ACTA COMPLEMENTO DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN. LEY 24.018 MODIFICADO POR LEY 27.546
- Tipo
- Prev
- Número
- 11 - 65/23
- Organismo
- ANSeS
- Fecha de dictado
- 14/06/2023
- Publicación en el BO
- 14/06/2023
www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 14/06/2023 PREV-11-65 Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Tucumán Ley N° 24.018 modificada por Ley N° 27.546 I. Objetivo La presente norma tiene por objeto normatizar los procesos de recepción, tramitación, resolución y puesta al pago de las Solicitudes de Prestaciones Previsionales presentadas por los/las peticionarios incluidos taxativamente en el ámbito de aplicación del ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN AL ESTADO NACIONAL suscripta el 1 de Junio de 2006, por aplicación del Régimen Especial estatuido por la Ley Nº 24.018, modificada por Ley Nº 27.546 y Complementada por Res. SSS N° 10/2020.II. Alcance Esta norma de procedimiento abarca desde la presentación de la Solicitud de Prestaciones Previsionales, por parte de un peticionario incluido expresamente en el ANEXO A integrante del ACTA COMPLEMENTARIA precitada, ante la Unidad Operativa competente dependiente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y hasta su resolución, liquidación y puesta al pago.III. Consideraciones Generales El Decreto Nº 78 de fecha 19 de enero de 1.994, reglamentario del art. 168 de la Ley Nº 24.241, derogó a partir de la vigencia del Libro I de la misma (14-07-94), las leyes Nº 22.731, Nº 22.929, Nº 23.026, Nº 23.626, Nº 24.016 y Nº 24.018. Posteriormente la Ley Nº 25.668, conforme al Decreto Nº 2322/02, declara vigentes las Leyes Nº 22.731 y Nº 24.018, esta última con excepción de los artículos 18° al 25° inclusive.Por imperio del Acta Complementaria del Convenio de Transferencia de la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Tucumán, suscripta con fecha 1º de junio de 2006, se estableció a partir de la ratificación por parte de la mencionada provincia según las normas de su Constitución, que los y las Magistrados/as y Funcionarios/as del Poder Judicial de la Provincia de Tucumán que desempeñen los cargos detallados en el Anexo A integrante de la mencionada Acta Complementaria y ampliada por Adenda aprobada por Dto. N° 978/14, podrán obtener el beneficio jubilatorio regidos por la Ley Nº 24.018 y en los términos de la misma (Cláusula Primera del Acta).La ratificación tuvo lugar mediante Ley Provincial Nº 7853 del 23 de noviembre de 2006, promulgada según lo preceptuado por el artículo 71 de la citada Constitución a partir del 1º de diciembre de 2006, siendo esta última la fecha de entrada en vigor de la mentada 1/28 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 14/06/2023 PREV-11-65 Acta Complementaria, y por ende de la aplicación de los artículos mencionados de la Ley Nº 24.018 (Cláusula Sexta del Acta).Los trámites inherentes a la gestión del otorgamiento de los beneficios previsionales al amparo del Acta Complementaria mencionada y las normas legales aludidas, serán instruidos por ANSES a través de las UDAI que a tal efecto se designen, las que también tendrán a su cargo la resolución de reclamos, pedidos de reajustes, u otro trámite administrativo inherente a la dilucidación de las solicitudes interpuestas (Cláusula Segunda del Acta).En fecha 11 de mayo de 2010 el Director Ejecutivo de ANSES, el Gobernador de la Provincia de Tucumán y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, suscribieron un Convenio Complementario del Acta Complementaria del Convenio de Transferencia de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Tucumán, celebrada el 1 de junio de 2006. Dicho instrumento redefine varios aspectos operativos y de tipo legal surgidos del Acta (01/06/2006) que habilitó la Ley Nº 24.018 en la Provincia de Tucumán, como la redefinición de un esquema de movilidad jubilatoria para los magistrados y funcionarios judiciales y delimita el ámbito de contralor de este organismo en materia de servicios laborales y remuneraciones. La vigencia del mentado Convenio Complementario se retrotrae a la entrada en vigor del Acta Complementaria del Convenio de Transferencia (1º de diciembre de 2006) por cuanto aquél reviste el carácter de acuerdo aclaratorio de dicha acta.Por Ley N° 27.546 se modificó la Ley N° 24.018 tanto en los requisitos de derecho, como de cálculo del haber.Por Resolución SSS N° 10/2020, se establecieron las pautas reglamentarias de la Ley N° 27.546.Las pautas contenidas en la presente norma son de aplicación para todos aquellos Magistrados/as y Funcionarios/as que: Cesaron en forma definitiva a partir del 07/04/2020, teniendo derecho al régimen establecido por la Ley N° 24.018 texto modificado por la Ley N° 27.546.Habiendo cumplido a la fecha de entrada en vigencia de Ley N° 27.546, con los requisitos de servicios y edad conforme Ley N° 24.018 texto anterior, conservarán sus derechos, por lo cual, ante solicitud expresa, se le deberán aplicar a dichos casos, en forma total, las pautas establecidas por la Ley mencionada en último término.El aporte personal de los/las Magistrados/as y Funcionarios/as incluidos en el régimen especial de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias será el equivalente a la alícuota determinada en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias incrementada en SIETE (7) puntos porcentuales, sobre el total de la remuneración percibida, será exigible a partir del 1° de abril de 2020.La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESO PUBLICOS (AFIP) dictará las normas pertinentes para posibilitar el cumplimiento de esta obligación.2/28 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 14/06/2023 PREV-11-65 El ineludible para el reconocimiento de los derechos previsionales amparados por la Ley N° 24.018 y sus modificatorias.ingreso efectivo del aporte personal constituye un requisito El haber de los beneficios a otorgar se encuentra excluido de la aplicación de la escala de deducción determinada en el inc. 2° del art. 9º de la Ley Nº 24.463, sustituida por la Ley Nº 25.239, según el criterio interpretativo sostenido mediante el Dictamen Nº 36.383 del 9 de noviembre de 2007, y del tope que estatuye el inciso 3° del art. 9º de la Ley Nº 24.463, según el criterio sustentado por el Dictamen Nº 23.505, ambos emanados de la ex Gerencia de Asuntos Jurídicos.Respecto a la aplicación del Impuesto a las ganancias, solo serán pasibles de retención los/las Magistrados/as, Funcionarios/as y Empleados/as del Poder Judicial de las provincias, cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.IV. Cese de servicios Las presentaciones en demanda de un beneficio formuladas por los/las Magistrados/as y Funcionarios/as que ejercieran los cargos comprendidos en el ANEXO A del Acta Complementaria y sus modificatorias podrán iniciarse una vez que se haya presentado formalmente la renuncia al cargo y esta se encuentre en proceso de aceptación. En este orden de ideas, podrá presentar la documentación pertinente a los fines de confeccionar el legajo previsional.Al momento de presentar el cese definitivo en las tareas, se procederá a determinar el derecho a la prestación y la liquidación y otorgamiento del beneficio.Los/as Magistrados/as y Funcionarios/as podrán requerir a la ANSES con carácter previo a la solicitud del beneficio, un cómputo de servicios ilustrativo a los efectos de evaluar el derecho en forma provisoria.En el supuesto de solicitud de jubilación por invalidez, se admitirá su iniciación sin cese, el que será requerido una vez acreditado el derecho a la prestación.Casos iniciados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 27.546, sin presentación de cese En los trámites que se hubieran iniciado a magistrados/as, en el marco de las normas procedimentales antes vigentes, en los cuales se hubiera supeditado el pago del beneficio al cese, se emplazará a el/la titular para que dentro del plazo de 30 días hábiles administrativos acompañe la presentación de la renuncia.1. De no acreditarse la presentación de la renuncia se procederá a la revisión integral de las actuaciones, en uso de las facultades conferidas a esta Administración por el artículo 36 de la Ley 24.241, pudiendo ocurrir que: 3/28 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 14/06/2023 PREV-11-65 1.1. NO se encontraren observaciones, por lo cual se procederá al archivo de las mismas, con la consecuente modificación del estado de trámite a 83 "ARCHIVO S PRES. CESE".1.2. Se detectaren desvíos, debiendo adoptarse rigor y eventualmente hacer uso de la facultad prevista en el artículo 15 de la Ley 24.241, respecto de aquellos actos que pudieron haber sido emitidos durante el trámite.las acciones de 2. De acreditarse la presentación de la renuncia, se reservarán las actuaciones hasta tanto el/a GOBERNADOR/A de la Provincia la acepte, ante lo cual se procederá a la continuación del trámite de otorgamiento de la prestación.De igual forma, en cumplimiento del debido proceso adjetivo y del principio de legalidad, previstos en el artículo 1°, inciso f), y 7°, inciso d), de la Ley 19.549, previo al alta del beneficio deberá llevarse adelante una revisión integral de las actuaciones, de modo tal de verificar que las mismas se ajusten a las normas legales vigentes que rigen la materia.V.Sujetos Comprendidos 1) Ley N° 24.018 texto anterior a la modificación de la Ley N° 27.546 Los/las Magistrados/as y Funcionarios/as que a la fecha de entrada en vigencia de Ley N° 27.546, tuvieren cumplidos los requisitos de edad y años de servicios para acceder al beneficio de jubilación en razón de las normas que se derogan y/o modifican, conservarán sus derechos en los términos del segundo párrafo del artículo 161 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias (punto 11 del Anexo I de la Resolución SSS N° 10/2020).Comprende exclusivamente a los/as Magistrados/as y Funcionarios/as del Poder Judicial de la Provincia de Tucumán que desempeñen alguno de los cargos del ANEXO A del Acta Complementaria.2) Ley N° 24.018 texto modificado por la Ley N° 27.546 Comprende a los/as Magistrados/as y Funcionarios/as que se desempeñen en los cargos mencionados en el ANEXO A del Acta Complementaria.Las modificaciones que se efectúen en la estructura escalafonaria del Poder Judicial y/o del Ministerio Publico Nacional o de las Provincias con regímenes previsionales transferidos, deberán ser convalidadas por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL a efectos de la inclusión de Magistrados y Funcionarios recategorizados en el Régimen Previsional Especial de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias. Para ello, se tendrá en cuenta la descripción y naturaleza del cargo, las funciones específicas, los requisitos para acceder, las responsabilidades que se asumen y se deberá acreditar vía documental.Quedan excluidos los/as funcionarios/as o empleados/as judiciales que desempeñen funciones auxiliares o de apoyo y quienes hayan sido equiparados a los cargos en el 4/28 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 14/06/2023 PREV-11-65 ANEXO A del Acta Complementaria mediante equivalencias salariales, por disposiciones de sus respectivos organismos de administración de personal.Consideraciones comunes a ambos regímenes ? En cuanto al desempeño de los cargos referidos, aclárese que NO serán computables a los fines del régimen especial aquellos cargos que hayan sido ejercidos en forma transitoria, mediante subrogancias, interinatos o cualquier otra modalidad de ejercicio transitorio que pudieren prever las normas que regulan el régimen administrativo de cada jurisdicción.? Respecto a los funcionarios/as o empleados/as judiciales que hayan desarrollado servicios cuya modalidad y condición de vinculación laboral fuera en calidad de "contratado", incluidos, debiéndose analizar su correspondencia, en concordancia con los requisitos que establecen las normas, como si fueren planta permanente (Dictamen N° 58.089) los mismos se encuentran VI. Magistrados/as y Funcionarios/as Comprendidos Tanto para la Ley N° 24.018 texto anterior como para el modificado por la Ley N° 27.546, respecto de los cargos provinciales, sigue rigiendo el Anexo A del Acta Complementaria.Se encuentran comprendidos los/as Magistrados/as y Funcionarios/as del Poder Judicial de la Provincia de Tucumán que desempeñen alguno de los siguientes cargos, según el ANEXO A del Acta Complementaria y el Anexo IF-2022-134968525-APN- DNCRSS#MT de la Resolución RESOL-2022-44-APN-SSS#MT, la que además aclaró que el reconocimiento de las funciones que se efectúan por esta última Resolución reviste carácter declarativo. Por ende, quienes hayan sido designados con anterioridad a su entrada en vigencia en algunos de los cargos por ella designados, podrán computar el tiempo ejercido en el mismo, siempre que hubieran ingresado o ingresen los respectivos aportes adicionales vigentes.? Vocal de Corte - Ministro Fiscal ? Vocal - Fiscal de Cámara ? Juez - Fiscal Primera Instancia ? Defensor Oficial ? Defensor de Menores ? Secretario de Corte ? Sector: Cuerpo de Auditores.? ? ? ? ? Funciones: Director y Auditor.? Sector: Dirección de Sistemas.Funciones: Director y Jefe de Sección.? Sector: Oficina Gestión Audiencias.Funciones: Director Coordinador y Subdirector Coordinador.? Sector: Secretaría Administrativa.Funciones: Jefe; Subjefe y Funcionario de la Secretaría.? Sector: Secretaría de Superintendencia.Funciones: Jefe; Subjefe y Funcionario de la Secretaría.? Sector: Superintendencia de Juzgados de Paz.5/28 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 14/06/2023 PREV-11-65 ? Relator de Corte ? Jefe de la Superintendencia.? Sector: Corte Suprema de Justicia. Función: Relator de Vocal.? ? Sector: Relatoría de Asuntos Jurídicos, Legales y Administrativos.Funciones: Jefe de Relatoría y Relator de Relatoría.? ? Secretario Ministro Fiscal ? Secretario Judicial Categoría A ? Sector: Superintendencia de Juzgados de Paz.Funciones: Subjefe de la Superintendencia. ? Sector: Relatoría de Asuntos Jurídicos, Legales y Administrativos.? Función: Funcionario de la Relatoría.? Sector: Oficina de Gestión de Audiencias.Función: Funcionario de la Oficina.? Sector: Gabinete Psicosocial.Función: Jefe del Gabinete.? Secretario Judicial Categoría B ? Sector: Gabinete Psicosocial.? ? ? ? ? Funciones: Trabajador Social; Asistente social; Psicólogo.? Sector: Oficina de Gestión de Audiencias.Función: Funcionario de la Oficina.? Prosecretario Judicial Categoría A ? Prosecretario Judicial Categoría B ? Prosecretario Judicial Categoría C ? Prosecretario Judicial Categoría D ? Juez de Paz ? Vocal del Tribunal de Cuentas (1) (1) Cargo agregado por Adenda al Acta Complementaria del Convenio de Transferencia de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Tucumán protocolizada bajo el Número 33 del Registro de la Administración Nacional de la Seguridad Social y aprobado por el Decreto N° 978/14 VII.Prestaciones de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias. Requisitos legales para la determinación del derecho a las distintas prestaciones del Régimen Especial Las únicas prestaciones a otorgar a los/as peticionarios/as comprendidos taxativamente en el Acápite VI, de acuerdo a lo estipulado por la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, son las siguientes: a) Jubilación Ordinaria; b) Jubilación por Invalidez; c) Pensión por Fallecimiento de un Afiliado; y, d) Pensión por Fallecimiento de un Beneficiario.En todos los casos y en cumplimiento del debido proceso adjetivo y del principio de legalidad, previstos en el artículo 1°, inciso f), y 7°, inciso d), de la Ley 19.549, previo al dictado de la resolución que, eventualmente acuerde o deniegue el beneficio, deberá llevarse adelante una 6/28 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 14/06/2023 PREV-11-65 revisión integral de las actuaciones, de modo tal de verificar que las mismas se ajusten a las normas legales vigentes que rigen la materia A. Jubilación Ordinaria La prestación de Jubilación Ordinaria debe tramitarse y otorgarse de conformidad con las normas jurídicas aplicables y en virtud de las prescripciones que se enuncian a continuación: 1) Ley N° 24.018 texto anterior a la modificación de la Ley N° 27.546 Edad: 60 años de edad, sin distinción de sexo Servicios: 30 años de servicios de los cuales 20 años deben ser servicios con aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria.Para acceder a la jubilación ordinaria, deberán además reunir las condiciones previstas en alguno de los siguientes incisos: a) Haberse desempeñado como mínimo 15 años continuos o 20 años discontinuos en el Poder Judicial de la Provincia de Tucumán o en el Poder Judicial de la Nación o en el Poder Judicial de las provincias adheridas al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria o en el Ministerio Público de la Nación o de las provincias adheridas al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria o en la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, de los cuales 5 años como mínimo deben registrarse en el desempeño de los cargos indicados Funcionarios/as Comprendidos/as".."Magistrados/as apartado VI.en el y b) Haberse desempeñado como mínimo durante los 10 últimos años de servicios en cargos de los indicados en el apartado "VI Magistrados/as y Funcionarios/as Comprendidos".Resulta procedente computar la prestación de servicios por declaración jurada del solicitante, en los términos del Artículo 38 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y de su reglamentación instrumentada por el Decreto Nº 679 de fecha 11 de mayo de 1995, a los efectos de acreditar el tiempo de servicios que exceda del mínimo de años con aportes necesarios para completar el requisito de los TREINTA (30) años de prestación de servicios exigidos por el Artículo 9º de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias.2) Ley N° 24.018 texto modificado por la Ley N° 27.546 Edad: Tener cumplidos SESENTA (60) años de edad en el caso de las mujeres y SESENTA Y CINCO (65) años de edad en caso de los hombres, sin perjuicio de la aplicación de la escala prevista para éstos últimos, detallada en el ítem a) del capítulo IX. Disposiciones Transitorias.7/28 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 14/06/2023 PREV-11-65 Servicios: ? Acreditar TREINTA (30) años de servicios con aportes efectivos computables en uno o más regímenes incluidos en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria establecido por el Decreto Ley N° 9316/46; no siendo de aplicación en este caso, el principio de caja otorgante.Asimismo, se podrán computar a tales efectos servicios prestados en el ámbito de cajas de previsión para profesionales, en cuyo caso serán de aplicación las previsiones de la Resolución SsSS N° 363/81 y el haber previsto en el artículo 10 de la Ley N° 24.018 será liquidado a prorrata de los servicios verificados en uno u otro régimen.? Haber desempeñado como mínimo DIEZ (10) años de servicios en forma continua o QUINCE (15) años en forma discontinua en alguno de los cargos mencionados en el ANEXO A del Acta Complementaria y Anexo IF-2022- 134968525-APN-DNCRSS#MT de la Resolución RESOL-2022-44-APN- SSS#MT. La prestación de servicios deberá ser efectiva. No se computarán labores de subrogancias, transitorias ni cualquier otra modalidad que implicase alterar el carácter regular del desempeño del cargo.interinatos o ? Encontrarse en ejercicio de alguno de los cargos mencionados en el ANEXO A del Acta Complementaria y Anexo IF-2022-134968525-APN-DNCRSS#MT de la Resolución RESOL-2022-44-APN-SSS#MT al momento de cumplir con los restantes recaudos de edad y servicios citados en el artículo 9 de la Ley 24.018.? Cesar definitivamente en el ejercicio de su cargo. Dicho cese se produce cuando la renuncia presentada por el interesado es aceptada por la autoridad competente, adicionalmente debe representar el último en su historia laboral, con la excepción que puede continuar desarrollando la actividad docente o por cuenta propia.Compensación del exceso de edad con la falta de servicios: A los efectos de acreditar el tiempo de servicios necesarios para la obtención de la jubilación ordinaria, NO resulta procedente aplicar la compensación del exceso de edad con la falta de prestación de servicios, prevista en el Artículo 19, tercer párrafo de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, a las solicitudes de prestaciones previsionales incoadas por los Magistrados y Funcionarios amparados por el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones instituido por los Artículos 8º a 16 y 26 a 33 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias.8/28 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 14/06/2023 PREV-11-65 Haber de la prestación: Las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones y la respectiva certificación de servicios emitida por el organismo responsable deberán ser corroboradas con las declaradas ante ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), a través del aplicativo Sistema de Cálculo de Obligaciones de Seguridad Social (SICOSS), y que estén registradas en la base del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) 1) Ley N° 24.018 texto anterior a la modificación de la Ley N° 27.546 Será equivalente al 82%, de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al cargo ocupado al momento de la cesación definitiva en el servicio.Esta Administración Nacional determinará el derecho al beneficio y establecerá los conceptos que conforman el haber a la fecha de la cesación definitiva, considerando los conceptos remunerativos del último recibo de sueldo, cuyo total deberá ser coincidente con el importe registrado en SIPA y el consignado en la certificación emitida.El haber determinado, deberá guardar relación directa con el importe que surja en SIPA para igual período, con las salvedades que se detallan a continuación: i. El concepto de pago correspondiente a un cargo prestado en carácter de subrogante o interino, no deberá ser considerado a los efectos del cálculo de haber. (Conforme dictámenes GAJ Nº 35623 Y 32745) ii. Si el/la titular se hallara en uso de licencia por enfermedad y como consecuencia de ello se encontrara percibiendo un porcentaje del haber asignado al cargo desempeñado, el importe a considerar para establecer el haber inicial será el resultante de aplicar el 82% sobre el salario al 100% correspondiente al cargo desempeñado al cese.2) Ley N° 24.018 texto modificado por la Ley N° 27.546 El haber inicial de la jubilación ordinaria de los Magistrados y Funcionarios comprendidos en la Ley N° 24.018 y sus modificatorias, será equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño del cargo o de los cargos a que refiere el ANEXO A del Acta Complementaria y Anexo IF-2022-134968525- APN-DNCRSS#MT de la Resolución RESOL-2022-44-APN-SSS#MT, percibidas durante el período inmediato anterior al cese, conforme las siguientes pautas: a. Las remuneraciones correspondientes al cargo o a los cargos referidos, se actualizarán, hasta tanto se expida la Comisión ad hoc a que hace referencia el artículo 56 de la Ley N° 27.541 y el Congreso de la Nación determine las pautas específicas, conforme al valor del salario correspondiente a cada cargo vigente al momento del cese, es decir se deberán aplicar a cada remuneración, el acumulado de incrementos correspondientes al cargo que se trate, desde la fecha que se devengó, hasta la fecha de cese definitivo.9/28 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 14/06/2023 PREV-11-65 b. Luego se sumarán todas las remuneraciones actualizadas por el método mencionado en el punto precedente y se dividirá por 120, a fin de determinar el promedio sobre el cual se aplicará el 82% correspondiente.c. En ningún caso el haber inicial de la jubilación ordinaria puesta al pago podrá ser superior a la remuneración actualizada, neta de aportes jubilatorios, del cargo correspondiente al cese definitivo en el servicio. Este límite comprende cualquier tipo de bonificación, beneficio adicional o diferencial que se incorpore, sea de naturaleza previsional o no.Consideración común a ambos regímenes En todos los casos, no corresponde considerar como remuneración los conceptos contenidos en el recibo de sueldo que identifiquen un ajuste con causa en períodos anteriores al del mensual del pago o que no constituyan sumas de pago normal y habitual o que impliquen pagos excepcionales o en concepto de subrogancias o interinatos.Fecha inicial de pago: Desde el día siguiente al cese o a la última percepción de haberes, o en su caso, desde un año anterior a la fecha de solicitud por aplicación del art.82 de la Ley N° 18037 y el art.168 de la Ley N° 24.241 en tanto no fueran anteriores a la vigencia del Acta Acuerdo (1º de diciembre de 2006 según lo dispuesto por la Cláusula Sexta).B. Jubilación por Invalidez La prestación de Jubilación por Invalidez debe tramitarse y otorgarse de conformidad con las normas jurídicas aplicables y en virtud de las prescripciones que se enuncian a continuación: ? Al momento de Incapacitarse, deben hallarse en el ejercicio de sus funciones respectivas ? A los fines de la revisación médica del peticionario, se debe dar intervención a la Comisión Médica competente, aplicando al efecto el procedimiento dispuesto por el Artículo 49 de la Ley Nº 24.241 ? La determinación de la incapacidad implicará el carácter definitivo de la prestación por invalidez.? Los dictámenes médicos producidos por la Comisión Médica competente pueden ser impugnados por la vía recursiva dispuesta por los Artículos 49 y 50 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.? Las disposiciones sobre la condición de aportante, previstas en el Decreto Nº 460 de fecha 5 de mayo del año 1999, no resultan aplicables.? Se debe requerir el cese definitivo a fin de proceder al otorgamiento de la prestación.10/28 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 14/06/2023 PREV-11-65 1) Ley N° 24.018 texto anterior a la modificación de la Ley N° 27.546 Edad: Sin exigencia de edad.Servicios: Sin exigencia de un mínimo de servicios, ni antigüedad en el tiempo de funciones.Haber de la Prestación: Será equivalente al de la Jubilación Ordinaria Ley N° 24.018 texto anterior a la modificación de la Ley N° 27.546.2) Ley N° 24.018 texto modificado por la Ley 27.546 Edad: Sin exigencia de edad para ambos sexos.Servicios: Sin exigencia de un mínimo de prestación de servicios, ni de antigüedad en el cargo o en el tiempo de ejercicio de sus funciones.Los magistrados/as y funcionarios/as comprendidos en la Ley N° 24.018 y sus modificatorias tendrán derecho a la jubilación por invalidez, conforme a la metodología, baremo médico y organismos intervinientes, determinados en la Ley Nº 24.241.Haber de la Prestación: IF-2022-134968525-APN-DNCRSS#MT de El haber inicial de los/as Magistrados/as y Funcionarios/as que se incapaciten durante el ejercicio de alguno de los cargos mencionados en el ANEXO A del Acta Complementaria y Anexo la Resolución RESOL-2022-44-APN- SSS#MT, será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de los cargos a que refiere el ANEXO A del Acta Complementaria, percibidas durante el período inmediato anterior a la contingencia, entendiendo a esta como la solicitud de la prestación. Si el período de servicio fuere menor a ciento veinte (120) meses, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante dicho lapso.El procedimiento de determinación del haber será semejante al explicado en el ítem Jubilación Ordinaria.Fecha Inicial de Pago: Desde el día siguiente al cese o a la última percepción de haberes, en tanto y en cuanto la presentación de la solicitud se formalice dentro del año a contar desde la última percepción. Si transcurriera más de un año, se aplican las pautas establecidas en el art. 82 de la Ley N° 18037 receptado por el art.168 de la Ley N° 24.241.Para el otorgamiento de un beneficio de Pensión Directa o Pensión Derivada, se deben aplicar los requisitos sustantivos y las pautas normativas vigentes a la fecha de fallecimiento C. Pensiones 11/28 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 14/06/2023 PREV-11-65 de el/la causante, conforme a lo preceptuado por el Artículo 161 de la Ley Nº 24.241, según el texto introducido por el Artículo 13 de la Ley Nº 26.222.No se requerirá el cumplimiento de un mínimo de años de servicios en el cargo o la acreditación de la condición de regularidad de los aportes; Haber de la Prestación El haber inicial de la Pensión, debe establecerse aplicando sobre el haber jubilatorio de la prestación a la que el/la causante hubiera tenido derecho o se encontrara percibiendo, el porcentaje de coparticipación en función de los/las derechohabientes presentados y acreditados.Los haberes devengados deberán liquidarse de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente para las prestaciones de Ley General.Fecha Inicial de Pago Desde el día siguiente al fallecimiento, o en su caso, desde un año anterior a la fecha de solicitud por aplicación del segundo párrafo del art. 82 de la Ley N° 18037 y el art.168 de la Ley N° 24.241.D. Beneficio con Prorrata tempore Cuando los/as Magistrados/as y Funcionarios/as comprendidos en el presente régimen no acreditasen los años de servicios exigidos según las prescripciones del inciso a) del artículo 9° de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, podrá computar servicios prestados bajo el régimen de la Ley Nº 24241 y totalizar servicios para obtener una jubilación según el criterio de prorrata tempore, conforme las siguientes pautas: ? Para determinar el haber previsional, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá establecer el haber teórico de la prestación en función a la proporción de los servicios reconocidos bajo el régimen especial, de acuerdo a las previsiones de los artículos 10 y 11 de la Ley N° 24.018, y bajo el régimen general, en función de los requisitos exigidos por la Ley N° 24.241 para el logro de la PBU, PC y PAP.? En el supuesto en que el/la Magistrado/a o Funcionario/a compute servicios prestados en el marco de uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria, resultarán de observancias las previsiones del artículo 168 de la Ley N° 24.241 respecto al rol de Caja Otorgante y de la Resolución SsSS N° 363/81, según corresponda.? En aquellos casos en que ANSES no fuere caja otorgante, solo se limitará a la liquidación de la prestación por los años que correspondan considerar como prestados bajo el régimen de la Ley N° 24.018, en la proporción que corresponda a dicho tiempo.12/28 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 14/06/2023 PREV-11-65 ? Para determinar la edad y los años de servicios con aportes necesarios para acceder a la jubilación ordinaria, se establecerá un promedio de los requisitos exigidos por cada uno de los regímenes ponderados, en función de la relación de los años de servicios cumplidos en cada uno respecto del tiempo total de servicios (el método se encuentra explicado en la norma de procedimiento PREV-11-32).? Se procederá a totalizar los servicios no simultáneos reconocidos bajo el régimen especial y bajo el régimen general. En caso que existieran períodos simultáneos, éstos se dividirán y asignarán por partes iguales a cada uno de los regímenes, a fin de poder computarlos como sucesivos.? En el sistema de liquidación previsional de ANSES se inscribirá la composición del haber de cada régimen con su respectivo código identificatorio.? Si alguno de los regímenes establece topes máximos, éstos se aplicarán sobre el haber de la prestación del régimen que así lo establezca. Respecto a los límites de acumulación, no corresponde considerar el importe correspondiente a la Ley especial.? Cada prestación integrante del haber compuesto se regirá por las incompatibilidades que prevean sus respectivos regímenes. En caso de que se verifique una incompatibilidad procederá la suspensión del haber del régimen donde se produjo la misma.? Cada prestación integrante del haber compuesto se regirá por la pauta de movilidad que prevea su propia legislación, excepto cuando una de ellas se rija por la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, en cuyo caso se aplicará una única pauta de movilidad para ambos haberes, la cual consistirá en la del régimen en el que el beneficiario acredite mayor cantidad de años de servicios.? Solo serán de aplicación las pautas establecidas en artículo 10 bis de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias, a los beneficios que se otorguen a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.546.? Respecto al impuesto a las ganancias, se aplica sobre el haber de la Ley N° 24.241 y accesoriamente sobre el de la Ley N° 24.018, cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.A solicitud de el/la titularse analizarán y realizarán los reajustes que correspondan por errores u omisiones en la liquidación o determinación de derecho, respecto a lo que establece la presente norma.Fecha Inicial de Pago: Fecha de la solicitud de reajuste, corresponde la aplicación de la prescripción bienal.E. Reajustes 13/28 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 14/06/2023 PREV-11-65 Requisitos comunes para la determinación del derecho a las prestaciones VIII.Aplicación Supletoria de las Leyes Nº 24.241 la aplicación en forma supletoria de Corresponde la Ley Nº 24.241, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias, para todos los supuestos no contemplados en la presente, que no se opongan ni sean incompatibles con sus disposiciones, ni con las de la ley que se reglamenta.Beneficio excluido: Las disposiciones de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias no son de aplicación para la obtención y determinación del haber de la Jubilación por Edad Avanzada.Remoción del cargo por mal desempeño Las disposiciones de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias no resultan aplicables a quienes, previo juicio político, o en su caso, previo sumario administrativo, fueran removidos por mal desempeño de sus funciones, en tanto esta circunstancia esté consignada en forma expresa por la Autoridad certificante de los servicios prestados y de las remuneraciones percibidas.Incompatibilidades a) La percepción del haber jubilatorio previsto en el Capítulo II de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias es incompatible con la prestación de servicios en relación de dependencia en el sector público o privado, a excepción de la docencia en establecimientos educativos. El trabajo por cuenta propia no es incompatible con la percepción de los beneficios otorgados por el régimen especial.Se hace notar que a través de la Ley N° 27.546 se suprimió el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 24.018 que establecía la posibilidad de que los/as magistrados/as y funcionarios/as jubilados conservaran su estado judicial, pudiendo ser convocados a ocupar el cargo que desempeñaban al cese u otro de igual jerarquía.b) La percepción de la Jubilación por Invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, según la aplicación analógica del Artículo 34, inciso 5º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.IX.Disposiciones transitorias a) Edad para adquirir derecho a la jubilación A los fines de alcanzar la edad prevista por el artículo 9° de la ley 24.018 modificado por la Ley N° 27.546, en el caso de los hombres para el logro de la jubilación ordinaria de magistrados/as y funcionarios/as comprendidos en la ley citada se observará la siguiente escala: 14/28 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 14/06/2023 PREV-11-65 ? 2020 - Sesenta (60) años.? 2021 - Sesenta y un (61) años.? 2022 - Sesenta y dos (62) años.? 2023 - Sesenta y tres (63) años.? 2024 - Sesenta y cuatro (64) años.? 2025 - Sesenta y cinco (65) años b) Movilidad de las prestaciones Hasta tanto que el Honorable Congreso de la Nación determine las pautas específicas para la movilidad de las prestaciones del Capítulo II de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, la actualización de los haberes previsionales se regirá por las siguientes pautas: ? Para los beneficios ya otorgados a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.546, se aplicará la variación porcentual del salario del cargo tenido en cuenta para la determinación del haber inicial, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 24.018.? Para los beneficios que sean otorgados a partir de la vigencia de la Ley N° 27.546, se aplicará la variación porcentual del cargo o de los cargos que se tuvieron en cuenta para la determinación del haber inicial.En el caso de las Pensiones debe calcularse sobre el cargo o cargos tenidos en cuenta para la determinación del haber inicial del causante.X.Documentación requerida Jubilación Ordinaria - Jubilación por Invalidez - Pensión Directa ? Certificación de servicios correspondiente a todo el periodo trabajado como Magistrado/a y/o Funcionario/a, según corresponda, donde conste el cargo y la remuneración percibida.? En el caso de Magistrados/as y Funcionarios/as con derecho a la Ley N° 24.018 texto anterior, último recibo de haberes a la fecha de cese definitivo o de fallecimiento, según corresponda.? En el caso de Magistrados/as y Funcionarios/as con derecho a la Ley N° 24.018 texto modificado por la Ley N° 27.546, debe informarse la apertura por concepto de pago, mes a mes, de los últimos 120 meses de remuneraciones, anteriores al cese definitivo de servicios.15/28 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 14/06/2023 PREV-11-65 ? Documentación laboral, personal y del grupo familiar vigente, necesaria para cada una de las prestaciones.corresponda.? Solicitud de renuncia o Certificado de cesación definitiva en la actividad, según ? Certificado Negativo de Remoción por Mal Desempeño según lo previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 24.018 el que deberá contener como mínimo lo detallado a continuación: ? Nombres y apellidos completos de conformidad con los registrados en el documento de identidad del solicitante ? Tipo y Número de documento.? Periodos detallados (desde / hasta) en los cuales se desempeñó en los cargos del Anexo A y Anexo IF-2022-134968525-APN-DNCRSS#MT de la Resolución RESOL-2022-44-APN-SSS#MT.? Cargo Desempeñado.? Declaración expresa de la autoridad certificante de que el peticionario no ha sido removido por mal desempeño de sus funciones en virtud de juicio político o sumario previo por cada uno de los periodos de servicios detallados en orden a lo normado por el Art. 29 de la Ley Nº 24018 y sus modificatorias.? Insertar la leyenda "Para ser presentado ante las autoridades de la ANSES".? Lugar y fecha (día, mes y año) de expedición del certificado.? Firma, aclaración y cargo de la autoridad certificante del documento.? Deberá ser presentado al momento de la iniciación del trámite.? Nota extendida por el/la empleador/a detallando los conceptos integrantes de la remuneración del cargo sujeta a aportes cuando no exista coincidencia entre lo declarado en el SIPA y la certificación extendida.? La documentación requerida en los puntos anteriores y la que se detalla en los formar parte del expediente administrativo puntos subsiguientes, deberán pertinente.Pensión Derivada ? Documentación correspondiente al grupo familiar vigente para este tipo de prestación, para el régimen general.16/28 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 14/06/2023 PREV-11-65 ? Constancia de devolución de los haberes percibidos indebidamente en relación a la prestación que dio origen al beneficio de pensión.Reajustes de haber de prestaciones en curso de pago: ? Documentación de respaldo que justifique el mismo.XI.Diferencias de Aportes de el/la Titular: Una vez definido el derecho y previo al otorgamiento o transformación y a la puesta en curso de pago del beneficio, deberá darse intervención a la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social de AFIP, a efectos de que determine la deuda en concepto de diferencias de aportes y contribuciones por las remuneraciones percibidas en cada caso por sobre el tope remuneratorio que estatuye el art.9 de la Ley Nº 24.241, texto según Ley Nº 26.222 y teniendo en cuenta el aporte especifico que corresponda.Devueltas las actuaciones con la deuda determinada por la mencionada Dirección General, se notificará a el/la titular mediante la resolución acordatoria que debe cancelar la totalidad de la diferencia de aportes adeudados a fin de acceder al beneficio peticionado.Ante la presentación de el/la interesado/a munido/a de los comprobantes de pago originales de la deuda por aportes formulada por la AFIP y notificado su importe a través de la resolución acordatoria, se agregarán los mencionados comprobantes a las actuaciones respectivas.Dicho formulario deberá ser firmado por e/la interesado/a y por el Jefe/a de la Unidad de ANSES o el que lo/a reemplace, que certificará la firma y dejará constancia de la presentación de la documentación probatoria del pago. El original del citado formulario se agregará al expediente respectivo y la copia se entregará a el/la titular.Una vez liquidada y abonada la prestación, se dará vista a la AFIP para que tome razón de lo actuado, acompañando fotocopia de los comprobantes de pago efectuados con el original de la solicitud de informe, quedando la copia de dicha solicitud agregada a las actuaciones respectivas, las cuales se reservarán en la Unidad interviniente, en espera del informe que produzca la AFIP. En caso que se preste conformidad a la cancelación efectuada, se procederá al archivo de las actuaciones. De lo contrario, si existen observaciones formales en el pago efectuado, se citará a el/la titular para que subsane el error u omisión involuntaria, con el formulario y el procedimiento que aconseje la AFIP en cada caso, y una vez agregados los nuevos comprobantes, se dará nueva vista de estos últimos comprobantes a dicha Administración Federal.En cambio, si la AFIP detecta que los comprobantes de pago agregados por la parte interesada son "prima facie" falsificados, se remitirán de inmediato las actuaciones junto con el informe de AFIP a la Gerencia Asuntos Jurídicos para que, en su caso, formule la denuncia penal que corresponda y aconseje las medidas precautorias que estime pertinente adoptar vinculadas con el otorgamiento del beneficio por parte de esta Administración, ante la situación puesta de manifiesto por AFIP.17/28 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 14/06/2023 PREV-11-65 Ausencia de actualización del detalle de deuda por regularización de aportes, en caso que existiera un individual de pagos entre el funcionario/a judicial y el Poder Judicial A los efectos de proceder al alta de prestaciones reconocidas bajo el imperio de la Ley Nº 24.018 en los distintos Poderes Judiciales provinciales que adhirieron a los beneficios contemplados en la citada legislación, se establece que la ausencia del informe de actualización por parte de la provincia, relativo a la evolución del saldo de deuda inicial por diferencias de aportes previsionales a cargo del titular, no será una exigencia inexcusable a nivel normativo que impida el alta de la prestación previsional solicitada. En este sentido, ante la ausencia de un eventual saldo actualizado de deuda al momento del acuerdo, en virtud de demoras imputables al empleador (en función de potenciales descuentos parciales realizados durante la actividad laboral y en espera de la concesión del beneficio jubilatorio) se procederá a informar la deuda en el alta de la prestación otorgada, en base al detalle presentado al inicio del trámite informado por el mismo Poder Judicial provincial, al momento de la celebración del convenio de pago con el/la interesado/a, en tanto no se encuentre el detalle actualizado al momento del alta del beneficio. Posteriormente, el área operativa deberá requerir la actualización del detalle de deuda, contemplando los plazos indicados en la PREV-16-16 y luego, de corresponder, ajustar la liquidación practicada al momento del alta del beneficio de acuerdo con el número de cuotas imputadas en la prestación XII.Transformación de prestaciones al régimen Ley Nº 24.018, texto anterior a la modificación de la Ley N° 27.546 Los beneficios jubilatorios obtenidos por aplicación de la Ley Nº 24.241 y que pudiesen estar comprendidos en la Ley Nº 24.018, podrán transformarse a partir de la vigencia del Acta Complementaria, a pedido de parte, y sin que ello genere derecho alguno a percibir diferencias de haberes retroactivos que resulten de la transformación aludido. Es por ello, que la fecha inicial de pago de la transformación se fijará desde el día de interposición del pedido de transformación en tanto a dicha fecha se hubieran cumplidos todos los recaudos que exige la legislación aplicable para su acuerdo.Fecha de solicitud válida La fecha de solicitud a considerar en la transformación de una prestación en los términos de la Ley Nº 24.018, será aquella en la que se hubiera interpuesto el pedido ante la Unidad de Atención Integral (UDAI), no resultando procedente considerar la fecha de presentación ante las oficinas de la autoridad provincial competente.La misma queda condicionada a las consideraciones a tener en cuenta en el caso que exista convenio de regularización de deuda previsional.18/28 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 14/06/2023 PREV-11-65 Consideraciones especiales: Falta de cancelación de la deuda por diferencias del aporte previsional previsto en Ley Nº 24.018 En el caso en que se encuentren acreditados los requisitos para acceder a la prestación al amparo de la Ley Nº 24.018 (incluido el cese en la actividad del magistrado/a o funcionario/a judicial), se deberán tener en cuenta las siguientes situaciones: a. Cesados con anterioridad a la fecha de transferencia del régimen provincial: La fecha inicial de pago será la de solicitud de Transformación de su prestación en Ley N° 24.018.b. Cesados con posterioridad a la fecha de transferencia del régimen provincial: En concordancia con lo vertido en el Dictamen DGAJ N° 59141, la fecha inicial de pago será aquella en que el titular hubiere suscripto el Convenio de Pago Definitivo con la Provincia, para la regularización de diferencias de aportes previsionales.En el caso que la fecha mencionada en el párrafo precedente fuere anterior a la fecha de solicitud de la transformación, esta última será la Fecha inicial de pago a consignar XIII. Situaciones Particulares Prestación de servicios autónomos. Cancelación de aportes adeudados por actividades autónomas por acogimiento a regímenes de regularización de deudas para trabajadores autónomos y/o monotributistas En todos los casos que el peticionario/a haya procedido a la exteriorización y cancelación de los aportes adeudados por desempeño de actividades autónomas en virtud de su acogimiento a los regímenes de regularización de deudas previsionales para trabajadores/as autónomos y/o monotributistas con posterioridad al cese definitivo, se deberá considerar como fecha inicial de pago la última presentación formal a través del Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas (SICAM) por la cual se completó y regularizó la totalidad de los servicios necesarios exigidos por el Artículo 9º de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, si, además, a esa fecha se encontrara reunido el resto de los requisitos establecidos por las normas legales y reglamentarias aplicables para la obtención de las prestaciones previsionales solicitadas. Debe tenerse presente que los servicios autónomos invocados deben estar cancelados en su totalidad, sin posibilidad de recurrir a un plan de pagos en cuotas.Prestación de servicios encuadrados en el Régimen Previsional Especial instituido por la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias conjuntamente con la prestación de servicios diferenciales En el supuesto que el/la solicitante de una prestación previsional amparada por el Régimen Previsional Especial instituido por los Artículos 8º a 16 y 26 a 33 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias tenga derecho a hacer valer legítimamente, en forma conjunta, servicios considerados diferenciales que estén encuadrados en los distintos Regímenes Previsionales previstos por la reglamentación de las actividades de ese carácter y que hayan sido prestados 19/28 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 14/06/2023 PREV-11-65 sin violar ningún tipo de incompatibilidad establecida por la normas que resulten aplicables a cada situación particular, la edad requerida para la determinación de la Jubilación Ordinaria se deberá establecer teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos.Licencias especiales del personal específicamente encuadrado en los Regímenes Previsionales Especiales instituidos por la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias En los supuestos que el personal comprendido en los Regímenes Previsionales Especiales instituidos por la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, acredite el usufructo de licencias legales o reglamentarias remuneradas, de conformidad con las prescripciones establecidas en el ámbito de sus respectivos Organismos empleadores, deberá considerarse como tiempo de prestación de servicios continuos a los fines de las disposiciones contenidas en el Artículo 3º de la Ley citada en primer lugar y en el Artículo 9º, incisos a) y b) de la Ley mencionada en segundo término. En el supuesto que se hayan usufructuado otras licencias no encuadradas en el párrafo precedente, la Unidad o Área Operativa interviniente deberá requerir la emisión del pertinente dictamen al Servicio Jurídico Permanente dependiente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), con el objeto de que se defina el carácter continuo o discontinuo de la prestación de los servicios con motivo de las licencias gozadas.Carácter y alcances de los dictámenes de la Dirección Asesoramiento de la Dirección General Asuntos Jurídicos y de las opiniones técnicas de la Dirección Previsional de la Dirección General Diseño de Normas y Procesos a. Se establece que los dictámenes emitidos por la Dirección Asesoramiento de la Dirección General Asuntos Jurídicos o por las Áreas Jurídicas descentralizadas, dependiente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en virtud de los requerimientos de asesoramiento jurídico efectuado por las Unidades de Atención Integral (UDAI) y por las Áreas Operativas de la Dirección General Prestaciones Centralizadas con motivo de la tramitación de los Expedientes Administrativos, deberán ser considerados, apreciados y aplicados al caso concreto en forma singularizada y en el estricto contexto de los hechos y antecedentes en el cual se formuló la consulta circunstanciada. Los dictámenes así producidos deben ser aplicados por las Unidades y Áreas Operativas con el objeto de resolver en forma definitiva el caso concreto sometido a consulta y respetando los plazos fijados por las normas reglamentarias vigentes.b. En consecuencia, no procede la aplicación, por vía analógica, de los dictámenes emitidos a casos no sometidos al asesoramiento jurídico particularizado.c. Igual temperamento al indicado en los apartados a) y b) precedentes deberá adoptarse en los supuestos de las opiniones técnicas emitidas por las distintas Áreas competentes de la Dirección Previsional dependiente de la Dirección General Diseño de Normas y Procesos en razón de las consultas remitidas por las Unidades y Áreas Operativas.20/28 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 14/06/2023 PREV-11-65 Cargo por el goce de la prestación y la continuidad o el reingreso en tareas incompatibles de acuerdo con las previsiones de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias En aquellos casos en los que los/las titulares de prestaciones otorgadas por aplicación de la legislación previsional de las provincias que transfirieron sus Sistemas de Previsión Social a la Nación o en el marco de la Ley Nº 24.241, soliciten su transformación en los términos de la Ley Nº 24.018 y simultáneamente con el goce de la prestación hubieran desempeñado tareas incompatibles con este último régimen, una vez acordado el derecho a la transformación solicitada, corresponderá efectuar un cargo por los períodos en que hubo superposición.El cargo mencionado se realizará por los haberes previsionales percibidos a partir de la transferencia del régimen provincial al Estado Nacional y que fueren simultáneos con una actividad incompatible con el régimen de la Ley N° 24.018. Este criterio encuentra sustento a partir de las opiniones vertidas en los dictámenes de la DGAJ Nº 47.272 y N° 36.016.XIV. Parámetros de la liquidación a) Ley N° 24.018 texto anterior a la modificación de la Ley N° 27.546 1. Tipos de trámite ? 429 - Jubilación Ordinaria - Ley 24018 anterior. ? 430 - Retiro Transitorio por Invalidez - Ley 24018 anterior. ? 432 - Pensión Directa - Ley 24018 anterior. ? 434 - Pensión Derivada Ley 24.018. ? 926 - Reajuste ley 24018.2. Códigos de SICA ? 130 - Ley N°24.018 - Para informar los 15 o 20 años continuos. ? 131 - Cargo nomenclado 10 años continuos - Ley N° 24.018. ? 132 - Magistrados sin cese. ? 136 - Servicios - Ley N° 24.018. ? 137 - Mandato - Ley N° 24.018. ? 138 - Doc/Inv - Ley N° 24.018. ? 139 - Serv. Congreso - Ley N° 24.018.3. Leyes aplicadas: ? U5: LEY 24018 - Pcia. de Tucumán - Se utiliza para identificar a las prestaciones de Jubilaciones, Pensiones y Retiros por Invalidez solicitados en vigencia de la Ley N° 24.018 texto anterior a la modificación introducida por la Ley N° 27.546 (antes del 07/04/2020).? UL: LEY 24018 C/DERECHO ANT A LEY 27546 - Se utiliza para identificar a las prestaciones de Jubilaciones, Pensiones y Retiros por Invalidez solicitados en 21/28 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 14/06/2023 PREV-11-65 vigencia de la Ley N° 27.546 y por los que se otorga derecho por la Ley N° 24.018 texto anterior a la modificación introducida por la Ley N° 27.546.4. Códigos de conceptos: CONCEPTO 001401 001402 TITULO ANTIGÜEDAD /ESCALAFON DESCRIPCION 001403 ACORDADA 80/2014 -DECRETO PCIAL 1783/3-23/3 -2014 ACORDADA Nº 48/2014.001404 SOBREASIGNACIÒN MORGUE JUDICIAL.001489 ADICIONAL Dto. Pcia. N° 1792/3.001556 VOCAL DE CORTE CAT 1.01 TUCUMÁN.001557 MINISTRO FISCAL CAT 1.02 TUCUMÁN.001558 VOCAL - FISCAL DE CÁMARA CAT 2.01 TUCUMÁN 001559 JUEZ -FISCAL DE PRIMERA INSTANCIA CAT 3.01 TUC.001560 DEFENSOR OFICIAL CAT 4.01 TUCUMÁN 001561 DEFENSOR DE MENORES CAT 4.02 TUCUMÁN 001562 SECRETARIO DE CORTE CAT 5.00 TUCUMÁN 001563 SECRETARIO MINISTRO FISCAL CAT 5.01 TUCUMÁN 001564 RELATOR DE CORTE CAT 5.02 TUCUMÁN 001565 RELATOR DE CORTE CAT 6.03 TUCUMÁN 001566 SECRETARIO DE CORTE CAT 6.01 TUCUMÁN 001567 SECRETARIO DE CORTE CAT 6.02 TUCUMÁN 001568 SECRETARIO DE CORTE CAT 6.04 TUCUMÁN 001569 SECRETARIO DE CORTE CAT 7.01 TUCUMÁN 001570 SECRETARIO JUDICIAL CATEG A TUCUMÁN 001571 SECRETARIO JUDICIAL CATEG B TUCUMÁN 001572 PROSECRETARIO JUDICIAL CATEG A TUCUMÁN 001573 PROSECRETARIO JUDICIAL CATEG B TUCUMÁN 001574 PROSECRETARIO JUDICIAL CATEG C TUCUMÁN 001575 PROSECRETARIO JUDICIAL CATEG D TUCUMÁN 001576 JUEZ DE PAZ TUCUMÁN 102400 RETROACTIVO SAC 114400 RETROAACTIVO 309000 IMPUESTO A LAS GANANCIAS MENSUAL 322558 OBRA SOCIAL PCIA. TUCUMAN 509114 IMPUESTO A LAS GANANCIAS S/RETROACTIVO 521558 OBRA SOCIAL RETORACTIVO P/ANTERIOR 522558 OBRA SOCIAL RETROACTIVO P/ACTUAL 22/28 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 14/06/2023 PREV-11-65 A los beneficios ya ingresados con ex Caja 55 (Ley Provincial) y que les corresponda la aplicación de la Ley Nº 24.018, se les respetará la Ex Caja con su Nº de beneficio.Para aquellos casos otorgados bajo Ley Nº 24.241, y que corresponda la aplicación de la Ley Nº 24.018, se respetará la ex Caja 14 o 15, según corresponda, con su Nº de beneficio.b) Ley N° 24.018 texto modificado por la Ley N° 27.546 1. Tipos de trámite ? 950 - JUB.ORD. LEY 24018 MOD LEY 27546. ? 949 - RTI LEY 24018 MOD LEY 27546. ? 956 - PENSION DIRECTA LEY 24018 MOD LEY 27546. ? 434 - Pensión Derivada Ley 24.018. ? 926 - Reajuste ley 24018.2. Códigos específicos SICA ? 149: Poder Judicial - Cargo Nomenclado Anexo A ? inicio a partir del 07/04/2020.? 150: Poder Judicial - Cargo Nomenclado Anexo A, informado en la determinación de derecho por Ley N° 27.546. inicio anterior a 07/04/2020.3. Leyes aplicadas: ? UM: LEY 24018 MODIF LEY 27546 - Se utiliza para identificar a las Invalidez prestaciones de Jubilaciones, Pensiones y Retiros por otorgados por la Ley N° 24.018 texto modificado por la Ley N° 27.546.? UN: PRORRATA LEY 24018 / 27546 - Se utiliza para identificar a la prestación de Jubilación por prorrata a tempore descripta en el ítem VII. d) de la presente norma.23/28 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 14/06/2023 PREV-11-65 4. Códigos de conceptos: CONCEPTO DESCRIPCION 001041 HABER MENSUAL LEY 24018 - PJN 001341 HABER PRORRATA 24018/27546 ? PJN 101041 AJUSTE LEY 24018 - PJN 108041 1° PAGOS LEY 24018 ? PJN 101341 102400 108341 HABER PRORRATA 24018/27546 - PJN RETROACTIVO SAC MAGISTRADOS LEY 24018 1° PAGOS PRORRATA 24018/27546 - PJN 122050 HABERES DEV NO PERC. CAUSANTE PJN 201050 DEDUCCION HABERES LEY N° 24018 309000 IMPUESTO A LAS GANANCIAS MENSUAL 322558 OBRA SOCIAL TUCUMAN 509114 521558 522558 IMPUESTO A LAS GANANCIAS S/RETRO OBRA SOCIAL RETORACTIVO P/ANTERIOR OBRA SOCIAL RETORACTIVO P/ACTUAL XV. Detalle de Tareas UDAI / Área Operativa 1. Recibe el Legajo de Iniciación proveniente de la PROVINCIA de TUCUMÁN.2. Controla la Solicitud de Prestaciones Previsionales contenida en el Legajo de Iniciación y toda la documentación acompañada.3. Si se superan los controles efectuados en el Punto 2, recibe el Legajo de Iniciación y coloca el sello oficial de recepción. Luego, continúa con el Punto 5.4. Si no supera los controles efectuados en el Punto 2, devuelve el Legajo de Iniciación presentado con toda la documentación acompañada e informa los motivos de la desestimación.5. Consulta y verifica la registración y acreditación de los datos del solicitante en el Sistema Administrador de Personas (ADP).6. Si la verificación es positiva, imprime las constancias emitidas por el Sistema ADP, las certifica con la firma y el sello aclaratorio de el/la agente receptor/a y las agrega al Legajo de Iniciación.24/28 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 14/06/2023 PREV-11-65 7. Si la verificación es negativa, procede a registrar y/o modificar los datos pertinentes del solicitante en el Sistema ADP, de conformidad con la documentación probatoria que en cada caso resulte exigible. Luego, continúa con el Punto 8.8. Caratula el Legajo de Iniciación y glosa, en forma ordenada, los Formularios y toda la los procedimientos administrativos documentación respaldatoria, de acuerdo con vigentes.9. Consulta y confronta los servicios prestados, el carácter de las tareas desempeñadas y las remuneraciones percibidas por el solicitante por intermedio del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).10.Imprime las constancias emitidas por el Sistema SIPA, las certifica con la firma y el sello aclaratorio del agente iniciador y las agrega al Expediente Administrativo caratulado.11.En caso de corresponder, se deben disponer las verificaciones de los servicios prestados, el carácter de las tareas desempeñadas o de las remuneraciones percibidas, de conformidad con la Resolución D. E. - N Nº 524 de fecha 26 de junio de 2008.12.Si se trata de la solicitud de un reajuste o de una transformación de beneficio, debe agregarse, sin acumular, al Expediente Administrativo que aquélla origine el Expediente Principal que corresponda a la prestación originariamente otorgada.13.Dicta la Providencia por la cual se dispone la remisión del Expediente Administrativo caratulado y de sus Agregados, en caso de corresponder, a la Unidad de Atención de Trámites Centralizados.14.Dispone el pase por sistema del Expediente Administrativo caratulado y de sus Agregados, en caso de corresponder.Dirección Trámites Complejos - Unidad de Atención de Trámites Centralizados 15.Recibe el Expediente Administrativo y sus Expedientes Agregados proveniente de la Unidad de Atención Integral (UDAI)O Area operativa.16.Analiza y evalúa la Solicitud de Prestaciones Previsionales y toda la documentación probatoria glosada en el Expediente Administrativo, a los efectos de determinar el derecho a la prestación.17.Si del análisis y evaluación practicados se desprende el encuadre de la solicitud en las disposiciones de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias y del ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA 25/28 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 14/06/2023 PREV-11-65 PROVINCIA DE TUCUMÁN AL ESTADO NACIONAL, se establece la determinación del derecho a la prestación solicitada y se dicta la Resolución Administrativa pertinente.18.Si del análisis y evaluación practicados no se desprende el encuadre las disposiciones de la Ley N° 24.018 y sus modificatorias y del ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN AL ESTADO NACIONAL, se dispone la denegación del derecho a la prestación solicitada y se dicta la Resolución Administrativa pertinente.19.Una vez analizado, evaluado y determinado el derecho del peticionario a una de las prestaciones establecidas por la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias y, previamente a disponer el otorgamiento o la transformación del beneficio, se debe dar intervención a la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a los efectos de que esa Dependencia verifique la presentación por parte del Empleador de las Declaraciones Juradas Rectificativas con el objeto de regularizar y cancelar la deuda en concepto de las diferencias devengadas por aportes personales obligatorios de las remuneraciones percibidas en cada caso; ello así, por aplicación del Artículo 31 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias y en virtud de las disposiciones del ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN.20. Devueltas las actuaciones administrativas con el resultado de la verificación practicada por la mencionada Dirección General, puede ocurrir la siguiente alternativa: 20.1. Si las actuaciones son devueltas con el informe de la inexistencia de deuda pendiente de regularización y cancelación en concepto de aportes personales obligatorios, entonces se procede con la continuación de la tendiente al otorgamiento del beneficio tramitación administrativa solicitado.20.2. Si las actuaciones son devueltas con el informe de la existencia de deuda pendiente en concepto de aportes personales obligatorios, entonces se dicta una Resolución Administrativa por la cual se dispone la reserva del Expediente hasta tanto se dé cumplimiento a la regularización de la deuda ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).21.Las Resoluciones Administrativas dictadas deben ser notificadas fehacientemente a el/la solicitante titular y a la Entidad empleadora.26/28 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 14/06/2023 PREV-11-65 22.Una vez recibida la certificación del cese definitivo en el servicio, procede a otorgar la prestación solicitada y a incorporar el beneficio al proceso de liquidación y puesta al pago a través del Sistema Liquidador Mensual de Novedades (LMN).27/28 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 14/06/2023 PREV-11-65 ANEXO MODELO DE NOTA DE SOLICITUD DE DOCUMENTACIÓN a del Ud.carácter En mi presente, me Por medio de dirijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en el marco del procedimiento previsional llevado adelante en el marco de la actuación N° XXX-XX-XXXXXXXX-X-XXX-X y en función de la Resolución XXX/XX, a fin de emplazarlo/a para acompañar dentro del término de treinta(30) días hábiles administrativos en cumplimiento de la Resolución N° 296/93 (texto según Resolución N° 607/01, B.O. 01/06/1993 y 02/07/2001), la presentación de la renuncia al cargo que desempeña para poder concluir el trámite previsional.En caso de no presentar la documentación requerida dentro del plazo antes indicado, a contarse desde la recepción de la presente, se procederá al archivo de las actuaciones, previo control de legitimidad de los actuados en las mismas. La documentación solicitada deberá ser presentada en la oficina sita en ???? 28/28 www.diarioprevisional.com.ar "
Sumarios
Sumario generado por IA
La norma regula los procedimientos administrativos para la gestión, reconocimiento, y liquidación de prestaciones previsionales bajo el Régimen Especial establecido por la Ley N° 24.018, incluyendo jubilaciones ordinarias, invalidez, pensiones y transformaciones de beneficios, en el contexto del acuerdo de transferencia del sistema previsional de Tucumán al Estado Nacional. Establece requisitos, documentación, controles, y parámetros de liquidación, además de las condiciones de compatibilidad, incompatibilidades, y disposiciones transitorias, con especial atención a los cargos, servicios, edades, y aportes de Magistrados y Funcionarios judiciales, en concordancia con las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.546 y reglamentaciones complementarias. La normativa también contempla mecanismos de reajuste, prorrata tempore, y procedimientos de verificación de diferencias de aportes, garantizando la legalidad y la correcta liquidación de los beneficios previsionales en el marco del sistema de seguridad social argentino.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Esta norma establece cómo la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) debe tramitar y resolver las solicitudes de jubilaciones, pensiones y otros beneficios para los magistrados y funcionarios judiciales de Tucumán, según las leyes y acuerdos específicos. En términos simples, define qué requisitos deben cumplir los interesados, qué documentos necesitan presentar, y cómo se calcula el monto de sus beneficios. También explica qué pasa si alguien se retira o se incapacita, y cómo se ajustan los pagos con el tiempo. La ley tiene en cuenta cambios recientes, como la modificación en los requisitos de edad y aportes, y establece que si hay deudas por aportes no pagados, deben regularizarse antes de recibir el beneficio. En esencia, busca que todo proceso sea transparente, legal y ajustado a las normas, para que los beneficiarios reciban sus prestaciones de forma justa y oportuna.
Autor: I.A.
Voces
- transferencia sistema previsional
- normatización procesos
- solicitudes prestaciones previsionales
- regímenes especiales
- beneficios jubilatorios
- cálculo haber
- requisitos edad y servicios
- documentación previsional
- transformación prestaciones
- incompatibilidades
- regularización aportes
- normativa legal
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