REESTRUCTURACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Tipo
Ley
Número
14.236
Área
CONGRESO

Ley 14236 REESTRUCTURACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL LEY 14.236 Ver Antecedentes Normativos El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, Sancionan con fuerza de LEY: ARTICULO 1° ? (Artículo derogado por art. 33 de la Ley N° 17.575 B.O. 29/12/1967. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1968.) I ? Del Instituto Nacional de Previsión Social ARTICULO 2° ? (Artículo derogado por art. 33 de la Ley N° 17.575 B.O. 29/12/1967. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1968.) ARTICULO 3° ? (Artículo derogado por art. 33 de la Ley N° 17.575 B.O. 29/12/1967. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1968.) ARTICULO 4° ? (Artículo derogado por art. 33 de la Ley N° 17.575 B.O. 29/12/1967. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1968.) ARTICULO 5° ? (Artículo derogado por art. 33 de la Ley N° 17.575 B.O. 29/12/1967. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1968.) II ? De las cajas nacionales de previsión ARTICULO 6° ? (Artículo derogado por art. 33 de la Ley N° 17.575 B.O. 29/12/1967. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1968.) ARTICULO 7° ? (Artículo derogado por art. 33 de la Ley N° 17.575 B.O. 29/12/1967. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1968.) ARTICULO 8° ? (Artículo derogado por art. 33 de la Ley N° 17.575 B.O. 29/12/1967. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1968.) ARTICULO 9° ? (Artículo derogado por art. 33 de la Ley N° 17.575 B.O. 29/12/1967. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1968.) ARTICULO 10. ? (Artículo derogado por art. 33 de la Ley N° 17.575 B.O. 29/12/1967. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1968.) ARTICULO 11. ? (Artículo derogado por art. 33 de la Ley N° 17.575 B.O. 29/12/1967. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1968.) ARTICULO 12. ? El Poder Ejecutivo podrá delegar, temporaria o permanentemente, en la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado, la facultad de acordar o denegar las prestaciones de la Ley N° 4349.Si el Poder Ejecutivo no delegara esa facultad, el directorio de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado, acordará o denegará las prestaciones con sujeción a la ratificación del Poder Ejecutivo, en la forma que establezca la reglamentación.ARTICULO 13. ? (Artículo derogado por art. 15 de la Ley N° 23.473 B.O. 25/3/1987.) ARTICULO 14. ? (Artículo derogado por art. 15 de la Ley N° 23.473 B.O. 25/3/1987.) ARTICULO 15. ? (Artículo derogado por art. 25 de la Ley N° 18.820 B.O. 4/11/1970. Vigencia: a partir del día de su promulgación.) ARTICULO 16. ? Las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez años. Las acciones que aun no hubieren prescrito, para la reclamación de aportes y contribuciones, se prescribirán a los diez años de la sanción de la presente ley. Ley 14236 III ? Penalidades y procedimientos de aplicación ARTICULO 17. ? (Artículo derogado por art. 14 de la Ley N° 17.250 B.O. 28/4/1967. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación.) ARTICULO 18. ? El empleador deberá depositar dentro del plazo correspondiente, el descuento efectuado sobre las remuneraciones de su personal en calidad de aporte. Si no lo hiciere, previa intimación, se hará pasible de la pena que el Código Penal establece para el delito de defraudación sin perjuicio de la multa prevista en el inciso d) del artículo anterior.En igual penalidad incurrirá el empleador que retuviere indebidamente deducciones efectuadas en la remuneración de su personal y que en virtud de convenciones colectivas o disposiciones legales o reglamentarias, debiera depositar en las cajas nacionales de previsión.ARTICULO 19. ? (Artículo derogado por art. 14 de la Ley N° 17.250 B.O. 28/4/1967. Vigencia: a partir de los 60 días de su publicación.) ARTICULO 20. ? La falsedad en las declaraciones juradas así como el falso testimonio será pasible de la pena establecida en los artículos 293 y 275 del Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de esta ley.ARTICULO 21. ? Las penalidades previstas se aplicarán por las cajas nacionales de previsión en la forma que establezca la reglamentación de acuerdo a las siguientes normas: a) La comprobación administrativa tendrá por acreditada la infracción y hará fe en juicio mientras no se pruebe lo contrario; b) El trámite será sumario, verbal y actuado, asegurándose al infractor las garantías de la defensa; c) Las resoluciones administrativas condenatorias cuando el monto de la multa exceda del mínimo que determine la reglamentación podrán apelarse por ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal. Dicho recurso se concederá previo pago de la multa o dación de fianza suficiente; (Nota Infoleg: Por art. 10 del Decreto N° 16.017/59 B.O. 11/12/1959, dispone que la fianza que autoriza el art. 21 inc. c) de la Ley N° 14.236 deberá ser a satisfacción de la Caja acreedora y podrá ser personal o real.) d) Las multas deberán ser pagadas dentro del término perentorio que se fije reglamentariamente, pudiendo autorizarse el pago por cuotas dentro de los plazos que señale la autoridad de aplicación.ARTICULO 22. ? La enajenación, disolución, liquidación y/o toda transformación de entidades civiles o comerciales, cualquiera sea su naturaleza, forma o constitución, no liberará al patrono, empleador o empresa transmitente, de las obligaciones contraídas con las cajas en concepto de contribuciones, aportes o cualquier otra deuda que tuvieran con ellas. Los adquirentes serán solidariamente responsables con los transmitentes por las citadas obligaciones, sin perjuicio de la acción de repetición que pueda corresponder ejercitar a aquéllos contra éstos. Sin perjuicio de la responsabilidad de transmitentes y adquirentes, los mismos deberán dar aviso a la caja correspondiente de la operación concertada, subscribiendo los formularios que a tal efecto se proveerán, los que harán constar las deudas que se reconozcan a favor de ésta. La única comprobación válida del cumplimiento de este requisito consistirá en la constancia del recibo de los citados formularios que expedirá la caja y sin la cual el acto estará viciado de nulidad.Toda transferencia constituirá un acto interruptivo de la prescripción de las acciones civiles o criminales a que tengan derecho las cajas.ARTICULO 23. ? Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer, a propuesta de las cajas nacionales de previsión, los respectivos procedimientos destinados al otorgamiento de las prestaciones y a la percepción de aportes y contribuciones, quedando derogadas las normas legales que regulan los trámites respectivos. Mientras el Poder Ejecutivo no dicte los reglamentos precedentemente aludidos, los expresados procedimientos se ajustarán a las normas actualmente en vigor.ARTICULO 24. ? Las cajas de accidentes y de maternidad pasarán a depender del Ministerio de Trabajo y Previsión, quien tendrá a su cargo la administración de los fondos en la forma que determine la reglamentación, la que regulará, asimismo, su funcionamiento.El presupuesto de gastos de estas cajas será atendido con sus propios recursos.Las resoluciones por las que se acuerden o denieguen las prestaciones serán apelables en igual forma y término en que se prevé para las resoluciones del Instituto Nacional de Previsión Social en el artículo 14 de la presente ley. (Nota Infoleg: Por art. 2° del Decreto-Ley N° 5167/58 B.O. 5/5/1958, se establecen los objetivos para todos los organismos del sistema nacional de previsión social comprendidos en la ley 14.236.) Ley 14236 ARTICULO 25. ? (Artículo derogado por art. 33 de la Ley N° 17.575 B.O. 29/12/1967. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1968.) ARTICULO 26. ? (Artículo derogado por art. 33 de la Ley N° 17.575 B.O. 29/12/1967. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1968.) ARTICULO 27. ? (Artículo derogado por art. 33 de la Ley N° 17.575 B.O. 29/12/1967. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1968.) ARTICULO 28. ? (Artículo derogado por art. 33 de la Ley N° 17.575 B.O. 29/12/1967. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1968.) ARTICULO 29. ? (Artículo derogado por art. 33 de la Ley N° 17.575 B.O. 29/12/1967. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1968.) ARTICULO 30. ? (Artículo derogado por art. 33 de la Ley N° 17.575 B.O. 29/12/1967. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1968.) ARTICULO 31. ? (Artículo derogado por art. 33 de la Ley N° 17.575 B.O. 29/12/1967. Vigencia: a partir del 1° de enero de 1968.) A.E. CORREA ? A.J. BENITEZ ? Alberto H. Reales ? Rafael V. González ?Registrada bajo en N° 14.236? Buenos Aires, 13 de octubre de 1953 POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese y dése a la Dirección General del Registro Nacional.REISAIRE ? Alejandro B. Giavarini DECRETO N° 18.902 Antecedentes Normativos ? Artículo 8° sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 33/63 B.O. 10/1/1963; ? Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto-Ley 1716/58 B.O. 25/2/1958 se agrega un párrafo al inciso e) del art. 11; ? Artículo 2° inciso a) sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 15.972/56 B.O. 13/9/1956; ? Artículo 5° sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 15.972/56 B.O. 13/9/1956; ? Artículo 8° inciso b) sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 15.972/56 B.O. 13/9/1956; ? Artículo 11 sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 15.972/56 B.O. 13/9/1956; ? Artículo 17 sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 15.782/56 B.O. 6/9/1956; ? Artículo 19 sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 15.782/56 B.O. 6/9/1956; ? Artículo 2° inciso a) sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 327/56 B.O. 26/1/1956; ? Artículo 2° inciso b) sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 327/56 B.O. 26/1/1956; ? Artículo 4° sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 327/56 B.O. 26/1/1956; ? Artículo 5° sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 327/56 B.O. 26/1/1956;

Sumarios

Sumario generado por IA

La Ley 14.236, sancionada en 1953, reestructura el Instituto Nacional de Previsión Social y regula las cajas nacionales de previsión, estableciendo su organización, funciones, delegaciones de facultades, procedimientos administrativos, penalidades y responsabilidades de los empleadores en el cumplimiento de las obligaciones previsionales. La normativa también contempla la transferencia de fondos y responsabilidades a diferentes organismos, así como la prescripción de acciones de cobro y las sanciones por incumplimiento, en un marco de regulación de la seguridad social en Argentina. La ley ha sido parcialmente derogada y modificada por leyes posteriores, pero mantiene su carácter fundamental en la estructura del sistema previsional nacional.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

Esta ley básicamente organiza cómo funciona el sistema de seguridad social en Argentina, especialmente en lo que respecta a las instituciones encargadas de administrar las pensiones y beneficios sociales. Establece quiénes deben pagar las contribuciones (los empleadores), en qué plazos, y qué pasa si no cumplen (como multas o sanciones penales). También define que las instituciones de previsión no se liberan de sus obligaciones si las empresas cambian de dueño o cierran, y que los fondos y responsabilidades deben seguir siendo gestionados por los organismos correspondientes. Además, fija que las acciones para cobrar contribuciones prescriben a los diez años, y que las sanciones por incumplimiento se aplican de manera administrativa, con garantías para los infractores. En resumen, la ley busca asegurar que las instituciones de previsión social funcionen correctamente y que los empleadores cumplan con sus obligaciones, protegiendo así los derechos de los trabajadores en materia de seguridad social.

Autor: I.A.

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