Considéranse maestros de deporte a quienes hayan logrado títulos olímpicos, otorgándoseles una pensión mensual y vitalicia.
- Tipo
- Ley
- Número
- 23.891 /90
- Área
- CONGRESO
- Fecha de dictado
- 29/09/1990
- Publicación en el BO
- 31/10/1990
- Nombre
- DEPORTES
Norma: LEY 23891 DEPORTES Ley N° 23.891 Considéranse maestros de deporte a quienes hayan logrado títulos olímpicos, otorgándoseles una pensión mensual y vitalicia.Sancionada: Setiembre 29 de 1990.Promulgada de Hecho: Octubre 26 de 1990.Ver Antecedentes Normativos El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º ? En virtud de haber logrado títulos olímpicos o paralímpicos que quedan en la historia mundial, para la gloria del deporte argentino, quienes han obtenido u obtengan el primero, segundo o tercer puesto (medalla de oro, plata o bronce) son considerados maestros del deporte a partir de la puesta en vigencia de esta ley.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.962 B.O. 7/12/2004).ARTICULO 2º ? Las personas que obtengan títulos olímpicos o paralímpicos podrán ser convocadas por los organismos del Estado que requieran su colaboración para asesoramiento y promoción del deporte amateur. También podrán ser solicitadas en clubes y colegios a efectos de dar charlas y conferencias sobre la importancia del deporte y/o cualquier otro tema relacionado con el mismo.(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.962 B.O. 7/12/2004).ARTICULO 3º ? A partir del mes siguiente de la promulgación de la presente ley las personas mencionadas en el art. 1º percibirán una pensión mensual y vitalicia de acuerdo a las siguientes pautas: a) los que hubieren obtenido el primer premio (medalla de oro) percibirán una pensión equivalente a tres haberes mínimos de las pensiones a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión; b) los que hubieren obtenido el segundo premio (medalla de plata) percibirán una pensión equivalente a dos haberes mínimos de las pensiones mencionadas en el inciso a); c) Los que hubieren obtenido el tercer premio (medalla de bronce) percibirán una pensión equivalente al haber mínimo de las pensiones mencionadas en el inciso a).ARTICULO 4º ? Las pensiones establecidas en la presente ley podrán ser percibidas en el caso de los deportistas olímpicos cuando el beneficiario alcance la edad de 50 años. Para los deportistas paralímpicios cuando el beneficiario alcance la edad de 40 años.(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.962 B.O. 7/12/2004).ARTICULO 5º ? Las pensiones otorgadas se incrementarán en los porcentajes de aumento que en cada oportunidad disponga el Poder Ejecutivo para los haberes mínimos de las pensiones para el personal en relación de dependencia.ARTICULO 6º ? Tendrán derecho a la pensión establecida por la presente ley todos aquellos que cumpliendo los requisitos de los artículos 3º y 4º no posean ingresos mensuales habituales por todo concepto superiores a cinco (5) haberes jubilatorios mínimos del Sistema Nacional de Previsión. El goce de las pensiones otorgadas será compatible con cualquier otro ingreso, sin limitación alguna.ARTICULO 7º ? En caso de fallecimiento del titular de la pensión el cónyuge supérstite percibirá el 75% de su monto, el que será compatible con cualquier otro ingreso, sin limitación alguna.ARTICULO 8º ? El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se imputará al artículo 3º de la Ley 18.748.ARTICULO 9º ? Comuníquese al Poder Ejecutivo. ? ALBERTO R. PIERRI. ? EDUARDO MENEM. ? Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. ? Hugo R. Flombaum. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEITINUEVE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA. Norma: LEY 23891 Antecedentes Normativos - Artículo 4°, se fija en 60 años la edad establecida en el mismo, por art. 183 de la Ley 24.241 B.O. 18/10/1993, con la salvedad de lo que dispone el artículo 184. Ver art. 184 de la Ley de referencia.
Sumarios
Sumario generado por IA
La Ley 23.891 establece el reconocimiento de la condición de 'maestro del deporte' a quienes hayan obtenido medallas olímpicas o paralímpicas, otorgándoles una pensión mensual y vitalicia en función de la medalla obtenida. La normativa define los requisitos para acceder a la pensión, incluyendo la edad mínima (50 años para olímpicos y 40 para paralímpicos), y regula la cuantía de la pensión basada en los haberes mínimos del sistema previsional. Además, contempla la compatibilidad del beneficio con otros ingresos, la continuidad del pago tras el fallecimiento del beneficiario (con un porcentaje para el cónyuge), y la imputación de gastos al presupuesto del artículo 3° de la Ley 18.748. La ley también faculta a los beneficiarios a colaborar con organismos del Estado y entidades educativas, y establece incrementos periódicos en las pensiones según las disposiciones del Poder Ejecutivo.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Esta ley reconoce a los deportistas que lograron medallas en Juegos Olímpicos o Paralímpicos como 'maestros del deporte' y les otorga una pensión mensual y de por vida. Es decir, si alguien ganó una medalla de oro, plata o bronce, puede recibir una ayuda económica mensual que varía según la medalla: más para los que lograron oro y menos para los de bronce. Para cobrar esta pensión, deben tener al menos 50 años (los olímpicos) o 40 años (los paralímpicos). La pensión se puede seguir recibiendo incluso si la persona tiene otros ingresos, siempre que estos no superen cinco veces el haber mínimo jubilatorio. Si la persona fallece, su cónyuge puede seguir recibiendo el 75% de la pensión. La ley también dice que el Estado puede ajustar el monto de las pensiones según las decisiones del Ejecutivo, y que los beneficiarios pueden colaborar con el Estado en actividades relacionadas con el deporte. En resumen, es un reconocimiento económico y social para los deportistas destacados, que busca apoyar su bienestar en la vejez y promover su participación en actividades relacionadas con el deporte.
Autor: I.A.
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