CIRCULAR DP Nº 48/14
- Tipo
- Circular
- Número
- 48/14
- Organismo
- ANSeS
- Área
- MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha de dictado
- 01/08/2014
- Publicación en el BO
- 09/08/2014
- Nombre
- LEGISLADORES NACIONALES - ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ACCESO A LAS PRESTACIONES DE LA LEY 24.018, SEGÚN RESOLUCIÓN GNPyS ANSES Nº 066/07 REEMPLAZA A LA CIRCULAR GP Nº 48/07
2014 - "Año de Homenaje al Almirante Guillermo Brown, en el Bicentenario del Combate Naval de Montevideo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Buenos Aires, 01 de agosto de 2014 CIRCULAR DP Nº 48/14 LEGISLADORES NACIONALES - ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ACCESO A LAS PRESTACIONES DE LA LEY 24.018, SEGÚN RESOLUCIÓN GNPyS ANSES Nº 066/07 REEMPLAZA A LA CIRCULAR GP Nº 48/07 I.- INTRODUCCIÓN La Gerencia Asuntos Jurídicos mediante Dictamen N° 30.504, expresó que, teniendo en cuenta que recién con la sanción de la Ley Nº 25.668 se derogó el régimen especial para los legisladores nacionales, concejales y aquellos funcionarios a los que se refiere el Titulo II de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, entendió que, si los legisladores nacionales mencionados en el Artículo 19 de la Ley de marras han cumplimentado los requisitos establecidos para la obtención de la jubilación ordinaria o del haber de retiro (Artículos 20 y 21 respectivamente) con anterioridad al 01/12/2002, esto es, antes de la derogación dispuesta por la Ley Nº 25.668 ? conforme el Decreto Nº 2322/2002?, corresponde el otorgamiento de las referidas prestaciones. Ello así, habida cuenta que el cumplimiento de los extremos legales exigidos tuvo lugar durante la vigencia del régimen que los amparaba.Respecto de los legisladores nacionales que, habiendo cumplido los 50 años de edad al 01/12/2002 y hubieren a dicha fecha, acreditado los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del Artículo 20 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, la Gerencia citada en el párrafo precedente entendió que resulta de aplicación el Artículo 21 de la misma Ley, y, en consecuencia, tienen derecho al haber de retiro que otorga el Congreso de la Nación. En tal sentido y hasta tanto se verifique el efectivo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el Artículo 20, resulta de aplicación lo dispuesto por los Artículos 23 y 24 de la misma Ley.Al respecto, cabe tener presente que el Artículo 13 de la Ley Nº 26.222, que sustituye al Artículo 161 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, fija el principio de Ley aplicable del siguiente modo: "El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario: a) para las jubilaciones, por la Ley vigente a la fecha de cese en la actividad o a la de solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación, y b) para las pensiones, por la Ley vigente a la fecha de la muerte del causante. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, si a lo largo de la vida laboral, el solicitante cumpliera los extremos necesarios para la obtención del beneficio por un Régimen diferente, podrá solicitar el amparo de dicha norma, en los términos del primer párrafo del Artículo 82 de la Ley Nº 18.037." www.diarioprevisional.com.ar " 2014 - "Año de Homenaje al Almirante Guillermo Brown, en el Bicentenario del Combate Naval de Montevideo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Por otra parte, el Artículo 82 de la Ley Nº 18.037 (t. o. 1976), vigente con posterioridad al 15 de julio de 1994 por imperio del Artículo 168 de la Ley Nº 24.241, determina que: "Es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualesquiera fueren su naturaleza y titular. Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio. Prescribe a los 2 años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio. La presentación de la solicitud anta la Caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse, el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado." La finalidad de dicho precepto legal (Artículo 13 de la Ley Nº 26.222) es preservar los derechos adquiridos por los solicitantes previstos en los regímenes especiales, tal como los legisladores nacionales contemplados en el Artículo 19 de la Ley Nº 24.018, que a la fecha de entrada en vigor de la Ley N° 24.241, en este caso, por imperio de la derogación dispuesta por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.668 y Decreto Nº 2322/02, hubieran reunido los extremos de la Ley 24.018 (Artículos 20 a 24) para el logro del Retiro o de la Jubilación Ordinaria, aunque a dicha fecha no hubiesen formalizado el pedido de beneficio (en el marco de dicha Ley y hubieran continuado en actividad en el desempeño o ejercicio de empleos públicos o privados).En efecto, el mencionado Artículo 13 de la Ley Nº 26.222 (párrafo segundo) estatuye que "si a lo largo de la vida laboral, el solicitante cumpliera los extremos necesarios para la obtención del beneficio por un régimen diferente, podrá solicitar el amparo de dicha norma, en los términos del primer párrafo del Artículo 82 de la Ley Nº 18.037", por lo que a la luz de dicha norma, se interpreta que la disposición derogada (en el presente caso, los Artículos 19 a 24 de la Ley Nº 24.018) reviste el carácter de ultra activa, cobrando vigencia al momento en el cual el legislador que peticiona, la invocare para el logro del beneficio que ella establece, todo ello según el principio de imprescriptibilidad de los derechos a los beneficios acordados por las Leyes de jubilaciones y pensiones, cualesquiera fueren su naturaleza y titular, que declara el primer párrafo del citado Artículo 82.Lo expuesto no soslaya la exigencia de cesar en toda actividad en relación de dependencia como requisito de ineludible cumplimiento para el goce del beneficio de jubilación especial, salvo lo dispuesto por la legislación en materia de compatibilidad entre la percepción simultánea del beneficio y el desempeño de la actividad docente o de investigación (Artículos 66 de la Ley N° 18.037 y 24 de la Ley N° 24.018).Con fecha 14 de septiembre de 2007 la Resolución GNPyS ANSES Nº 066, receptó los fundamentos desarrollados "ut supra" y dispuso lo siguiente: "ARTICULO 1º - Establécese que los legisladores nacionales mencionados en el artículo 19 de la Ley Nº 24.018, que hubieran cumplido como mínimo la edad de 50 años al 01/12/2002 (fecha de derogación dispuesta por la Ley Nº 25.668 y Decreto Nº 2322/02) y hubieran a dicha fecha, acreditado los restantes requisitos exigidos www.diarioprevisional.com.ar " 2014 - "Año de Homenaje al Almirante Guillermo Brown, en el Bicentenario del Combate Naval de Montevideo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para los legisladores nacionales fijados en los incisos c) y d) del Artículo 20 de la Ley Nº 24.018, aunque a dicha fecha no hubiesen formalizado el pedido de beneficio en el marco de dicha Ley y/o hubieran continuado en actividad con posterioridad a la misma en el desempeño o ejercicio de empleos públicos o privados, podrán peticionar la jubilación ordinaria, una vez que se acrediten los restantes requisitos para su logro referidos por el Artículo 20 de la Ley Nº 24.018, todo ello en el marco de lo prescripto por el Artículo 13 de la Ley Nº 26.222.ARTÍCULO 2º - Lo dispuesto en el Artículo que antecede, no soslaya la exigencia de cesar en toda actividad en relación de dependencia como requisito de ineludible cumplimiento para el goce del beneficio de jubilación ordinaria, salvo lo previsto por la legislación en materia de compatibilidad entre la percepción simultánea del beneficio y el desempeño de la actividad docente o de investigación (Artículos 66 de la Ley N° 18.037 y 24 de la Ley N° 24.018)." En cuanto a la remuneración a considerar para establecer el haber de la jubilación ordinaria y su movilidad, prevista en la Ley Nº 24.018 para los legisladores nacionales, la Gerencia Asuntos Jurídicos en el Dictamen Nº 33.619 de fecha 1º de noviembre de 2006, consideró que la movilidad prevista por la Ley Nº 24.018 sólo puede ser aplicada hasta el 1º de diciembre de 2002, ello en virtud de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en los autos "Arrúes, Abraham c/ ANSES s/ Acción Declarativa" del 30/5/2006 ordenó el reajuste de los haberes previsionales del actor según el método fijado en el Artículo 22 de la Ley Nº 24.018 hasta el 1º de diciembre de 2002.Entre los fundamentos de tal decisión la Corte expresó que: "por las razones expresadas corresponde admitir el reclamo del apelante y reconocer el derecho a percibir sus haberes mensuales reajustados según las variaciones del cargo en actividad hasta que fue suprimido por la última Ley citada el régimen previsional que le deparaba una movilidad diferenciada del resto de los jubilados. Que esta Corte ha dicho reiteradamente que no existen derechos adquiridos a que el monto del haber siga siendo calculado por las mismas reglas vigentes a la fecha del cese en la actividad, de modo que a partir del 1º de diciembre de 2002 es atribución del Congreso disponer las pautas adecuadas para hacer efectiva la movilidad que consagra el Artículo 14 de la Constitución Nacional con respecto a las jubilaciones y pensiones." II.- PRESTACIONES: En atención a lo expuesto, se detallan los requisitos exigibles para la obtención de las prestaciones contempladas en la Ley Nº 24.018, vinculadas con los legisladores nacionales: www.diarioprevisional.com.ar " 2014 - "Año de Homenaje al Almirante Guillermo Brown, en el Bicentenario del Combate Naval de Montevideo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social JUBILACIÓN ORDINARIA Requisitos exigidos al 1º de diciembre de 2002 según el Artículo 20 de la Ley Nº 24.018: a) Sesenta (60) años de edad para ambos sexos b) Treinta (30) años de servicios dentro del sistema de reciprocidad jubilatoria c) Veinte (20) años de aportes d) Cuatro (4) años de mandato. e) Para aquellos legisladores que no alcancen el tiempo requerido en el inciso anterior, podrán completar ese término con cargos electivos desempeñados en distintas jurisdicciones.Otras situaciones contempladas para acceder a la jubilación ordinaria: 1. Los legisladores nacionales enunciados en el Artículo 19 de la Ley Nº 24.018 que hubieran cumplido como mínimo la edad de 50 años al 01/12/2002 (fecha de derogación dispuesta por la Ley Nº 25.668 y Decreto Nº 2322/02) y hubieran a dicha fecha acreditado veinte (20) años de aportes y (4) cuatro años de mandato, con la salvedad indicada en el inciso d) mencionado "ut supra", aunque a dicha fecha no hubiesen formalizado el pedido de beneficio en el marco de dicha Ley y/o hubieran continuado en actividad con posterioridad a la misma en el desempeño o ejercicio de empleos públicos o privados, podrán peticionar la jubilación ordinaria, una vez que se acrediten los restantes requisitos para su logro referidos por el Artículo 20 de la Ley Nº 24.018, todo ello en el marco de lo prescripto por el Artículo 13 de la Ley Nº 26.222 (Artículo 1º de la Resolución GNPS ANSES Nº 066/07), en cuyo caso los servicios con aportes (dependientes o autónomos) desempeñados a partir del 1º de diciembre de 2002 resultarán hábiles para completar los 30 años de servicios que exige el Artículo 20 de la Ley Nº 24.018.2. Los legisladores nacionales enunciados en el Artículo 19 de la Ley Nº 24.018, que hubieran cumplido como mínimo la edad de 50 años al 01/12/2002 (fecha de derogación dispuesta por la Ley Nº 25.668 y Decreto Nº 2322/02) y hubieran a dicha fecha, acreditado veinte (20) años de aportes y (4) cuatro años de mandato, con la salvedad indicada en el inciso d) mencionado "ut supra", y que hubiesen solicitado y percibido el retiro que otorga el Congreso de la Nación , los aportes personales retenidos por el citado Congreso de los haberes del retiro, conforme lo prescripto por el Artículo 23 de la Ley Nº 24018, resultarán computables a los efectos de completar los 30 años de servicios que exige el Artículo 20 de la Ley citada en último término. A tal fin, la Dirección de Administración del Poder Legislativo Nacional deberá certificar los aportes retenidos a que refiere este apartado.3. Prestación de servicios autónomos. Cancelación de aportes adeudados por actividades autónomas por acogimiento a regímenes de regularización de deudas para trabajadores autónomos y/o monotributistas: www.diarioprevisional.com.ar " 2014 - "Año de Homenaje al Almirante Guillermo Brown, en el Bicentenario del Combate Naval de Montevideo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social En todos los casos que el peticionario haya procedido a la exteriorización y cancelación de los aportes adeudados por desempeño de actividades autónomas en virtud de su acogimiento a los regímenes de regularización de deudas previsionales para trabajadores autónomos y/o monotributistas con posterioridad al cese definitivo y a la presentación de la solicitud en demanda de las prestaciones comprendidas en los Regímenes Especiales especificados en la presente Circular, se deberá considerar como fecha inicial de pago la última presentación formal a través del Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas (SICAM) por la cual se completó y regularizó la totalidad de los servicios necesarios exigidos por las normas aplicables, si, además, a esa fecha se encontrara reunido el resto de los requisitos establecidos por las normas legales y reglamentarias aplicables para las prestaciones previsionales solicitadas y se encuentre dentro de los plazos establecidos por el Punto la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) Nº 1616 y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nº 1415 de fecha 22 de diciembre de 2003.la Resolución Conjunta de la obtención de IV del Anexo I de Haber: Será equivalente al 82% de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al cargo de legislador ocupado al momento de la cesación definitiva en el servicio. No bonifica por excedente de edad o antigüedad.El importe que surja de la aplicación del cálculo mencionado precedentemente se encuentra sujeto a la escala de deducción prevista por el inciso 2) del Artículo 9º de la Ley Nº 24.463, modificada por el Artículo 25 de la Ley N° 25.239 (Dictamen GAJ Nº 23.505/2003).Remuneración a considerar para establecer el haber de la jubilación ordinaria: La remuneración del cargo de legislador nacional a considerar para calcular el haber inicial de la jubilación ordinaria será la correspondiente al mes de cese ocurrido hasta el 1º de diciembre de 2002; todo ello de acuerdo a la opinión vertida por la Gerencia Asuntos Jurídicos a través del Dictamen Nº 33.619 de fecha 1º de noviembre de 2006, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo dictado con fecha 30 de mayo de 2006, en los autos "Arrúes Abraham c/ ANSES s/ acción declarativa".Fecha Inicial de Pago: Primeros Pagos: Desde el día siguiente al cese o a la última percepción de haberes. Para la aplicación del párrafo segundo del Artículo 82 de la Ley N° 18.037 (t. o. 1976), el peticionario deberá cumplir la totalidad de los requisitos legales exigidos para acceder a cada una de las prestaciones.www.diarioprevisional.com.ar " 2014 - "Año de Homenaje al Almirante Guillermo Brown, en el Bicentenario del Combate Naval de Montevideo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social En los casos en que se haya procedido a la exteriorización y cancelación de los aportes adeudados por desempeño de actividades autónomas en virtud de su acogimiento a los regímenes de regularización de deudas previsionales para trabajadores autónomos y/o monotributistas, deberá estarse a lo expuesto en el Título II, Punto 3 de la presente Circular. Reajuste o transformación: Desde la fecha de la solicitud de reajuste o de transformación de beneficio otorgado por el régimen general, si a esa fecha el beneficiario tuviera cumplida la totalidad de los requisitos legales exigidos para acceder a cada una de las prestaciones.JUBILACIÓN POR INVALIDEZ.Edad: Sin exigencia de edad Servicios: Sin exigencia de un mínimo de servicios, ni antigüedad en el tiempo en que ejerció su mandato como legislador nacional.Haber: Será equivalente al de la Jubilación Ordinaria.Determinación del Grado de Incapacidad: Ceses anteriores al 15-07-1994: la revisación médica estará a cargo de la Coordinación Medicina Previsional de ANSES, la cual aplicará los baremos vigentes a la fecha de cese para todos los efectos legales por aplicación de la Ley Nº 25.364, teniendo en consideración que hasta esa fecha rigió la Ley Nº 18.037 (t. o. 1976) y que la misma resultaba de aplicación supletoria en todo lo no modificado por la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, conforme se desprende de su Artículo 26.En el supuesto de denegatoria de la prestación en base al dictamen médico, la resolución dictada deberá ser notificada conforme las pautas aprobadas por la Instrucción "Ley Nº 19.549 y Decretos Reglamentarios Nº 1759/1972, Nº 722/1996 y Nº 1155/1997 - Normativa relativa a la notificación de las Resoluciones" (PREV-23- 04), pudiendo ser impugnada en sede judicial conforme el procedimiento que estatuye el Capítulo II de la Ley Nº 24.463 y sus modificatorias. Ceses ocurridos desde el 14-07-1994 y hasta el 01-12-2002: a los fines de la revisación médica deberá darse intervención a la Comisión Médica competente, aplicando al efecto el procedimiento dispuesto por el Artículo 49 de la Ley Nº 24.241, pudiendo impugnarse los dictámenes médicos por la vía recursiva allí dispuesta o la prevista en el Artículo 50 de dicha Ley para el caso de la jubilación por invalidez definitiva.www.diarioprevisional.com.ar " 2014 - "Año de Homenaje al Almirante Guillermo Brown, en el Bicentenario del Combate Naval de Montevideo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social PENSIÓN Derechohabientes La nómina de derechohabientes a considerar será la reconocida por la Ley general vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado o beneficiario.Haber: Será equivalente al 75% del haber que venía percibiendo o que le hubiera correspondido percibir al causante, en el caso de que el fallecimiento hubiera ocurrido con anterioridad al 15/07/1994. La distribución de este porcentaje se realizará con ajuste a lo dispuesto por los Artículos 41 de la Ley Nº 18.037 (t. o. 1976) y 29 de la Ley Nº 18.038 (t. o. 1980), en atención a los derechohabientes solicitantes. Será equivalente al 70% y hasta un 100%, en función de los derechohabientes que se presentaren, del haber que venía percibiendo o que le hubiera correspondido percibir al causante, en el caso de que el fallecimiento hubiese ocurrido a partir del 15/07/1994. La distribución de estos porcentajes se realizará con ajuste a lo dispuesto por el Artículo 98, inciso 3, de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.Beneficio Excluido Las disposiciones de esta Ley no son de aplicación para la obtención y determinación del haber de la jubilación por edad avanzada.Movilidad de las Prestaciones.Las prestaciones tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto a partir del 1º de diciembre de 2002, fecha en que operó la derogación de los Artículos 18 a 25 de la Ley Nº 24.018. A los haberes que se hubieran devengado con anterioridad a dicha fecha, se les aplicará la movilidad que estatuye el Artículo 22 de la Ley Nº 24.018 vigente hasta esa fecha que dice: "El haber de la jubilación ordinaria o por invalidez será igual al 82% móvil de lo que por todo concepto perciban los que están en actividad, desempeñando el mismo cargo o función de los comprendidos en este régimen"; todo ello según lo expresado por la ex Gerencia Asuntos Jurídicos mediante Dictamen Nº 33.619 de fecha 1º de noviembre de 2006. Las pensiones gozarán de la misma movilidad en función del porcentaje del haber de pensión que corresponda, calculada sobre el haber de jubilación que le hubiese correspondido al causante en cada época.Reajuste Los haberes de las prestaciones acordadas o a acordarse por Leyes vigentes con anterioridad a esta Ley, como también las pensiones a sus causahabientes, se www.diarioprevisional.com.ar " 2014 - "Año de Homenaje al Almirante Guillermo Brown, en el Bicentenario del Combate Naval de Montevideo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social reajustarán o determinarán de conformidad con las normas de ésta, si se acreditan sus requisitos.Remoción por mal desempeño Las disposiciones de esta Ley no resultan aplicables a quienes, previo juicio político, o en su caso, previo sumario fueron removidos por mal desempeño de sus funciones.Incompatibilidad La percepción de la jubilación ordinaria implica cesar en toda actividad en relación de dependencia pública o privada como requisito de ineludible cumplimiento, salvo lo previsto por la legislación en materia de compatibilidad entre la percepción simultánea del beneficio y el desempeño de la actividad docente o de investigación (Artículos 66 de la Ley N° 18.037 (t. o. 1976) y 24 de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias y Artículo 2 de la Resolución GNPyS ANSES Nº 066/07).El titular de la jubilación ordinaria deberá pedir la suspensión del beneficio jubilatorio hasta la finalización de su función, u optar por el cobro de aquél, renunciando a todo tipo de remuneración por el cargo desempeñado. En caso de suspensión del beneficio jubilatorio por el motivo indicado, el titular mantendrá el derecho adquirido al momento en que se jubiló, salvo la percepción del haber durante el período de la suspensión (Artículo 24 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias).La percepción de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia (Artículo 65 de la Ley Nº 18.037 (t. o. 1976) y Artículo 34, inciso 5º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias).Compensación de servicios requeridos con exceso de edad No resulta aplicable para la acreditación del mínimo de servicios exigidos, la compensación del exceso de edad prevista en el Artículo 19 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.Haber de retiro del Congreso de la Nación: El otorgamiento y pago del haber de retiro a los legisladores nacionales a que refiere el Artículo 21 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias resulta de exclusiva competencia del Congreso de la Nación, razón por la cual si estuvieran acreditados los 50 años de edad, los 20 años con aportes y los 4 años de mandato al 01/12/2002, deberán peticionarlo exclusivamente ante el citado Congreso.www.diarioprevisional.com.ar "
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La normativa regula los requisitos, condiciones y procedimientos para que los legisladores nacionales accedan a prestaciones previsionales, en particular jubilaciones ordinarias, por invalidez y pensiones, considerando la vigencia de regímenes especiales y su derogación progresiva. Establece que los derechos adquiridos bajo regímenes anteriores son imprescriptibles y ultra activos, y determina la aplicación de la ley vigente al momento del cese en la actividad o la solicitud del beneficio, con especial atención a los efectos de la movilidad, la remuneración a considerar y las condiciones de incompatibilidad. Además, especifica los requisitos de edad, años de servicios y aportes, y los procedimientos para la acreditación y cálculo de haberes, incluyendo la consideración de aportes retenidos y regularizados en actividades autónomas, y la compatibilidad con actividades docentes o de investigación.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Esta norma explica cómo los legisladores nacionales pueden acceder a sus jubilaciones y pensiones, incluso si no solicitaron el beneficio en su momento. Por ejemplo, si un legislador cumplió los requisitos antes de que se derogara un régimen especial en 2002, puede solicitar su jubilación ahora, ya que sus derechos están protegidos por la ley. También indica que la pensión se calcula en base a la última remuneración y que, para cobrarla, deben dejar de trabajar en relación de dependencia, salvo en casos específicos como actividades docentes o de investigación. Además, aclara que los haberes se ajustan según la movilidad establecida por la ley y que los aportes realizados en actividades autónomas también cuentan para completar los años requeridos. En resumen, la norma busca garantizar que los legisladores puedan acceder a sus beneficios previsionales, incluso si no lo hicieron en su momento, siempre que cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos.
Autor: I.A.
Voces
- jubilacion
- pensiones
- prestaciones
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