CIRCULAR GP Nº 01/10

Tipo
Circular
Número
01/10
Organismo
ANSeS
Área
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fecha de dictado
12/01/2010
Publicación en el BO
18/01/2010
Nombre
PAUTAS DE TRABAJO PARA LA GERENCIA LIQUIDACIÓN SENTENCIAS JUDICIALES TRATAMIENTO DE LOS RECLAMOS E IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN SEDE ADMINISTRATIVA CON MOTIVO DE LA LIQUIDACIÓN DE SENTENCIAS POR REAJUSTES DE HABERES CORRESPONDIENTES AL RÉGIMEN PÚBLICO PREVISIONAL AMPLIA A LA CIRCULAR GP Nº 49/07

www.diarioprevisional.com.ar "2010 - Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Buenos Aires, 12 de enero 2010 PAUTAS DE TRABAJO PARA LA GERENCIA LIQUIDACIÓN SENTENCIAS CIRCULAR GP Nº 01/10 JUDICIALES TRATAMIENTO DE LOS RECLAMOS E IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN SEDE ADMINISTRATIVA CON MOTIVO DE LA LIQUIDACIÓN DE SENTENCIAS POR REAJUSTES DE HABERES CORRESPONDIENTES AL RÉGIMEN PÚBLICO PREVISIONAL AMPLIA A LA CIRCULAR GP Nº 49/07 Por medio de la presente se pone en conocimiento el procedimiento a llevar a cabo para el tratamiento de los reclamos e impugnaciones presentadas en sede administrativa con motivo de la liquidación de sentencias por reajustes de haberes, en atención al criterio expuesto en el Dictamen GAJ Nº 35.338, de fecha 20 de junio de 2007, emitido por la Gerencia de Asuntos Jurídicos y las consideraciones efectuadas por la Gerencia Liquidaciones Judiciales mediante Nota Nº 955, de fecha 29 de junio de 2007.I - CONSIDERACIONES PREVIAS La Secretaría Seguridad Social, por medio de la Resolución SSS Nº 23/04, de fecha 27 de mayo de 2004, instruyó a esta Administración Nacional de la Seguridad Social a dar estricto cumplimiento a las sentencias judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, determinó en su Anexo I la metodología para la adecuación de las normas e instructivos que regulan la materia; en tanto que en el Anexo II estableció la nómina y desagregación de los índices oficiales que se aplicarán a los fines del cumplimiento de las sentencias mencionadas. Respecto a los importes retroactivos provenientes del reajuste de haberes de un beneficio de jubilación, dispuesto a través de una sentencia judicial, que estuvieran devengados e impagos al tiempo de fallecimiento del causante; la citada resolución www.diarioprevisional.com.ar " www.diarioprevisional.com.ar "2010 - Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dispuso que deberán ser liquidados y abonados a los titulares del beneficio de pensión que de aquél se hubiera derivado, entre quienes serán distribuidos conforme al orden y forma previsto para las pensiones, en conformidad a lo prescripto en el artículo 20 de la Ley Nº 14.370. Por su parte, la Resolución ANSES Nº 1248/2004, de fecha 6 de diciembre de 2004, entre otras disposiciones, derogó la Resolución DE ? ANSES Nº 943/1993 y su modificatoria Nº 2/1994, y la Resolución DE ? ANSES Nº 308/2001.Resulta pertinente señalar que el dictamen GAJ Nº 28070/05 destaca que uno de los principales objetivos buscados con la Resolución SSS Nº 23/04 consiste en evitar la litigiosidad autoinducida por el organismo. En virtud de ello, todas las impugnaciones administrativas referentes a liquidaciones de sentencias deben resolverse conforme a lo dispuesto por dicha Resolución y consecuentemente, resultaría contrario a los fines perseguidos por dicha norma, desestimar los reclamos formulados por los beneficiarios que puedan resolverse a la luz de lo dispuesto en la Resolución mencionada, pues de esa forma se da lugar a que, el proceso se transforme en ejecución, siendo este un cabal ejemplo de la litigiosidad autoinducida que persigue evitarse.II ? SUPUESTOS COMPRENDIDOS 1. Casos liquidados por imperio de la Res. DE ? A 943/93; es decir, que se haya considerado como fecha inicial de pago el 01/09/1992. 1 2. Casos liquidados con el 10% de confiscatoriedad como quita y no en forma comparativa. 2 3. Casos en que no se respeto el porcentaje de bonificación de la Ley Nº 18.037. 4. Casos en los que se omitió liquidar el período correspondiente a los haberes devengados del causante.1 Debe entenderse en este punto, que el titular ha efectuado el reclamo administrativo con antelación a la mencionada fecha y que por imperio de la citada resolución no se ha respetado la fecha inicial de pago real. 2 En este apartado se encontrarían la gran mayoría de los casos liquidados con anterioridad a la sanción de la Res. SSS 23/04.www.diarioprevisional.com.ar " www.diarioprevisional.com.ar "2010 - Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 5. Casos que actualmente se encuentran percibiendo el tope y se está a la espera de los salarios. 3 6. Casos cesados con posterioridad al 31/03/1991 con sentencia "Chocobar" y las movilidades se congelaron hasta el mes de marzo de 1991 y no a la fecha real de cesación de servicios. 4 7. Casos con sentencia por índice donde no se respetó la movilidad posterior al mes de marzo de 1991.5 8. Casos liquidados sin tener en consideración el precedente "Bastero" referenciado en la sentencia.9. Casos con errores materiales y/o técnicos en la liquidación practicada 6 a saber:.III ? CONSIDERACIONES ESPECIALES En relación a los casos que podrían encuadrarse en la presente circular y se encuentren en proceso de ejecución judicial, los mismos quedan excluidos de dicho tratamiento, aguardándose el pronunciamiento judicial firme.Así también, se señala que el procedimiento estipulado en la presente circular no puede vedar, impedir al beneficiario el uso del procedimiento de ejecución de sentencia previsto en el Código Procesal, sea que la acción se ejerza antes, durante o después del plazo estipulado en el aparato V de la presente.IV ? RECAUDOS El escrito de reclamo o impugnación de la liquidación de sentencia, deberá: 3 Ya sea por desaparición de empresas, o declaración de quiebras u otras situaciones análogas. 4 Dos alternativas pueden presentarse en este supuesto, a saber: a) en la liquidación objeto de impugnaciones omitió calcular los ampos hasta la fecha real de cese de acuerdo a lo resuelto en "BOUDOU, Osvaldo Jorge" o b)la sentencia judicial no ordenaba la aplicación del mencionado fallo y ordena reajustar el haber hasta la fecha de cese conforme "RUA, Ángel Héctor". 5 En este supuesto deberá respetarse la movilidad fijada en la sentencia con el alcance dispuesto en la Res. SSS 23/04. 6 Por ejemplo: error en el porcentaje de bonificación, error en remuneración, error de conversión de moneda, error en el índice utilizado, error en la tasa aplicada, etc.www.diarioprevisional.com.ar " www.diarioprevisional.com.ar "2010 - Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 1. Expresar el nombre, apellido, documento de identidad del beneficiario, domicilio real y/o constituido.2. Enunciar en términos específicos el error material en el cual ha incurrido ANSES al momento de practicarse dicha liquidación, como por ejemplo: fecha inicial de pago, la no aplicación de índices con posterioridad a 03/91, la confiscatoriedad, etc. Las peticiones formuladas en términos genéricos serán rechazadas "in limine".3. Acompañar, en caso de corresponder, la prueba documental pertinente y de la que se intente valer y, en su defecto, su mención con individualización posible, designando al archivo, oficina pública o lugar donde se encuentre los originales.El reclamo o impugnación deberá ser presentada en tiempo y forma en el Sector Atención al Público ? Coordinación Mesa de Entradas de esta Gerencia, sita en la calle Alsina 250 PB., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, C.P. C1087AAB, en el horario de 9:00 a 14:00 Hs.V ? PLAZO La impugnación será pasible de tratamiento se presentase dentro de los 2 (dos) años 7 del efectivo pago de la liquidación practicada en sede administrativa8. Ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley Nº 18.037, aplicable por el artículo 168 de la Ley Nº 24.241. Sin perjuicio de lo expuesto, la impugnación recaída sobre un tramite resuelto desfavorablemente tendrá un tratamiento particular9. Finalizado dicho termino, se procederá a rechazar la misma, atento a que el reclamo resulta extemporáneo.7 El Dictamen GAJ N° 35.338 hace notar que no existe un régimen legal especifico que regule la situación contemplada en el presente, ello por cuanto aún tratándose de una acción desplegada en el ámbito administrativo, su naturaleza, causa fuente o motivación, se centra en el cumplimiento de una mandato judicial. Por ello, la decisión de repeler las solicitudes de reliquidación en sede administrativa de las ya sentencias que ya tuvieron cumplimiento, cuando haya transcurrido el plazo de dos años, es una decisión de oportunidad, mérito y conveniencia, que no implica frustrar al actor la vía de ejecución de sentencia. 8 Entiéndase por efectivo pago, al momento en cual se verifica en el sistema de pagos de ANSES el pago de las sumas resultantes de la liquidación confeccionada. 9 Toda vez que la notificación de la liquidación practicada no ha sido realizada en los términos de la ley 19.549, debe interpretarse que el beneficiario se notifico del acto tácticamente por medio del cobro de sus haberes. En el www.diarioprevisional.com.ar " www.diarioprevisional.com.ar "2010 - Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social VI ? PAUTAS APLICABLES Las impugnaciones se caratulan bajo código de trámite "062" se remitirá al Sector de Reclamos e impugnaciones dependientes de la Coordinación de Enlace Jurídico para su análisis. En caso de resultar improcedente el reclamo presentado por el titular, se dictará el acto administrativo denegatorio, conforme lo estipulado en el art. 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y se procederá a notificar el mismo. En caso de ser viable el reclamo presentado por el titular, se dictará el acto administrativo conforme lo estipulado en el art. 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 haciendo lugar a lo peticionado y se remitirán las actuaciones administrativas a la Coordinación de Cómputos y Liquidación, a fin de practicar la liquidación pertinente. Efectuada la liquidación, se notificará al titular y/o apoderado la resolución administrativa y el resultado de la liquidación. Se deja constancia, que en ningún caso se transcribirán los importes resultantes de la "resuelto favorablemente" o "resuelto desfavorablemente". Las notificaciones se diligenciarán por la Coordinación Mesa de entradas.VII ? ANEXOS MODELOS DE RESOLUCIONES Se adjuntan los siguientes modelos a utilizar: "Resolución Impugnaciones Rechazar In Limine", "Resolución Impugnaciones Denegar por Extemporáneo", "Resolución impugnaciones Hacer Lugar" y "Resolución impugnaciones Hacer Lugar Parcialmente".liquidación efectuada, solamente se consignará Impugnaciones No Hacer Lugar", la leyenda: "Resolución caso de los resultados desfavorables, no existiría siquiera este supuesto de notificación; por ende, resulta conveniente dar un trato particular.www.diarioprevisional.com.ar " www.diarioprevisional.com.ar "2010 - Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ANEXO Resolución Impugnación "Rechazar In Limine" BUENOS AIRES, VISTO el expediente administrativo Nº 024............ del registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), y CONSIDERANDO Que su titular se agravia de la liquidación practicada en autos, sosteniendo que la misma no se adecua a los términos de la Sentencia Judicial de fecha dictada por la Sala --- de la Excma Cámara (Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social/ Federal de la Seguridad Social) la dictada por el Alto Tribunal de fecha ---, las cuales ordenaron reajustar la prestación otorgada a DON .....Que el mentado pronunciamiento de la Excma Cámara - entre otras cuestiones - declaró la inconstitucionalidad de los arts 49,53 y 55 de la ley 18037, t.o. 1976 y del art. 1 inc a) 2 de la ley 21864 y ordenó al Organismo confeccionar una liquidación con arreglo a lo dispuesto precedentemente en torno a los art 49, 53 y 55 de la ley 18037, del modo indicado en lo pertinente en el caso "Bastero" con la aclaración expresada en esta sentenciaron el índice del nivel general de remuneraciones dispuesto por este fallo.Que el pronunciamiento del Alto Tribunal resolvió revocar las sentencias apeladas en cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1°de abril de 1991 hasta la entrada en vigencia del régimen instaurado por la ley 24241, ordenando que se aplique según el alcance fijado en el precedente "Chocobar, Sixto Celestino".Que en el mensual --- , este Organismo practica liquidación, según se observa a fs. se desprenden sumas a favor del titular las cuales fueron abonadas en su totalidad ? todo ello de conformidad a lo ordenado en las sentencias judiciales recaídas en autos-.Que en el expediente administrativo obran glosados reclamos del titular en los cuales solicita revisión y corrección del cálculo efectuado por ANSES al momento de abonar lo adeudado por sentencia judicial ya que la suma abonada no guarda relación con lo ordenado judicialmente y por esto solicita nuevo cálculo del haber de sentencia.Que en los mentados reclamos el titular no especifica el error material en el cual ha incurrido ANSES al momento de practicarse la liquidación.www.diarioprevisional.com.ar " www.diarioprevisional.com.ar "2010 - Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Que el Decreto 1759/72 que reglamenta la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos en su Titulo III, artículo 16 inc. C) establece que "... todo escrito por le cual se promueva la iniciación de una gestión ante la Administración Pública deberá contener la petición concreta en términos claros y precisos..." Que la circular GP Nº 49/07 que señala el tratamiento de los reclamos e impugnaciones presentadas en sede administrativa con motivo de la liquidación de sentencias por reajustes de haberes correspondientes al régimen público previsional establece en su punto IV que "... el escrito de reclamo o impugnación de la liquidación de sentencias deberá enunciar en términos específicos el error material en el cual ha incurrido ANSES al momento de practicarse dicha liquidación, como por ejemplo: fecha inicial de pago, la confiscatoriedad, etc. Las peticiones formuladas en términos genéricos serán rechazadas "in limine"...".índices con posterioridad a 03/1991, la no aplicación de Que teniendo en cuenta las razones expuestas precedentemente corresponde no hacer lugar a la petición efectuada por el titular en razón que la misma se efectuó en términos genéricos no especificando cual fue el error material en el cual incurrió ANSES.Que la presente resolución se dicta en uno de las facultades conferidas por los artículos 3° del Decreto Nº 2741/91 y 36 de la Ley 24241, y la Resolución D.E.A. Nº 703/06.Por ello, EL GERENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES RESUELVE: ARTICULO 1°.- Rechazar "in limine" el reclamo interpuesto por Don .... en mérito de los fundamentes que ilustran la presente.ARTICULO 2°.- Dejase opuesta a todo evento, la prescripción liberatoria establecida en el tercer párrafo del Art 82 de la Ley 18.037 (to 1976) receptado por el Art 168 de la ley 24.241 y planteado con iguales alcances, el caso federal en los términos del Art. 14 de la Ley Nº 48.ARTICULO 3°.- Registrar, notificar a la parte interesada en los términos del Art. 15 de la Ley 24.463, modificado por la Ley 24.655 y oportunamente archivar.RESOLUCIÓN www.diarioprevisional.com.ar " www.diarioprevisional.com.ar "2010 - Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ANEXO Resolución Impugnación "No Hacer Lugar" BUENOS AIRES, VISTO el expediente administrativo Nº 024-xx-xxxxxx-x-xxx-x del registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), y CONSIDERANDO Que su titular se agravia de la liquidación practicada en autos, sosteniendo que la misma no se adecua a los términos de la Sentencia Judicial de fecha 6 de Abril de 2000 dictada por el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 9, la de fecha 24 de Octubre de 2002 dictada por la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, y la de fecha 17 de Noviembre de 2003 dictada por el Alto Tribunal, las cuales ordenaron reajustar la prestación otorgada a Doña xxxxxx, xxxxxxxx LC. xxxxxxxx.Que el mentado pronunciamiento del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social entre otras cuestiones ordenó al Organismo determinar el haber inicial del jubilado de acuerdo con el promedio mensual de remuneraciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley 18.037, para lo que las remuneraciones se computarán a valores constantes. A tal efecto, declaró la inaplicabilidad de los índices de corrección de la encuesta Permanente de la Secretaría de Seguridad Social aludidos por el artículo 49, punto 1) de la Ley 18.037, en base a que, "prima facie", aparecerían como incompatibles con el aumento de salarios. Para este fin, los montos serán actualizados desde cada uno de los meses a que correspondan, hasta el mes de cesación de servicio, según las variaciones experimentadas por el índice del Nivel General de las Remuneraciones conforme Encuesta Permanente de la Secretaría de Seguridad Social. Posteriormente, se elegirán los tres mejores años y se efectuará el promedio mensual actualizado; aplicándose entonces ?en forma directa- el porcentaje correspondiente al caso particular en análisis, de acuerdo con las pautas del art.49, punto 2) de la Ley 18.037, para de ese modo obtener el haber www.diarioprevisional.com.ar " www.diarioprevisional.com.ar "2010 - Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social inicial reajustado. Asimismo, desestimó el planteo de inconstitucional de los arts. 49 y 53 de la Ley 18.037 y de los arts. 1, 9, 11, 16, 22, 23 y 24 de la Ley 24.463.Que el mentado pronunciamiento de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social resolvió confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y fue materia de agravios.Que el mentado pronunciamiento del Alto Tribunal resolvió declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos y confirmar la sentencia apelada.Que el mensual 08/2006, este Organismo practica liquidación, conforme se observa a fs. 52 se desprenden sumas a favor del titular las cuales fueron abonadas en su totalidad ?todo ello de conformidad a lo ordenado en las Sentencias Judiciales recaídas en autos-.Que a fs. 1 de la actuación 024-xx-xxxxxxx-x-xxx-x obra glosada reclamo del titular de fecha 16 de Mayo de 2008 en el cual solicita se suspenda la deducción del art. 9º de la Ley 24.463 por considerar que resulta en el caso de autos confiscatorio afectando el haber mensual en una proporción mayor a la admitida en forma constante por la Corte Suprema de Justicia.Que con fecha 3 de Octubre de 2008 el titular presenta pronto despacho en el cual reitera su pretensión.Que corresponde no hacer lugar al reclamo efectuado por el titular en razón que al practicar liquidación el Organismo se sometió estrictamente a las pautas ordenadas en las Sentencias Judiciales de autos.Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º del Decreto Nº 2.741/91 y 36 de la Ley 24.241, y la Resolución D.E.A Nº 703/06.Por ello, www.diarioprevisional.com.ar " www.diarioprevisional.com.ar "2010 - Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social El GERENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Desestimar el reclamo interpuesto por Doña xxxxxx, xxxxxxxx LC. xxxxxxxxx en mérito a los fundamentos que ilustran la presente.ARTÍCULO 2º.- Dejase opuesta a todo evento, la prescripción liberatoria establecida en el tercer párrafo del Art. 82 de la Ley 18.037 (to 1976) receptado por el Art. 168 de la Ley 24.241 y planteado con iguales alcances, el caso federal en los términos del Art. 14 de la Ley Nº 48.ARTÍCULO 3º.- Registrar, notificar a la parte interesada en los términos del Art. 15 de la Ley 24.463, modificado por la Ley 24.655 y oportunamente archivar.RESOLUCION www.diarioprevisional.com.ar " www.diarioprevisional.com.ar "2010 - Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Resolución Impugnación "Denegar por Extemporáneo" ANEXO VISTO el expediente administrativo N° 024-xxxx-xxx del registro de esta BUENOS AIRES, ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), y CONSIDERANDO Que su titular se agravia de la liquidación practicada en autos, sosteniendo que la misma no se adecua a los términos de la Sentencia Judicial de fecha ---- dictada por la Sala --- de la Excma. Cámara (Nacional de la Seguridad Social/ Federal de la Seguridad Social) y la dictada por el Alto Tribunal, de fecha ---- las cuales ordenaron reajustar la prestación otorgada a Don xxxxxxx, xxx LE xxxxxx.Que el mentado pronunciamiento de la citada Excma. Cámara entre otras cuestiones resolvió declarar la inconstitucionalidad de los artículos 49, 53 y 55 de la Ley 18.037, (to 1.976) y ordenó al organismo practicar una liquidación con arreglo a lo dispuesto precedentemente en torno a los artículos 49, 53 y 55 de la Ley 18.037, del modo indicado en lo pertinente en el caso "Bastero", con la aclaración expresa en esta sentencia, con el índice de Nivel General de Remuneraciones dispuesto por este fallo.Que el mentado pronunciamiento del Alto Tribunal resolvió revocar la sentencia apelada en cuanto a la movilidad que corresponda desde el 1º de abril de 1991 hasta que entró en vigencia el régimen instaurado por la Ley 24.241, ordenando que se aplique según el alcance fijado en el precedente "Chocobar, Sixto Celestino".Que en el mensual ---- este Organismo practica liquidación, según se observa a fs. --- a favor del titular las cuales fueron abonadas en su totalidad ?todo ello de conformidad a lo ordenado en las Sentencias Judiciales recaídas en autos.www.diarioprevisional.com.ar " www.diarioprevisional.com.ar "2010 - Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Que a fs. --- obra glosada reclamo del titular de fecha ------- en el cual impugna la liquidación de sentencia oportunamente practicada por el organismo por considerar que la misma adolece de errores materiales y solicita se revea la misma y se dicte la correspondiente resolución rectificativa.Que corresponde no hacer lugar al reclamo interpuesto por el beneficiario ya que el mismo resulta extemporáneo de acuerdo al artículo 25 de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos que establece "?la acción contra el Estado o sus entes autárquicos deberá deducirse dentro del plazo perentorio de noventa días hábiles judiciales?" y el inc. 1) del art. mencionado prescribe que "si se tratare de actos de alcance particular, los plazos se computan desde su notificación al interesado".Que según surge de lo explicado en los párrafos precedentes, la prestación del titular resulta extemporánea, por exceder el término establecido en el citado art. 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos, dado que el mismo es de carácter perentorio.Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 3º del Decreto Nº 2.741/91 y 36 de la Ley 24.241, t la Resolución D.E.A Nº 703/06.Por ello, El GERENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES.RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Desestimar el reclamo interpuesto por Don xxxxxx, xxxx LE xxxxxxxx en mérito a los fundamentos que ilustran la presente.ARTÍCULO 2º.- Dejase opuesta a todo evento, la prescripción liberatoria establecida en el tercer párrafo del Art. 82 de la Ley 18.037 (to 1976) receptado por el Art. 168 de la Ley 24.241 y planteado con iguales alcances, el caso federal en los términos del Art. 14 de la Ley Nº 48.www.diarioprevisional.com.ar " www.diarioprevisional.com.ar "2010 - Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ARTÍCULO 3º.- Registrar, notificar a la parte interesada en los términos del Art. 15 de la Ley 24.463, modificado por la Ley 24.655 y oportunamente archivar.RESOLUCION www.diarioprevisional.com.ar " www.diarioprevisional.com.ar "2010 - Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ANEXO Resolución Impugnación "Hacer Lugar" BUENOS AIRES, VISTO el expediente administrativo Nº 024-xxxxxxx-xxxx-x del registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), y CONSIDERANDO Que su titular Doña xxxxxx, xxxxxxxxxxxxxx se agravia de la liquidación practicada en autos, sosteniendo que la misma no se adecua a los términos de la Sentencia Judicial de fecha --------- dictada por la Sala --- de la Excma. Cámara (Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social/Federal de la Seguridad Social) y la dictada por el Alto Tribunal, de fecha ----, las cuales ordenaron reajustar la prestación otorgada a Don xxxx, xxxxxxxx DU xxxxxxxxx.Que el mentado pronunciamiento de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social entre otras cuestiones resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley 18.037 y ordenó al Organismo determinar en una primera columna los haberes que le hubiera correspondido cobrar al peticionante en el supuesto de habérsele seguido aplicando las prescripciones de la Ley 14.499. Establecer en una segunda columna, los haberes efectivamente percibidos y en la última columna los haberes que corresponderían al titular si los mismos hubieran sido actualizados con aplicación del índice de los salarios industriales- personal no calificado.Que el pronunciamiento del Alto Tribunal respecto de la movilidad que corresponde desde el 1° de abril de 1991 hasta que entró en vigencia el régimen instaurado por la Ley 24.241, ordenó que se aplique según el criterio establecido en el precedente "Chocobar, Sixto Celestino".www.diarioprevisional.com.ar " www.diarioprevisional.com.ar "2010 - Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Que con fecha ---- fallece Don xxxx, xxxxxxxxx conforme consta en el certificado de defunción obrante a fs. --- de la actuación 024-xx-xxxxxxxx-x-xxx-x.Que con fecha ----- se le otorga el beneficio de pensión por fallecimiento a Doña xxxxx, xxxxxx LC. xxxxxxxx.Que el mensual ----, este Organismo practica liquidación, conforme se observa a fs.--- se desprenden sumas a favor de la titular la cuales fueron abonadas en su totalidad ?todo ello de conformidad a lo ordenado en las Sentencias Judiciales recaídas en autos-.Que a fs. --- obra glosado reclamo de la titular en el cual solicita se procesa a reliquidar el expediente, teniendo en cuenta que abonaron el mismo desde el 1-9-92 cuando en realidad corresponde desde el ---- de acuerdo a la Sentencia Judicial (art. 82 Ley 18.037).Que a fin de resolver la procedencia del reclamo interpuesto y teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por el titular, debe destacarse en primer lugar que el art. 1 de la Res. SSS 23/04, se instruyó expresamente a esta Administración a "...dar estricto cumplimiento a las sentencias judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, conforme a los términos que surgen de sus decisorios, debiendo adecuar las normas e instructivos que regulan la materia a la metodología que, como Anexo I se aprueba y forma parte integrante de la presente Resolución".Que teniendo en cuenta ello, y que en el caso de análisis la sentencia es absolutamente clara en lo que resuelve, que los cálculos deberán ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el decisorio, por lo que debe concluirse que asiste razón al reclamante, debiendo practicarse una nueva liquidación desde los dos años anteriores al reclamo de reajuste de haberes de fs. --- hasta el ---.Que la presente resolución se dicta en uso de la facultades conferidas por los artículos 3° del Decreto Nº 2741/91 y 36 de la Ley 24.241, y la Resolución D.E.A Nº 703/06.Por ello, www.diarioprevisional.com.ar " www.diarioprevisional.com.ar "2010 - Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social El GERENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES.RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar al reclamo interpuesto y practicar una nueva liquidación a favor de Doña xxxxxxx, xxxxxxxxx LC. xxxxxxx en mérito a los fundamentos que ilustran la presente, y descontar las sumas que fueron percibidas en concepto de retroactivos e intereses que se desprenden de la liquidación que fue objeto de impugnación.ARTÍCULO 2º.- Dejase opuesta a todo evento, la prescripción liberatoria establecida en el tercer párrafo del Art. 82 de la Ley 18.037 (to 1976) receptado por el Art. 168 de la Ley 24.241 y planteado con iguales alcances, el caso federal en los términos del Art. 14 de la Ley Nº 48.ARTÍCULO 3º.- Registrar, notificar a la parte interesada en los términos del Art. 15 de la Ley 24.463, modificado por la Ley 24.655 y oportunamente archivar.RESOLUCION www.diarioprevisional.com.ar " www.diarioprevisional.com.ar "2010 - Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Resolución Impugnación "Hacer Lugar Parcialmente" ANEXO BUENOS AIRES, VISTO el expediente administrativo Nº 024......095-1 del registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), y CONSIDERANDO Que su titular se agravia de la liquidación practicada en autos, sosteniendo que la misma no se adecua a los términos de la Sentencia Judicial de fecha.... , dictada por la Sala -- Excma Cámara (Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social/ Federal de la Seguridad Social) y la dictada por el Alto Tribunal, de fecha ----, las cuales ordenaron reajustar la prestación otorgada a DON .....Que el mentado pronunciamiento de la Excma Cámara - entre otras cuestiones - declaró la inconstitucionalidad de los arts 49 y 53 de la ley 18037, t.o. 1976 y del art. 1 inc a) 2 de la ley 21864 y ordenó al Organismo confeccionar una liquidación con arreglo a lo dispuesto precedentemente en torno a los art 49, 53 y 55 de la ley 18037, del modo indicado en lo pertinente en el caso "Bastero" con la aclaración expresada en esta sentenciaron el índice del nivel general de remuneraciones dispuesto por este fallo.Que el pronunciamiento del Alto Tribunal resolvió revocar la sentencia apelada en cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1° de ... de 199X hasta la entrada en vigencia del régimen instaurado por la ley Nº 24241, ordenando que se aplique según el alcance fijado en el precedente "Chocobar, Sixto Celestino".Que en el mensual ---- , este Organismo practica liquidación, según se observa a fs --, se desprenden sumas a favor del titular, las cuales fueron abonadas en su totalidad ? todo ello de conformidad a lo ordenado en las sentencias judiciales recaídas en autos-.Que a fs. -- obra glosado reclamo de la titular de fecha ---- en el cual impugna la liquidación de sentencia oportunamente practicada por el Organismo por considerar que la misma es errónea, en razón que establecer el computo de las diferencias entre lo percibido y lo que se debió percibir, se toma ------- y solicita se cumpla con lo ordenado por VE en la Sentencia Judicial recaída en autos, con respecto a la fecha en que debe dar inicio al www.diarioprevisional.com.ar " www.diarioprevisional.com.ar "2010 - Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social cómputo del reajuste "a partir de los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo original".Que a fin de resolver la procedencia del reclamo interpuesto y teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por el titular, debe destacarse en primer lugar que en el art. 1 de la Resolución SSS 23/04, se instruyó expresamente a esta Administración a "...dar estricto cumplimiento a las sentencias judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada , conforme a los términos que surgen de sus decisorios, debiendo adecuar las normas e instructivos que regulan la materia a la metodología que, como ANEXO I, se aprueba y forma parte integrante de la presente Resolución".Que teniendo en cuenta ello, y que en el caso de análisis la sentencia es absolutamente clara en lo que resuelve, que los cálculos deben ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el decisorio, por lo que debe concluirse que asiste parcialmente razón al reclamante y debe liquidarse la sentencia desde los dos años anteriores al reclamo de reajuste de haberes de fs. --- hasta el -- ----.Que con respecto a las demás solicitudes efectuadas por la titular corresponde no hacer lugar a las mismas en razón que al practicar la liquidación de Sentencia el Organismo se acogió a las pautas ordenadas en las Sentencias Judiciales de autos.Que la presente resolución se dicta en uno de las facultades conferidas por los artículos 3° del Decreto Nº 2741/91 y 36 de la Ley 24241, y la Resolución D.E.A. Nº 703/06.Por ello, EL GERENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES RESUELVE: ARTICULO 1°.- Hacer lugar parcialmente al reclamo interpuesto y practicar una nueva liquidación a favor de Doña...., en mérito a los fundamentos que ilustran la presente, y descontar las sumas que fueron percibidas en concepto de retroactivos e intereses que se desprenden de la liquidación que fue objeto de impugnación.ARTICULO 2°.- Dejase opuesta a todo evento, la prescripción liberatoria establecida en el tercer párrafo del Art 82 de la Ley 18.037 (to 1976) receptado por el Art 168 de la ley 24.241 y planteado con iguales alcances, el caso federal en los términos del Art. 14 de la Ley Nº 48.www.diarioprevisional.com.ar " www.diarioprevisional.com.ar "2010 - Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ARTICULO 3°.- Registrar, notificar a la parte interesada en los términos del Art. 15 de la Ley 24.463, modificado por la Ley 24.655 y oportunamente archivar.RESOLUCIÓN www.diarioprevisional.com.ar "

Sumarios

Sumario generado por IA

La normativa establece el procedimiento para la atención de reclamos y impugnaciones administrativos relacionados con liquidaciones de sentencias judiciales en materia previsional, en cumplimiento de decisiones judiciales firmes y de la normativa vigente, incluyendo la aplicación de índices, porcentajes y criterios específicos. Se enfatiza la necesidad de que los reclamos sean específicos, en tiempo y forma, y que las impugnaciones se resuelvan conforme a las pautas de la resolución SSS Nº 23/04, evitando litigiosidad autoinducida y garantizando la correcta ejecución de las sentencias judiciales. La normativa también regula los casos en que los reclamos son inadmisibles por extemporaneidad o por errores en la formulación, y establece modelos de resoluciones para su tramitación.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

Esta norma indica cómo deben manejarse las quejas o reclamos que hacen los beneficiarios cuando creen que la liquidación de sus haberes, ordenada por una sentencia judicial, no fue correcta. Básicamente, si alguien piensa que le pagaron menos de lo que corresponde, debe presentar un reclamo en un plazo de dos años, especificando claramente qué error detectó (como un cálculo equivocado o un índice mal aplicado). La normativa busca que estos reclamos se resuelvan rápidamente y sin generar más conflictos judiciales, siguiendo pasos claros y modelos de resolución. Si el reclamo es válido, se realiza una nueva liquidación ajustada a lo que ordenó la sentencia. Pero si el reclamo es presentado fuera de plazo o de manera muy general, se rechaza automáticamente, para evitar que el proceso se vuelva un litigio largo y costoso. En resumen, la norma busca que los beneficiarios puedan reclamar si creen que algo no se hizo bien, pero de forma ordenada, específica y en tiempo, para que puedan recibir lo que realmente les corresponde sin demoras innecesarias.

Autor: I.A.

Voces

  • sentencias
  • reajuste
  • haberes

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