Ley de actualización de prestaciones y créditos de la seguridad social
- Tipo
- Ley
- Número
- 21.864/78
- Fecha de dictado
- 28/08/1978
- Publicación en el BO
- 04/09/1978
- Nombre
- Ley 21.864
www.diarioprevisional.com.ar Ley 21.864 Ley de actualización de prestaciones y créditos de la seguridad social.Sanción y promulgación: 28 agosto 1978. Publicación: B.O., 4/IX/78. Citas legales: Ley 18.610 (t.o. 1971): XXXI-B, 1590; Ley 21.640: XXXVII-D, 3701; Ley 18.037 (t.o. 1976): XXXVI-D, 3082; D-8064/57: XVII-A, 590; Ley 18.038 (t.o. 1974): XXXIV-D, 3638; Ley 21.235: XXXV-D, 3623; Ley 18.820: XXX-C, 3092; Ley 21.281: XXXVI-B, 1045; Ley 11.683 (t.o. 1974): XXXIV-C, 2098; Ley 21.734: XXXVIII-A, 69.Capítulo I Art. 1º - Están sujetos a actualización, con arreglo a las disposiciones del presente capítulo: a) Los haberes o sumas emergentes de normas legales o reglamentarias atinentes al régimen nacional de jubilaciones y pensiones, que no fueren puestos a disposición de los titulares dentro del plazo de noventa (90) días. Cuando la determinación o liquidación de esos haberes o sumas no requiera actividad alguna de los interesados ni intervención de terceros, el mencionado plazo se contará desde la fecha en que los haberes o sumas se devengaren. En caso contrario dicho plazo se contará desde la fecha de ingreso de la respectiva solicitud, si se encontraren cumplidos todos los requisitos necesarios para que el organismo que corresponda esté en condiciones de resolver la petición y liquidar los haberes o sumas pertinentes y en su defecto, desde que se cumplieren esos requisitos. En caso de solicitud de reapertura del procedimiento, ese plazo se contará desde la fecha de ingreso de dicha solicitud, con la salvedad indicada en el párrafo anterior. b) Las asignaciones familiares que las Cajas de subsidios y de asignaciones familiares abonen en forma directa y los reintegros a favor de los empleadores, que no fueren puestos a disposición de los titulares dentro del plazo de sesenta (60) días, contados en la forma indicada en el inciso precedente. En caso de investigaciones o sumarios administrativos fundados en presunta falsedad de las declaraciones juradas o de la documentación acreditativa del derecho, las citadas Cajas podrán dar curso a los reintegros correspondientes a períodos posteriores, no comprendidos en la investigación o sumario, reteniendo de los mismos las sumas cuestionadas a que pudieran ser acreedoras. Art. 2º - Si los haberes o sumas que correspondan no fueren puestos a disposición de los peticionarios o beneficiarios dentro de los plazos fijados en el artículo precedente, el importe de los mismos se actualizará sobre la base de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general, producida entre el mes de vencimiento de dichos plazos y el penúltimo mes anterior al que estos importes sean puestos a disposición del titular. Art. 3º - La obligación de abonar el importe correspondiente a la actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte del acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de aquél en el momento de recibir el pago de los haberes o sumas adecuados. El monto de la actualización deberá ponerse a disposición del titular dentro de los sesenta (60) días de determinado su importe por el organismo deudor o de ingresada la solicitud de pago de la misma, siendo en ese caso aplicable lo establecido en el artículo anterior. Art. 4º - No estarán sujetos a ningún tipo de actualización los haberes o sumas a que se refiere el www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar art. 1º, que hubieran sido puestos a disposición de los titulares con anterioridad a la vigencia de la presente. Los haberes o sumas emergentes de prestaciones o reintegros acordados o solicitados con anterioridad a la vigencia de esta ley, estarán sujetos únicamente al régimen de actualización del presente capítulo, siempre que no fueren puestos a disposición de los titulares dentro del plazo de ciento cincuenta (150) días, contados desde la fecha en que con posterioridad a la vigencia de la presente, se reclame formalmente su pago. Art. 5º - Los plazos fijados en los arts. 1º, 3º y 4º se suspenden automáticamente en caso de demora por causas imputables a los peticionarios o beneficiarios, o a sus representantes, o a investigaciones o sumarios administrativos relacionados con las actuaciones, o a paralización del trámite a solicitud del interesado o su representante, y toda otra causa no imputable a organismos públicos que impida la prosecución del expediente. Art. 6º - La Secretaría de Estado de Seguridad Social adoptará las medidas necesarias para acortar en lo posible los plazos fijados en los arts. 1º, 3º y 4º, pudiendo reducir dichos plazos cuando las posibilidades de organización del sistema lo permitan, mediante resolución que se publicará en el Boletín Oficial.Capítulo II Art. 7º - Están sujetos a las disposiciones del presente capítulo: a) Los aportes a cargo de los trabajadores autónomos y en relación de dependencia, hayan sido o no retenidos al personal, y las contribuciones a cargo de los empleadores, con destino al régimen nacional de jubilaciones y pensiones, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, a las obras sociales comprendidas en el régimen de la Ley 18.610 (t.o. 1971) al Fondo de Redistribución del Instituto Nacional de Obras Sociales y al Fondo Nacional de Turismo; b) Las contribuciones a cargo de las obras sociales, con destino al Fondo de Redistribución del Instituto Nacional de Obras Sociales, establecidas en el artículo 21, inc. c) de la Ley 18.610 (t.o. 1971), modificado por Ley 21.640; c) Los anticipos a que se refiere el art. 61 de la Ley 18.037 (t.o. 1976); d) Los aportes a cargo de los empleadores, con destino al régimen de asignaciones familiares; e) Las contribuciones a cargo de los empleadores y de los trabajadores autónomos, con destino al Fondo Nacional de la Vivienda; f) Las retenciones sustitutivas de las obligaciones mencionadas en los incisos precedentes o de las establecidas en otras leyes, fijadas por o en virtud de convenio de corresponsabilidad gremial, hayan sido o no practicadas por los responsables; g) El aporte establecido por el dec.-ley 8064/57; h) Todo otro aporte, contribución o cotización establecidos por las leyes nacionales de seguridad social o que sustituyan a los mencionados en los incisos precedentes, o cuya percepción esté a cargo de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional; i) Las cuotas de moratorias, regularizaciones o planes de pago de las obligaciones mencionadas en los incisos precedentes, a que se hubiera acogido el deudor; j) Las multas firmes aplicadas con motivo de las obligaciones mencionadas en los incisos precedentes; k) Los haberes o sumas indebidamente percibidos, que deban ser reintegrados a los regímenes www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar mencionados en los incs. a) y d). Art. 8º - La falta de pago en término de los créditos y multas mencionadas en el artículo anterior, hará incurrir en mora a los responsables, obligados y deudores, sin necesidad de interpelación alguna. Si no estuviere establecido el plazo para el pago de alguno de esos créditos, la mora se producirá a partir de la fecha en que se intime al deudor en forma documentada. La mora hará devengar automáticamente los siguientes recargos: a) Diez por ciento (10 %) de la deuda durante el primer mes de atraso; b) Veinte por ciento (20 %) de la deuda durante el segundo mes de atraso; c) Treinta por ciento (30 %) de la deuda durante el tercer mes de atraso. A partir del cuarto mes de atraso, el capital y recargos devengados se actualizarán sobre la base de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general, producida entre aquel momento y el penúltimo mes anterior al que se haga efectivo el pago. Desde el cuarto mes de atraso y hasta el día del pago, de la interposición de la demanda por cobro de la deuda o de la apertura del concurso, se devengará además un interés cuya tasa fijará con carácter general, el Ministerio de Bienestar Social mediante resolución que se publicará en el Boletín Oficial, la que podrá ser diferenciada según se trata de montos actualizados o no. Lo dispuesto en este artículo lo es sin perjuicio de las sanciones que corresponden. Art. 9º - La obligación de abonar el importe correspondiente a la actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte del ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de aquél en el momento de recibir algún pago de los créditos o multas adeudados. En los casos en que se abonaren los créditos o multas sin los recargos o actualización correspondientes, al monto de éstos le será aplicable a partir de ese momento, al régimen del presente capítulo, en la forma prevista para los primeros. Art. 10.- La actualización integrará la base para el cálculo de los intereses moratorios y punitorios, demás accesorios y multas que pudieren corresponder. Art. 11.- Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de los recargos, actualización o intereses, podrá formularse impugnación o disconformidad administrativa dentro del plazo de cinco (5) días de practicada la intimación, la que se resolverá sin sustanciación si el reclamo se refiere únicamente a la operación de liquidación de dicho monto. Cuando la impugnación o disconformidad comprendiera también la procedencia total o parcial de la obligación o multa, serán aplicables las disposiciones que hacen a esta última materia, inclusive en lo que concierne a los recargos, actualización e intereses correspondientes. Art. 12.- En caso que la admisión de un recurso contra una determinación de deuda estuviere condicionada al depósito del crédito, éste deberá comprender el monto de los recargos, actualización e intereses que correspondan de acuerdo con el art. 8º. Art. 13.- Cuando los entes acreedores soliciten embargo preventivo u otra medida cautelar por la cantidad que presumiblemente adeuden los responsables, obligados y deudores, podrán incluir en dicha cantidad los recargos, actualización e intereses presuntos correspondientes a la misma, sin perjuicio de la determinación posterior de crédito y esos accesorios que correspondan. Los testimonios o certificados de deuda expedidos por los entes acreedores, que den lugar a ejecución fiscal para el cobro de los créditos y multas mencionados en el art. 7º, serán suficientes para ejecutar también los recargos, actualización e intereses que correspondan, aunque el importe de éstos no conste en el testimonio o certificado.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Al disponer el libramiento de los mandamientos de intimación de pago de los créditos y multas a que se refiere el art. 7º, al importe para responder a intereses y costas, los jueces adicionarán el que estimen en concepto de actualización de crédito demandado. Art. 14.- El régimen instituido en el presente capítulo será de aplicación general y obligatoria, y sustituirá los regímenes propios que, en su caso, pudieran existir para algunas de las obligaciones mencionadas en el art. 7º, con la salvedad del artículo siguiente. Art. 15.- La actualización e intereses establecidos en el art. 8º, no serán aplicables a los créditos mencionados en los incs. a) y e) del art. 7º, a cargo de los trabajadores autónomos, los que se regirán por lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 18.038 (t.o. 1974). Será sin embargo, aplicable a dichos créditos el régimen de recargos establecido en el art. 8º. Art. 16.- Cuando fuere necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas a que se refiere el art. 7º, o sus accesorios, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la fecha de interposición de la demanda cuya tasa fijará con carácter general el Ministerio de Bienestar Social mediante resolución que se publicará en el Boletín Oficial, la que podrá ser diferenciada según se aplique a montos actualizados o no. Art. 17.- Cuando el crédito o multa se abonare sin los recargos, actualización o intereses que correspondan, las acciones para el cobro de ellos prescribirán en el plazo de prescripción aplicable a la obligación que los genera. Art. 18.- Las disposiciones del art. 8º, serán aplicables a las multas que correspondan a infracciones cometidas a partir de la vigencia de la presente ley. Art. 19.- Los créditos mencionados en el art. 7º, cuyo vencimiento se haya operado con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, serán actualizados de conformidad con las disposiciones de este capítulo, pero solo desde la fecha indicada. La actualización de los créditos emergentes de las leyes nacionales de seguridad social mencionados en el artículo 1º de la Ley 21.235, que hubieran sido demandados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente, se regirá por la citada ley, salvo que a esa fecha existiera sentencia firme en contrario.Capítulo III Art. 20.- Los plazos fijados en la presente ley salvo los establecidos en los incs. a), b) y c) del art. 8º, se contarán en días hábiles administrativos. Art. 21.- Derógase el art. 3º de la Ley 18.820, la Ley 21.235, en cuanto se oponga a las disposiciones de la presente, y el inciso d) del segundo artículo incorporado por el art. 1º de la Ley 21.281 al título I de la Ley 11.683 (t.o. 1974). Art. 22.- La presente ley rige a partir del primer día del segundo mes siguiente al de su publicación. Art. 23.- Comuníquese, etc.www.diarioprevisional.com.ar "
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La Ley 21.864 establece un régimen de actualización automática y periódica de las prestaciones, sumas, créditos y obligaciones previsionales y sociales, incluyendo haberes de jubilaciones y pensiones, asignaciones familiares, contribuciones, aportes y multas, mediante la aplicación de índices de precios al por mayor. La normativa define los plazos, condiciones y procedimientos para la puesta a disposición, actualización, pago, recargos, intereses y acciones judiciales, además de suspensiones y medidas administrativas relacionadas. Dispone también la sustitución de regímenes previos y la vigencia a partir del segundo mes posterior a su publicación, con un alcance general y obligatorio en el sistema de seguridad social argentino.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
La ley busca que los pagos y créditos relacionados con la seguridad social, como jubilaciones, asignaciones y contribuciones, se actualicen automáticamente si no se entregan en los plazos establecidos. Esto significa que si un beneficiario no recibe su dinero o beneficios en los tiempos previstos, el monto se ajustará según la inflación, para que no pierda valor. Además, si alguien debe pagar contribuciones o multas y no lo hace a tiempo, se generan intereses y recargos automáticamente, y puede haber acciones judiciales para cobrar esas deudas. La ley también busca que los trámites sean más rápidos, estableciendo plazos claros y permitiendo suspensiones en casos de investigaciones o problemas administrativos. En resumen, la norma protege el valor de los beneficios y asegura que las obligaciones se cumplan en plazos razonables, con mecanismos automáticos para ajustar montos y sancionar incumplimientos.
Autor: I.A.
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