CIRCULAR DP Nº 61/15

Tipo
Circular
Número
61/15
Organismo
ANSeS
Área
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fecha de dictado
23/10/2015
Publicación en el BO
28/10/2015
Nombre
LEY Nº 25.995 - RESOLUCIÓN DE. N° 490/05 TRABAJADORES DE LA EX EMPRESA HIERROS PATAGÓNICOS S.A. MINERA (HIPASAM) REEMPLAZA A LA CIRCULAR DP N° 35/14

"Año del Bicentenario del Congreso de los Pueblos Libres" 2015 Buenos Aires, 23 de octubre de 2015 CIRCULAR DP Nº 61/15 TRABAJADORES DE LA EX EMPRESA HIERROS PATAGÓNICOS S.A. MINERA LEY Nº 25.995 - RESOLUCIÓN DE. N° 490/05 (HIPASAM) REEMPLAZA A LA CIRCULAR DP N° 35/14 la ex Empresa Hierros Patagónicos SA Minera La Ley Nº 25.995 publicada en el Boletín Oficial el 10 de enero de 2005, establece un régimen previsional específico para los trabajadores en relación de dependencia de (HIPASAM) y sus derechohabientes, cuya desvinculación definitiva, cualquiera fuera la forma del distracto, se hubiera producido hasta los dos años posteriores al 23 de enero de 1992 (vigencia del Decreto Nº 160), determinando como ley aplicable a los fines de la obtención de las prestaciones, la vigente a la mencionada fecha (Ley N° 18.037), en todo lo que no sea modificado por la ley citada en primer lugar.Que esta Administración Nacional dictó la Resolución DE. N Nº 490 del 23 de mayo de 2005, mediante la cual se aprueban las pautas operativas y de aplicación para la implementación del trabajadores mencionados en el párrafo precedente.I.-Consideraciones Generales régimen previsional específico para los 1.- La desvinculación definitiva, cualquiera fuera la forma de distracto, de los trabajadores de la ex - Empresa Hierros Patagónicos S.A. Minera (HIPASAM), debe haberse producido hasta los dos años posteriores al 23-01-92 (fecha del Decreto Nº 160/92), esto es, hasta el 23/01/94 inclusive.2.- A los fines de acceder a las prestaciones, los trabajadores mencionados deberán acreditar a la fecha de solicitud de la prestación los siguientes requisitos:  Veinte (20) años de aportes.  Cuarenta y cinco (45) años de edad  Acreditar domicilio real en un área de doscientos kilómetros (200 km.) con centro en la ciudad de Sierra Grande, provincia de Río Negro.Área destinataria: Área emisora: Contacto: Áreas Operativas Coordinación Emisión de Normas Previsionales ConsultasPrevisional@anses.gob.ar / 19141 - 19302 - 19304 - 19331 - 19333 - 19368 www.diarioprevisional.com.ar " "Año del Bicentenario del Congreso de los Pueblos Libres" 2015 3.- A efectos de la verificación del domicilio del solicitante en el ANEXO de la presente se detallan las localidades de mayor influencia dentro de la aludida área. Este detalle no es excluyente, ya que, una localidad no consignada en el mismo deberá tenerse por válida mediante certificación judicial, policial o de la autoridad administrativa competente que acredite su inclusión dentro del radio requerido.4.- Los beneficios contemplados por la norma legal citada son:  Jubilación ordinaria,  Jubilación por Invalidez,  Pensión Directa  Pensión Derivada.5.- La ley aplicable es la vigente al 23/01/92, es decir, la Ley Nº 18037 (to.1976), sus modificatorias y complementarias.6.- No corresponde la aplicación de las disposiciones del artículo 43 de la Ley Nº 18037 (to.1976) sus modificatorias y complementarias, teniendo en cuenta que la Ley Nº 25.995 exige el cumplimiento de los requisitos para la obtención de la jubilación ordinaria y la acreditación de la incapacidad, a los fines del logro de la jubilación por invalidez, a la fecha de solicitud de la prestación.II .- Códigos de trámite Se deberán utilizar, a efectos de su identificación en el Sistema Gestión de Trámites, los siguientes códigos: Jubilación Ordinaria - Ley 25.995 Jubilación por Invalidez - Ley 25.995 161 162 163 Pensión por Fallecimiento de afiliado por actividad - Ley 25.995 164 Pensión por Fallecimiento de Beneficiario - Ley 25.995 III.- Prestaciones JUBILACIÓN ORDINARIA Edad: 45 años de edad a la fecha de solicitud (art.2º "in fine"-Ley Nº 25.995), el desempeño en la empresa en cuestión y en otros regímenes jubilatorios, no hará variar el requisito de 45 años de edad requerido para acceder a la prestación regulada por la Ley N° 25.995.Área destinataria: Área emisora: Contacto: Áreas Operativas Coordinación Emisión de Normas Previsionales ConsultasPrevisional@anses.gob.ar / 19141 - 19302 - 19304 - 19331 - 19333 - 19368 www.diarioprevisional.com.ar " "Año del Bicentenario del Congreso de los Pueblos Libres" 2015 Servicios: 20 años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria, en tanto se hubiera producido la desvinculación definitiva, cualquiera fuera la forma de distracto, del trabajador de la ex Empresa Hierros Patagónicos S.A. Minera (HIPASAM), hasta los dos años posteriores al 23-01-92 (fecha del Decreto N° 160/92), esto es, hasta el 23/01/94 inclusive, aunque los restantes servicios hubiesen sido cumplidos con posterioridad a dicha desvinculación.Los años trabajados en la ex - empresa mencionada serán considerados a razón de una año igual a uno punto tres (1.3) años de aportes.No procede a estos fines el cómputo de servicios por declaración jurada, ni el prorrateo de edad y servicios cuando concurran servicios de los contemplados en la Ley N° 25.995 y otros pertenecientes a otros regímenes.Domicilio: Acreditar domicilio real en un área de doscientos kilómetros (200 km.) con centro en la ciudad de Sierra Grande, provincia de Río Negro, al momento de la solicitud.Fecha Inicial de Pago: Fecha de solicitud (artículo 6º-Ley Nº 25.995) Haber de la Prestación: El haber mensual será equivalente a un porcentaje que alcanzará desde un 70% a un 82% del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas, de acuerdo con las siguientes pautas: 1) Si todos los servicios computados fueran en relación de dependencia, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres (3) años calendarios más favorables, continuos o discontinuos, comprendidos en el período de diez (10) años calendarios inmediatamente anteriores al año de la cesación en el servicio.La actualización de las remuneraciones comprendidas en el período que se tome en cuenta para determinar el haber, se multiplicarán por los coeficientes fijados por la Secretaría de Seguridad Social al 31 de diciembre de cada año.Los montos obtenidos conforme a lo establecido en los párrafos precedentes se multiplicarán por el índice de corrección vigente a la fecha de cesación en el servicio.En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acreditare un mínimo de 3 años de servicios, se promediarán las remuneraciones actualizadas Área destinataria: Área emisora: Contacto: Áreas Operativas Coordinación Emisión de Normas Previsionales ConsultasPrevisional@anses.gob.ar / 19141 - 19302 - 19304 - 19331 - 19333 - 19368 www.diarioprevisional.com.ar " "Año del Bicentenario del Congreso de los Pueblos Libres" 2015 percibidas durante todo el tiempo computado, con la corrección que corresponda.Al promedio obtenido se aplicará uno de los siguientes porcentajes, según la cantidad de años que excediere la edad requerida para obtener la jubilación ordinaria.a) 70%, si al momento de cesar en la actividad, el afiliado no excediera en 3 años como mínimo la edad requerida; b) 78%, si al momento de cesar en la actividad, el afiliado excediera en 3 años o más y hasta 4 años, dicha edad; c) 80%, si al momento de cesar en la actividad, el afiliado excediera en 4 años o más y hasta 5años, dicha edad; d) 82%, si al momento de cesar en la actividad, el afiliado excediera en 5 años o más dicha edad.2) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, de acuerdo con su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios con relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.A continuación se transcriben los tres supuestos a considerar de acuerdo a lo aconsejado por la Gerencia Asuntos Jurídicos a través del dictamen Nº 29.751 de fecha 19 de agosto de 2005: a) Que el titular acredite 20 años de servicios al cese en HIPASAM (hasta el 23-1-94) y no reingrese en otra actividad, a posteriori. En tal caso al momento de solicitar la prestación, a partir de la vigencia de la Ley Nº 25.995 (acreditando edad y domicilio al momento de la petición) se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas en los tres mejores años de los diez inmediatamente anteriores al cese en HIPASAM y se aplicará a dicho promedio el índice de corrección vigente al 31 de diciembre del año de cese.b) Que el titular cese en HIPASAM (hasta el 23-1-94) también acreditando veinte años de servicios, pero reingrese en otra actividad remunerada y que solicite la prestación a partir de la vigencia de la Ley Nº 25.995 (acreditando restantes requisitos). Al respecto esta Gerencia estima que corresponde efectuar igual procedimiento que el previsto en el inc. a) para la determinación del haber inicial, toda vez que los servicios en los que reingresó, exceden el requisito de la Ley Nº 25.995 (veinte años con Área destinataria: Área emisora: Contacto: Áreas Operativas Coordinación Emisión de Normas Previsionales ConsultasPrevisional@anses.gob.ar / 19141 - 19302 - 19304 - 19331 - 19333 - 19368 www.diarioprevisional.com.ar " "Año del Bicentenario del Congreso de los Pueblos Libres" 2015 aportes), por lo que podrían excluirse, máxime teniendo en consideración el principio tuitivo de la norma que se dictó para paliar la situación de los trabajadores de HIPASAM.c) Que el titular no acredite veinte años de servicios al cese en HIPASAM 23/01/1992 y que reingrese en otra actividad hasta 23/01/1994. En tal caso para reunir la antigüedad exigida por la Ley Nº 25.995 deberá utilizar los servicios en los que continuó, por lo que corresponde aplicar el índice de corrección vigente a la fecha de solicitud de la prestación, toda vez que ya no se exige el cese en toda actividad en relación de dependencia.Ello salvo que el titular hubiese cesado, en los servicios en que reingresó con anterioridad a la solicitud. En tal caso se aplicará el índice de corrección que corresponda a dicho cese. En orden a lo manifestado deberá determinarse en cual de los tres supuestos previstos ut supra se encuentra el trabajador de HIPASAM a los fines de la aplicación de las Resoluciones SSS Nº 28/1992 o ANSES Nº 63/94, respectivamente, para la aplicación del índice de corrección. Se deja aclarado que no resulta obligatorio considerar los servicios posteriores prestados en otra actividad, para la determinación del haber, si el titular cumple 20 años al cese en HIPASAM.En concordancia con los argumentos vertidos en los Dictámenes N° 53.036 y 59.358 de la DGAJ se establece que, en los casos en que el cese o solicitud ocurriese dentro del periodo de vigencia de la ley 24.241, el procedimiento de cálculo no varía, salvo que los coeficientes a utilizar deberán ser los correspondientes a las Resoluciones D.E. N° 63/94, 140/95, 298/08 y 135/09, según corresponda, siendo el índice de corrección para este periodo 1 (uno), independientemente de la fecha de adquisición del derecho.JUBILACIÓN POR INVALIDEZ Edad: Sin exigencia de edad Servicios: Sin exigencia de un mínimo de servicios.Haber: Será equivalente al de la Jubilación ordinaria.Fecha Inicial de pago: Fecha de solicitud (artículo 6º Ley Nº 25.995) Área destinataria: Área emisora: Contacto: Áreas Operativas Coordinación Emisión de Normas Previsionales ConsultasPrevisional@anses.gob.ar / 19141 - 19302 - 19304 - 19331 - 19333 - 19368 www.diarioprevisional.com.ar " "Año del Bicentenario del Congreso de los Pueblos Libres" 2015 Determinación del Grado de Incapacidad: La revisación médica estará a cargo de la Coordinación Medicina Prestacional de esta ANSES, quien aplicará los baremos vigentes a la fecha de cese para todos los efectos legales, teniendo en consideración que hasta esa fecha rigió la Ley Nº 18.037 y que la misma resulta de aplicación supletoria en todo lo no modificado por esta ley, conforme se desprende del art. 1º. En el supuesto de denegatoria de la prestación en base al dictamen médico, la resolución dictada deberá ser notificada conforme las pautas aprobadas por la instrucción "Ley Nº 19.549 y Decretos Reglamentarios Nº 1759/72, Nº 722/96 y Nº 1155/97 - Normativa relativa a la notificación de las resoluciones" (2-1-2- 2.1.6-2), pudiendo ser impugnada en sede judicial conforme el procedimiento que estatuye el Capítulo II de la Ley Nº 24.463.PENSIONES La ley aplicable será la 18.037 en cuanto a la nómina de causahabientes, porcentaje de la prestación y coparticipación, aunque el causante fallezca con posterioridad al 14-07-94, conforme lo dispone el art.161 de la Ley Nº 24.241.Se detalla a continuación la nómina de derechohabientes y las condiciones que deben reunir los solicitantes conforme los arts. 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 18037 (t.o./76 y modificatorias): En caso de muerte del jubilado o afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: 1.- Viuda, viudo o conviviente.Tendrá derecho a la pensión la/el conviviente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a 2 años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuera culpable de la separación; en estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales. El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con: Área destinataria: Área emisora: Contacto: Áreas Operativas Coordinación Emisión de Normas Previsionales ConsultasPrevisional@anses.gob.ar / 19141 - 19302 - 19304 - 19331 - 19333 - 19368 www.diarioprevisional.com.ar " "Año del Bicentenario del Congreso de los Pueblos Libres" 2015 Hijos solteros, hijas solteras, hasta los 18 años de edad o hasta los 21 años, si estudian. Este límite de edad no rige si se encontraran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de 18 años. Hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los 18 años de edad o hasta los 21 años, si estudian. Este límite de edad no rige si se encontraran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de 18 años. Hijas solteras e hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años anteriores a su deceso que a ese momento tuvieren cumplida la edad de 50 años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo, en estos últimos supuestos que optaren por la pensión que acuerda la presente. Hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho, por culpa exclusiva del esposo que no perciban prestación alimentaria de éste, incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente. Nietos solteros, nietas solteras y nietas viudas, éstas últimas siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre hasta los 18 años de edad o hasta los 21 años si cursan estudios. Este límite de edad no rige si se encontraran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de 18 años.2.- Hijos y nietos de ambos sexos: En las condiciones del punto precedente.3.- La viuda, el viudo o conviviente en las condiciones del apartado 1.-, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de Área destinataria: Área emisora: Contacto: Áreas Operativas Coordinación Emisión de Normas Previsionales ConsultasPrevisional@anses.gob.ar / 19141 - 19302 - 19304 - 19331 - 19333 - 19368 www.diarioprevisional.com.ar " "Año del Bicentenario del Congreso de los Pueblos Libres" 2015 jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.4.- Los padres incapacitados para el trabajo a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.5.- Hermanos solteros, hermanas solteras y hermanas viudas, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los 18 años de edad o hasta los 21 años si cursan estudios. Este límite de edad no rige si se encontraran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de 18 años.Estado a cargo del causante: Debe entenderse que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La enumeración precedente es taxativa. El orden establecido en el apartado 1.- no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido entre los apartados 1.- a 5.- Haber: El haber de pensión será equivalente al 75% del haber de jubilación que gozaba o le hubiera correspondido percibir el causante.Porcentajes a aplicar para la determinación del haber de pensión a. 75% en el caso de viudo/a o conviviente cuando no existen otros copartícipes b. 50% del 75% para el viudo/a o conviviente si existen hijos y/o nietos, con derecho a pensión c. 50% del 75% para el viudo/a o conviviente si existen padres del causante, con derecho a pensión d. 50% del 75% distribuido entre los hijos o padres por partes iguales, según corresponda.e. Los nietos, percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiera tenido derecho el progenitor fallecido.Área destinataria: Área emisora: Contacto: Áreas Operativas Coordinación Emisión de Normas Previsionales ConsultasPrevisional@anses.gob.ar / 19141 - 19302 - 19304 - 19331 - 19333 - 19368 www.diarioprevisional.com.ar " "Año del Bicentenario del Congreso de los Pueblos Libres" 2015 Acrecimiento: En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida precedentemente.Fecha Inicial de Pago: Desde la fecha de solicitud conforme el artículo 6º de la Ley Nº 25.995, salvo que el causante se encontrara percibiendo el beneficio en los términos de la citada ley a la fecha de su deceso, en cuyo caso, la pensión se abonará a partir del día siguiente a dicha fecha, o en su caso aplicando la prescripción anual prevista en el Artículo 82 de la Ley 18037 (to.1976).Reapertura - Artículo 5º - Ley Nº 25.995: Los trabajadores comprendidos en el artículo 1° y los derechohabientes que hubieren obtenido resolución judicial o administrativa firmes y denegatorias en todo o en parte del derecho reclamado podrán solicitar la reapertura del procedimiento en los términos del la Ley Nº 25.995. La fecha inicial de pago será para estos supuestos, será la de solicitud de reapertura.Beneficio Excluido: Las disposiciones de esta Ley no son de aplicación para la obtención y determinación del haber de la jubilación por edad avanzada.IV.- INCORPORACION Sistema LMN: Ex-Caja: "15 - Unificada". Ley Aplicada: "HS - Ley 25995 - HIPASAM". Clase de Beneficio: "74 - Jubilación Ordinaria - Ley 25995" "75 - Jubilación por Invalidez - Ley 25995" "76 - Pensión Directa de Ordinaria - Ley 25995" "77 - Pensión Directa de Invalidez - Ley 25995" "78 - Pensión Derivada de Ordinaria - Ley 25995" "79 - Pensión Derivada de Invalidez - Ley 25995" Vencimiento de Invalidez: Cuando el tipo de trámite ingresado sea "162 - Jubilación por Invalidez" se exigirá que se informe el campo "Causa de Vencimiento": Área destinataria: Área emisora: Contacto: Áreas Operativas Coordinación Emisión de Normas Previsionales ConsultasPrevisional@anses.gob.ar / 19141 - 19302 - 19304 - 19331 - 19333 - 19368 www.diarioprevisional.com.ar " "Año del Bicentenario del Congreso de los Pueblos Libres" 2015 "8 - Reexamen o Reconocimiento Médico" "H - Invalidez Permanente - Sin Reexamen" Si en el campo "Causa de Vencimiento" se informa el valor "8", deberá informarse el campo "Fecha de Vencimiento" (fecha igual o menor a 5 años contados a partir de la fecha inicial de pago).Si en el campo "Causa de Vencimiento" se informa "H", el campo "Fecha de Vencimiento" deberá ser nulo  Vencimiento por Mayoría de Edad: Cuando se ingrese un trámite de Pensión de un Menor titular de Pensión (código de trámite 162 ó 163) se informará la causa y fecha de vencimiento que se indica a continuación: "2 - Mayoría de Edad" "I - Mayoría de Edad - Con Estudios" "J - Mayoría de Edad - Incapacitado" Si en el campo "Causa de Vencimiento" se informa el valor "2", en el campo "Fecha de Vencimiento" deberá informarse la fecha en que cumple los 18 años Si en el campo "Causa de Vencimiento" se informa el valor "I", en el campo "Fecha de Vencimiento" deberá informarse una fecha menor o igual a los 21 años Si en el campo "Causa de Vencimiento" se informa el valor "J", el campo "Fecha de Vencimiento" no se informará fecha de vencimiento.Área destinataria: Área emisora: Contacto: Áreas Operativas Coordinación Emisión de Normas Previsionales ConsultasPrevisional@anses.gob.ar / 19141 - 19302 - 19304 - 19331 - 19333 - 19368 www.diarioprevisional.com.ar " "Año del Bicentenario del Congreso de los Pueblos Libres" 2015 Localidades de mayor influencia en el radio de 200 Km. de Sierra Grande Anexo 9 4 3 2 1 5 6 7 8 9 10 Provincia de Río Negro 1 General N. H. Palacios 2 Guardia Mitre 3 Boca de la travesía 4 General Conesa 5 Ministro Ramos Mexias 6 Comico.Área destinataria: Área emisora: Contacto: Áreas Operativas Coordinación Emisión de Normas Previsionales ConsultasPrevisional@anses.gob.ar / 19141 - 19302 - 19304 - 19331 - 19333 - 19368 www.diarioprevisional.com.ar " "Año del Bicentenario del Congreso de los Pueblos Libres" 2015 Provincia de Chubut 7 Telsen 8 Dolovon - Gaiman 9 Rawson 10 Punta Delgada Localidades que se encuentran dentro del radio: Río Negro: Cubanea - General Lorenzo Vintter - Mancha Blanca - Valcheta - Musters - Nahuel Niyeu - Teniente Maza - Falckner - Cona Niyeu - Puerto Lobos - Arroyo Los Berros - Aguada Cecilio - San Javier - General Liborio Bernal - Vicealmirante E O?Connor - Nuevo León - San Antonio Oeste - Villarino - Cinco Chañares - Cayuqueo - Arroyo de la Ventana - Sierra Paileman.Chubut : Trelew - Puerto Madryn - Puerto Pirámide.Área destinataria: Área emisora: Contacto: Áreas Operativas Coordinación Emisión de Normas Previsionales ConsultasPrevisional@anses.gob.ar / 19141 - 19302 - 19304 - 19331 - 19333 - 19368 www.diarioprevisional.com.ar "

Sumarios

Sumario generado por IA

La norma regula un régimen previsional especial para los trabajadores desvinculados de la ex Empresa Hierros Patagónicos S.A. Minera (HIPASAM) hasta el 23/01/94, estableciendo requisitos de edad, aportes y domicilio para acceder a jubilaciones ordinarias, invalidez y pensiones derivadas, aplicando la ley vigente al momento del cese (Ley N° 18.037). Se detallan procedimientos de cálculo del haber, condiciones para la reactivación de beneficios, requisitos específicos para la pensión por invalidez y causahabientes, además de los códigos de trámite y condiciones de vencimiento. La normativa también contempla la integración del sistema LMN y la exclusión de la jubilación por edad avanzada, con un enfoque en la protección de los derechos de los beneficiarios en el marco del sistema previsional especial.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

Esta norma establece que los trabajadores que fueron despedidos de la ex empresa HIPASAM antes del 23 de enero de 1994 y cumplen ciertos requisitos de edad, años de aportes y residencia, pueden acceder a jubilaciones y pensiones. Es como si alguien que perdió su trabajo en una fábrica hace muchos años y cumple con ciertos requisitos, puede solicitar una jubilación especial. La ley también explica cómo calcular cuánto dinero recibirán, qué pasa si cambian de trabajo o si necesitan una pensión por invalidez, y quiénes pueden ser beneficiarios en caso de fallecimiento. Además, hay reglas específicas para cuándo se termina el derecho a la pensión y cómo se ajustan los pagos si se producen cambios en la situación del beneficiario. En resumen, es una protección especial para un grupo de trabajadores que perdieron su empleo en circunstancias específicas, asegurándoles una pensión acorde a su historia laboral y situación personal.

Autor: I.A.

Voces

  • seguridad social
  • prestaciones

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