo, se consideran las rentas de referencia - de las categorías en las que revistó el afiliado - debidamente actualizadas a la fecha del hecho generador del beneficio (solicitud de la jubilación, dictamen médico o fecha de fallecimiento) según la propia Ley 24241 y sus normas reglamentarias.la metodología que establece www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Que, en este sentido, no corresponde la utilización de la metodología de cálculo que establecían las leyes 18.037 y 18.038, las cuales resultan inaplicables en el caso, toda vez que el beneficio previsional fue otorgado al amparo de la ley 24241, de manera que resulta absolutamente improcedente la aplicación de una norma derogada y que no es la que rige el beneficio.Que también resulta inviable la determinación del haber sobre la base de cálculo de la renta, con la consideración de las categorías como cantidades de haberes mínimos (arts. 10 y 36, Ley 18.038), ya que dicho sistema ? que fuera implementado a partir del segundo semestre del año 1980 por la ley de facto 22193 (,art. 1, ap. 7) ? ha perdido operatividad a partir de la vigencia del régimen previsional instituido por la Ley 24.241 y su decreto reglamentario 433/94.Que el haber inicial de las prestaciones ha sido calculado, en lo pertinente, por las disposiciones antes mencionadas.la Que nuestro Tribunal Superior sostiene que no basta para sustentar la pretensión de obtener un ajuste por movilidad, invocación de citas jurisprudenciales de casos que no guardan sustancial analogía con aquellos casos que, como el presente, el beneficio ha sido otorgado por una norma que establece pautas de movilidad específicas y distintas a las reguladas en la Ley 18037 (Jalil, Ana Graciela c/ANSES s/ Reajustes por movilidad. CSJN J. 57. XXXVI 23/03/04).Que por lo demás, los cuestionamientos del interesado respecto de la movilidad de su haber previsional por el lapso temporal que invoca resultan extemporáneos, véase por lo demás que este percibió pacíficamente y sin protesto alguno sus haberes durante dicho periodo, entrando su presunto agravio en contradicción con la conducta observada por éste a ese momento, en franca violación al principio que se deriva de la doctrina de los actos propios.Que en cuanto a la movilidad, el art. 32 de la Ley Nº24241 establecía que: "Los haberes de las prestaciones correspondientes al Régimen de Reparto serán móviles, en función de las variaciones entre dos (2) estimaciones consecutivas del AMPO, no pudiendo ello importar por ningún concepto la disminución en términos nominales del haber respectivo", norma ésta que luego de la modificada por el art. 5° de la Ley 24463, oportunidad en la cual se estableció que "Las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo".Que los Decretos 1275/2002, 391/2003, 1194/2003, 683/2004, 1199/2004, 748/05, 1273/2005, 764/2006, 1346/2007, 279/2008 y las Leyes de Presupuesto 26.198 y 26.337 establecieron distintas pautas de movilidad, hasta sancionarse la Ley 26.417 en donde se estableció el mecanismo de movilidad para las prestaciones incluidas en el Sistema Integrado Previsional Argentino creado por la Ley 26.425, siendo ésta última norma la que regula actualmente la movilidad de las prestaciones previsionales amparada en el sistema que nos ocupa.Que siendo la Ley 24241 aplicable al beneficio del titular y encontrándose vigente las disposiciones de la Ley 26.417, no puede en esta instancia acogerse www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social favorablemente la pretensión del titular, máxime cuando no medió un planteo contemporáneo al periodo que se pretende cuestionar.Que, los topes establecidos en los arts. 9, 24, 25 y 26 de la Ley 24241 y 9 de la Ley 24463, han sido fijados por razones de solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con los que cuenta el sistema previsional.Que, en consecuencia, dado el carácter eminentemente de orden público de dichas normas, en tanto tienden a una más justa y equitativa cobertura (cuantitativa y cualitativa), y toda vez que, la fijación de haberes máximos y mínimos, constituye una política pública que ha sido delineada por el poder legislador en aras al bienestar general, cabe concluir que no existe violación alguna de las garantías constitucionales.Que, asimismo, cabe destacar respecto del tope previsto en el art. 9 de la Ley 24241, que el mismo establece una limitación al importe de las cotizaciones, razón por lo cual su cuestionamiento resulta improcedente en la etapa de pasividad del beneficiario. Ello, en tanto no sólo se establece un máximo imponible para los aportes personales, sino que también -hasta la sanción de la Ley 26222- lo fue para las contribuciones patronales. Así, el trabajador y su empleador durante la vida laboral del primero sólo aportan al Sistema por hasta el importe de dicho monto.Que corresponde señalar que en el derecho argentino las sentencias o fallos judiciales valen y alcanzan única y exclusivamente al caso concreto que se juzgan, careciendo, por ende, de naturaleza de norma de alcance general (dic. Nº 7/93 PTN).Que esta Administración Nacional ? por principio de legalidad ? se encuentra sometida a todo el andamiaje legal que antes fuera citado, el cual, por lo demás, el interesado no descalifica.Que como ya se mencionó las normas legales antes citadas son de observancia obligatoria para esta Administración Nacional en virtud del principio de legalidad al que este Organismo se halla sujeto, razón por lo cual, la eventual declaración de la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de las mismas, excede el ámbito de esta Administración Nacional y se encuentre reservado al entendimiento del Poder Judicial, esto, por aplicación del principio de división de poderes consagrado por la Constitución Nacional.Que en consecuencia resultan improcedentes los planteos efectuados respecto del haber inicial del beneficio, la movilidad y el sistema de topes, ello así por cuanto la resolución acordatoria del beneficio ha quedado firme, habiendo adquirido los efectos de la cosa juzgada administrativa y las restantes pautas resultas de observancia obligatoria y de orden público.Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º del Decreto Nº 2741/91 y 36 de la Ley Nº 24.241, y la Resolución DEA Nº 366/09.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Por ello, EL JEFE DE LA UDAI...................................RESUELVE: ARTICULO 1° - Desestímese la solicitud de recálculo del haber inicial, interpuesta por Don/ña.............................................................................................................(Tipo y Nº de Documento..............................), toda vez que el acto que se pretende impugnar se encuentra firme, consentido y pasado en autoridad de cosa juzgada administrativa.ARTÍCULO 2º - Desestímase la solicitud de reajuste por movilidad del haber jubilatorio y los cuestionamientos al sistemas de topes, todo ello en mérito a los fundamentos que ilustran la presente.ARTÍCULO 3º - Déjase opuesta a todo evento, la prescripción liberatoria establecida en el tercer párrafo del Art. 82 de la Ley Nº 18.037 (t. o. 1976) receptado por el Art. 168 de la Ley Nº 24.241 y planteado con iguales alcances, el caso federal en los términos del Art. 14 de la Ley Nº 48.ARTICULO 4° - Regístrese, notifíquese, conforme los términos de la Ley Nº 24.463, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 24.655 y consentida que sea, archívese.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Modelo 10 Ley N° 24.241 ?Pensión Derivada (Rechaza Pedido de Recálculo del Haber Inicial, Movilidad y Topes).Ref.: EXPTE. N°: 024-00000000000-000-0 Lugar y Fecha, VISTO la solicitud del/la titular de autos en la cual solicita el recálculo del Haber Inicial de su beneficio y cuestiona la pauta de movilidad y el sistema de topes, agraviándose de las normas legales vigentes aplicadas en la materia, y CONSIDERANDO: Que tratándose de un beneficio de pensión derivada, la impugnación respecto del cálculo del haber inicial del beneficio deviene improcedente, toda vez que el derecho a cuestionar dicho cálculo inicial debió haber sido ejercido oportunamente por el causante, titular del beneficio de jubilación del cual deriva la pensión del reclamante, dentro de la plazos previstos en la Ley N° 19.549 a tal efecto, o en su defecto, mediante el procedimiento establecido en su artículo 25, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto por el art. 15 de la Ley 24.463, cuestión que no ha sucedido.Que extinguidos los plazos para cuestionar el acto por medio del cual se acordó la prestación, éste adquiere fuerza de la cosa juzgada administrativa y goza de presunción de legitimidad.Que en consecuencia resultan improcedentes los planteos efectuados respecto del haber inicial del beneficio, ello así por cuanto la resolución acordatoria del beneficio ha quedado firme, habiendo adquirido los efectos de la cosa juzgada administrativa.Que en el caso de las prestaciones otorgadas al amparo de la Ley 24.241, para el cálculo de las prestaciones, las remuneraciones son actualizadas en función de los indicadores establecidos en la Resolución DE Nº 140/95, es decir, aplicando el índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción (promedio general personal no calificado) base marzo de 1991, en tanto que, por los períodos posteriores al año 1991, se aplica la metodología aprobada por el art. 32 de la ley 24241, texto según ley 26417, reglamentada por el art. 4 de la Resolución SSS 6/2009, esto es, observando la evolución de la movilidad correspondiente al régimen público (cfr. Resoluciones de ANSES Nº 298/2008; 135/2009; 65/2009; 130/2010; 651/2010; 58/2011 , 448/2011y 47/2012).Que para el supuesto de servicios autónomos y a los fines de realizar el promedio respectivo, se consideran las rentas de referencia - de las categorías en las que revistó el afiliado - debidamente actualizadas a la fecha del hecho generador del beneficio (solicitud de la jubilación, dictamen médico o fecha de fallecimiento) según la metodología que establece la propia Ley 24.241 y sus normas reglamentarias.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Que, en este sentido, no corresponde la utilización de la metodología de cálculo que establecían las leyes 18037 y 18038, las cuales resultan inaplicables en el caso, toda vez que el beneficio previsional fue otorgado al amparo de la Ley 24241, de manera que resulta absolutamente improcedente la aplicación de una norma derogada y que no es la que rige el beneficio.Que también resulta inviable la determinación del haber sobre la base de cálculo de la renta, con la consideración de las categorías como cantidades de haberes mínimos (arts. 10 y 36, Ley 18038), ya que dicho sistema ? que fuera implementado a partir del segundo semestre del año 1980 por la ley de facto 22193 ( art. 1, ap. 7) ? ha perdido operatividad a partir de la vigencia del régimen previsional instituido por la Ley 24.241 y su decreto reglamentario 433/94.Que el haber inicial de las prestaciones ha sido calculado, en lo pertinente, por las disposiciones antes mencionadas.la Que nuestro Tribunal Superior sostiene que no basta para sustentar la pretensión de obtener un ajuste por movilidad, invocación de citas jurisprudenciales de casos que no guardan sustancial analogía con aquellos casos que, como el presente, el beneficio ha sido otorgado por una norma que establece pautas de movilidad específicas y distintas a las reguladas en la Ley 18037 (Jalil, Ana Graciela c/ANSES s/ Reajustes por movilidad. CSJN J. 57. XXXVI 23/03/04).Que por lo demás, los cuestionamientos del interesado respecto de la movilidad de su haber previsional por el lapso temporal que invoca resultan extemporáneos, véase por lo demás que este percibió pacíficamente y sin protesto alguno sus haberes durante dicho periodo, entrando su presunto agravio en contradicción con la conducta observada por éste a ese momento, en franca violación al principio que se deriva de la doctrina de los actos propios.Que en cuanto a la movilidad, el art. 32 de la Ley 24241 establecía que: "Los haberes de las prestaciones correspondientes al Régimen de Reparto serán móviles, en función de las variaciones entre dos (2) estimaciones consecutivas del AMPO, no pudiendo ello importar por ningún concepto la disminución en términos nominales del haber respectivo", norma ésta que luego de la modificada por el art. 5° de la ley 24463, oportunidad en la cual se estableció que "Las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo".Que los Decretos 1275/2002, 391/2003, 1194/2003, 683/2004, 1199/2004, 748/2005, 1273/2005, 764/2006, 1346/2007, 279/2008 y las Leyes de Presupuesto Nº 26.198 y 26.337 establecieron distintas pautas de movilidad, hasta sancionarse la Ley 26.417 en donde se estableció el mecanismo de movilidad para las prestaciones incluidas en el Sistema Integrado Previsional Argentino creado por la Ley 26.425, siendo esta última norma la que regula actualmente la movilidad de las prestaciones previsionales amparada en el sistema que nos ocupa.Que siendo la Ley 24.241 aplicable al beneficio del titular y encontrándose vigente las disposiciones de la ley 26.417, no puede en esta instancia acogerse www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social favorablemente la pretensión del titular, máxime cuando no medió un planteo contemporáneo al periodo que se pretende cuestionar.Que, los topes establecidos en los arts. 9, 24, 25 y 26 de la Ley 24241 y 9 de la Ley 24463, han sido fijados por razones de solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con los que cuenta el sistema previsional.Que, en consecuencia, dado el carácter eminentemente de orden público de dichas normas, en tanto tienden a una más justa y equitativa cobertura (cuantitativa y cualitativa), y toda vez que, la fijación de haberes máximos y mínimos, constituye una política pública que ha sido delineada por el poder legislador en aras al bienestar general, cabe concluir que no existe violación alguna de las garantías constitucionales.Que, asimismo, cabe destacar respecto del tope previsto en el art. 9 de la Ley 24241, que el mismo establece una limitación al importe de las cotizaciones, razón por lo cual su cuestionamiento resulta improcedente en la etapa de pasividad del beneficiario. Ello, en tanto no sólo se establece un máximo imponible para los aportes personales, sino que también -hasta la sanción de la Ley 26222- lo fue para las contribuciones patronales. Así, el trabajador y su empleador durante la vida laboral del primero sólo aportan al Sistema por hasta el importe de dicho monto.Que corresponde señalar que en el derecho argentino las sentencias o fallos judiciales valen y alcanzan única y exclusivamente al caso concreto que se juzgan, careciendo, por ende, de naturaleza de norma de alcance general (dic. Nº 7/93 PTN).Que esta Administración Nacional ? por principio de legalidad ? se encuentra sometida a todo el andamiaje legal que antes fuera citado, el cual, por lo demás, el interesado no descalifica.Que como ya se mencionó las normas legales antes citadas son de observancia obligatoria para esta Administración Nacional en virtud del principio de legalidad al que este Organismo se halla sujeto, razón por lo cual, la eventual declaración de la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de las mismas, excede el ámbito de esta Administración Nacional y se encuentre reservado al entendimiento del Poder Judicial, esto, por aplicación del principio de división de poderes consagrado por la Constitución Nacional.Que en consecuencia resultan improcedentes los planteos efectuados respecto del haber inicial del beneficio, la movilidad y el sistema de topes, ello así por cuanto la resolución acordatoria del beneficio ha quedado firme, habiendo adquirido los efectos de la cosa juzgada administrativa y las restantes pautas que resultan de observancia obligatoria y de orden público.Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º del Decreto Nº 2741/91 y 36 de la Ley Nº 24.241, y la Resolución DEA Nº 366/09.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Por ello, EL JEFE DE LA UDAI...................................RESUELVE: ARTICULO 1° - Desestímese la solicitud de recálculo del haber inicial, interpuesta por Don/ña.............................................................................................................(Tipo y Nº de Documento..............................), toda vez que el acto que se pretende impugnar se encuentra firme, consentido y pasado en autoridad de cosa juzgada administrativa.ARTÍCULO 2º - Desestímase la solicitud de reajuste por movilidad del haber jubilatorio y los cuestionamientos al sistemas de topes, todo ello en mérito a los fundamentos que ilustran la presente.ARTÍCULO 3º - Déjase opuesta a todo evento, la prescripción liberatoria establecida en el tercer párrafo del Art. 82 de la Ley Nº 18.037 (t. o. 1976) receptado por el Art. 168 de la Ley Nº 24.241 y planteado con iguales alcances, el caso federal en los términos del Art. 14 de la Ley Nº 48.ARTICULO 4° - Regístrese, notifíquese, conforme los términos de la Ley Nº 24.463, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 24.655 y consentida que sea, archívese.www.diarioprevisional.com.ar " www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Modelo 11 Ley Aplicada 18.037/18.038 ? Jubilación y Pensión Directa (Rechaza Pedido de Recálculo de Haber Inicial, Movilidad y Topes).Ref.: EXPTE. N°: 024-00000000000-000-0 Lugar y Fecha, VISTO la solicitud del/la titular de autos en la cual solicita el Recálculo del Haber Inicial de su beneficio y cuestiona la pauta de movilidad y el sistema de topes, agraviándose de las normas legales vigentes aplicadas en la materia, y.CONSIDERANDO: Que el/la titular obtuvo su beneficio bajo el régimen de la Ley N° 18.037/18.038.Que habiéndose notificado oportunamente el acto por el cual se acordó la prestación, los cuestionamientos respecto del cálculo inicial debieron haber sido efectuados dentro de los plazos previstos en la Ley N° 19.549 a tal efecto, o en su defecto, mediante el procedimiento establecido en su artículo 25, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto por el art. 15 de la Ley 24.463, cuestión que no ha sucedido.Que extinguidos los plazos para cuestionar el acto por medio del cual se acordó la prestación, éste adquiere fuerza de la cosa juzgada administrativa y goza de presunción de legitimidad.Que en consecuencia resultan improcedentes los planteos efectuados respecto del haber inicial del beneficio, ello así por cuanto la resolución acordatoria del beneficio ha quedado firme, habiendo adquirido los efectos de la cosa juzgada administrativa.Que las normas legales mencionadas resultan de aplicación obligatoria para esta Administración Nacional por lo que la declaración de la inconstitucionalidad de las mismas, excede el ámbito de esta Administración Nacional y se encuentra reservado al entendimiento del Poder Judicial, esto, por aplicación del principio de división de poderes consagrado por la Constitución Nacional.Que el sistema de movilidad instituido por la Ley Nº 24.241 sustituyó aquel previsto por Ley Nº 18.037 (t. o. 1976), siendo de observancia en la actualidad las previsiones contenidas en la Ley N° 26.417, normas éstas que el interesado no cuestionó ni sobre las cuales formuló agravio concreto alguno.Que los haberes del titular han sido reajustados, según lo pertinente, por las disposiciones antes mencionadas.Que, los topes aplicables legalmente establecidos en los arts. 55 de la Ley 18.037 y 9 de la Ley 24.463, han sido fijados por razones de solidaridad y equidad, www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con los que cuenta el sistema previsional.Que, en consecuencia, dado el carácter eminentemente de orden público de dichas normas, en tanto tienden a una más justa y equitativa cobertura (cuantitativa y cualitativa), y toda vez que la fijación de haberes máximos y mínimos constituye una política pública que ha sido delineada por el poder legislador en aras al bienestar general, cabe concluir que no existe violación alguna de las garantías constitucionales.Que, en virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, no puede en esta instancia acogerse favorablemente la pretensión del titular.Que las normas legales mencionadas resultan de aplicación obligatoria para esta Administración Nacional por lo que la declaración de la inconstitucionalidad de las mismas, excede el ámbito de esta Administración Nacional y se encuentra reservado al entendimiento del Poder Judicial, esto, por aplicación del principio de división de poderes consagrado por la Constitución Nacional.Que asimismo corresponde señalar que en el derecho argentino las sentencias o fallos judiciales valen y alcanzan única y exclusivamente al caso concreto que se juzgan, careciendo, por ende, de naturaleza de norma de alcance general (dic. Nº 7/93 PTN).Que por lo demás, los cuestionamientos del interesado respecto de la movilidad de su haber previsional por el lapso temporal que invoca resultan extemporáneos, véase por lo demás que este percibió pacíficamente y sin protesto alguno sus haberes durante dicho periodo, entrando su presunto agravio en contradicción con la conducta observada por éste a ese momento, en franca violación al principio que se deriva de la doctrina de los actos propios.Que, como ya se mencionó, las normas legales en cuestión son de aplicación obligatoria para esta Administración Nacional ?en virtud del principio de Legalidad al que este Organismo se halla sujeto- por lo que la eventual declaración de la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de las mismas, excede el ámbito de esta Administración Nacional y se encuentra reservado al entendimiento del Poder Judicial, esto, por aplicación del principio de división de poderes consagrado por la Constitución Nacional.Que en consecuencia resultan improcedentes los planteos efectuados respecto del haber inicial del beneficio y los cuestionamientos de la movilidad y el sistema de topes, ello así por cuanto la resolución acordatoria del beneficio ha quedado firme, habiendo adquirido los efectos de la cosa juzgada administrativa.Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º del Decreto Nº 2741/91 y 36 de la Ley Nº 24.241, y la Resolución DEA Nº 366/09.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Por ello, EL JEFE DE LA UDAI...................................RESUELVE: y Nº Don/ña.......................................................(Tipo ARTICULO 1° - Desestímese la solicitud de recálculo del haber inicial interpuesta por de Documento..............................) toda vez que el acto que se pretende impugnar se encuentra firme, consentido y pasado en autoridad de cosa juzgada administrativa.ARTÍCULO 2º - Desestímase la solicitud de reajuste por movilidad del haber jubilatorio y los cuestionamientos al sistemas de topes, todo ello en mérito a los fundamentos que ilustran la presente.ARTÍCULO 3º - Déjase opuesta a todo evento, la prescripción liberatoria establecida en el tercer párrafo del Art. 82 de la Ley Nº 18.037 (t. o. 1976) receptado por el Art. 168 de la Ley Nº 24.241 y planteado con iguales alcances, el caso federal en los términos del Art. 14 de la Ley Nº 48.ARTICULO 4° - Regístrese, notifíquese, conforme los términos de la Ley Nº 24.463, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 24.655 y consentida que sea, archívese.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Modelo 12 Ley aplicada 18.037/18038 ? Pensión Derivada - (Rechaza Pedido de Recalculo del Haber Inicial, Movilidad y Topes).Ref.: EXPTE. N°: 024-00000000000-000-0 Lugar y Fecha, VISTO la solicitud del/la titular de autos en la cual solicita el recálculo del Haber Inicial de su beneficio y cuestiona la pauta de movilidad y el sistema de topes, agraviándose de las normas legales vigentes aplicadas en la materia, y.CONSIDERANDO: Que el/la titular obtuvo su prestación de pensión derivada del beneficio de jubilación que detentaba el/la causante al amparo de la Ley 18.037/18.038 Que tratándose de un beneficio de pensión derivada, la impugnación respecto del cálculo del haber inicial del beneficio deviene improcedente, toda vez que el derecho a cuestionar dicho cálculo inicial debió haber sido ejercido oportunamente por el causante, titular del beneficio de jubilación del cual deriva la pensión del reclamante, dentro de la plazos previstos en la Ley N° 19.549 a tal efecto, o en su defecto, mediante el procedimiento establecido en su artículo 25, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto por el art. 15 de la Ley 24.463, cuestión que no ha sucedido.Que extinguidos los plazos para cuestionar el acto por medio del cual se acordó la prestación, éste adquiere fuerza de la cosa juzgada administrativa y goza de presunción de legitimidad.Que en consecuencia resultan improcedentes los planteos efectuados respecto del haber inicial del beneficio, ello así por cuanto la resolución acordatoria del beneficio ha quedado firme, habiendo adquirido los efectos de la cosa juzgada administrativa.Que las normas legales mencionadas resultan de aplicación obligatoria para esta Administración Nacional por lo que la declaración de la inconstitucionalidad de las mismas, excede el ámbito de esta Administración Nacional y se encuentra reservado al entendimiento del Poder Judicial, esto, por aplicación del principio de división de poderes consagrado por la Constitución Nacional.Que el sistema de movilidad instituido por la Ley Nº 24.241 sustituyó aquel previsto por Ley Nº 18.037 (t. o. 1976), siendo de observancia en la actualidad las previsiones contenidas en la Ley N° 26.417, normas éstas que el interesado no cuestionó ni sobre las cuales formuló agravio concreto alguno.Que los haberes del titular han sido reajustados, según lo pertinente, por las disposiciones antes mencionadas.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Que por lo demás, los cuestionamientos del interesado respecto de la movilidad de su haber previsional por el lapso temporal que invoca resultan extemporáneos, véase por lo demás que este percibió pacíficamente y sin protesto alguno sus haberes durante dicho periodo, entrando su presunto agravio en contradicción con la conducta observada por éste a ese momento, en franca violación al principio que se deriva de la doctrina de los actos propios.Que, los topes aplicables legalmente establecidos en los arts. 55 de la ley 18037 y 9 de la Ley 24463, han sido fijados por razones de solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con los que cuenta el sistema previsional.Que, en consecuencia, dado el carácter eminentemente de orden público de dichas normas, en tanto tienden a una más justa y equitativa cobertura (cuantitativa y cualitativa), y toda vez que la fijación de haberes máximos y mínimos constituye una política pública que ha sido delineada por el poder legislador en aras al bienestar general, cabe concluir que no existe violación alguna de las garantías constitucionales.Que, en virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, no puede en esta instancia acogerse favorablemente la pretensión del titular.Que las normas legales mencionadas resultan de aplicación obligatoria para esta Administración Nacional por lo que la declaración de la inconstitucionalidad de las mismas, excede el ámbito de esta Administración Nacional y se encuentra reservado al entendimiento del Poder Judicial, esto, por aplicación del principio de división de poderes consagrado por la Constitución Nacional.Que asimismo corresponde señalar que en el derecho argentino las sentencias o fallos judiciales valen y alcanzan única y exclusivamente al caso concreto que se juzgan, careciendo, por ende, de naturaleza de norma de alcance general (dic. Nº 7/93 PTN).Que, como ya se mencionó, las normas legales en cuestión son de aplicación obligatoria para esta Administración Nacional ?en virtud del principio de Legalidad al que este Organismo se halla sujeto- por lo que la eventual declaración de la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de las mismas, excede el ámbito de esta Administración Nacional y se encuentra reservado al entendimiento del Poder Judicial, esto, por aplicación del principio de división de poderes consagrado por la Constitución Nacional.Que en consecuencia resultan improcedentes los planteos efectuados respecto del haber inicial del beneficio y los cuestionamientos de la movilidad y el sistema de topes, ello así por cuanto la resolución acordatoria del beneficio ha quedado firme, habiendo adquirido los efectos de la cosa juzgada administrativa.Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º del Decreto Nº 2741/91 y 36 de la Ley Nº 24.241, y la Resolución DEA Nº 366/09 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Por ello, EL JEFE DE LA UDAI...................................RESUELVE: y Nº Don/ña.......................................................(Tipo ARTICULO 1° - Desestímese la solicitud de recálculo del haber inicial interpuesta por de Documento..............................) toda vez que el acto que se pretende impugnar se encuentra firme, consentido y pasado en autoridad de cosa juzgada administrativa.ARTÍCULO 2º - Desestímase la solicitud de reajuste por movilidad del haber jubilatorio y los cuestionamientos al sistemas de topes, todo ello en mérito a los fundamentos que ilustran la presente.ARTÍCULO 3º - Déjase opuesta a todo evento, la prescripción liberatoria establecida en el tercer párrafo del Art. 82 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) receptado por el Art. 168 de la Ley Nº 24.241 y planteado con iguales alcances, el caso federal en los términos del Art. 14 de la Ley Nº 48.ARTICULO 4° - Regístrese, notifíquese, conforme los términos de la Ley Nº 24.463, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 24.655 y consentida que sea, archívese.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Modelo A Ley Aplicada: 22.955 u otras leyes especiales Lugar y Fecha, Ref.:EXPTE. N°:.........................................VISTO el pedido de reajuste formulado en las presentes actuaciones, y CONSIDERANDO: Que con fecha xx/xx/xx el beneficiario solicitó el reajuste de su haber jubilatorio.Que el titular obtuvo su beneficio bajo la Ley N° 22.955 u otras (citar la ley aplicada) que instituyó un regímen especial de jubilaciones y pensiones aplicable a un determinado grupo de trabajadores, estableciendo, en cuanto a la movilidad de las prestaciones otorgadas bajo su ámbito, sistemas diversos al que regula el art. 53 de la Ley N° 18.037 para los regímenes generales de previsión.Que al respecto el artículo 160 de la Ley N° 24.241 (derogado por el artículo 11, inc. 1 de la Ley N° 24.463) determinaba en su párrafo tercero que: " La movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de leyes anteriores a la presente, que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley." Que el art. 1° del Decreto N° 2433/93 (derogado por el artículo 11, inc. 1 de la Ley N° 24.463) al reglamentar el mentado artículo 160 en su parte pertinente decía: " Se mantienen en vigencia las movilidades establecidas por las leyes 21.121, 21.124, 22.731, 22.929, 22.940, 22.955, 23.682, 23.895, 24.016, 24.018, 24.019 y cualquier otra ley anterior que contemplara una fórmula de movilidad distinta a la de la ley N° 18.037. Con respecto a los organismos comprendidos en algunas de las leyes citadas, que hubieren sido privatizados y disueltos o que lo sean en el futuro, a los fines de establecer las movilidades correspondientes, éstas serán estimadas en relación a los incrementos salariales que experimenten las reparticiones con actividades afines a los organismos mencionados. Queda facultada la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a determinar las equiparaciones pertinentes. " Que con posterioridad a ello, dichas normas fueron derogadas y sustituidas por el art. 5° de la Ley Nº 24.463 estableciéndose que "Las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo".Que no obstante ello mientras duró el régimen establecido por el primitivo art. 32 de la Ley Nº 24.241, los haberes del titular fueron también reajustados de conformidad con las pautas allí establecidas.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Que, en mérito a lo expuesto, siendo aplicable al beneficio del titular las disposiciones del art. 5° de la Ley Nº 24.463, no puede en esta instancia acogerse favorablemente la pretensión del titular.Que las normas legales mencionadas son de aplicación obligatoria para esta Administración Nacional por lo que la declaración de la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de las mismas, no resulta facultad del Poder Ejecutivo Nacional ni de los organismos dependientes de su jurisdicción (entre los que se encuentra ANSES), todo ello por aplicación del principio de división de poderes consagrado por la Constitución Nacional.Que en consecuencia, corresponde desestimar la petición interpuesta por el titular de estas actuaciones.Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º del Decreto Nº 2741/91 y 36 de la Ley Nº 24.241, y la Resolución DEA Nº 351/04.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Por ello, EL JEFE DE LA UDAI...................................RESUELVE: ARTICULO 1° - Desestímese la solicitud de reajuste del haber jubilatorio interpuesta por Don/ña.............................................................................................................(Tipo y Nº de Documento..............................), en mérito a los fundamentos que ilustran la presente.ARTÍCULO 2º .- Déjese opuesta a todo evento, la prescripción liberatoria establecida en el tercer párrafo del Art. 82 de la Ley Nº 18.037 (to 1976) receptado por el Art. 168 de la Ley Nº 24.241 y planteado con iguales alcances, el caso federal en los términos del Art. 14 de la Ley Nº 48.ARTICULO 3° - Regístrese, notifíquese, conforme los términos del artículo 15 de la Ley Nº 24.463, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 24.655 y, consentida que sea, archívese.www.diarioprevisional.com.ar "Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Modelo B Ley aplicada: Decreto Nº 1645/78 (ex -IMPS) o Ley Provincial o Municipal de otras Cajas Transferidas.Lugar y Fecha, Ref.:EXPTE.N°: ..............................................www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" VISTO el pedido de reajuste formulado en las presentes actuaciones, y CONSIDERANDO: Que el titular obtuvo su beneficio por aplicación del Decreto Nº 1645/78 (ex ? IMPS) o Ley Provincial o Municipal de otras Cajas Transferidas (indicar la ley aplicada del beneficio), resultando que en este último caso, el beneficio fue encuadrado en cuanto a la movilidad en las disposiciones de la Ley Nº 24.241, por imperio del Decreto Nº 82/94.Que con fecha xx/xx/xx el beneficiario solicitó el reajuste de su haber jubilatorio según la comprensión y alcance de la garantía de la movilidad (art. 14 bis de la Constitución Nacional).Que al respecto, la Corte Suprema en el considerando 23 de dicho pronunciamiento ha expresado: "...que las consideraciones expuestas en el presente fallo en torno al ajuste de la prestación del actor por el período reclamado se limitan únicamente al caso concreto reseñado..." Que la Corte en el segundo párrafo del citado considerando ha dicho: " Ello es así, en tanto no es propio del cometido fijado al Poder Judicial en el artículo 116 de la Constitución Nacional dictar una sentencia con carácter de norma general denegatoria de las disposiciones cuestionadas, pues ello implicaría sustituirse al Congreso en las funciones que le son propias de mantener el equilibrio que armoniza las garantías individuales con las conveniencias generales. " Que a su vez, en el considerando 24 del mencionado fallo, la Corte dijo: " Que en este entendimiento, esta Corte considera que contribuiría a dar mayor seguridad jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanentes que asegure el objetivo constitucional.." Que el mencionado Tribunal resolvió: " Declarar en el caso la inconstitucionalidad del artículo 7, inciso 2, de la Ley Nº 24.463, disponer que la prestación del actor se ajuste a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y ordenar a la demandada que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, en el plazo previsto por el artículo 2 de la Ley Nº 26.153, estas últimas con más los intereses a la tasa pasiva, según el precedente de Fallos: 327 : 3721 ("Spitale"), autorizándose la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del Decreto Nº 764/06.." www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Que no obstante ello, la declaración de la inconstitucionalidad del artículo 7, inciso 2, de la Ley Nº 24.463, resultan de aplicación obligatoria para esta Administración Nacional sólo para el precedente "Badaro", por lo que extender los alcances del mismo a este caso, como así también a otros de igual tenor, no es facultativo del Poder Ejecutivo Nacional ni de los organismos dependientes de su jurisdicción (entre los que se encuentra ANSES), todo ello por aplicación del principio de división de poderes consagrado por la Constitución Nacional.Que asimismo corresponde señalar que en el derecho argentino las sentencias o fallos judiciales valen y alcanzan única y exclusivamente al caso concreto que se juzga, careciendo, por ende, de naturaleza de norma de alcance general (dic. Nº 7/93 PTN).Que, en tal sentido, la Ley Nº 24.241 fijó un sistema de movilidad específico, al que no le resultan aplicables las pautas indicadas en el decisorio. En efecto, por el art. 32 de la Ley Nº 24.241, estableció que: "Los haberes de las prestaciones correspondientes al Régimen de Reparto serán móviles, en función de las variaciones entre dos (2) estimaciones consecutivas del AMPO, no pudiendo ello importar por ningún concepto la disminución en términos nominales del haber respectivo". Con posterioridad a ello, por el art. 5° de la Ley Nº 24.463 dicha norma fue modificada estableciéndose que "Las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo".Que mientras duró el régimen establecido por el primitivo art. 32 de la Ley Nº 24.241, los haberes del titular fueron reajustados de conformidad a las pautas allí establecidas.Que asimismo, cabe hacer notar que los haberes de las prestaciones a cargo de esta Administración Nacional, incluyendo la que es objeto del presente reclamo, fueron alcanzados por los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional a través de los Decretos Nº 391/03, Nº 1194/03, Nº 683/04, Nº 1199/04, Nº 748/05 y Nº 764/06, como así también los incrementos por movilidad establecidos por la Ley 26.198 y el Decreto Nº 1346/07 y los previstos por la Ley 26417.Que en consecuencia, corresponde desestimar la petición interpuesta por el titular de estas actuaciones.Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º del Decreto Nº 2741/91 y 36 de la Ley Nº 24.241, y la Resolución DEA Nº 351/04.www.diarioprevisional.com.ar " Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Por ello, www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" EL JEFE DE LA UDAI...................................RESUELVE: ARTICULO 1° - Desestímese la solicitud de reajuste del haber jubilatorio interpuesta por Don/ña.............................................................................................................(Tipo y Nº de Documento..............................), en mérito a los fundamentos que ilustran la presente.ARTÍCULO 2º .- Déjese opuesta a todo evento, la prescripción liberatoria establecida en el tercer párrafo del Art. 82 de la Ley Nº 18.037 (to 1976) receptado por el Art. 168 de la Ley Nº 24.241 y planteado, con iguales alcances, el caso federal en los términos del Art. 14 de la Ley Nº 48.ARTICULO 3° - Regístrese, notifíquese, conforme los términos del artículo 15 de la Ley Nº 24.463, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 24.655 y, consentida que sea, archívese.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Modelo C (Beneficios con trámite judicial en trámite) Lugar y Fecha, Ref.:EXPTE. N°:........................................VISTO el pedido de reajuste formulado en las presentes actuaciones, y CONSIDERANDO: Que con fecha xx/xx/xx el beneficiario solicitó el reajuste de su haber jubilatorio, impugnando la constitucionalidad de los art. 49, 53 y 55 de la ley 18.037.Que dicho reclamo fue desestimado por este Organismo, mediante resolución obrante en el expediente administrativo adjunto a la causa judicial.Que el titular promovió demanda impugnando dicho acto administrativo, conforme el procedimiento del art. 15 de la ley 24463, la que tramita por ante el Juzgado Federal de la Seguridad Social N°....................Que con fecha xx/xx/xx el titular se presentó nuevamente ante esta Administración, solicitando que se aplique a su haber la movilidad reconocida por la CSJN en el caso "Badaro, Adolfo Valentín" a partir del 01/01/2002 y hasta el 31/12/2006.Que, como surge claramente de las consideraciones antes expuestas, el nuevo reclamo del beneficiario versa sobre un objeto similar al que dio origen a la litis.Que encontrándose litis por una similar pretensión, esta Administración no debe dictar un nuevo acto administrativo al respecto, debiendo ser debatida la totalidad de la cuestión en sede judicial.trabada la Que en consecuencia, corresponde desestimar la petición interpuesta por el titular de estas actuaciones.Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º del Decreto Nº 2741/91 y 36 de la Ley Nº 24.241, y la Resolución DEA Nº 351/04.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Por ello, EL JEFE DE LA UDAI...................................RESUELVE: ARTICULO 1° - Desestímese la nueva petición de fecha xx/xx/xx interpuesta por Don/ña.............................................................................................................(Tipo y Nº de Documento..............................), en mérito a los fundamentos que ilustran la presente.ARTÍCULO 2º .- Déjese opuesta a todo evento, la prescripción liberatoria establecida en el tercer párrafo del Art. 82 de la Ley Nº 18.037 (to 1976) receptado por el Art. 168 de la Ley Nº 24.241 y planteado con iguales alcances, el caso federal en los términos del Art. 14 de la Ley Nº 48.ARTICULO 3° - Regístrese, notifíquese, conforme los términos del artículo 15 de la Ley Nº 24.463, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 24.655 y, consentida que sea, archívese.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Modelo D (Beneficios con sentencia judicial firme) Lugar y Fecha, Ref.:EXPTE. N°........................................: VISTO el pedido de reajuste formulado en las presentes actuaciones, y CONSIDERANDO: Que con fecha xx/xx/xx el beneficiario solicitó el reajuste de su haber jubilatorio impugnando la constitucionalidad de los art. 49, 53 y 55 de la ley 18.037.Que dicho reclamo fue desestimado por este Organismo, mediante resolución obrante a fs. xx., la cual fue impugnada judicialmente por el titular motivando que LA CNSS/EL JFSS N°........... dicte sentencia definitiva N° xxxx de fecha xxx/xx/xx.Que en el mentado pronunciamiento LA CAMARA/EL JUZGADO resolvió declarar la inconstitucionalidad de los arts. 49, 53 y 55 de la ley 18.037 y ordenó reajustar el beneficio de conformidad con lo resuelto en el caso "Rua" hasta el 31/3/91 y en el período 01/04/91 ? 31/03/95 aplicar la doctrina sentada por la CSJN en el caso "Chocobar, Sixto Celestino o Sánchez, María del Carmen" DEBEN MENCIONARSE TODAS LAS SENTENCIAS JUZG/CAMARA/CORTE Y LO QUE SE RESOLVIO EN CADA UNA RESPECTO DE LA MOVILIDAD DEL HABER, ADECUANDO EL TEXTO DE ESTE CONSIDERANDO AL CASO CONCRETO..Que con fecha xx/xx/xx el titular se presentó nuevamente ante esta Administración, solicitando que se aplique a su haber la movilidad reconocida por la CSJN en el caso "Badaro, Adolfo Valentín " a partir del 01/01/2002 y hasta el 31/12/2006.Que, como surge claramente de las consideraciones antes expuestas, el nuevo reclamo del beneficiario versa sobre un objeto similar al que dio origen a la litis.Que el Supremo Tribunal se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido que, el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteración, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior (Fallos: 293:373; 301:762; 302:143, entre otros) Que, en este orden de ideas, debe destacarse particularmente lo decidido por la Corte en los autos "Recursos de hecho deducidos por la Comisión Nacional de Previsión Social y Licio Rocca en la causa Rocca, Licio s/ jubilación" con fecha 12 de abril de 1988 (Fallos 311:495), por guardar sustancial analogía con el presente.Que en dicho caso la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, aún reconociendo la existencia de cosa juzgada sobre lo reclamado ? dado que el www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social mismo Tribunal se había pronunciado con anterioridad sobre el sistema de movilidad ? resolvió revocar la resolución administrativa que desestimaba la pretensión del beneficiario de actualizar sus haberes, fundándose en la autoridad moral que debía reconocer a los fallos de la Corte, aplicando en consecuencia la doctrina del caso "Foussats".Que, recogiendo los agravios del ente previsional, la Corte sostuvo que ". . . en el sub judice, la pretensión del jubilado ya había sido decidida anteriormente con autoridad de cosa juzgada; de ahí que el fallo recurrido (...) al considerar el mismo planteo pero dándole una solución diversa, ha vulnerado los derechos invocados por el recurrente que se encuentran amparados por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, todo lo cual autoriza a descalificar el fallo como acto judicial"; resolviendo entonces dejar sin efecto la sentencia recurrida.Que encontrándose acabadamente acreditadas en el caso las tres identidades exigidas para la procedencia de la cosa juzgada, esto es la identidad de objeto, de causa y de partes, corresponde desestimar el reclamo interpuesto por el beneficiario.Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º del Decreto Nº 2741/91 y 36 de la Ley Nº 24.241, y la Resolución DEA Nº 351/04.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar "2012 ? Año de Homenaje al Doctor D. Manuel Belgrano" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Por ello, EL JEFE DE LA UDAI...................................RESUELVE: ARTICULO 1° - Desestímese la nueva petición de fecha xx/xx/xx interpuesta por Don/ña.............................................................................................................(Tipo y Nº de Documento..............................), en mérito a los fundamentos que ilustran la presente. ARTÍCULO 2º.- Déjese opuesta a todo evento, la prescripción liberatoria establecida en el tercer párrafo del Art. 82 de la Ley Nº 18.037 (to 1976) receptado por el Art. 168 de la Ley Nº 24.241 y planteado con iguales alcances, el caso federal en los términos del Art. 14 de la Ley Nº 48. ARTICULO 3° - Regístrese, notifíquese, conforme los términos del artículo 15 de la Ley Nº 24.463, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 24.655 y, consentida que sea, archívese www.diarioprevisional.com.ar "

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