Prescripción, Condonación o Renuncia de Servicios con Aportes Autónomos - Caducidad de la Deuda Exigible - Sistema Integrado Previsional Argentino

Tipo
Prev
Número
1127/15
Organismo
ANSeS
Área
1RA. COM. NAC. DE SALARIOS IND. DEL VESTIDO TRABAJO A DOMIC.
Fecha de dictado
11/06/2015
Publicación en el BO
15/06/2015

"Año del Bicentenario del Congreso de los Pueblos Libres" 2015 Vigencia: 11/06/2015 PREV-11-27 Prescripción, Condonación o Renuncia de Servicios con Prescripción, Condonación o Renuncia de Servicios con Prescripción, Condonación o Renuncia Prescripción, Condonación o Renuncia de Servicios con de Servicios con Aportes Autónomos ---- Caducidad de la Deuda Exigible Aportes Autónomos Caducidad de la Deuda Exigible ---- Aportes Autónomos Aportes Autónomos Caducidad de la Deuda Exigible Caducidad de la Deuda Exigible Sistema Integrado Previsional Argentino Sistema Integrado Previsional Argentino Sistema Integrado Previsional Argentino Sistema Integrado Previsional Argentino I I I I ---- Objetivo Objetivo Objetivo Objetivo Establecer un criterio uniforme para la aplicación de los beneficios de prescripción, condonación o renuncia de servicios autónomos según Leyes Nº 14.236, Nº 24.476 y Nº 25.321.II II II II ---- Alcance Alcance Alcance Alcance Desde la petición por parte de un titular de alguno de los beneficios de prescripción, condonación o renuncia de servicios autónomos en una prestación, hasta su aplicación para la resolución del trámite.III ---- Consideraciones Generales III Consideraciones Generales III III Consideraciones Generales Consideraciones Generales El artículo 16 de la Ley Nº 14.236 (prescripción decenal) rige desde su sanción ocurrida el 24 de septiembre de 1953, conforme lo que se establece en dicho artículo. Resulta aplicable desde el 1º de enero de 1955, fecha de creación de los regímenes para trabajadores independientes, empresarios y profesionales conf. Ley Nº 14.397. En su parte pertinente prescribe que: "Las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los 10 años".El artículo 60 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980) establece que: "Para todos los efectos de esta ley no serán computados ni reconocidos los períodos de servicios respecto de cuyos aportes impagos el afiliado o sus causahabientes se hubieran amparado o se ampararen en la prescripción liberatoria".El artículo 156 de la Ley Nº 24.241 determina que: "Las disposiciones de las leyes 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980) y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la autoridad de aplicación".La Ley Nº 24.476 ("condonación" de servicios con aportes) rige desde su publicación en el Boletín Oficial del 23 de noviembre de 1995 tal como lo señala el art. 14 de la misma. El artículo 1º de la misma establece que: "Los trabajadores autónomos incorporados al Sistema Integrado Previsional Argentino de la Ley Nº 24.241 y su modificatoria Ley 24.347, no podrán ser compelidos ni judicial ni administrativamente, al pago de los importes que adeuden a la ANSES, devengados hasta el 30 de septiembre de 1993" y el artículo 6º de dicha ley, determina que: " Los trabajadores autónomos que se acojan al presente régimen, podrán solicitar como deuda exigible los años necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 19 inciso c), 37 y 38 de la Ley Nº 24.241, pudiendo el período declarado ser inferior a diez años." 1/8 www.diarioprevisional.com.ar " "Año del Bicentenario del Congreso de los Pueblos Libres" 2015 Vigencia: 11/06/2015 PREV-11-27 Por aplicación de los artículos 3º y 4º de la ley citada, los años por los que se solicite dicha condonación no caben ser reconocidos como de servicios y/o aportes, salvo que sus ingresos mensuales no superen la base imponible mínima prevista en el primer párrafo del Artículo 9º de la Ley Nº: 24.241 y sus modificaciones, texto según Ley Nº: 26.222, en la de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS - $268,08 (conf. Art.4º de la Resolución General AFIP Nº 2585/2009), y su patrimonio neto total sea menor a cincuenta mil pesos, en cuyo caso los años declarados podrán computarse como años de servicios, no de aportes, hasta el límite que prevé la escala del artículo 38 de la Ley Nº 24.241 según el cese de servicios que acreditare el afiliado. La inclusión de dichos servicios en los alcances del artículo 3º de la Ley mencionada se efectuará únicamente a través del SICAM ya que su denuncia constituye una declaración jurada ante la AFIP la que podrá realizar los controles de práctica para corroborar la misma.La Ley Nº 25.321 establece que los trabajadores que completen los años de servicios y aportes requeridos para acceder a la prestación jubilatoria podrán renunciar a los meses trabajados en calidad de autónomos, que fueren simultáneos o que excedieren el requisito de servicios exigidos por la ley aplicable, caducando a tal efecto la deuda exigible por esos lapsos. Rige desde el 20 de octubre de 2000 (después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial ? B.O. 11/10/00 ? según el artículo 2º del Código Civil, conforme artículo 1º inciso e) apartado 3ro. de la Ley Nº 19.549).Al haber caducado la deuda por aportes exigibles por los periodos en los cuales el afiliado ejerció la renuncia en el marco de la Ley Nº 25.321, no existen por dichos lapsos aportes devengados pendientes de cancelación, por lo que no resulta posible computarlos como valor "0" a los efectos del cálculo del ingreso base, ya que el Decreto Nº 526/95 (apartados 1 y 3 de la reglamentación del Artículo 97 de la Ley Nº 24.241) subordina la aplicación de dicho valor a la existencia de una deuda exigible, la cual se torna en este caso inexistente por expresa disposición legal.La Resolución DE - ANSES Nº 1222 del 30 de noviembre de 2004 dejó establecido que los servicios prestados por los trabajadores autónomos a que se refieren los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 14.397, 2º de la Ley Nº 18.038 (T.O. 1980) y 2º de la Ley Nº 24.241, por cuyos aportes el afiliado o sus derechohabientes se hubieran amparado o se ampararen en la prescripción liberatoria prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 14.236, o la condonación establecida por el artículo 1º de Ley 24.476, serán excluidos de la determinación del ingreso base a que alude el artículo 97 de la Ley Nº 24.241, asimilándolos a dichos fines como "períodos inactivos".La citada Resolución determinó también que la renuncia de servicios prevista por el artículo 1º de la Ley Nº 25.321 podrá solicitarse únicamente cuando el titular o el causante acrediten el mínimo de años de servicios con aportes exigidos por los artículos 19, inciso c), y 38 de la Ley Nº 24.241, a la fecha de cese de actividades o a la del fallecimiento, según corresponda, debiéndose en tal caso excluirse los servicios renunciados de la determinación del ingreso base establecido en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241, considerándose a esos fines como "períodos inactivos". Idéntico criterio al expuesto se aplicará para la determinación del haber prevista en los incisos 2 y 3 del artículo 24, y b) del artículo 30 de la Ley Nº 24.241, correspondiente a la prestación compensatoria (PC) o a la prestación adicional por permanencia (PAP) cuando se computaren servicios autónomos.2/8 www.diarioprevisional.com.ar " "Año del Bicentenario del Congreso de los Pueblos Libres" 2015 Vigencia: 11/06/2015 PREV-11-27 IV ---- Pautas de aplicación IV Pautas de aplicación IV IV Pautas de aplicación Pautas de aplicación 1. A los fines de otorgar la prestación y establecer correctamente la fecha inicial de pago, el interesado debe necesariamente clarificar su situación de revista respecto de los servicios autónomos que pudo haber oportunamente desempeñado y que presenten deuda, para lo cual, podrá hacer uso de las distintas alternativas previstas en la normativa vigente (entre ellas la renuncia en los términos de la Ley 25.321), y recién en ese momento, esta Administración, podrá evaluar si este reúne (o no) los requisitos, para acceder a la prestación solicitada y determinar, en su caso, la fecha inicial de pago (Acta del Comité de Unificación de Criterios de fecha 24/06/2008).Ello así, conforme lo dispuesto en el punto 3º de la reglamentación del Artículo 19 de la Ley 24.241 por el Decreto 679/95, el que expresa: "Al momento de solicitar la Prestación Básica Universal (PBU), el peticionario deberá acreditar que no registra obligaciones no prescriptas impagas por aportes correspondientes a las actividades enumeradas en el artículo 2 inciso b) de la Ley 24.241." 2. Para acceder a la prestación previsional de que se trate, el titular, los causahabientes o el apoderado para tramitar, podrán renunciar a los meses trabajados por cuenta propia, que excedieren o hubiesen sido simultáneos a un período desarrollado en relación de dependencia o autónomo, aun en la hipótesis de contemplarse toda una actividad autónoma.3. En los casos en que se alcanzaren los recaudos de ley mediante el cómputo de servicios por declaración jurada, al amparo del art. 38 de la Ley Nº 24.241, o análogas disposiciones dictadas con anterioridad, también resultará de aplicación lo dispuesto en las Leyes Nº 25.321, Ley Nº 14.236 (art. 16) y Nº 24.476 por los períodos que excedan de los necesarios para configurar el derecho a jubilación, con la salvedad estipulada para la aplicación de la Ley Nº 14.236 que describe el punto 9.4. La renuncia de tareas por cuenta propia, formulada en los términos de la Ley Nº 25.321 y la consecuente caducidad de la deuda exigible por las mismas, resulta compatible con: a) el prorrateo por edad y servicios, en los supuestos de cómputo de actividades sucesivas o simultáneas comprendidas en distintos regímenes de carácter general o diferencial o insalubre.b) la compensación del exceso de edad con la falta de años de servicios, prevista en la legislación aplicable.5. Los servicios prestados por los trabajadores autónomos a que se refieren los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 14.397, 2º de la Ley Nº 18.038, texto ordenado en 1980 y sus modificatorias y 2º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, cuyos aportes el afiliado o sus derechohabientes se hayan amparado o se amparen en el prescripción liberatoria prevista por el Artículo 16 de la Ley Nº 14.236, o la "condonación" establecida por el Artículo 1º de la Ley 24.476, o la renuncia a que alude el Artículo 1º de la Ley Nº 25.321, serán excluidos del cómputo o del reconocimiento respectivo, conforme lo dispone el artículo 60 de la Ley Nº 18.038, texto ordenado en 1980 y sus 3/8 www.diarioprevisional.com.ar " "Año del Bicentenario del Congreso de los Pueblos Libres" 2015 Vigencia: 11/06/2015 PREV-11-27 modificatorias, de aplicación supletoria según lo autoriza el Artículo 156 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. (Resolución ANSES Nº 1415 y Resolución General AFIP 1616 del 22 de diciembre de 2003). Al solo efecto del cálculo del haber, se incorporarán al sistema como inactivos (Resolución DE - ANSES Nº 1222/04).6. El titular puede solicitar la no exigibilidad o "condonación" de la deuda por el período de actividad hasta el 09/1993 inclusive, siempre que se encuentre comprendido en el Sistema Integrado Previsional Argentino, como afiliado autónomo y/o en relación de dependencia, o tenga derecho a PBU ? PC (Ley Nº 24.241 Libro I); en este último caso, aunque no hubiera efectuado aportes a partir de Julio de 1994. Con relación a la PEA resulta aplicable dicho criterio con la salvedad estipulada en el punto 10.7. Se aplicará asimismo en los supuestos de invocación de la "condonación" establecida por la Ley 24.476 y/o la prescripción liberatoria regulada por el artículo 16 de la Ley Nº 14.236, sin que ello obste al acuerdo de la prestación, la ausencia de baja en la actividad autónoma, con excepción de los supuestos descriptos en los puntos 10 y 11.8. Lo establecido en las leyes 25.321 y 24.476, será de observancia a todas las causas en trámite, aún para los expedientes iniciados con anterioridad a la puesta en vigor de cada una de ellas, bastando el expreso acogimiento del interesado o su apoderado, formulado a través del SICAM. Si existiera una deuda determinada por AFIP con anterioridad al 1º de febrero de 2004 por el sistema RGPA (Form. 577) y cancelada en tiempo y forma resultará también hábil el acogimiento realizado a través de dicho sistema.Cabe destacar que en razón del principio de economía administrativa, resulta inoficiosa la confección de una liquidación mediante SICAM, para renunciar a la totalidad de los periodos trabajados como autónomo, cuando ya existe un expediente iniciado o se tramite conforme los Convenios Internacionales vigentes. Por estas razones, resulta suficiente la presentación de una nota ante la UDAI, donde conste la renuncia a la totalidad de los años de aportes como autónomo, conforme lo estipulado en el artículo 1º de la Ley 25.321, exclusivamente en los casos en que exista un expediente iniciado o se tramite al amparo de los Convenios Internacionales vigentes y el afiliado, o en su caso el causante, complete los años de aportes y servicios requeridos para acceder a la prestación estipulada en la Ley 24.241, resultando la fecha inicial de pago el momento de la presentación de la nota de renuncia.4/8 www.diarioprevisional.com.ar " "Año del Bicentenario del Congreso de los Pueblos Libres" 2015 Vigencia: 11/06/2015 PREV-11-27 IMPORTANTE IMPORTANTE: En todos los supuestos en que la AFIP no haya tomado conocimiento de IMPORTANTE IMPORTANTE la aplicación de la Ley 25.321, una vez otorgada la prestación deberá notificarse a dicho Organismo a través de una nota, cuyo modelo se adjunta como Anexo, dirigida a la Agencia que figure en la pestaña de Datos Personales del SICAM o en su defecto a la que corresponda según el domicilio del titular, que contenga todos los datos de este último y períodos renunciados por Ley Nº 25.321.9. A expreso pedido de parte, procederá la consideración de la invocación de las leyes mencionadas en el párrafo anterior, cuando hubiere recaído resolución denegatoria firme y consentida, pasada en autoridad de cosa juzgada administrativa o judicial, basada en el "no pago de la deuda", debiéndose estimar la presentación como una nueva solicitud de Prestación formulada a través del SICAM, o mediante una deuda determinada por AFIP con anterioridad al 1º de febrero de 2004 por el sistema RGPA (Form. 577) y cancelada en tiempo y forma.10. Sólo procede la invocación de la prescripción liberatoria decenal (art. 16 Ley Nº 14.236) de los períodos anteriores a los 10 años de servicios con aportes contados desde su invocación a través del SICAM, o mediante una deuda determinada por AFIP con anterioridad al 1º de febrero de 2004 por el sistema RGPA (Form. 577) y cancelada en tiempo y forma, si el afiliado adquirió tal carácter con anterioridad a dicho lapso decenal.11. Debe entenderse que cuando la ley expresa "beneficio jubilatorio" se refiere a cualquier tipo de prestación previsional. Consecuentemente, en sus prescripciones se encuadran tanto las prestaciones ordinarias, las derivadas, las reducidas y la correspondiente a edad avanzada ANSES, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos mediante los dictámenes Nº 21061 del 10-01-03 y su ampliatorio Nº 23.097 del 25-09-03, se expidió acerca del temperamento que corresponde observar en aquellas solicitudes de prestación por Edad Avanzada en los que se requiera la aplicación de la Ley Nº 25.321. Posteriormente, la Secretaría de la Seguridad Social a través de la Nota SSS Nº 2036 ? SP Nº 796 del 9 de agosto de 2005, fijó un nuevo temperamento en lo atinente a la invocación de la Ley Nº 25.321 para el logro de la Prestación por Edad Avanzada, en el último período de actividad, ya que los servicios respectivos están excluidos del cómputo por aplicación analógica del artículo 60 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980) conforme lo autoriza el artículo 156 de la Ley Nº 24.241.En este orden de ideas y teniendo en cuenta la postura de la Secretaría de Seguridad Social explicitada en la Nota Nº 769/05, se estima que: La invocación de la Ley Nº 25.321 puede también efectuarse para solicitar una prestación por Edad Avanzada.Conforme lo dispone el art. 34 bis, apartado 2 inc, b) de la Ley Nº 24.241, el hecho del cese es el elemento esencial a tener en cuenta para configurar el derecho, por lo que el peticionante deberá acreditar además de los diez años de servicios con aportes, la prestación de tareas de por lo menos cinco años durante el períodos de ocho inmediatamente anteriores al efectivo cese.5/8 www.diarioprevisional.com.ar " "Año del Bicentenario del Congreso de los Pueblos Libres" 2015 Vigencia: 11/06/2015 PREV-11-27 El "cese" en la actividad resulta aplicable a los trabajadores en relación de dependencia. Es el hecho que puede originar el derecho a la jubilación por edad avanzada, cumpliendo por supuesto los demás requisitos legales.Para los trabajadores autónomos, el hecho originante es la baja de la actividad, si la hubiera peticionada, o la fecha de solicitud de la prestación, si a ese momento no se hubiera solicitado la baja, ya que la misma no es exigible para la tramitación de las prestaciones previsionales.La baja de la actividad o la solicitud no impide calificar el período impago contemporáneo a ellas como excluido del cómputo, ello por aplicación de la ley Nº 25.321, y consecuentemente, considerando a los efectos de la determinación del derecho, el período anterior a dicha renuncia desempeñado como autónomo con aportes efectuados o en tareas dependientes que hubieran sido acreditadas según la probatoria de servicios respectiva.El mencionado Dictamen ampliatorio establece, asimismo, como pauta general, que la invocación de la Ley Nº 25.321 puede también efectuarse por quienes hayan desempeñado únicamente tareas autónomas y que el período renunciado debe ser considerado como inactivo al sólo efecto del cálculo del haber jubilatorio.12. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente es de hacer notar que cuando se trate de prestaciones de Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad y de Retiro por Invalidez, cabe la aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 25.321, siempre que se verifique la acreditación del mínimo de años con aportes exigido por la Ley Nº 24.241 para el logro de la PBU ? PC ? PAP, resultante del juego armónico de sus arts. 19 inc. c) y 38 teniendo en cuenta para ello, la fecha de fallecimiento o cese en la actividad.Cabe hacer notar que la cantidad de años por declaración jurada a considerar para acreditar el requisito de servicios exigidos por el art.19, será el que surge de la escala del art. 38 de la Ley Nº 24.241 para el año de cesación en el servicio. De tratarse de ceses anteriores al 15-07-94, el total de años a considerar por Declaración Jurada será de siete (7), de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 679/95, reglamentario del art. 38 de la Ley Nº 24.241.13. Si no se cumplen los presupuestos indicados en el punto precedente, a los efectos del cálculo del haber deberá estarse a lo dispuesto por el Decreto Nº 526/95. De igual forma, se procederá para la determinación del haber de la prestación de edad avanzada por invalidez, de conformidad con las rutinas vigentes para este tipo de prestaciones.14. La renuncia, "condonación" o prescripción podrá ser dejada sin efecto, total o parcialmente, mediante la solicitud de determinación y pago de la deuda respectiva dentro de los plazos de ley. La fecha inicial de pago será la que corresponda a la generación de la deuda a través del SICAM, en tanto el interesado cancele en tiempo y forma la misma y presente la documentación en ANSES dentro de los plazos estipulados en las normativas conjuntas vigentes (Resolución ANSES Nº 1415 y Resolución General AFIP 1616 del 22 de diciembre de 2003 y Disposición Conjunta ANSES ? AFIP Nº 1 del 9 de enero de 2004).6/8 www.diarioprevisional.com.ar " "Año del Bicentenario del Congreso de los Pueblos Libres" 2015 Vigencia: 11/06/2015 PREV-11-27 15. No resulta procedente invocar la prescripción decenal (art. 16 Ley Nº 14.236), la renuncia de servicios (Ley Nº 25.321) o la "condonación" de la deuda (Ley 24.476) por los períodos que simultáneamente se hubieran incluido en la consolidación de la deuda por aportes instrumentada por la Moratoria y Empadronamiento Obligatorio Resolución 592/79 SSS y que el afiliado invocare expresamente al momento de generar la deuda por SICAM.16. Los servicios prestados por los trabajadores autónomos a que se refieren los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 14.397, 2º de la Ley Nº 18.038 (T.O. 1980) y 2º de la Ley Nº 24.241, por cuyos aportes el afiliado o sus derechohabientes se hubieran amparado o se ampararen en la prescripción liberatoria prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 14.236, o la condonación establecida por el artículo 1º de la Ley 24.476, serán excluidos de la determinación del ingreso base a que alude el artículo 97 de la Ley Nº 24.241, asimilándolos a dichos fines como "períodos inactivos". Idéntico criterio al expuesto se aplicará para la determinación del haber prevista en los incisos 2 y 3 del artículo 24, y b) del artículo 30 de la Ley Nº 24.241, correspondiente a la prestación compensatoria (PC) o a la prestación adicional por permanencia (PAP) cuando se computaren servicios autónomos.7/8 www.diarioprevisional.com.ar " "Año del Bicentenario del Congreso de los Pueblos Libres" 2015 Vigencia: 11/06/2015 PREV-11-27 AAAANEXONEXONEXONEXO Nota para la Agencia de AFIP Lugar y fecha ??????????????.Ref: CUIT Nº ??????????????? Expediente Nº ???????????..Titular ??????????????? A la Agencia Nº de AFIP: Por la presente se pone en conocimiento de esa Agencia que el titular de la referencia ha solicitado la renuncia establecida en el art. 1º de la Ley 25321 por el siguiente período ???????????????????????????? Saludamos a Ud. atentamente.Firma Jefe de UDAI 8/8 www.diarioprevisional.com.ar "

Sumarios

Sumario generado por IA

La normativa establece un marco uniforme para la aplicación de beneficios previsionales relacionados con la prescripción, condonación y renuncia de servicios y aportes autónomos en el Sistema Integrado Previsional Argentino, regulando los plazos de caducidad de deudas exigibles, las condiciones para la exclusión de períodos en el cálculo de aportes y servicios, y los procedimientos administrativos para su reconocimiento y regularización. Se precisan los requisitos y límites temporales para la invocación de la prescripción liberatoria decenal, la validez de la condonación y la renuncia, así como las implicancias prácticas en el cálculo de haberes y en la determinación del ingreso base, incluyendo las excepciones y controles vinculados a la AFIP y la normativa complementaria.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

Esta norma básicamente dice que hay reglas claras sobre cómo se pueden dejar de lado ciertos años de trabajo o pagos en la historia laboral para calcular tu jubilación. Por ejemplo, si un trabajador autónomo renuncia a algunos períodos o se le condona una deuda, esos años no se consideran para calcular su ingreso o su derecho a jubilarse, siempre y cuando se cumplan ciertos plazos y condiciones. También explica cuánto tiempo tiene la Administración para reclamar pagos pendientes (10 años), y cómo se deben gestionar esas renuncias o condonaciones, incluyendo los pasos administrativos y las notificaciones a la AFIP. En la práctica, esto significa que si alguien dejó de pagar ciertos aportes y luego renunció a esos períodos, esos años no contarán para su jubilación, y la deuda ya no será exigible, facilitando el acceso a la prestación cuando cumpla los requisitos legales.

Autor: I.A.

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  • aportes
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