CIRCULAR GP Nº 61/10

Tipo
Circular
Número
61/10
Organismo
ANSeS
Área
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fecha de dictado
15/12/2010
Publicación en el BO
19/12/2010
Nombre
MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES Y DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES APLICACIÓN DE LA LEY Nº 24.018 Y SUS MODIFICATORIAS RESOLUCIONES DEL MTEySS Nº 1412/2008 Y Nº 981/2009

www.diarioprevisional.com.ar "2010 - Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Buenos Aires, 15 de diciembre de 2010 CIRCULAR GP Nº 61/10 MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES Y DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES APLICACIÓN DE LA LEY Nº 24.018 Y SUS MODIFICATORIAS RESOLUCIONES DEL MTEySS Nº 1412/2008 Y Nº 981/2009 I. OBJETIVO La presente Circular tiene por objeto normalizar los procesos de recepción, tramitación, resolución y puesta al pago de las Solicitudes de Prestaciones Previsionales presentadas por los peticionarios incluidos en las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1412 de fecha 12 de noviembre de 2008 y Nº 981 de fecha 6 de noviembre de 2009, por aplicación del Régimen Especial estatuido por los Artículos 8 a 16 y 26 a 33 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias.II. ALCANCE Esta Circular abarca desde la presentación de la Solicitud por parte de un peticionario legitimado de una prestación previsional prevista en la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, ante la Unidad Operativa competente dependiente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), y hasta la notificación la pretensión planteada.fehaciente del acto administrativo que resuelva III. CONSIDERACIONES GENERALES 1. El Decreto Nº 78 de fecha 19 de enero de 1994, reglamentario del Artículo 168 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, estableció la derogación, a partir de la entrada en vigencia de su Libro I, de las Leyes Nº 22.731, Nº 22.929, Nº 23.026, Nº 23.626, Nº 24.016 y Nº 24.018.2. Posteriormente, en virtud de la Ley Nº 25.668, conforme a las observaciones formuladas por el Decreto Nº 2322 de fecha 18 de noviembre de 2002, se restableció la vigencia de las Leyes Nº 22.731 y Nº 24.018. En el caso de esta última Ley, solo se declararon vigentes los Artículos 1º a 17 y 26 a 36.3. El Artículo 17 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias fue derogado por el Artículo 5º de la Ley Nº 26.376.4. De conformidad con el marco normativo descripto en los apartados precedentes, los Artículos 8 a 16 del Capítulo II del Título I de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias instituyen un Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Magistrados y Funcionarios Judiciales del PODER www.diarioprevisional.com.ar " www.diarioprevisional.com.ar "2010 - Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social JUDICIAL DE LA NACIÓN, del MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓN y de la FISCALÍA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS que desempeñen los cargos comprendidos taxativamente en el Anexo I de la citada Ley, correspondientes al Escalafón para la Justicia Nacional.5. Dicho Régimen Especial es complementado por las disposiciones generales contenidas en los Artículos 26 a 33 del Título III de la norma legal premencionada.6. Por su parte, el Artículo 11 de la Ley Nº 24.588 prescribió que los agentes públicos que prestaron servicios en el ESTADO NACIONAL y que fueron transferidos a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES debían conservar el nivel escalafonario, remuneración, antigüedad, derechos previsionales que les correspondían de conformidad con legislación vigente y el encuadramiento sindical y de obra social que tuvieran al momento de la transferencia.la 7. Por su parte, el Artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1412 de fecha 12 de noviembre de 2008 determinó que los magistrados e integrantes del MINISTERIO PÚBLICO de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES se encuentran alcanzados por las previsiones de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias.8. El Artículo 2º de la Resolución precitada establece que los funcionarios mencionados en su Artículo 1° deben efectuar el aporte previsto en el Artículo 31 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, desde que cada agente alcanzado por dicha Ley ingresó en el PODER JUDICIAL de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, sin el tope de remuneración previsto en el Artículo 9° de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.9. El Artículo 3º de la Resolución MTEySS Nº 1412/2008 dispone que la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace es la norma general a que se refiere el Artículo 26 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias. 10. Conforme al tenor del Artículo 4º de la Resolución Ministerial aludida, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) quedan facultadas para dictar las normas operativas necesarias para la efectiva aplicación de la Ley Nº 24.018 y sus disposiciones modificatorias y reglamentarias.11. Posteriormente, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 981 de fecha 6 de noviembre de 2009 estableció que los cargos enumerados en los Anexos I y II de dicha Resolución son los que taxativamente se homologan con los del Anexo I de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias.www.diarioprevisional.com.ar " www.diarioprevisional.com.ar "2010 - Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social IV. PERSONAL COMPRENDIDO. MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES Y DEL MINISTERIO PÚBLICO INCLUIDOS EN LAS RESOLUCIONES MTEYSS Nº 1412/2008 Y Nº 981/2009 A. De conformidad con el Anexo I de la Resolución MTEySS Nº 981/2009, se encuentran comprendidos en los alcances de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias y la Resolución MTEySS Nº 1412/2008, los magistrados y funcionarios judiciales del PODER JUDICIAL de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que desempeñen exclusivamente alguno de los siguientes cargos: 1. JUECES 2. SECRETARIO JUDICIAL / DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN 3. SECRETARIO LETRADO 4. DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN ADJUNTO / SUBDIRECTOR GENERAL 5. PROSECRETARIO LETRADO / DIRECTOR / ASESOR JURÍDICO / ASESOR DE CONTROL DE GESTIÓN 6. ASESOR (BIBLIOTECA E INFORMÁTICA) 7. PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO: SUBCATEGORÍAS 06.1/06.2/06.3 B. Asimismo, de conformidad con el Anexo II de la Resolución MTEySS Nº 981/2009, se encuentran comprendidos en los alcances de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias y la Resolución MTEySS Nº 1412/2008, los funcionarios del MINISTERIO PÚBLICO de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que desempeñen exclusivamente alguno de los siguientes cargos: 1. FISCAL GENERAL / DEFENSOR GENERAL / ASESOR GENERAL TUTELAR 2. FISCAL GENERAL ADJUNTO / DEFENSOR GENERAL ADJUNTO / ASESOR GENERAL TUTELAR ADJUNTO 3. JUEZ DE CÁMARA / FISCAL ? DEFENSOR ? ASESOR DE CÁMARA / SECRETARIO GENERAL DE 2° INSTANCIA MINISTERIO PÚBLICO / CONSEJERO 4. JUEZ DE 1° INSTANCIA / FISCAL ? DEFENSOR ? ASESOR DE 1° INSTANCIA / SECRETARIO JUDICIAL / DIRECTOR GENERAL / CONTADOR AUDITOR 5. SUBDIRECTOR GENERAL www.diarioprevisional.com.ar " www.diarioprevisional.com.ar "2010 - Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 6. SECRETARIO DE CÁMARA / SECRETARIO DE SALA / SECRETARIO LETRADO CONSEJEROS / SECRETARIO DE CÁMARA ? FISCALÍA, DEFENSORÍA, ASESORÍA / SECRETARIOS GENERALES DE CÁMARA / DIRECTOR / JEFE DE OFICINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 7. PROSECRETARIO DE CÁMARA / SECRETARIO DE 1° DE JUZGADO, FISCALÍA, DEFENSORÍA, ASESORÍA / SECRETARIO COADYUVANTE / SECRETARIO ADMINISTRATIVO / PROSECRETARIO LETRADO DE CÁMARA 8. PROSECRETARIO JEFE / PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO DE CÁMARA / PROSECRETARIO COADYUVANTE / JEFE DE DEPARTAMENTO 9. PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO / PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO DE 1° INSTANCIA / 2° JEFE DE DEPARTAMENTO V. PRESTACIONES DE LA LEY Nº 24.018 Y SUS MODIFICATORIAS. REQUISITOS LEGALES Las únicas prestaciones a otorgar a los peticionarios comprendidos en las Resoluciones del MTEySS Nº 1412/2008 y Nº 981/2009, por aplicación de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias son las siguientes: (a) Jubilación Ordinaria; (b) Jubilación por Invalidez; (c) Pensión por Fallecimiento de un Afiliado (Pensión Directa); y, (d) Pensión por Fallecimiento de un Beneficiario (Pensión Derivada).A. JUBILACIÓN ORDINARIA El beneficio de Jubilación Ordinaria debe conformidad con las prescripciones que se enuncian a continuación.tramitarse y otorgarse de 1. EDAD Y AÑOS DE SERVICIOS (a) Edad: Haber cumplido SESENTA (60) años de edad, sin distinción de sexo (b) Servicios: Acreditación de TREINTA (30) años de servicios y VEINTE (20) años de aportes computables en uno o más Regímenes incluidos en el Sistema Federal de Reciprocidad Jubilatoria.(c) Además, reunir las condiciones previstas en alguno de los siguientes incisos: www.diarioprevisional.com.ar " www.diarioprevisional.com.ar "2010 - Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (i) Haberse desempeñado por lo menos QUINCE (15) años continuos o VEINTE (20) años discontinuos en los ámbitos que se detallan a continuación, de los cuales CINCO (5) años, como mínimo, deben registrarse en el desempeño de los cargos indicados en el Apartado «PERSONAL COMPRENDIDO»: en el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, en el PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o de los ESTADOS PROVINCIALES adheridos al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria; o, en el MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓN, en el MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o de los ESTADOS PROVINCIALES adheridos al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria; o, en la FISCALÍA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS; (ii) Haberse desempeñado como mínimo durante los DIEZ (10) últimos años de servicios en cargos de los indicados en el Apartado «PERSONAL COMPRENDIDO».2. HABER INICIAL Conforme al Artículo 10 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, el haber inicial de la Jubilación Ordinaria debe ser equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de la remuneración total sujeta al pago de los aportes correspondientes al interesado por el desempeño del cargo ocupado al momento de la cesación definitiva en el servicio. Dicho porcentaje no se debe bonificar por excedente de edad o de antigüedad.3. FECHA INICIAL DE PAGO (a) Primeros Pagos: Desde el día siguiente al cese definitivo en el servicio, o en su caso, desde un año anterior a la fecha de presentación de la Solicitud en demanda del beneficio, por aplicación del Artículo 82 de la Ley N° 18.037 y sus modificatorias, vigente por imperio del Artículo 168 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.(b) Reajuste o Transformación de Beneficio: Desde la fecha de la solicitud de reajuste o transformación de beneficio otorgado por Ley general.www.diarioprevisional.com.ar " www.diarioprevisional.com.ar "2010 - Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B. JUBILACIÓN POR INVALIDEZ El beneficio de Jubilación por Invalidez debe tramitarse y otorgarse de conformidad con las prescripciones que se enuncian a continuación.1. EDAD Y AÑOS DE SERVICIOS (a) Edad: Sin exigencia de edad (b) Servicios: Sin exigencia de un mínimo de servicios, ni antigüedad en el tiempo de funciones 2. DETERMINACIÓN DEL TIPO Y GRADO DE INCAPACIDAD (a) A los fines de la revisación médica del peticionario de una Jubilación por Invalidez, debe darse intervención a la Comisión Médica competente, aplicando al efecto el procedimiento dispuesto por el Artículo 49 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.(b) Los dictámenes médicos producidos por la Comisión Médica competente pueden ser impugnados por la vía recursiva dispuesta por los Artículos 49 y 50 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.3. HABER INICIAL El haber inicial de la Jubilación por Invalidez debe calcularse en forma equivalente al de la Jubilación Ordinaria.C. PENSIÓN POR FALLECIMIENTO DE UN AFILIADO (PENSIÓN DIRECTA) O PENSIÓN POR FALLECIMIENTO DE UN BENEFICIARIO (PENSIÓN DERIVADA) 1. LEY APLICABLE Para el otorgamiento de un beneficio de Pensión Directa o Pensión Derivada, se deben aplicar los requisitos sustantivos y las pautas normativas vigentes a la fecha de fallecimiento del causante, conforme a lo preceptuado por el Artículo 161 de la Ley Nº 24.241, según el texto introducido por el Artículo 13 de la Ley Nº 26.222.www.diarioprevisional.com.ar " www.diarioprevisional.com.ar "2010 - Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 2. DERECHOHABIENTES la viuda o el viudo; (a) En el caso de fallecimiento del afiliado titular o beneficiario titular, se debe reconocer el carácter de derechohabiente a las siguientes personas, conforme al Artículo 32 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias: el conviviente o la conviviente, en los términos de la Ley Nº 23.570; y, los hijos o las hijas solteros hasta los DIECIOCHO (18) años de edad. El límite de edad establecido precedentemente no regirá si los hijos e hijas solteros se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste o incapacitados a la fecha en que cumplieren la edad señalada.(b) La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda, al viudo, a la conviviente o al conviviente; la otra mitad se distribuirá entre los hijos por partes iguales. En el caso de extinción del derecho de alguno de los copartícipes, su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, conforme a la distribución prevista precedentemente.3. HABER INICIAL DE LAS PENSIONES El haber inicial de la Pensión Directa o de la Pensión Derivada debe calcularse en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del haber de la Jubilación Ordinaria.D. DISPOSICIONES GENERALES 1. BENEFICIO EXCLUIDO Las disposiciones de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias no son de aplicación para la obtención y determinación del haber de la Jubilación por Edad Avanzada, conforme al Artículo 28 del Régimen Legal citado.2. DIFERENCIAS POR OMISIÓN DE APORTES PERSONALES DEL SOLICITANTE (a) Una vez determinado el derecho a una de las prestaciones establecidas por la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias y, previamente al otorgamiento o transformación y a la puesta en curso de pago del beneficio, se debe dar intervención a la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a los efectos de que esa Dependencia www.diarioprevisional.com.ar " www.diarioprevisional.com.ar "2010 - Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social determine la deuda en concepto de diferencias por aportes y contribuciones de las remuneraciones percibidas en cada caso por sobre el tope remuneratorio que estatuye el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241, según el texto introducido por la Ley Nº 26.222, y, en virtud de las diferencias debidas por aplicación del porcentaje del DOCE POR CIENTO (12%) establecido por el Artículo 31 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias.(b) A los fines de requerir la intervención indicada, se debe dictar la Resolución Administrativa cuyo modelo se adjunta como ANEXO I de la presente Circular.(c) Devueltas las actuaciones administrativas con la deuda determinada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), se debe notificar al solicitante titular la Resolución acordatoria con el objeto de que cancele la totalidad de las diferencias de aportes adeudados a fin de acceder al beneficio peticionado.(d) Ante la presentación del interesado de los comprobantes de pago originales de la deuda por aportes formulada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y notificado su importe a través de la Resolución acordatoria, se debe agregar los mencionados comprobantes a las actuaciones administrativas respectivas. Para tal fin, se debe cumplimentar el Formulario que como ANEXO II se acompaña a la presente Circular. Dicho Formulario deberá ser firmado por el interesado y por el Jefe de la Unidad Operativa de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), quien certificará la identidad y la firma del presentante y dejará constancia de la entrega de la documentación probatoria del pago. El original del citado Formulario se agregará al Expediente Administrativo respectivo y la copia se entregará al solicitante titular.(e) Una vez liquidada y abonada la prestación otorgada, se debe dar vista a la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) para que tome razón de lo actuado, acompañando fotocopias autenticadas de los comprobantes de pago efectuados con el original de la Solicitud de Informe que se agrega como ANEXO III. La copia de dicha Solicitud debe ser agregada a las actuaciones administrativas respectivas, las cuales se reservarán en la Unidad Operativa interviniente en espera del informe que produzca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).(f) En el caso de que se preste conformidad a la cancelación efectuada, se procederá al archivo definitivo de las actuaciones administrativas. De lo contrarío, si existieran observaciones formales a los pagos efectuados, se debe citar al solicitante titular para que subsane el error o la omisión involuntarios, con el Formulario y los procedimientos que determine la www.diarioprevisional.com.ar " www.diarioprevisional.com.ar "2010 - Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) en cada caso. Una vez agregados los nuevos comprobantes se labrará el acta que da cuenta el ANEXO II y se debe dar nueva vista de estos últimos comprobantes a la mencionada Administración Federal para que tome la intervención de su competencia.(g) Si la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) detecta que los comprobantes de pago agregados por la parte interesada adolecen de anomalías, se deben remitir de inmediato las actuaciones administrativas, conjuntamente con el informe producido, a la Gerencia Asuntos Jurídicos dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para que, en su caso, formule la denuncia penal que corresponda y aconseje las medidas precautorias que estime pertinente adoptar vinculadas con el otorgamiento del beneficio.3. MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES OTORGADAS (a) El Artículo 27 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias establece que el haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar conforme al Régimen Especial debe ser móvil. La movilidad se efectuará cada vez que varíe la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la prestación.(b) La Gerencia Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) produjo el Dictamen GAJ Nº 43.018 de fecha 6 de noviembre de 2009, por el cual se determinó que el Artículo 10 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias resulta aplicable al universo de los beneficiarios comprendidos en el Régimen Especial.(c) En tal sentido, los magistrados y funcionarios judiciales del PODER JUDICIAL y los funcionarios del MINISTERIO PÚBLICO de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES se encuentran equiparados a los magistrados y funcionarios nacionales respecto a la aplicación de la movilidad de los haberes jubilatorios o de pensión otorgados al amparo de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias.la movilidad relacionada con el (d) En consecuencia, ante la recepción de una petición formal solicitando la aplicación de la remuneración percibida en la actividad, se deberá proceder a su liquidación, en tanto obre en el «Certificado de Servicios y Remuneraciones» actualizado del cargo que ostentaba el beneficiario o el causante a la fecha de cese definitivo de sus actividades.incremento de 4. REAJUSTE DE LAS PRESTACIONES Los haberes de las prestaciones acordadas o a acordarse por Leyes vigentes con anterioridad al Régimen Especial, como también las pensiones a sus www.diarioprevisional.com.ar " www.diarioprevisional.com.ar "2010 - Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social causahabientes, se deben reajustar o determinar de conformidad con las normas prescriptas por la presente Circular, si los beneficiarios acreditan los requisitos legales exigidos.5. REMOCIÓN POR MAL DESEMPEÑO Las disposiciones del Régimen Especial no resultan aplicables a quienes, previo juicio político, o en su caso, previo sumario administrativo, fueron removidos por mal desempeño de sus funciones, en tanto esta circunstancia fuera consignada en forma expresa por la Autoridad certificante de los servicios.6.INCOMPATIBILIDAD (a) La percepción del haber de Jubilación Ordinaria es incompatible con el desempeño de empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios o la docencia, conforme al Artículo 16, inciso d) de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias.(b) La percepción de la Jubilación por Invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.7. APERTURA DE CUENTA EN EL REGISTRO ÚNICO DE BENEFICIARIOS (RUB) (a) Las nuevas altas de beneficios por aplicación de Ley Nº 24.018 y sus modificatorias se deben identificar con ex Caja 15 y el Nº de Beneficio que corresponda.(b) En todos los casos se debe utilizar la siguiente Ley Aplicada: «X7 ? E ? LEY 24018 ? PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES» www.diarioprevisional.com.ar "MODELO DE RESOLUCIÓN ACORDATORIA (LEY Nº 24.018 Y SUS MODIFICATORIAS ? ARTÍCULOS 8 A 16 Y 26 A 33) Lugar y Fecha, www.diarioprevisional.com.ar "2010 - Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ANEXO I VISTO la Solicitud de Jubilación Ordinaria / Jubilación por Invalidez / Pensión formulada en el Expediente Administrativo Nº ....................... por Don / Doña ....................................................................................................., DNI / LE / LC Nº ........................................, al amparo de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, restablecida en su vigencia por la Ley Nº 25.668 y el Decreto Nº 2322/2002, y, CONSIDERANDO: Que los Artículos 8 a 16 del Capítulo II del Título I de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias instituyen un Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Magistrados y Funcionarios Judiciales del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, del MINISTERIO PÚBLICO DE LA NACIÓN y de la FISCALÍA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS que desempeñen los cargos comprendidos la citada Ley, taxativamente en el Anexo correspondientes al Escalafón para la Justicia Nacional.I de las disposiciones generales contenidas en los Artículos 26 a 33 del Título III de la norma legal premencionada.Que dicho Régimen Especial es complementado por Que el Artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1412 de fecha 12 de noviembre de 2008 determinó que los magistrados e integrantes del MINISTERIO PÚBLICO de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES se encuentran alcanzados por las previsiones de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias.Que el Artículo 2º de la Resolución precitada establece que los funcionarios mencionados en su Artículo 1° deben efectuar el aporte previsto en el Artículo 31 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, desde que cada agente alcanzado por dicha Ley ingresó en el PODER JUDICIAL de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, sin el tope de remuneración previsto en el Artículo 9° de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.Que, posteriormente, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 981 de fecha 6 de noviembre de 2009 estableció que los cargos enumerados en los Anexos I y II de dicha Resolución son los que taxativamente se homologan con los del Anexo I de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias.www.diarioprevisional.com.ar " www.diarioprevisional.com.ar "2010 - Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo" Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Que la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) ha determinado la deuda en concepto de diferencias de aportes y contribuciones por las remuneraciones percibidas por sobre el tope remuneratorio que estatuye el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241, según el texto introducido por la Ley Nº 26.222, y, en virtud de las diferencias debidas por aplicación del porcentaje del DOCE POR CIENTO (12%) establecido por el Artículo 31 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias.Que, atento al estado de las actuaciones administrativas sustanciadas en el presente Expediente, procede acordar el derecho al beneficio impetrado, calcular el haber mensual inicial y notificar al solicitante la deuda por aportes según el informe producido por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 3° del Decreto Nº 2741/1991, el Artículo 36 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y la Resolución D. E.-N Nº 366/2009.Por ello, EL JEFE DE LA UNIDAD .................................................RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Establécese que Don / Doña...................................................., con CUIL / CUIT Nº ...................................................................... y DNI / LE / LC Nº ............................................................................ acredita el derecho al beneficio de Jubilación Ordinaria / Jubilación por Invalidez / Pensión, al amparo de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, restablecida en su vigencia por la Ley Nº 25.668 y el Decreto Nº 2322/2002, y en virtud de las Resoluciones MTEySS Nº 1412/2008 y MTEySS Nº 981/2009.ARTÍCULO 2º.- Fíjase el haber total inicial de la prestación solicitada en la suma de PESOS ....................................................................... ($ ????????) y determínase que el pago del haber se prevé para el mensual ???????? de????????, de conformidad al cómputo y la liquidación practicadas, que se aprueba por la presente Resolución, en tanto obre en esta actuaciones administrativas, antes de dicho mensual, los comprobantes originales de la cancelación total de la deuda por aportes a que refiere el Artículo siguiente.ARTÍCULO 3º.- Déjase establecido que la deuda determinada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en concepto de diferencias de aportes por las remuneraciones percibidas por sobre el tope remuneratorio que estatuye el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241, según el texto introducido por la Ley Nº 26.222, y, en virtud de las diferencias debidas por aplicación del porcentaje del DOCE POR CIENTO (12%) establecido por el Artículo 31 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, asciende a la suma de www.diarioprevisional.com.ar " www.diarioprevisional.com.ar "2010 - Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo" .......................................), la que deberá ser cancelada Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social PESOS ...............................................................................................................?. ($ totalmente por solicitante titular con carácter previo a la liquidación y al pago del beneficio peticionado, y, asimismo, deberá acompañar a estas actuaciones administrativas los comprobantes originales que acrediten la citada cancelación dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados desde el día siguiente a la fecha de notificación de la presente Resolución. En caso de falta de acreditación o del incumplimiento del pago total de la deuda en el plazo indicado, se suspenderá el pago de haberes previsto para el mensual establecido en el Artículo 2º de la presente y se reservarán las actuaciones en el archivo hasta una nueva presentación.ARTÍCULO 4º.- Regístrese, notifíquese al titular en los términos del Artículo 15 de la Ley Nº 24.463, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 24.655, y consentida que sea, archívese.RESOLUCIÓN Nº www.diarioprevisional.com.ar "

Sumarios

Sumario generado por IA

La normativa establece un Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para Magistrados, Funcionarios Judiciales y del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, regulado por la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, complementada por las resoluciones Nº 1412/2008 y Nº 981/2009 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. La circular normaliza los procedimientos de recepción, tramitación, resolución y pago de solicitudes previsionales, incluyendo requisitos de edad, años de servicio, cálculo del haber inicial, condiciones de invalidez, beneficiarios, y aspectos de movilidad, reajuste, incompatibilidades y obligaciones de pago de diferencias por aportes. Se especifican los cargos comprendidos, los requisitos para acceder a cada prestación, y los procedimientos administrativos y de fiscalización, incluyendo la determinación de deudas por aportes indebidos y la suspensión del pago en caso de incumplimiento.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

Esta norma básicamente dice que los jueces y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen un régimen especial para jubilarse o recibir pensiones, que está regulado por una ley específica y algunas resoluciones. La circular explica cómo deben presentar sus solicitudes, qué requisitos deben cumplir (como tener 60 años y 30 años de trabajo), cómo se calcula su jubilación inicial (que suele ser alrededor del 82% de su último sueldo), y qué pasa si están incapacitados. También indica quiénes pueden recibir pensiones por fallecimiento, cómo se ajustan los haberes con la inflación (movilidad), y qué hacer si hay diferencias en los aportes que no se pagaron. Además, aclara que no pueden seguir trabajando si están jubilados y que deben pagar cualquier deuda por aportes atrasados antes de cobrar. En resumen, es una guía para que los beneficiarios puedan gestionar sus beneficios previsionales de manera clara y ordenada, asegurando que se respeten los requisitos legales y se controlen las obligaciones fiscales.

Autor: I.A.

Voces

  • prestaciones
  • previsión
  • seguridad social

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