PAUTAS AUTOS DE APLICACIÓN DEL SUPLEMENTO RÉGIMEN ESPECIAL PARA DOCENTES - DECRETO 137/05
- Tipo
- Prev
- Número
- 11 - 51/16
- Organismo
- ANSeS
- Fecha de dictado
- 18/01/2016
- Publicación en el BO
- 18/01/2016
www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 18/01/2016 PREV-11-51 special égimen EEEEspecial uplemento RRRRégimen autas de aplicación del SSSSuplemento PPPPautas de aplicación del special special égimen égimen uplemento uplemento autas de aplicación del autas de aplicación del Nº 137/05 ecreto Nº 137/05 ocentes ---- DDDDecreto paraparaparapara DDDDocentes Nº 137/05 Nº 137/05 ecreto ecreto ocentes ocentes I. Objetivo I. Objetivo I. Objetivo I. Objetivo II. Alcance II. Alcance II. Alcance II. Alcance Normatizar las pautas de aplicación del suplemento régimen especial para docentes estatuido por el Decreto Nº 137/05 sus complementarias y modificaciones.Desde la solicitud o inicio del trámite hasta su liquidación y puesta al pago.nsideraciones Generales III. Consideraciones Generales III. Co nsideraciones Generales nsideraciones Generales III. Co III. Co El Decreto Nº 137 del 21 de febrero de 2005 crea el suplemento "Régimen Especial para Docentes", a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y el porcentaje establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 24.016, considerando a tales fines los requisitos de edad y años de servicios exigidos en el artículo 3º de esta última.Asimismo establece que el personal docente a que refiere el artículo 1º de la Ley Nº 24.016, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8º, deberá aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (EX - SIJP) - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, este aporte se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.Por otra parte, encomienda a esta ADMINISTRACION NACIONAL la habilitación de un registro específico, denominado "Régimen Especial para Docente "Régimen Especial para Docentes",s",s",s", en el que se contabilizarán "Régimen Especial para Docente "Régimen Especial para Docente los ingresos y egresos que correspondan a la aplicación de la Ley Nº 24.016 y de las normas del mencionado Decreto.La Secretaria de Seguridad Social en cumplimiento de lo encomendado en el artículo 5º del Decreto Nº 137/05, dictó la Resolución Nº 33 del 25 de abril de 2005, modificada y complementada por sus similares Nº 58/06 y Nº 98/06 y complementada por la Resolución SsPSS Nº 2/07, estableciendo las pautas para la aplicación de las disposiciones de dicho decreto. Asimismo por la Resolución SsPP Nº 8/07 se establecieron nuevas normas reglamentarias para la aplicación del suplemento "Régimen Espacial Docente" Nº 137/05 ecreto Nº 137/05 . Altas de nuevas prestaciones con solicitud de la aplicación del Decreto IIIIVVVV. Altas de nuevas prestaciones con solicitud de la aplicación del D Nº 137/05 Nº 137/05 ecreto ecreto . Altas de nuevas prestaciones con solicitud de la aplicación del D . Altas de nuevas prestaciones con solicitud de la aplicación del D a)a)a)a) Ámbito de aplicación (Conf. A Resolución SSS Nº 33/05) rt. 1º y 2º ---- Resolución SSS Nº 33/05) Ámbito de aplicación (Conf. Art. 1º y 2º Resolución SSS Nº 33/05) Resolución SSS Nº 33/05) rt. 1º y 2º rt. 1º y 2º Ámbito de aplicación (Conf. A Ámbito de aplicación (Conf. A La Resolución SSS Nº 33/05 establece que, a los fines de la aplicación de la Ley Nº 24.016, se consideran servicios docentes en ella incluidos los siguientes: Los prestados en el ámbito nacional Los prestados en el ámbito nacional, definidos por el Estatuto del Docente - Los prestados en el ámbito nacional Los prestados en el ámbito nacional Ley Nº 14.473 y su reglamentación, de Nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario, de establecimientos públicos o privados incorporados a la enseñanza oficial; www.diarioprevisional.com.ar 1/17 "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 18/01/2016 PREV-11-51 Los prestados en el ámbito provincial o municipal o de la Ciudad Autónoma Los prestados en el ámbito provincial o municipal o de la Ciudad Autónoma Los prestados en el ámbito provincial o municipal o de la Ciudad Autónoma de la Ciudad Autónoma Los prestados en el ámbito provincial o municipal o de Buenos Aires, definidos en los diferentes estatutos o normas de las de Buenos Aires de Buenos Aires de Buenos Aires respectivas jurisdicciones y que hubieran transferido su sistema previsional al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, conforme lo establecido en el artículo 2º inciso a) punto 4 de la Ley Nº 24.241, y Los prestados conforme el régimen docente del personal civil de las fuerzas Los prestados conforme el régimen docente del personal civil de las fuerzas Los prestados conforme el régimen docente del personal civil de las fuerzas Los prestados conforme el régimen docente del personal civil de las fuerzas armadas (Ley Nº 17.409). armadas armadas armadas Los prestados en regímenes provinciales o municipales no transferidos al Los prestados en regímenes provinciales o municipales no transferidos al Los prestados en regímenes provinciales o municipales no transferidos al Los prestados en regímenes provinciales o municipales no transferidos al Estado Nacional la prestación esta Estado Nacional, en Estado Nacional Estado Nacional Administración Nacional, sin exigencia de un mínimo de servicios acreditados en el ámbito nacional.resulte otorgante de tanto b)b)b)b) Requisitos ( Artículo 4º Resolución SSS Nº 33/05) Requisitos ( Artículo 4º Resolución SSS Nº 33/05) Resolución SSS Nº 33/05) Resolución SSS Nº 33/05) Requisitos ( Artículo 4º Requisitos ( Artículo 4º Jubilación Jubilación Jubilación Jubilación El Suplemento "Régimen Especial para Docentes", creado por el Decreto Nº 137/05 con el objeto de posibilitar la aplicación de la Ley Nº 24.016, sólo podrá percibirse, si a la fecha de petición del mismo, cumple con los siguientes requisitos: EDAD: EDAD: SESENTA (60) años para los varones y CINCUENTA Y SIETE (57) para las EDAD: EDAD: mujeres; SERVICIOS: SERVICIOS: TREINTA (30) años de servicios docentes, reduciéndose esta cantidad a SERVICIOS: SERVICIOS: DIEZ (10) de de de de VEINTICINCO (25) años de servicios docentes, si se acreditara que DIEZ (10) DIEZ (10) DIEZ (10) alumnos.... al frente de alumnos ellos, continuos o discontinuos, han sido al frente de ellos, alumnos alumnos al frente de al frente de ellos, ellos, A los fines de su acreditación, los servicios y remuneraciones certificadas por los funcionarios designados por las autoridades públicas competentes, resultará prueba suficiente para la acreditación del derecho al Suplemento, así como también respecto del cargo, remuneración del mismo y cese, ya sea definitivo o condicionado. Los listados de los funcionarios autorizados se deberán consultar en la Intranet/ Servicios/ Información/ Funcionarios Certificantes Docentes.Asimismo, corresponde señalar que la extensión de las certificaciones por parte de los funcionarios designados por las autoridades competentes de cada jurisdicción, no obsta al cumplimiento de la certificación de la firma de los mismos, conforme al punto 4 de la instrucción "Certificación de Firma por Autoridad Competente" (PREV- 16-15) o la que en el futuro la reemplace.Cuando se acrediten servicios docentes por un tiempo inferior al requerido en el primer párrafo de este punto, según sea el caso, con un mínimo de DIEZ (10) años un mínimo de DIEZ (10) años un mínimo de DIEZ (10) años un mínimo de DIEZ (10) años dededede tales servicios frente de alumnos, y alternadamente con otros de fueran o no al frente de alumnos, y alternadamente con otros de tales servicios, fueran o no al frente de alumnos, y alternadamente con otros de frente de alumnos, y alternadamente con otros de fueran o no al fueran o no al tales servicios tales servicios cualquier naturaleza cualquier naturaleza, a los fines del prorrateo y tratándose de servicios comunes cualquier naturaleza cualquier naturaleza comprendidos en la leyes Nº 18.037 (t.o.1976), o Nº: 18.038 (t.o.1980), se aplicarán las disposiciones de los incisos a) y b) del artículo 28 o a) del artículo 16 de dichas Leyes respectivamente, o si se tratare de servicios comunes encuadrados en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias serán de aplicación las disposiciones de los artículos www.diarioprevisional.com.ar 2/17 "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 18/01/2016 PREV-11-51 19, 37 y 38 de la Ley mencionada en último término, o si correspondieran a regímenes diferenciales o insalubres, se tendrán en cuenta para dicho prorrateo, los límites de edad y servicios contenidos en cada una de las disposiciones legales respectivas, prorrogadas por imperio del artículo 157 de la citada Ley (modificación de la Res. SSS Nº 33/05 introducida por Res. SSS Nº 98/06).El prorrateo a que refiere el párrafo anterior se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 16 del Decreto Nº 8525/68 T.O.1975), si resultare de aplicación las Leyes Nº 18.037 (T.O.1976) o Nº 18.038 (T.O.1980), o en forma supletoria si fuera aplicable la Ley 24.241 y sus modificatorias, con encuadre en lo dispuesto en el artículo 156 de dicho cuerpo legal y en concordancia con las pautas pertinentes aprobadas por el Decreto Nº 679/95.Los servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable o de educación especial servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable o de educación especial se servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable o de educación especial servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable o de educación especial computarán a razón de cuatro (4) años por cada tres (3) de servicios efectivos.Respecto al desempeño en los cargos de Preceptor y Jefe de Preceptores los mismos deben ser considerados docentes al frente de grado, de conformidad con las pautas de trabajo brindadas en la Circular Nº 142 de fecha 12/76 y en el Comunicado del 11/07/77 de la Gerencia Previsional de la ex Caja de Previsión Social para el Personal del Estado y Servicios Públicos (Exptes. Nº 996-110442121-01- Corclodero de Iturriaga, V. y Nº 996-11131298-01- Mársico, Helios Jorge). Del cese en el o los cargos docentes de manera definitiva o condicionada a los alcances del Decreto Nº 8820/62, o norma provincial de contenido similar.A los fines de su acreditación, resultará prueba suficiente la constancia que del mismo extiendan los funcionarios designados por las autoridades competentes. Por Dictamen Técnico Legal Nº 096 SSS Nº 6430 se ha dejado expresamente aclarado que corresponde incluir, dentro de los alcances del Decreto 137/05, a los maestros de frontera y a los de educación especial, cuyo derecho al beneficio previsional se rige por el Decreto Nº 538/75, esto es sin la exigencia del requisito de edad de la Ley Nº 24.016 y art. 4 de la Resolución SSS Nº 98/06, en tanto cumplimenten los requisitos exigidos por su propio régimen, por encontrarse incluidos en el Estatuto del Docente Ley Nº 14.473, al que hace referencia el art. 1º de la Ley Nº 24.016. Por lo expuesto si se acreditare un total de 25 años de servicios incluidos en el Decreto 538/75, no se solicitará requisito de edad mínima para acceder a la prestación Docente.Retiro por Invalidez iento de Afiliado en Actividad ---- Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad Retiro por Invalidez ---- Pensión por Fallecim iento de Afiliado en Actividad iento de Afiliado en Actividad Pensión por Fallecim Pensión por Fallecim Retiro por Invalidez Retiro por Invalidez Condición de aportante. Condición de aportante. Condición de aportante. Condición de aportante.Las normas aplicables para el otorgamiento de estas prestaciones serán las previstas en la Ley Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias, con excepción de la condición de aportante condición de aportante en que conforme a lo dispuesto por el artículo 6º de la condición de aportante condición de aportante Resolución SSS Nº 33/05 se considerará como "afiliado regular" en la medida que la invalidez o muerte se produjeren hallándose en funciones.www.diarioprevisional.com.ar 3/17 "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 18/01/2016 PREV-11-51 Para iniciar y dar curso al trámite de retiro por invalidez en el marco del Decreto Nº á impedimento alguno que el docente no será impedimento alguno que el docente 137/05 y Resolución SSS Nº 33/05, no ser á impedimento alguno que el docente á impedimento alguno que el docente no ser no ser continúe desempeñando tareas y perciba remuneraciones del empleador. Una vez continúe desempeñando tareas y perciba remuneraciones del empleador desempeñando tareas y perciba remuneraciones del empleador desempeñando tareas y perciba remuneraciones del empleador continúe continúe determinada la incapacidad y acordado el derecho a la prestación, se comunicará al interesado y al empleador de dicha decisión, quedando supeditado el pago de la misma cuando se acredite que el afiliado dejó de percibir remuneraciones.Pensión Derivada Pensión Derivada Pensión Derivada Pensión Derivada (cid:1) Pensión Derivada de Jubilación sin suplemento acordado Pensión Derivada de Jubilación sin suplemento acordado: La cuantía del Pensión Derivada de Jubilación sin suplemento acordado Pensión Derivada de Jubilación sin suplemento acordado Suplemento que le hubiera correspondido al causante se establecerá conforme las pautas señaladas en el Acápite d) Composición del Haber. Teniendo en cuenta para ello el haber percibido a la fecha de su deceso.(cid:1) Pensión Derivada de Jubilación con suplemento acordado Pensión Derivada de Jubilación con suplemento acordado: Deberá considerarse Pensión Derivada de Jubilación con suplemento acordado Pensión Derivada de Jubilación con suplemento acordado el haber y suplemento que percibía el causante a la fecha de su deceso.c)c)c)c) Prestación excluida Edad Avanzada Prestación excluida ---- Edad Avanzada Edad Avanzada Edad Avanzada Prestación excluida Prestación excluida Las disposiciones del Decreto Nº 137/05 no resultan aplicables para la obtención de la Prestación por Edad Avanzada.d)d)d)d) Composición del Haber (conf. artículos 5º y 7º Resolución SSS Nº 33/05) Composición del Haber (conf. artículos 5º y 7º Resolución SSS Nº 33/05) Composición del Haber (conf. artículos 5º y 7º Resolución SSS Nº 33/05) Composición del Haber (conf. artículos 5º y 7º Resolución SSS Nº 33/05) Jubilación: Jubilación: El haber de la prestación, se integrará con los importes que surjan de la Jubilación: Jubilación: aplicación de las normas pertinentes de la Ley Nº 24.241 y el suplemento docente calculado entre el total de éstos y la diferencia al 82% de sumatoria de las remuneraciones de los cargos y horas docentes, vigentes a la fecha de cesación.Cabe tener en cuenta que por aplicación supletoria del art.8º, del Decreto reglamentario de la Ley Nº 22.955, el cargo a considerar será aquel que se hubiera desempeñado a la fecha de cesación en el servicio, si se cumpliera el requisito de los doce (12) meses continuos en el mismo. De no cumplir este requisito, deberá considerarse el cargo inmediato anterior desempeñado por dicho tiempo Cuando el cese se hubiera efectuado al amparo del Decreto Nº 8820/62, el Suplemento se establecerá, inicialmente, a los fines del alta de la prestación, como la diferencia entre el haber ley Nº 24.241 y el 82% de la remuneración correspondiente a la fecha de acogimiento a las disposiciones del mencionado decreto. Posteriormente, en oportunidad de presentar el cese definitivo, se ajustará el Suplemento considerando para su cálculo la remuneración correspondiente al cargo, cargos u horas de cátedra desempeñados a la fecha de acogimiento al Decreto Nº 8820/62, actualizado a la fecha de cese definitivo.En caso de tratarse de una prestación de pensión, sobre el monto resultante del 82% de la remuneración o suma de las remuneraciones del/los cargo/s docente a la fecha de fallecimiento, deberá aplicarse el porcentaje de cómputo y de coparticipación que corresponda en función de los derechohabientes acreditados www.diarioprevisional.com.ar 4/17 "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 18/01/2016 PREV-11-51 Retiro por Invalidez Retiro por Invalidez Al haber resultante de la aplicación de la Ley Nº 24.241 se le Retiro por Invalidez Retiro por Invalidez adicionará la diferencia al 82% del sueldo docente que percibía el afiliado a la fecha en que el afiliado dejó de percibir remuneraciones del empleador.Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad: Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad: Para cada copartícipe, al haber Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad: Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad: calculado por la Ley Nº 24.241, se le adicionará la diferencia al monto resultante de aplicarle al 82% de la remuneración o suma de las remuneraciones del/los cargo/s docente del causante a la fecha de fallecimiento, el porcentaje de cómputo pertinente y de coparticipación que corresponda en función al derechohabiente calculado.Remuneración docente que exceda el máximo imponible (artículo 9º Ley Nº 24.241---- Remuneración docente que exceda el máximo imponible (artículo 9º Ley Nº 24.241 Remuneración docente que exceda el máximo imponible (artículo 9º Ley Nº 24.241 Remuneración docente que exceda el máximo imponible (artículo 9º Ley Nº 24.241 conf. artículo 3º, inciso 2) Resolución SSS Nº 33/05) conf. artículo 3º, inciso 2) Resolución SSS Nº 33/05):::: A los fines de la determinación del conf. artículo 3º, inciso 2) Resolución SSS Nº 33/05) conf. artículo 3º, inciso 2) Resolución SSS Nº 33/05) 82% de la remuneración del cargo y horas docentes vigente a la fecha de cesación, resultará computable lo percibido por sobre el máximo imponible.Zona Austral Zona Austral:::: La bonificación por zona austral se determinará sobre el haber resultante Zona Austral Zona Austral de las prestaciones más el importe correspondiente al "Suplemento Régimen Especial para Docentes".Haberes Máximos (conf. artículo 8º Resolución SSS Nº 33/05):::: Haberes Máximos (conf. artículo 8º Resolución SSS Nº 33/05) Haberes Máximos (conf. artículo 8º Resolución SSS Nº 33/05) Haberes Máximos (conf. artículo 8º Resolución SSS Nº 33/05) Sobre el haber de las prestaciones de la Ley Nº 24.241 o de las leyes generales anteriores, más el Suplemento "Régimen Especial para Docentes", se aplicará la escala de deducción establecida en el apartado 2 del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, con la modificación introducida por la Ley Nº 25.239.e)e)e)e) Movilidad de la prestación Movilidad de la prestación Movilidad de la prestación Movilidad de la prestación Se aplicará la movilidad con ajuste al índice que determinará la Secretaría de Seguridad Social para este Régimen en los meses de marzo y septiembre de cada año.f)f)f)f) Fecha Inicial de Pago (conf. artículo 10 de la Resolución SSS Nº 33/05) Fecha Inicial de Pago (conf. artículo 10 de la Resolución SSS Nº 33/05) Fecha Inicial de Pago (conf. artículo 10 de la Resolución SSS Nº 33/05) Fecha Inicial de Pago (conf. artículo 10 de la Resolución SSS Nº 33/05) La fecha inicial de pago del Suplemento "Régimen Especial para Docentes" para Altas de nuevas prestaciones, será la de su petición expresa, formulada a partir de la vigencia del mismo (01/05/2005) vigencia del mismo (01/05/2005) y con posterioridad al cese en la actividad o la del vigencia del mismo (01/05/2005) vigencia del mismo (01/05/2005) mes en que se incorpora en curso de pago de la prestación, si el cese se produjera por acogimiento a las disposiciones del Decreto Nº 8820/62 o norma provincial de contenido similar.Nunca podrá ser anterior a la fecha de vigencia del Decreto 137/05 Solicitudes en trámite a la fecha de vigencia del Decreto 137/05: Solicitudes en trámite a la fecha de vigencia del Decreto 137/05: la prestación se Solicitudes en trámite a la fecha de vigencia del Decreto 137/05: Solicitudes en trámite a la fecha de vigencia del Decreto 137/05: abonará, de acreditar derecho, conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.241 a partir de la fecha de presentación y hasta el día anterior a la fecha de solicitud del Suplemento o día siguiente a la fecha de cese, si este fuera posterior, y desde la fecha de petición del mismo o día posterior al cese, según corresponda, se adicionará al haber de ley general, el Suplemento Régimen Especial para Docentes.www.diarioprevisional.com.ar 5/17 "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 18/01/2016 PREV-11-51 g)g)g)g) Incompatibilidades (conf. artículo 11 de la Resolución SSS Nº 33/05) Incompatibilidades (conf. artículo 11 de la Resolución SSS Nº 33/05) Incompatibilidades (conf. artículo 11 de la Resolución SSS Nº 33/05) Incompatibilidades (conf. artículo 11 de la Resolución SSS Nº 33/05) El goce del Suplemento "Régimen Especial para Docentes" será incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, con excepción del reingreso o continuación en la actividad en cargos docentes universitarios o de investigación en universidades nacionales, provinciales o privadas, autorizadas a funcionar por la autoridad competente.h)h)h)h) Probatoria de Servicios y Remuneraciones Probatoria de Servicios y Remuneraciones Probatoria de Servicios y Remuneraciones Probatoria de Servicios y Remuneraciones La "Ampliación de la Certificación de Servicios y Remuneraciones Dto. Nº 137/2005 ? Docentes" PS.6.268 y/o el Formulario PS.6.269 "Solicitud Suplemento Especial Docentes" para aquellos titulares de prestaciones en curso de pago, deberán estar firmados por el funcionario autorizado a tal efecto, o por autoridad competente provincial. El listado actualizado de los funcionarios autorizados debe consultarse a través de página de Intranet. En caso de ser necesario y de corresponder, se aplicará la probatoria vigente. Si bien es cierto que la certificación que extienden los funcionarios designados por las autoridades competentes resulta prueba suficiente, dando validez al contenido de la misma, ello no obsta a cotejar la coincidencia entre la remuneración certificada y la registrada en SIPA en la Pantalla de Declaración Jurada como "Rem. Cálculo 2%- Docentes e Investigadores", ya que refleja la suma de los conceptos remuneratorios sobre los cuales se efectuó el aporte diferencial del 2%, ello conforme lo establecido en la ACTI-02-20 "Consulta de datos a Través del SIPA" o la que en el futuro la reemplace En caso de surgir diferencias deberá considerarse a los fines de la determinación del Suplemento Régimen para el Personal Docente la remuneración con aportes registrada en SIPA.V. Solicitud de Suplemento Docente en prestaciones en curso de pago V. Solicitud de Suplemento Docente en prestaciones en curso de pago V. Solicitud de Suplemento Docente en prestaciones en curso de pago V. Solicitud de Suplemento Docente en prestaciones en curso de pago Con fecha 13 de junio de 2006, por Resolución Nº 58 se sustituyó el primer párrafo del Artículo 9 de la Resolución S.S.S. Nº 33/05, el que quedó redactado de la siguiente manera: Los docentes beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por las Leyes Nº 18.037 T.O.1976, Nº 22.955, Nº 23.895, Nº 24.016 y Nº 24241, sus complementarias y modificatorias, podrán solicitar el pago del Suplemento "Régimen Especial para Docentes", siempre que a la fecha de su expresa petición acrediten el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al mismo, sin que ello genere cargo alguno por el aporte especial establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 24.016 y el artículo 1º del Decreto Nº 137/05.Los docentes beneficiarios de jubilación ordinaria parcial otorgada por leyes vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Libro I de la Ley Nº 24.241, podrán solicitar la transformación de la misma, una vez producido el cese definitivo en la otra u otras actividades, en tanto reúnan a la fecha de su expresa solicitud los requisitos para acceder al Suplemento "Régimen Especial para Docentes".Con fecha 21/09/06, a través de la resolución 98/06, se procede a modificar los artículos 2 de la Resolución S.S.S.Nº: 33/05, donde se estableció que "los docentes de las jurisdicciones provinciales, municipales o de la Ciudad de Buenos Aires, que hubieran www.diarioprevisional.com.ar 6/17 "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 18/01/2016 PREV-11-51 solicitado u obtenido beneficio con anterioridad a la fecha de traspaso del régimen previsional respectivo al Estado Nacional por imperio de los convenios de transferencia celebrados en el marco de la ley Nº: 24.307, serán acreedores al suplemento Régimen Especial para Docentes, creado por el decreto Nº: 137/05 si se cumpliere con los requisitos de edad y servicios prestados en la norma orgánica del régimen que otorgó el beneficio".Luego con fecha 4 de octubre de 2007, mediante el dictado de la Resolución SsPSS Nº 8, texto según Resolución SSS Nº 956/08 de fecha 17 de julio de 2008, se dejó establecido que a los fines de la aplicación del Suplemento "Régimen Especial para Docentes", creado por el Decreto Nº 137/05, debe estarse a las siguientes normas complementarias y aclaratoria: Los titulares de jubilación parcial docente tendrán derecho a percibir el suplemento mencionado, calculado sobre la sumatoria de las remuneraciones de las horas de cátedra o cargo por el que se obtuvo la jubilación parcial y las remuneraciones del cargo o de las horas de cátedra por las que el titular cesa en forma definitiva. A los fines del cálculo de dicho suplemento, que corresponda a los docentes que hubieran optado por el cese condicionado establecido por el Decreto Nº 8820/62, se deberá tener en cuenta la remuneración correspondiente al cargo, cargos u horas sobre los que se cerró el cómputo en la renuncia condicionada, al valor que tuviere en la fecha del cese definitivo del peticionante del beneficio. Corresponde señalar que la Resolución SsPSS Nº 8/07 es una norma interpretativa de la Resolución SSS Nº 33/05 y no constitutiva de derechos, es decir no fija un "antes" y un "después" de su dictado.a)a)a)a) BBBBeneficio obtenido por aplicación d e la Ley Nº 18.037 (T.O.1976): eneficio obtenido por aplicación de la Ley Nº 18.037 (T.O.1976): e la Ley Nº 18.037 (T.O.1976): e la Ley Nº 18.037 (T.O.1976): eneficio obtenido por aplicación d eneficio obtenido por aplicación d Al haber establecido por la norma legal citada, cuyo haber original se encuentra incrementado por los aumentos otorgados por la legislación vigente en cada época, se le adicionará la diferencia al 82% de la remuneración vigente al 30/03/95, del cargo docente desempeñado al cese.b)b)b)b) Beneficio de Jubilación Ordinaria Parcial Ley Nº 18.037 (T.O.1976): Beneficio de Jubilación Ordinaria Parcial ???? Ley Nº 18.037 (T.O.1976): Ley Nº 18.037 (T.O.1976): Ley Nº 18.037 (T.O.1976): Beneficio de Jubilación Ordinaria Parcial Beneficio de Jubilación Ordinaria Parcial (cid:2) Titulares que reajustan a Jubilación Ordinaria Total al 14/07/94: al haber percibido en la actualidad se le adicionará la diferencia al 82% de la sumatoria de las remuneraciones vigentes al 30/03/95 del cargo/s docente/s u horas de cátedra que dieron origen a la jubilación ordinaria parcial y las correspondientes a las horas de cátedra o cargos docentes desempeñados al momento de la transformación en Jubilación Ordinaria Total.(cid:2) Titulares que conforme a las disposiciones del artículo 4º de la Ley 24.347, hubieran continuado con posterioridad al 14/07/94 en la percepción de la jubilación ordinaria parcial y en el desempeño del cargo docente, acreditan derecho a la PBU, PC, PAP. Al haber resultante de la ley general que lo beneficie económicamente, se le adicionará la diferencia al 82% de la sumatoria de las remuneraciones, del cargo/s docente/s u horas de cátedra que dieron origen a la jubilación ordinaria parcial y las correspondientes a las horas de cátedra o cargos docentes desempeñados al momento de la transformación en jubilación ordinaria total.www.diarioprevisional.com.ar 7/17 "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 18/01/2016 PREV-11-51 (cid:2) Remuneración a considerar Remuneración a considerar Remuneración a considerar Remuneración a considerar La fecha a la que corresponda considerar la remuneración a los fines del pago del suplemento dependerá de la fecha en que se hubieran producido los ceses que originaron, en primer lugar la jubilación parcial y luego su transformación total a saber: o Ceses Jubilación Parcial y Jubilación Total con anterioridad al 31/03/95:::: corresponde considerar las remuneraciones vigentes a ésa fecha de las cargo/s u horas que dieron origen a la jubilación parcial y a la transformación en total.o Cese Jubilación Parcial anterior y cese Jubilación Total posterior al 31/03/95: : : : corresponde considerar las remuneraciones al 31/3/95 de los cargo/s u horas con que obtuvo la jubilación parcial y las vigentes al cese real de los cargos u horas que originaron la transformación en total.Excepción: Excepción: Si los ceses que dieron origen a la jubilación parcial y/o a la jubilación Excepción: Excepción: total se hubieran producido por acogimiento a las disposiciones del Decreto Nº 8820/62, las remuneraciones a considerar para el cálculo del suplemento, serán las correspondientes a los cargos u horas de cátedra sobre los que se cerró el cómputo en la renuncia condicionada, al valor que tuviere en la fecha del cese definitivo del peticionante de la prestación.(cid:2) Fecha inicial de pago: Fecha inicial de pago: Fecha inicial de pago: Fecha inicial de pago: (cid:3) Prestaciones con suplemento aplicado. Prestaciones con suplemento aplicado. Prestaciones con suplemento aplicado. Prestaciones con suplemento aplicado.Se determinará a partir de la fecha del cese definitivo que dio origen a la transformación en jubilación total o por aplicación de la prescripción bienal, ello en el caso en que el tiempo transcurrido desde la fecha de cese a la presentación del mismo hubiera excedido los dos años.El criterio expuesto precedentemente resulta, asimismo, de aplicación a aquellos casos en que se hubiese denegado la solicitud de aplicación del remuneración suplemento, con causa en correspondiente al cargo por el que se obtuviera la jubilación ordinaria parcial.la consideración de la En ningún caso la fecha inicial de pago podrá ser anterior a la fecha de vigencia del Decreto 137/05 o a la fecha del pedido original de aplicación del suplemento, formulado con posterioridad a la vigencia del mismo (art. 10 Resol. SSS Nº 33/05).(cid:3) Prestaciones sin suplemento aplicado Prestaciones sin suplemento aplicado Prestaciones sin suplemento aplicado Prestaciones sin suplemento aplicado Se determinará a partir de la fecha de petición expresa formulada a partir de la vigencia del mismo y con posterioridad al cese en la actividad (art. 10 Resol. SSS Nº 33/05).www.diarioprevisional.com.ar 8/17 "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 18/01/2016 PREV-11-51 c)c)c)c) Beneficio obtenido por aplicación de la Ley Nº 24.241 (con cese): Beneficio obtenido por aplicación de la Ley Nº 24.241 (con cese): la Ley Nº 24.241 (con cese): la Ley Nº 24.241 (con cese): Beneficio obtenido por aplicación de Beneficio obtenido por aplicación de o Con cese anterior al 31/03/95: Con cese anterior al 31/03/95: Al haber resultante de la ley general, que viene Con cese anterior al 31/03/95: Con cese anterior al 31/03/95: percibiendo en la actualidad, se le adicionará la diferencia al 82% de las remuneraciones vigentes al 30/03/95 del cargo/s docente/s considerado/s.o Con cese posterior al 31/03/95: Con cese posterior al 31/03/95: Al haber resultante de la ley general que viene Con cese posterior al 31/03/95: Con cese posterior al 31/03/95: percibiendo en la actualidad, se le adicionará la diferencia al 82% de las remuneraciones vigentes al cese del cargo/s docente/s considerado/s.d)d)d)d) Beneficio obtenido por aplicac ión de la Ley Nº 24.241 (sin cese acreditado en aquella Beneficio obtenido por aplicación de la Ley Nº 24.241 (sin cese acreditado en aquella Beneficio obtenido por aplicac ión de la Ley Nº 24.241 (sin cese acreditado en aquella ión de la Ley Nº 24.241 (sin cese acreditado en aquella Beneficio obtenido por aplicac oportunidad): oportunidad): oportunidad): oportunidad): o Con petición y cese anterior al 31/03/95: Con petición y cese anterior al 31/03/95: al haber resultante de la ley general, Con petición y cese anterior al 31/03/95: Con petición y cese anterior al 31/03/95: que viene percibiendo en la actualidad, se le adicionará la diferencia al 82% de las remuneraciones vigentes al 30/03/95 del cargo/s docente/s considerado/s.o Con petición y cese posterior al 31/03/95: Con petición y cese posterior al 31/03/95: al haber resultante de la ley general Con petición y cese posterior al 31/03/95: Con petición y cese posterior al 31/03/95: que viene percibiendo, se le adicionará la diferencia al 82% de las remuneraciones vigentes al cese del cargo/s docente/s considerado/s.En ambos casos, acredita a los fines del otorgamiento del Suplemento el cese definitivo de las tareas docentes.El mencionado Suplemento se abonará a partir de la fecha de la solicitud formulada con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de dicho Decreto o día siguiente al cese, si este fuere posterior.e)e)e)e) Cese por Decreto Nº 8820/62. Renuncia Condicionada ---- Decreto Nº 8820/62. Cese por Renuncia Condicionada Decreto Nº 8820/62. Decreto Nº 8820/62. Renuncia Condicionada Renuncia Condicionada Cese por Cese por El Suplemento se establecerá como la diferencia entre el haber que percibe y el 82% de la remuneración correspondiente al cargo, cargos u horas de cátedra desempeñado a la fecha de acogimiento al Decreto Nº 8820/62, actualizado a la fecha de cese definitivo si este fuera posterior al 31/03/95.Si en cambio, el cese definitivo se hubiera producido con anterioridad al 31/03/95, la remuneración a considerar será la correspondiente a ésa fecha.(cid:2) Fecha inicial de Pago Fecha inicial de Pago Fecha inicial de Pago Fecha inicial de Pago Beneficios con suplemento aplicado Beneficios con suplemento aplicado Beneficios con suplemento aplicado Beneficios con suplemento aplicado El suplemento se liquidará desde la fecha de cese definitivo, aplicando la prescripción bienal ello en el caso en que el tiempo transcurrido desde la fecha de cese definitivo a la presentación del mismo hubiera excedido de dos años.El criterio expuesto precedentemente resulta, asimismo, de aplicación a aquellos casos en que se hubiese denegado la solicitud de aplicación del www.diarioprevisional.com.ar 9/17 "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 18/01/2016 PREV-11-51 suplemento, can causa en la consideración de la remuneración vigente a la fecha de cese definitivo.En ningún caso la fecha inicial de pago podrá ser anterior a la fecha de vigencia del Decreto 137/05 o a la fecha del pedido original de aplicación del suplemento formulado9 con posterioridad a la vigencia del mismo (art. 10 Resol. SSS Nº 33/05). Beneficios sin suplemento aplicado Beneficios sin suplemento aplicado Beneficios sin suplemento aplicado Beneficios sin suplemento aplicado Se determinará a partir de la fecha de su petición expresa formulada a partir de la Vigencia del Decreto Nº 137/05 y con posterioridad a la del mes en que se incorpora en curso de pago el beneficio.f)f)f)f) Actualización del Suplemento Régimen Especial para el Personal Docente Actualización del Suplemento Régimen Especial para el Personal Docente Personal Docente Personal Docente Actualización del Suplemento Régimen Especial para el Actualización del Suplemento Régimen Especial para el Se deberá establecer el 82% de la remuneración o suma de las remuneraciones el 82% de la remuneración o suma de las remuneraciones el 82% de la remuneración o suma de las remuneraciones el 82% de la remuneración o suma de las remuneraciones de cese y/o fallecimiento. del/los cargo/s docente a la fecha de cese y/o fallecimiento. del/los cargo/s de cese y/o fallecimiento. de cese y/o fallecimiento. del/los cargo/s del/los cargo/s (cid:2) Casos en que la fecha de alta de la Prestación sea anterior a enero/2009, Casos en que la fecha de alta de la Prestación sea anterior a enero/2009, se Casos en que la fecha de alta de la Prestación sea anterior a enero/2009, Casos en que la fecha de alta de la Prestación sea anterior a enero/2009, deberá: (cid:3) Actualizar el importe establecido, con las movilidades de la ley general hasta 03/2009.(cid:3) Establecer el Suplemento Régimen Especial para Docentes Decreto Nº 137/05 como la diferencia entre el haber de ley general percibido a 03/2009 y el importe obtenido en el punto anterior.(cid:3) Establecer el Suplemento Régimen Especial Docentes por el procedimiento de recomposición salarial docente establecida en la Resolución SSS Nº 14/09 según las pautas detalladas en el ANEXO I de la presente.(cid:3) Determinado el cálculo más beneficioso, entre el importe establecido como suplemento por el procedimiento del Decreto Nº 137/05 y el de la Resolución SSS Nº 14/09, deberá actualizarse el mismo a partir de 09/2009 con los incrementos previstos para el Régimen Docente hasta el mes de alta que corresponda, siendo este importe el que deberá informarse en el concepto "Suplemento Régimen Especial para Docentes".(cid:3) Respecto al retroactivo a liquidar, el mismo se conformará por la sumatoria del suplemento mensual calculado desde la FIP, hasta el mensual anterior al alta del Suplemento.(cid:2) Casos en que la fecha de alta de la Prestación es posterior a diciembre/2008 Casos en que la fecha de alta de la Prestación es posterior a diciembre/2008, , , , se Casos en que la fecha de alta de la Prestación es posterior a diciembre/2008 Casos en que la fecha de alta de la Prestación es posterior a diciembre/2008 deberá: (cid:3) Actualizar el importe establecido (82%), con las movilidades de ley general hasta el 03/2009 y del Régimen Docente desde 09/2009, según corresponda, hasta la fecha de solicitud del suplemento (FIP).www.diarioprevisional.com.ar 10/17 "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 18/01/2016 PREV-11-51 (cid:3) Establecer el suplemento a la FIP, como la diferencia, entre el haber de ley general percibido a esa fecha y el importe obtenido en el punto anterior.(cid:3) Al importe determinado como suplemento se le deberán aplicar los aumentos hasta el mensual de alta del mismo, siendo el importe resultante el que deberá informarse en el concepto del "Suplemento Régimen Especial para Docentes".(cid:3) Respecto al retroactivo a liquidar, el mismo se conformará por la sumatoria del suplemento mensual calculado desde la FIP, hasta el mensual anterior al alta del suplemento.En caso de tratarse de una prestación de pensión, sobre el monto resultante del 82% la remuneración o suma de las remuneraciones del/los cargo/s docente a la fecha de fallecimiento, deberá aplicarse el porcentaje de cómputo y de coparticipación que corresponda en función de los derechohabientes acreditados.VI.VI.VI.VI. Servicios Docentes de cajas provinciales. Servicios Docentes de cajas provinciales. Servicios Docentes de cajas provinciales. Servicios Docentes de cajas provinciales.Docentes en los que corresponde a Solicitudes de beneficios con últimos servicios provinciales Docentes en los que corresponde a Solicitudes de beneficios con últimos servicios provinciales Docentes en los que corresponde a Docentes en los que corresponde a Solicitudes de beneficios con últimos servicios provinciales Solicitudes de beneficios con últimos servicios provinciales Otorgante ANSES asumir el rol de caja Otorgante ANSES asumir el rol de caja Otorgante Otorgante ANSES asumir el rol de caja ANSES asumir el rol de caja Deberá adjuntarse el reconocimiento de servicios efectuado por el organismo previsional provincial de que se trate, por aquellos períodos prestados con posterioridad a la transferencia del sistema educativo nacional a las distintas provincias. En estos casos, con la resolución que emitan los aludidos entes previsionales se darán por válidos los servicios y remuneraciones en ellos incluidos.Solicitudes de Suplemento Especial docente cuyos últimos servicios fueron prestados en Solicitudes de Suplemento Especial docente cuyos últimos servicios fueron prestados en cuyos últimos servicios fueron prestados en cuyos últimos servicios fueron prestados en Solicitudes de Suplemento Especial docente Solicitudes de Suplemento Especial docente calidad de docentes provinciales calidad de docentes provinciales calidad de docentes provinciales calidad de docentes provinciales En estos casos el Formulario PS.6.269 "Solicitud Suplemento Especial Docentes", deberá encontrarse firmado por el funcionario autorizado, a tal efecto, por la autoridad competente provincial.Deberán además adjuntar el correspondiente reconocimiento de servicios a los efectos de poder considerar los mismos.VII.VII.VII.VII. Tipos de rámites en ANME Tipos de TTTTrámites en ANME rámites en ANME rámites en ANME Tipos de Tipos de Se detallan a continuación los distintos Tipos de Trámites relacionados con las prestaciones encuadradas en el Decreto Nº 137/05: www.diarioprevisional.com.ar 11/17 "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 18/01/2016 PREV-11-51 DOCENTE DTO 137/05 PAP ----DOCENTE DTO 137/05 904 PBU----PCPCPCPC----PAP 904 PBU DOCENTE DTO 137/05 DOCENTE DTO 137/05 PAP PAP 904 PBU 904 PBU 906 RTI DOCENTE DTO 137/05 906 RTI DOCENTE DTO 137/05 906 RTI DOCENTE DTO 137/05 906 RTI DOCENTE DTO 137/05 908 RDI DOCENTE DEC 137/05 908 RDI DOCENTE DEC 137/05 908 RDI DOCENTE DEC 137/05 908 RDI DOCENTE DEC 137/05 910 PENSION DERIVADA PBU DOCENTE DEC 137/05 910 PENSION DERIVADA PBU DOCENTE DEC 137/05 910 PENSION DERIVADA PBU DOCENTE DEC 137/05 910 PENSION DERIVADA PBU DOCENTE DEC 137/05 912 PENSION DERIVADA RTI DOCENTES DEC 137/05 912 PENSION DERIVADA RTI DOCENTES DEC 137/05 912 PENSION DERIVADA RTI DOCENTES DEC 137/05 912 PENSION DERIVADA RTI DOCENTES DEC 137/05 914 PENSION DERIVADA RDI DEC 137/05 914 PENSION DERIVADA RDI DEC 137/05 914 PENSION DERIVADA RDI DEC 137/05 914 PENSION DERIVADA RDI DEC 137/05 916 PENSION DIRECTA PBU DOCENTES DEC 137/05 916 PENSION DIRECTA PBU DOCENTES DEC 137/05 916 PENSION DIRECTA PBU DOCENTES DEC 137/05 916 PENSION DIRECTA PBU DOCENTES DEC 137/05 918 PENSION DIRECTA RTI DOCENTES DEC 137/05 918 PENSION DIRECTA RTI DOCENTES DEC 137/05 918 PENSION DIRECTA RTI DOCENTES DEC 137/05 918 PENSION DIRECTA RTI DOCENTES DEC 137/05 920 PENSION DIRECTA RDI DOCENTES DEC 137/05 920 PENSION DIRECTA RDI DOCENTES DEC 137/05 920 PENSION DIRECTA RDI DOCENTES DEC 137/05 920 PENSION DIRECTA RDI DOCENTES DEC 137/05 Beneficio otorgado 922 SUPLEMENTO DOCENTE DEC 137/05 ---- Beneficio otorgado 922 SUPLEMENTO DOCENTE DEC 137/05 Beneficio otorgado Beneficio otorgado 922 SUPLEMENTO DOCENTE DEC 137/05 922 SUPLEMENTO DOCENTE DEC 137/05 www.diarioprevisional.com.ar 12/17 "www.diarioprevisional.com.ar Vigencia: 18/01/2016 PREV-11-51 AAAAnexonexonexonexo IIII Res. SSS Nº 14/2009 ficiente de Variación Salarial ---- Res. SSS Nº 14/2009 Movilidad Docente ---- CoeCoeCoeCoeficiente de Variación Salarial Movilidad Docente Res. SSS Nº 14/2009 Res. SSS Nº 14/2009 ficiente de Variación Salarial ficiente de Variación Salarial Movilidad Docente Movilidad Docente Mediante la Resolución SSS Nº 14 de fecha 7 de mayo de 2009 se ratificó el Acta de fecha 30 de abril del 2009 suscripta por el Secretario de Seguridad Social y representantes de esa Secretaría, de la Administración de la Seguridad Social (ANSES), del Ministerio de Educación, del Consejo Federal de Educación y de la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA) la cual tuvo por objeto la continuidad en las tareas vinculadas a la implementación de la movilidad docente prevista en el Decreto Nº 137/05.Así entonces, la mencionada Acta aprobó el Coeficiente de Variación Salarial y los alcances de su aplicación, definiendo que dicho coeficiente resulta de aplicación para la movilidad de los haberes de los beneficiarios del SIPA identificados como ex trabajadores docentes al momento de su liquidación y acumula las variaciones mensuales de las remuneraciones sujetas a aporte producidas hasta diciembre de 2008, constituyéndose en la recomposición de la movilidad hasta ese mes.Para la aplicación de este procedimiento se deberá tener en cuenta la fecha de alta de la prestación y el haber a dicha fecha.anterior a marzo/1995 inclusive, se Para todos los beneficios con Fecha de Alta (original) anterior anterior anterior deberá considerar, para la aplicación de la variación, el coeficiente correspondiente a Marzo/1995 (Tabla Índice Salarial Docente) y el haber (código 001 xxx) también a dicha fecha, para luego compararlo con lo liquidado en el mensual marzo/2009 y así determinar la correspondencia del concepto 006 025 posterior a marzo/1995, se deberá Para aquellos beneficios cuya Fecha de Alta (original) sea posterior posterior posterior considerar para la aplicación de la variación, el coeficiente correspondiente al alta original y el haber mensual (código 001 xxx) a dicha fecha, para luego compararlo con lo liquidado en el mensual marzo/2009 y así determinar la correspondencia del concepto 006 025.El resultado de la aplicación de este coeficiente constituye el haber recompuesto por este procedimiento a Marzo/2009.claración: En las prestaciones de ex Capitalización se considerarán el/los conceptos 003 xxx, AAAAclaración: claración: claración: en la sumatoria, o la codificación anterior a 12/2008, dentro de los 9xx xxx (teniendo en cuenta que los códigos de liquidación mensual en beneficiarios del ex régimen de capitalización cuando el alta del beneficio operó en períodos anteriores a 12/2008, los códigos de concepto mensuales correspondientes al régimen público eran: 930-000, 931-000, 932- 000, 830-000, 831-000, 832-000, 730-000,731-000, 732-000, 933-000, 853-000, 753-000, 938-000, 878-000, 778-000, 189-000).Al mencionar los conceptos 001 xxx, también se consideró el haber conjunto (001 052).www.diarioprevisional.com.ar 13/17 "www.diarioprevisional.com.ar TABLA INDICE SALARIAL DOCENTE TABLA INDICE SALARIAL DOCENTE TABLA INDICE SALARIAL DOCENTE TABLA INDICE SALARIAL DOCENTE ISD (1975=100) ISD (1975=100) ISD (1975=100) ISD (1975=100) Vigencia: 18/01/2016 PREV-11-51 INDICE INDICE INDICE INDICE VAR % VAR % VAR % VAR % MENSUAL MENSUAL MENSUAL MENSUAL COEFICIENTE DE COEFICIENTE DE COEFICIENTE DE COEFICIENTE DE VARIACION SALARIAL VARIACION SALARIAL VARIACION SALARIAL VARIACION SALARIAL DOCENTE DOCENTE DOCENTE DOCENTE 3,8828 3,8828 3,8828 3,8828 3,8828 3,8828 3,8828 3,8828 3,8828 3,8828 3,8828 3,8828 3,8828 3,8828 3,8828 3,8828 3,8828 3,8828 3,8828 3,8828 3,8828 3,8828 3,8828 3,8864 3,8833 3,8833 3,8830 3,8574 3,8574 3,8574 3,8574 3,8380 3,8380 3,8323 3,8162 3,8092 3,7057 3,7057 3,7057 3,7057 3,7035 714092507438,46 714092507438,46 714092507438,46 714092507438,46 714092507438,46 714092507438,46 714092507438,46 714092507438,46 714092507438,46 714092507438,46 714092507438,46 714092507438,46 714092507438,46 714092507438,46 714092507438,46 714092507438,46 714092507438,46 714092507438,46 714092507438,46 714092507438,46 714092507438,46 714092507438,46 714092507438,46 713434199706,94 714015121618,47 714015121618,47 714062996222,38 718803006354,94 718803006354,94 718803006354,94 718803006354,94 722434722653,51 722434722653,51 723512326128,37 726562846271,39 727894057588,97 748236925265,64 748236925265,64 748236925265,64 748236925265,64 748681001967,63 - 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% -0,1% 0,1% 0,0% 0,0% 0,7% 0,0% 0,0% 0,0% 0,5% 0,0% 0,1% 0,4% 0,2% 2,8% 0,0% 0,0% 0,0% 0,1% www.diarioprevisional.com.ar 14/17 MESMESMESMES mar-95 abr-95 may-95 jun-95 jul-95 ago-95 sep-95 oct-95 nov-95 dic-95 ene-96 feb-96 mar-96 abr-96 may-96 jun-96 jul-96 ago-96 sep-96 oct-96 nov-96 dic-96 ene-97 feb-97 mar-97 abr-97 may-97 jun-97 jul-97 ago-97 sep-97 oct-97 nov-97 dic-97 ene-98 feb-98 mar-98 abr-98 may-98 jun-98 jul-98 " Vigencia: 18/01/2016 PREV-11-51 INDICE INDICE INDICE INDICE VAR % VAR % VAR % VAR % MENSUAL MENSUAL MENSUAL MENSUAL www.diarioprevisional.com.ar 749295078340,42 749295078340,42 749295078340,42 749295078340,42 749057382710,22 745424699086,26 745424699086,26 745424699086,26 745424699086,26 745424699086,26 745424699086,26 745457556952,30 745457556952,30 748551319256,99 748551319256,99 748551319256,99 747206542028,87 741549763959,40 741549763959,40 742948893139,36 744376460382,83 744428261976,05 744428261976,05 744428287246,94 744428287246,94 744428287246,94 744428287246,94 744428287246,94 744428287246,94 745148555188,65 745148555188,65 745766997448,82 746469360581,80 746469360581,80 746469360581,80 746425799648,09 745205526999,56 745205526999,56 745205526999,56 743776596098,98 743711396086,07 743711396086,07 743711396086,07 743711396086,07 0,1% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% -0,5% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,4% 0,0% 0,0% -0,2% -0,8% 0,0% 0,2% 0,2% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 0,1% 0,0% 0,1% 0,1% 0,0% 0,0% 0,0% -0,2% 0,0% 0,0% -0,2% 0,0% 0,0% 0,0% 0,0% 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Sumarios
Sumario generado por IA
La norma regula las pautas de aplicación del suplemento previsional denominado 'Régimen Especial para Docentes', establecido por el Decreto Nº 137/05, que busca complementar el haber de jubilados y beneficiarios con servicios docentes, mediante la incorporación de criterios de edad, años de servicios y reconocimiento de aportes provinciales. La normativa detalla requisitos, procedimientos, cálculos, actualización de importes y compatibilidades, así como las distintas etapas del trámite desde la solicitud hasta la liquidación, incluyendo las variaciones salariales y la movilidad de las prestaciones, en un marco de coordinación entre la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y las jurisdicciones provinciales.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Esta norma establece cómo se calcula y actualiza un complemento adicional a las jubilaciones de docentes, llamado 'Suplemento Especial para Docentes'. Es como si, además de la jubilación habitual, el Estado les da un extra para compensar ciertos aspectos de su labor. Para recibirlo, los docentes deben cumplir con requisitos de edad y años de servicio, y el proceso incluye presentar documentación, que será revisada y certificada por las autoridades correspondientes. El monto del extra se ajusta según la inflación y cambios salariales, y hay reglas claras sobre cuándo y cómo se paga, además de las condiciones para que no haya conflictos con otras actividades laborales. La norma también contempla cómo se reconocen los servicios prestados en distintas provincias y en diferentes regímenes, asegurando que todos los derechos sean respetados y actualizados periódicamente.
Autor: I.A.
Voces
- régimen especial
- docentes
- suplemento
- ley nº 24.241
- decreto nº 137/05
- beneficios previsionales
- jubilación
- pensión
- movilidad
- recomposición salarial
- certificación de servicios
- beneficio previsional
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