CIRCULAR DP Nº 49/14

Tipo
Circular
Número
49/14
Organismo
ANSeS
Área
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fecha de dictado
01/08/2014
Publicación en el BO
10/08/2014
Nombre
LEY Nº 20.954, ARTÍCULO 33 (MINISTROS, SECRETARIOS DE ESTADO Y SUBSECRETARIOS DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL) - LEY Nº 21.121, ARTÍCULO 15 Y RESOLUCIÓN SsPSS N° 14/2006 (FUNCIONARIOS DEL EX TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACIÓN: SECRETARIOS, CONTADORES FISCALES GENERALES Y CUERPO DE CONTADORES FISCALES) REEMPLAZA A LA CIRCULAR GP Nº 56/07

2014 - "Año de Homenaje al Almirante Guillermo Brown, en el Bicentenario del Combate Naval de Montevideo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Buenos Aires, 01 de agosto de 2014 CIRCULAR DP Nº 49/14 LEY Nº 20.954, ARTÍCULO 33 (MINISTROS, SECRETARIOS DE ESTADO Y SUBSECRETARIOS DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL) - LEY Nº 21.121, ARTÍCULO 15 Y RESOLUCIÓN SsPSS N° 14/2006 (FUNCIONARIOS DEL EX TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACIÓN: SECRETARIOS, CONTADORES FISCALES GENERALES Y CUERPO DE CONTADORES FISCALES) REEMPLAZA A LA CIRCULAR GP Nº 56/07 I. INTRODUCCIÓN El Artículo 33 de la Ley Nº 20.954 dispuso la incorporación al Artículo 1º de la Ley Nº 20.572 de los cargos mencionados en el Artículo 21 de la Ley Nº 20.524, en las condiciones que fijara el Poder Ejecutivo Nacional. Este último Artículo hacía referencia a los cargos de Ministro, Secretario de Estado y Subsecretario del Poder Ejecutivo Nacional.El Artículo 1º de la Ley Nº 20.572 estableció que, desde la promulgación de dicha norma legal, quedaban comprendidas en los beneficios del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para Magistrados y Funcionarios Judiciales, instituido por las Leyes Nº 18.464 y Nº 19.841, las personas que habían ejercido los cargos de carácter electivo en los poderes de Estado Nacional, cualquiera fuera el tiempo de desempeño de sus mandatos.Por su parte, la Subsecretaría de Políticas de la Seguridad Social, mediante la Resolución N° 14/2006 declaró comprendidos con los alcances previstos en el Artículo 15 de la Ley Nº 21.121 a los Secretarios, Contadores Fiscales Generales y Cuerpo de Contadores Fiscales, todos ellos funcionarios del ex Tribunal de Cuentas de la Nación, siempre que se cumpla el requisito previsto en dicho Artículo con anterioridad a la derogación de la precitada norma y conforme lo preceptuado por los Artículos 27 y 33 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias.Lo dispuesto en la Resolución a que alude el párrafo precedente podrá ser invocado por las personas mencionadas en el mismo al momento de peticionar el beneficio aunque la prestación se hubiera solicitado con posterioridad a la fecha de la derogación de la Ley Nº 21.121 y requerido por aquellos que hubieren obtenido el beneficio conforme el régimen general.Para acceder a la percepción del beneficio amparado por la norma mencionada el interesado deberá cesar en toda actividad en relación de dependencia con excepción del reingreso o continuación en la actividad en cargos docentes www.diarioprevisional.com.ar " 2014 - "Año de Homenaje al Almirante Guillermo Brown, en el Bicentenario del Combate Naval de Montevideo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social universitarios o de investigación en universidades nacionales, provinciales o privadas, autorizadas a funcionar por la autoridad competente.Las prestaciones a acordar serán la jubilación ordinaria, la jubilación por invalidez y la pensión.La antigüedad mínima exigida, 25 años conforme al Artículo 15 de la Ley Nº 21.121, puede ser alcanzada con la computabilidad de los servicios prestados en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, en la docencia o en la actividad privada o independiente. En las solicitudes de jubilación por invalidez la determinación del grado de incapacidad al 31/12/91 o cese si éste hubiera ocurrido con anterioridad, estará a cargo de la Coordinación Médica de esta ANSES.En atención a lo expuesto, a continuación se detallan los requisitos exigibles para la obtención de las aludidas prestaciones: II. PRESTACIONES II.a) JUBILACIÓN ORDINARIA Edad: Sin exigencia de edad Servicios: 25 años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria.Prestación de servicios autónomos. Cancelación de aportes adeudados por actividades autónomas por acogimiento a regímenes de regularización de deudas para trabajadores autónomos y/o monotributistas: En todos los casos que el peticionario haya procedido a la exteriorización y cancelación de los aportes adeudados por desempeño de actividades autónomas en virtud de su acogimiento a los regímenes de regularización de deudas previsionales para trabajadores autónomos y/o monotributistas con posterioridad al cese definitivo y a la presentación de la solicitud en demanda de las prestaciones comprendidas en los Regímenes Especiales especificados en la presente Circular, se deberá considerar como fecha inicial de pago la última presentación formal a través del Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas (SICAM) por la cual se completó y regularizó la totalidad de los servicios necesarios exigidos por las normas aplicables, si, además, a esa fecha se encontrara reunido el resto de los requisitos establecidos por las normas legales y reglamentarias aplicables para la obtención de las prestaciones previsionales solicitadas y dentro de los plazos establecidos por el Punto IV del Anexo I de la Resolución Conjunta de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) Nº 1616 y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nº 1415 de fecha 22 de diciembre de 2003.www.diarioprevisional.com.ar " 2014 - "Año de Homenaje al Almirante Guillermo Brown, en el Bicentenario del Combate Naval de Montevideo" remuneración a considerar será Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Haber Inicial: Será equivalente al 85% de la remuneración total sujeta al pago de aportes, correspondiente al cargo ocupado al momento de la cesación definitiva en el servicio. Dicho porcentaje no se bonifica por exceso de edad o antigüedad. El importe que surja de la aplicación del cálculo mencionado precedentemente, se encuentra sujeto a la escala de deducción prevista por el inc. 2º del Artículo 9º de la Ley Nº 24.463, modificada por el Artículo 25 de la Ley N° 25.239. Los haberes de los beneficios otorgados o a otorgar por imperio de la Ley N° 21.121 no resultan alcanzados por el tope máximo instituido por el Artículo 9º, inc. 3º de la Ley Nº 24.463, reglamentado por el Artículo 3º, incs. 3) y 5) del Decreto Nº 525/1995.Remuneración a considerar: La la correspondiente al cargo desempeñado al 31/12/1991 o cese si este hubiera ocurrido con anterioridad, actualizada al 30/11/2002, conforme al fallo de la CSJN del 30 de mayo de 2006, recaído en autos "Arrúes, Abraham David Segismundo s/ ANSES Acción Declarativa ? Medida Cautelar". La información de la remuneración a considerar para establecer el haber de la prestación deberá ser requerida al Director General de Administración del Ministerio de Economía y Producción.Fecha Inicial de Pago: Primeros Pagos: Desde el día siguiente al cese o a la última percepción de haberes. Para la aplicación del párrafo segundo del Artículo 82 de la Ley N° 18.037 (t. o. 1976), el peticionario deberá cumplir la totalidad de los requisitos legales exigidos para acceder a cada una de las prestaciones. En los casos en que se haya procedido a la exteriorización y cancelación de los aportes adeudados por desempeño de actividades autónomas en virtud de su acogimiento a los regímenes de regularización de deudas previsionales para trabajadores autónomos y/o monotributistas, deberá estarse a lo expuesto en el Título II.a) de la presente Circular: "Prestación de servicios autónomos. Cancelación de aportes adeudados por actividades autónomas por acogimiento a regímenes de regularización de deudas para trabajadores autónomos y/o monotributistas". Reajuste o transformación: Desde la fecha de la solicitud de reajuste o de transformación de beneficio otorgado por el régimen general, si a esa fecha el beneficiario tuviera cumplida la totalidad de los requisitos legales exigidos para acceder a cada una de las prestaciones.II.b) JUBILACIÓN INVALIDEZ Edad: Sin exigencia de edad Servicios: Sin exigencia de un mínimo de servicios, ni antigüedad en el tiempo de funciones. Haber: Será equivalente al de Jubilación Ordinaria.www.diarioprevisional.com.ar " 2014 - "Año de Homenaje al Almirante Guillermo Brown, en el Bicentenario del Combate Naval de Montevideo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Determinación del Grado de Incapacidad: La determinación del grado de incapacidad deberá efectuarse al 31/12/1991 o al cese, si éste hubiera ocurrido con anterioridad. La revisación médica estará a cargo de la Coordinación Medicina Previsional de ANSES, quien aplicará los baremos vigentes al 31/12/1991, por aplicación de la Ley Nº 25.364, teniendo en consideración que hasta esa fecha rigió la Ley Nº 18.037 (t. o. 1976) y que la misma resultaba de aplicación supletoria. En el supuesto de denegatoria de la prestación en virtud del dictamen médico, la resolución dictada deberá ser notificada conforme las pautas aprobadas por la Instrucción "Ley Nº 19.549 y Decretos Reglamentarios Nº 1759/1972, Nº 722/1996 y Nº 1155/1997 ? Normativa relativa a la notificación de las Resoluciones" (PREV-23- 04), pudiendo ser impugnada en sede judicial conforme el procedimiento que estatuye el Capítulo II de la Ley Nº 24.463 y sus modificatorias.II.c) PENSIÓN Derechohabientes: La nómina de derechohabientes a considerar será la reconocida por el régimen general vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado o beneficiario.Haber: Será equivalente al 75% del haber que venía percibiendo o que le hubiera correspondido percibir al causante, en el caso de que el fallecimiento hubiera ocurrido con anterioridad al 15/07/1994. La distribución de este porcentaje se realizará con ajuste a lo dispuesto por los Artículos 41 de la Ley Nº 18.037 (t. o. 1976) y 29 de la Ley Nº 18.038 (t. o. 1980), en atención a los derechohabientes solicitantes. Será equivalente al 70% y hasta un 100%, en función de los derechohabientes presentados, del haber que venía percibiendo o que le hubiera correspondido percibir al causante, en el caso de que el fallecimiento hubiera ocurrido a partir del 15/07/1994. La distribución de estos porcentajes se realizará con ajuste a lo dispuesto por el Artículo 98, inciso 3º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.III. DISPOSICIONES GENERALES Beneficio Excluido Las disposiciones de esta Ley no son de aplicación para la obtención y determinación del haber de la jubilación por edad avanzada.Movilidad de las Prestaciones A partir del 01/12/2002 las prestaciones tendrán la movilidad establecida en la Ley Nº 26.417 (Dictamen DGAJ Nº 54.956 de fecha 27 de junio de 2013).www.diarioprevisional.com.ar " 2014 - "Año de Homenaje al Almirante Guillermo Brown, en el Bicentenario del Combate Naval de Montevideo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Reajuste Los haberes de las prestaciones acordadas o a acordarse por la ley general, como también las pensiones a sus causahabientes, se reajustarán o determinarán de conformidad con las normas establecidas por esta Circular, si se acreditaran sus requisitos al 31/12/1991, aunque la prestación se hubiere solicitado con posterioridad.Incompatibilidad La percepción del haber de jubilación ordinaria es incompatible con el desempeño de toda actividad en relación de dependencia, con excepción del reingreso o continuación en la actividad en cargos docentes universitarios o de investigación en universidades nacionales, provinciales o privadas, autorizadas a funcionar por la autoridad competente.La percepción de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia (Artículo 65 de la Ley Nº 18.037 ?t. o. 1976- y Artículo 34, inciso 5) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias).Compensación de servicios requeridos con exceso de edad No resulta aplicable para la acreditación del mínimo de servicios exigidos, la compensación del exceso de edad prevista en el Artículo 19 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.www.diarioprevisional.com.ar "

Sumarios

Sumario generado por IA

La norma regula el acceso a beneficios previsionales para cargos de alto rango en el Estado y funcionarios del ex Tribunal de Cuentas, incluyendo jubilaciones ordinarias, por invalidez y pensiones, bajo condiciones específicas de servicios, edad, remuneración y requisitos administrativos. Establece la integración de cargos electivos y funciones en diferentes regímenes previsionales, la computabilidad de servicios en la Administración Pública, actividades autónomas y privadas, y las condiciones de financiamiento y reajuste de haberes. Además, detalla la determinación del grado de incapacidad, la distribución de pensiones y las incompatibilidades de percepción de beneficios, así como las reglas de movilidad y actualización de los mismos.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

Esta norma busca garantizar que ciertos funcionarios y cargos electivos en el Estado puedan acceder a jubilaciones y pensiones especiales, incluso si han trabajado en diferentes ámbitos o actividades. Por ejemplo, si alguien trabajó en la administración pública, en la docencia o en el sector privado, puede sumar esos años para cumplir con los requisitos de antigüedad. También establece cómo se calcula cuánto dinero recibirán, basándose en su sueldo al momento de dejar el cargo, y cómo se ajustarán esos haberes con el tiempo. Además, fija quiénes no pueden seguir trabajando en relación de dependencia si reciben la jubilación, y cómo se determina si una persona está incapacitada para trabajar y qué porcentaje de incapacidad tiene. En resumen, la norma busca facilitar el acceso a beneficios previsionales a ciertos funcionarios, asegurando que sus aportes y servicios sean considerados, y estableciendo reglas claras para su cálculo y actualización.

Autor: I.A.

Voces

  • jubilacion
  • pensiones
  • seguridad social

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