MOVILIDAD JUBILATORIA
- Tipo
- Decreto
- Número
- 274/24
- Organismo
- PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
- Fecha de dictado
- 22/03/2024
- Publicación en el BO
- 22/03/2024
www.diarioprevisional.com.ar https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/305089/20240325 MOVILIDAD JUBILATORIA Decreto 274/2024 DNU-2024-274-APN-PTE - Ley N° 24.241. Modificación.Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2024 complementarias, 26.678, 27.360 y 27.609, y CONSIDERANDO: VISTO el Expediente N° EX-2024-30599993- -ANSES-DGP#ANSES, las Leyes Nros. 24.241, sus modificatorias y Que el ESTADO NACIONAL debe otorgar, por mandato constitucional, los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable.Que el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL dispone, entre otros aspectos, que las jubilaciones y pensiones son móviles, aunque no determina un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva esa exigencia.Que a través de la Ley N° 27.609 se modificó el índice de movilidad jubilatoria aplicable a las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley N° 24.241.Que el referido índice combina: (i) el crecimiento de la recaudación con destino a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); y (ii) el aumento de los salarios medido por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) o de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).Que la fórmula descripta presenta graves y serios inconvenientes en tanto: (i) no cubre suficiente ni razonablemente el riesgo inflacionario que afecta los beneficios de los adultos mayores, pues no tiene en cuenta la variación de los precios; (ii) presenta un gran desfasaje entre la evolución de las variables económicas y su traslado a los haberes; (iii) se basa en datos que no son de fácil acceso para el público, lo que dificulta su control por parte de la ciudadanía; y (iv) supedita el resultado de la movilidad al éxito que tenga el Estado con la recaudación impositiva, cuya volatilidad e incertidumbre atentan contra la estabilidad y la previsibilidad que se espera de una fórmula de movilidad jubilatoria.Que la fórmula de movilidad vigente ha arrojado resultados desastrosos para los jubilados y pensionados del país, quienes han sufrido una notoria pérdida del poder adquisitivo.Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha sostenido en el precedente "Badaro Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios", que la reglamentación de la movilidad "debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con correcciones en los haberes 1 de 6 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/305089/20240325 que se apartan por completo de los indicadores económicos" (Fallos: 330:4866).Que a través de la Ley N° 27.360 se aprobó la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES, adoptada por la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS durante la 45ª Asamblea General de la OEA el 15 de junio de 2015.Que mediante dicho instrumento los Estados Parte se comprometieron a adoptar medidas afirmativas para asegurar la plena integración social, económica, educacional, política y cultural de las personas mayores.Que, de acuerdo con el CONVENIO 102 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), adoptado en Ginebra -CONFEDERACIÓN SUIZA-, el 28 de junio de 1952, aprobado por la REPÚBLICA ARGENTINA mediante la Ley N° 26.678, se dispuso que "[l]os montos de los pagos periódicos en curso atribuidos para la vejez (?) serán revisados cuando se produzcan variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida".Que la pérdida del poder adquisitivo de las jubilaciones como consecuencia del flagelo de la inflación y la vigencia de una fórmula de actualización de los haberes deficiente e injusta constituyen un problema ineludible y urgente que no puede ser postergado.Que con el objeto de dar respuesta de forma rápida y eficaz a la acuciante realidad que enfrentan los adultos mayores de la REPÚBLICA ARGENTINA, el ESTADO NACIONAL ha tomado la determinación de modificar la actual fórmula de movilidad a fin de garantizar que nunca más los haberes de los jubilados perderán contra la inflación.Que, para ello, es necesario establecer una nueva pauta de movilidad basada en la actualización mensual de los haberes de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).Que el cambio de componentes de la fórmula y su actualización mensual permitirán la implementación de una política eficiente de la seguridad social que considere el índice de costo de vida, logrando la plena efectividad de los derechos de la sociedad conforme el máximo de los recursos de que se disponga, de conformidad con las normas internacionales en la materia.Que con el objeto de reducir la litigiosidad futura, es imperativo establecer un correcto sistema de empalme entre el régimen dispuesto por la Ley N° 24.241, modificada por la Ley N° 27.609, y la nueva fórmula de movilidad.Que se encuentra discutido en el ámbito del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN la posibilidad de modificar una fórmula de movilidad cuando ya ha comenzado a transcurrir el período cuyas variables económicas deban ser utilizadas para el cálculo de la siguiente actualización.Que de acuerdo con la pauta dispuesta por la Ley N° 24.241, modificada por la citada Ley N° 27.609, para la actualización de los haberes en el mes de junio del corriente año se deberán tomar en consideración las variables del primer trimestre del año, mientras que las del mes de abril ya computarían para el aumento del mes de 2 de 6 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/305089/20240325 septiembre.Que la urgente necesidad de modificar la fórmula jubilatoria a los efectos de lograr mantener el estándar de vida de los adultos mayores y evitar que continúen perdiendo poder adquisitivo y el inminente inicio del mes de abril, cuyo transcurso dificultaría el debido empalme de fórmulas dan cuenta de las circunstancias excepcionales que exigen el dictado del presente decreto.Que la gravedad de la crisis que enfrentan los adultos mayores hace que ellos no puedan aguardar hasta el mes de junio del corriente año para ver incrementados sus haberes.Que, es por ello que, a partir del mes de abril del corriente año se concederán adelantos incrementales, equivalentes al Índice de Precios al Consumidor, a cuenta del porcentaje que determine la aplicación de la movilidad prevista por la Ley N° 27.609, de modo que la transición de uno a otro régimen de movilidad no implique padecimiento alguno para los adultos mayores.Que, asimismo, también se concederá un incremento extraordinario por sobre el Índice de Precios al Consumidor, de un DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5 %).Que, ello, implica reconocer a favor de los adultos mayores, además del referido aumento extraordinario, la efectiva actualización mensual de sus haberes de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor desde el mes de abril del corriente año.Que es necesario dejar establecido que, en caso de que en el mes de junio de 2024, el aumento calculado según el artículo 32 de la Ley N° 24.241 (texto conforme Ley N° 27.609) arrojara un número mayor que los incrementos acumulados de acuerdo al presente decreto, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) abonará la diferencia resultante.Que, además de lo expuesto precedentemente, toda vez que, esperar la cadencia habitual del trámite legislativo en el H. CONGRESO DE LA NACIÓN, importa un perjuicio grave en el poder adquisitivo de los adultos mayores; es del caso recurrir al remedio constitucional establecido en el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del uso de las facultades regladas en la Ley Nº 26.122.Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN resolvió que: "para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes" (Fallos 322:1726 y 333:633).Que lo expuesto demuestra a todas luces la existencia de "una genuina situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad" (Fallos 333:633), es decir que no se trata de una 3 de 6 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/305089/20240325 Carta Magna.Por ello, DECRETA: mera invocación genérica de una situación de emergencia, sino que esa declaración encuentra "debido sustento en la realidad".Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones por el siguiente: "ARTÍCULO 32. Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la presente serán móviles.Los haberes se actualizarán mensualmente de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que como ANEXO forma parte integrante de la presente ley.En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario." ARTÍCULO 2°.- La primera actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del presente se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024.ARTÍCULO 3°.- A los fines de la transición, para la determinación de la movilidad correspondiente al mes de junio de 2024, resultará aplicable la fórmula vigente a la fecha de dictado del presente.4 de 6 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/305089/20240325 ARTÍCULO 4°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgará respecto de las prestaciones mencionadas en el artículo 17 de la Ley N° 24.241: 1. En abril de 2024: a. Un incremento extraordinario equivalente al DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5 %) sobre los haberes prestacionales correspondientes al mes de marzo de 2024; y b. Un adelanto de la movilidad correspondiente al mes de junio de 2024, calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 según la redacción establecida en el artículo 1° del presente, que se aplicará sobre el resultado del apartado precedente.2. En mayo de 2024, un adelanto de la movilidad correspondiente al mes de junio del mismo año, calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 según la redacción establecida en el artículo 1° del presente.3. En junio de 2024, un incremento, calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 según la redacción establecida en el artículo 1° del presente.ARTÍCULO 5°.- Los incrementos dispuestos en el artículo 4° del presente serán a cuenta de la movilidad a pagar en junio de 2024 conforme el índice que se obtendrá de acuerdo a la fórmula de movilidad vigente a la fecha del dictado del presente.Una vez obtenido el porcentaje que surja de esta, se descontarán los puntos porcentuales de los incrementos acumulados que la persona beneficiaria hubiera percibido.En caso de que estos superen el aumento calculado según la fórmula mencionada en el primer párrafo de este artículo, no se descontará la diferencia, la que se considerará incorporada al haber. Si fueran menores a dicho aumento, se abonará la diferencia resultante.ARTÍCULO 6°.- El MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO dictará las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias para la efectiva aplicación del presente decreto, pudiendo delegar esta facultad.ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.MILEI - Nicolás Posse - Guillermo Francos - E/E Luis Petri - Luis Petri - Luis Andres Caputo - Patricia Bullrich - Mariano Cúneo Libarona - Mario Antonio Russo - Sandra Pettovello 5 de 6 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/305089/20240325 NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 25/03/2024 N° 16320/24 v. 25/03/2024 Fecha de publicación 25/03/2024 6 de 6 www.diarioprevisional.com.ar "
Sumarios
Sumario generado por IA
El Decreto 274/2024 modifica la fórmula de movilidad previsional establecida por la Ley N° 24.241, reemplazándola por una actualización mensual basada en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del INDEC, con el fin de garantizar la protección del poder adquisitivo de los jubilados y pensionados. La normativa establece un mecanismo de transición que incluye adelantos y un incremento extraordinario del 12,5% en abril de 2024, además de prever un ajuste en junio de 2024, con la finalidad de evitar pérdidas por inflación y reducir litigiosidad. La medida se fundamenta en principios constitucionales, tratados internacionales y precedentes judiciales que exigen una movilidad que refleje la realidad económica y social de los beneficiarios, asegurando la no disminución de haberes y la protección de derechos de las personas mayores. La normativa también contempla un control del proceso por parte del Congreso mediante la Comisión Bicameral Permanente, y la intervención del Poder Ejecutivo a través de ANSES para la implementación de los ajustes, en un contexto de emergencia social y económica.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Este decreto busca que los jubilados no pierdan dinero por la inflación, que hace que los precios suban y el dinero valga menos con el tiempo. Antes, la fórmula para ajustar sus haberes era complicada y no reflejaba bien cuánto aumentaban los precios, lo que provocaba que sus ingresos perdieran poder de compra. Ahora, en lugar de depender de variables difíciles de entender y que no siempre se ajustaban a la realidad, se decide actualizar sus haberes cada mes usando el índice de precios al consumidor, que mide cuánto suben los precios en general. Además, en abril de 2024, se dará un aumento extra del 12,5% y adelantos para que los jubilados no sufran pérdidas inmediatas. También se establecen mecanismos para que, si en junio el aumento calculado con la nueva fórmula resulta menor que los adelantos y aumentos ya otorgados, se pague la diferencia. Todo esto se hace para proteger a los adultos mayores y evitar que sigan perdiendo poder adquisitivo, asegurando que sus ingresos se ajusten de forma rápida y transparente a la realidad económica del país. La medida busca además reducir las peleas judiciales por estos ajustes y garantizar que el Estado cumpla con su obligación de cuidar a sus jubilados en tiempos de crisis.
Autor: I.A.
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