Tareas Peligrosas - Personal de la ex - Empresa Obras Sanitarias de la Nación - Convenio Colectivo de Trabajo N° 57/75 (art. 51/52)

Tipo
Prev
Número
1109/98
Organismo
ANSeS
Área
ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO SOCIAL
Fecha de dictado
28/08/1998
Publicación en el BO
02/09/1998

www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 28/08/1998 PREV-11-09 Tareas Peligrosas - Personal de la ex - Empresa Obras Sanitarias de la Nación - Convenio Colectivo de Trabajo N° 57/75 (art. 51/52) Es improcedente considerar como tareas insalubres la totalidad de las nominadas como "peligrosas" en ese Convenio Colectivo de Trabajo, atento que no se encuentran amparadas por una norma superior de índole previsional que regule expresamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada una, estableciendo los recaudos de edad y servicios diferenciales a contemplar para acceder a una prestación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, por los motivos que seguidamente se exponen: Si bien el art. 52 del Convenio Colectivo de Trabajo último párrafo dispuso "la Empresa conjuntamente con la representación gremial harían los trámites necesarios para que el personal que realizara tareas insalubres, penosas, mortificantes, riesgosas, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, gozara de un régimen jubilatorio especial", no existe, no obstante el transcurso de más de veinte años, tramitación con resultado favorable.Consecuentemente, si el propio Convenio reconoció que debía establecerse un "régimen jubilatorio especial", y a la fecha no se ha dictado uno especial, cada labor debe ser estimada con ajuste a la normativa vigente, no siendo válido invocar su inclusión en ese instrumento.Tampoco ha expedido informe favorable la entonces vigente Comisión Asesora Permanente creada por el Dto. N° 5.006/71.Aún cuando con motivo de esa actividad el trabajador hubiere percibido algún adicional, dado que no existe además el ingreso de la contribución diferencial estipulada oportunamente para las tareas calificadas previsionalmente como diferenciales hasta el 31/8/80, cuando fuera derogada por la Ley N° 22.293 y posteriormente restablecida por la Ley N° 23.081, deben estimárselas en carácter común.Cabe aquí traer a colación que los trabajadores, representados gremialmente, de haber considerado al tiempo del cumplimiento de los servicios en cuestión, que se afectaba su derecho, debieron haber ejercido la obligación de denuncia que puntualmente les imponía el art. 25 de Ley N° 18.037 - t.o./76.A mérito de lo señalado, se ratifica lo precisado por el Sr. Gerente de Productos y Servicios al Liquidador de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación, Lic. Daniel Tillard, en el sentido www.diarioprevisional.com.ar 1/3 "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 28/08/1998 PREV-11-09 de no corresponder computar como tareas insalubres, a las encuadradas en el Convenio Colectivo de Trabajo, celebrado en los términos de la Ley N° 14.250, si no se encontraban amparadas por un decreto o ley de incumbencia en la esfera previsional.Debe resaltarse que entonces , se indicó a la Empresa que en las certificaciones de servicios debía consignarse, en el rubro carácter de los servicios, la legislación (decreto o ley) que atribuía la calidad diferencial en el orden previsional.Obviamente, a la precisión de la norma previsional aplicable, debía integrarla el detalle de la tarea o función con indicación de los destinos y lugares donde fuera cumplida, el desempeño directo y habitual con el grado de permanencia, según el caso, la continuidad o los períodos excluidos del régimen diferencial, y la fuente documental en que se basaba la información. Todo a los efectos de la verificación en resguardo de un adecuado control. El decreto del 11/03/1930, reglamentario de la Ley N° 11.544, tal como lo informara la Secretaría de Seguridad e Higiene de Trabajo, que limitó la jornada de trabajo, y declaró lugares insalubres, enunció en su artículo 6° punto 14 que "los trabajos de construcción, perforación o excavamiento de subterráneos o sótanos que a juicio de las autoridades sanitarias o técnicas represente lugares insalubres por viciación del aire o su comprensión o emanación de polvos tóxicos permanentes", y en su mérito no fue dictada norma que alcanzara a tales actividades.El Decreto N° 4257/68, en su art. 1° inc. f) reconoció un derecho jubilatorio diferencial, para el personal con desempeño habitual en lugares o ambientes declarados insalubres por la autoridad nacional declarada competente, y tal calificación no existe en la especie.Obras Sanitarias de la Nación no cristalizó ante la autoridad competente el encuadre de los trabajadores que desempeñaron ése u otro tipo de tareas tipificadas en el Convenio como peligrosas. Tampoco, lo hizo la Entidad Gremial firmante.Cabe puntualizar que tampoco existe opinión favorable, de la Comisión creada por Dto. N° 481/92, en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con motivo de la Ley N° 24.017.Asimismo, no cabe invocación de derechos adquiridos para la estimación retroactiva de la calificación previsional pretendida, toda vez que la prórroga vigente por imperio del art.157 de la Ley N° 24.241, con causa en la Ley N° 24.017, alcanza exclusivamente a los regímenes diferenciales ya sancionados.Por otra parte, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), creada por el art. 35 de la Ley N° 24.557, si bien absorbió las funciones y atribuciones de la Dirección Nacional de www.diarioprevisional.com.ar 2/3 "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 28/08/1998 PREV-11-09 Salud y Seguridad en el Trabajo, opera en el ámbito que le imponen los arts.36, 40 y concordantes de este texto legal, esto es en la reducción de siniestros a través de la prevención y en la reparación de los daños por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, promoviendo la rehabilitación del trabajador. Esta específica función, la inhibe de pronunciarse respecto de circunstanciales planteos traídos del pasado, tal como reiteradamente lo ha señalado.Sin perjuicio de lo señalado, y de conformidad con el dictamen N° 10318 de fecha 30/06/98, se considera oportuno aclarar que en virtud de la revisión de expedientes que continúan desarrollándose "aquellos casos donde se hubieran ponderado tareas de carácter insalubres conforme al Convenio en cuestión y en cuyo mérito se hubiera acordado beneficio jubilatorio y/o pensión derivada del mismo, no deben ser motivo de análisis". Ello considerando que ANSES sólo podría poner como defensa ante una apelación por la extinción de la prestación, un cambio de criterio que no revisó oportunamente, y de apelarse judicialmente dicho acto administrativo generaría un litigio contra esta Administración que, seguramente tendría resultado favorable al peticionante. Debe constatarse si las certificaciones de servicios, adolecen de esa consideración y de ellas no surge: 1. Disposición legal que incluya con pautas y alcance previsional (cómputo de edad y servicios, prorrateos, etc.), las tareas insalubres expresamente nominadas.2. Tributación del 2% adicional, en los periodos en que hubiere correspondido su cotización de haber existido el amparo pretendido.3. En el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones si el empleador presentó en su momento las declaraciones juradas de servicios, y el carácter de los mismos.www.diarioprevisional.com.ar 3/3 "

Sumarios

Sumario generado por IA

La norma establece la improcedencia de considerar como tareas insalubres todas las actividades catalogadas como peligrosas en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 57/75, debido a la ausencia de normativa superior que regule expresamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y los requisitos de edad y servicios diferenciales para acceder a beneficios previsionales del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Se destaca que, pese a la existencia de un reconocimiento en el convenio y la intención de establecer un régimen jubilatorio especial, no se ha implementado ni expedido informe favorable ni norma que respalde la calificación diferenciada. La falta de acreditación documental, la no presentación de denuncias por parte de los trabajadores y la inexistencia de opinión favorable de órganos reguladores impiden la consideración de tareas insalubres o peligrosas con carácter previsional. Además, la normativa vigente y los antecedentes administrativos, incluyendo decretos y resoluciones, no reconocen un derecho adquirido ni un encuadre previsional diferencial para dichas tareas, limitando la posibilidad de reclamos retroactivos. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y otras entidades reguladoras no asumen funciones en la revisión de estas calificaciones pasadas, y la normativa de la Seguridad Social requiere la existencia previa de un régimen sancionado y documentado para su consideración.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

Este texto dice que, en realidad, no se puede considerar automáticamente que todas las tareas peligrosas o insalubres en el convenio de la empresa Obras Sanitarias de la Nación tengan un reconocimiento especial para jubilarse antes o con beneficios diferentes. Aunque en el convenio se mencionó la posibilidad de un régimen jubilatorio especial para quienes realizan tareas peligrosas, en la práctica, eso nunca se implementó ni se aprobó oficialmente. Además, no hay documentos ni informes que respalden que esas tareas sean consideradas insalubres desde el punto de vista legal o previsional. Por eso, si un trabajador quiere que se le reconozca esa condición para acceder a una jubilación anticipada o beneficios especiales, no puede basarse solo en esa mención en el convenio, sino que necesita que exista una norma clara, documentada y aprobada que lo respalde. Sin esa prueba, no se puede reclamar retroactivamente ni exigir beneficios diferentes a los que corresponden por las reglas generales del sistema de jubilaciones.

Autor: I.A.

Voces

  • seguridad social
  • servicios
  • previsión
  • convenios colectivos

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