Modifícanse los artículos 38 y 26 de las Leyes Nros. 18.037 (t.o. en 1976) y 18.038 (t.o. en 1980), respectivamente.

Tipo
Ley
Número
23.226/85
Área
CONGRESO
Fecha de dictado
22/08/1985
Publicación en el BO
02/10/1985
Nombre
JUBILACIONES Y PENSIONES

JUBILACIONES Y PENSIONES Modifícanse los artículos 38 y 26 de las Leyes Nros. 18.037 (t.o. en 1976) y 18.038 (t.o. en 1980), respectivamente.LEY Nº 23.226 Sancionada: Agosto 22 de 1985 Promulgada de Hecho: Setiembre 13 de 1985.EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1º ? Modifícanse los primeros párrafos de los incisos 1º de los artículos 38 de la Ley 18.037 (texto ordenado en 1976) y 26 de la Ley 18.038 (texto ordenado en 1980), los que quedan redactados de la siguiente forma: "Inciso 1º ? La viuda o el viudo incapacitado para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso.En el supuesto que el causante se hallase separado y hubiese convivido en aparente matrimonio durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anterior al fallecimiento, éste gozará de derecho a pensión.El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiese descendencia reconocida o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.La autoridad de aplicación determinará los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio.La prueba podrá sustanciarse administrativamente o ante autoridad judicial.El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, excepto si el causante haya estado contribuyendo al pago de alimentos y éstos los hubiera peticionado en vida, o el supérstite se hallase separado por culpa del causante. En este supuesto, el beneficio se otorgará a ambos por partes iguales. El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con:" ARTICULO 2º ? Modifícanse los incisos 3º de los artículos 38 de la Ley 18.037 (texto ordenado en 1976) y 26 de la Ley 18.038 (texto ordenado en 1980), los que quedan redactados en la siguiente forma: "Inciso 3º ? La viuda, el viudo y/o el o la conviviente en las condiciones del inciso 1º, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente." ARTICULO 3º ? Incorpóranse, a los efectos del alcance e interpretación de los nuevos incisos 1º y 3º de los artículos 38 de la Ley 18.037 (texto ordenado en 1976) y 26 de la Ley 18.038 (texto ordenado en 1980) y restantes artículos de ambas leyes y sus normas modificatorias y complementarias, a continuación de la palabra "viuda", los términos "viudo y el o la conviviente en aparente matrimonio".ARTICULO 4º ? Comuníquese al Poder Ejecutivo.Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintidós días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y cinco.JUAN C. PUGLIESE C.E. GOMEZ CENTURION Carlos A. Bravo Antonio J. Macris Registrada bajo el Nº 23.226

Sumarios

Sumario generado por IA

La Ley 23.226 modifica los artículos 38 de la Ley 18.037 y 26 de la Ley 18.038, estableciendo nuevas condiciones para la percepción de pensiones por viudez y convivientes en aparente matrimonio. Se amplía la categoría de beneficiarios incluyendo al conviviente en aparente matrimonio, con requisitos específicos de convivencia y prueba, y se regulan las condiciones de concurrencia con otros beneficiarios, como los padres incapacitados. La normativa también determina los criterios para acreditar la existencia del vínculo y las circunstancias que afectan el derecho a pensión, además de incorporar formalidades para su interpretación y aplicación.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

Esta ley busca ampliar la protección social de las personas que pierden a su pareja, incluyendo no solo a los cónyuges sino también a quienes viven en una relación similar a un matrimonio, conocida como 'aparente matrimonio'. Esto significa que si alguien convivió con su pareja durante al menos cinco años (o dos años si hay hijos en común o si la persona estuvo soltera o viuda), puede tener derecho a una pensión. Además, si hay otros familiares incapacitados, también pueden recibir beneficios, siempre que no tengan otras jubilaciones o pensiones. La ley establece cómo probar estas relaciones y en qué casos los beneficiarios pueden compartir la pensión, aclarando que la protección social se extiende para cubrir diferentes formas de unión y situación familiar, buscando mayor inclusión y justicia en el acceso a las pensiones por fallecimiento.

Autor: I.A.

Voces

  • jubilaciones
  • pensiones
  • ley 18.037
  • ley 18.038
  • modificación
  • artículos 38 y 26
  • viuda
  • viudo
  • conviviente
  • pensión
  • requisitos
  • apareamiento

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