Otórgase una pensión no contributiva a familiares de personas desaparecidas.

Tipo
Ley
Número
Ley 23.466/86
Área
CONGRESO
Fecha de dictado
30/10/1986
Publicación en el BO
10/12/1986
Nombre
PENSIONES

Ley 23466 PENSIONES Ley 23.466 Otórgase una pensión no contributiva a familiares de personas desaparecidas.Requisitos.Sancionada: Octubre 30 de 1986 Promulgada de hecho: Diciembre 10 de 1986 Ver Antecedentes Normativos EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1° ? Otórgase una pensión no contributiva a todas las personas que acrediten los siguientes extremos a partir de la sanción de esta ley: a) Ser menor de 21 años de edad; b) La desaparición forzada de uno o ambos progenitores ? acaecida antes del 10 de diciembre de 1983 ?, justificada mediante denuncia ante autoridad judicial competente, la ex Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (decreto ley 158/83) o la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.A los efectos de esta ley se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiere privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiere sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada bajo cualquier otra forma del derecho a la jurisdicción.ARTICULO 2° ? Asimismo, se harán acreedores a los beneficios de esta ley los siguientes familiares del desaparecido, a cargo del mismo al momento de la desaparición o que lo hubieren estado al momento de sancionarse la presente: a) El cónyuge o el que hubiere convivido en matrimonio aparente durante un período mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores a su desaparición, en concurrencia con los hijos menores si los hubiere; (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.690 B.O. 16/8/1989) b) Los hijos, los progenitores y/o hermanos que se encuentren en situación de incapacidad para el trabajo y que no desempeñaren actividad lucrativa alguna ni gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.267 B.O. 3/7/2007); c) Los hermanos menores de edad, huérfanos de padre y madre que hubieren convivido con el mismo en forma habitual antes de la desaparición.ARTICULO 3° ? El monto de la prestación acordada por la presente ley será equivalente al haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen previsional para los trabajadores con relación de dependencia.A los efectos de la incapacidad serán de aplicación las disposiciones de la ley 18.037 (texto ordenado en 1976) y modificatorias.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.793 B.O. 3/8/1990) ARTICULO 4° ? Todos los beneficiarios de esta ley podrán gozar de la cobertura del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.ARTICULO 5° ? Los beneficiarios de esta ley podrán acogerse a los otorgados por otras disposiciones en la medida que éstas sean compatibles con la presente.ARTICULO 6° ? El beneficio caducará automáticamente: a) Al alcanzar el beneficiario los 21 años de edad, salvo el caso del cónyuge, o del que hubiere convivido en matrimonio aparente durante un período mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores a su desaparición, o cuando se tratare de discapacitados; (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.690 B.O. 16/8/1989) Ley 23466 b) En caso de aparición con vida de las personas mencionadas en el inciso b) del artículo 1° de la presente, circunstancia ésta que se deberá comunicar dentro del plazo de 180 días.ARTICULO 7° ? El Ministerio de Salud y Acción Social será el organismo ante el cual se efectuarán las gestiones destinadas a acogerse al beneficio previsto por esta ley.ARTICULO 8° ? (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 26.267 B.O. 3/7/2007) ARTICULO 9° ? Los gastos que demande el cumplimiento de la presente se imputarán con cargo a las cuentas especiales números 324, 325 y 326 del presupuesto nacional, o en su defecto, a Rentas Generales hasta tanto se cree la partida presupuestaria específica correspondiente.ARTICULO 10° ? El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su sanción.ARTICULO 11° ? Comuníquese al Poder Ejecutivo.Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis.JUAN C. PUGLIESE V. H. MARTINEZ Carlos a. Bejar Antonio J. Macris Antecedentes Normativos ? Registrada bajo el N° 23.466 ? -Artículo 8°- Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 23.552 B.O. 27/4/1988 se prorroga el término establecido en el presente artículo hasta el 1º de marzo de 1989.

Sumarios

Sumario generado por IA

La Ley 23.466 establece una pensión no contributiva destinada a familiares de personas desaparecidas forzosamente en Argentina, con requisitos específicos de edad, vínculo y circunstancias de desaparición ocurrida antes del 10 de diciembre de 1983. La prestación equivale al haber mínimo de jubilación ordinaria y se otorga a familiares en situación de dependencia, incluyendo cónyuges, hijos, progenitores y hermanos menores en ciertos casos. La pensión se extingue al cumplir 21 años, salvo en casos de discapacidad o si la persona desaparecida aparece con vida, circunstancia que debe comunicarse en un plazo de 180 días. La gestión del beneficio corresponde al Ministerio de Salud y Acción Social, y la ley prevé la posibilidad de compatibilizar esta pensión con otras prestaciones, además de la cobertura del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. La ley será reglamentada en 60 días y los gastos se imputarán a las cuentas presupuestarias correspondientes.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

Esta ley crea una ayuda económica para los familiares de personas que fueron desaparecidas durante la dictadura en Argentina, antes del 1983. La pensión es para quienes tenían menos de 21 años en ese momento y cumplen ciertos vínculos familiares, como ser hijos, padres, hermanos menores o cónyuges que convivían en matrimonio aparente. La idea es brindarles un apoyo económico mientras no puedan trabajar o recibir otra jubilación, y se mantiene mientras no cumplan 21 años, salvo en casos de discapacidad o si la persona desaparecida aparece con vida. Es como una ayuda temporal que busca proteger a quienes quedaron en situación de vulnerabilidad por la desaparición forzada de sus seres queridos, con la posibilidad de combinarla con otras prestaciones sociales. La gestión la realiza el Ministerio de Salud y Acción Social, y la ley establece reglas claras para su extinción y financiamiento.

Autor: I.A.

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