MEDIACION Y CONCILIACION

Tipo
Ley
Número
24.573/95
Área
CONGRESO
Fecha de dictado
04/10/1995
Publicación en el BO
27/10/1995
Nombre
Sustitúyese con carácter obligatorio la mediación previa a todo juicio. Disposiciones Generales. Procedimiento. Registro de Mediadores. Causales de Excusación y Recusación. Comisión de Selección y Contralor. Retribución del Mediador. Fondo de Financiamiento. Honorarios de los Letrados de las Partes. Cláusulas Transitorias. Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

MEDIACION Y CONCILIACION Ley 24.573 Sustitúyese con carácter obligatorio la mediación previa a todo juicio. Disposiciones Generales. Procedimiento. Registro de Mediadores. Causales de Excusación y Recusación. Comisión de Selección y Contralor. Retribución del Mediador. Fondo de Financiamiento. Honorarios de los Letrados de las Partes. Cláusulas Transitorias. Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.Sancionada: Octubre 4 de 1995.Promulgada: Octubre 25 de 1995.Ver Antecedentes Normativos El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: MEDIACION Y CONCILIACION Disposiciones Generales ARTICULO 1° ? (Artículo derogado por art. 62 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial) ARTICULO 2° ? (Artículo derogado por art. 62 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial) ARTICULO 3° ? (Artículo derogado por art. 62 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial) DEL PROCEDIMIENTO DE LA MEDIACION ARTICULO 4° ? (Artículo derogado por art. 62 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial) ARTICULO 5° ? (Artículo derogado por art. 62 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial) ARTICULO 6° ? (Artículo derogado por art. 62 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial) ARTICULO 7° ? (Artículo derogado por art. 62 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial) ARTICULO 8° ? (Artículo derogado por art. 62 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial) ARTICULO 9° ? (Artículo derogado por art. 62 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial) ARTICULO 10. ? (Artículo derogado por art. 62 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial) ARTICULO 11. ? (Artículo derogado por art. 62 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial) ARTICULO 12. ? (Artículo derogado por art. 62 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial) ARTICULO 13. ? (Artículo derogado por art. 62 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial) ARTICULO 14. ? (Artículo derogado por art. 62 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial) Infoleg DEL REGISTRO DE MEDIADORES ARTICULO 15. ? (Artículo derogado por art. 62 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial) ARTICULO 16. ? (Artículo derogado por art. 62 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial) ARTICULO 17. ? (Artículo derogado por art. 62 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial) DE LAS CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION ARTICULO 18. ? (Artículo derogado por art. 62 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial) DE LA COMISION DE SELECCION Y CONTRALOR ARTICULO 19. ? (Artículo derogado por art. 62 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial) ARTICULO 20. ? (Artículo derogado por art. 62 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial) DE LA RETRIBUCION DEL MEDIADOR ARTICULO 21. ? (Artículo derogado por art. 62 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial) ARTICULO 22. ? (Artículo derogado por art. 62 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial) DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO ARTICULO 23. ? (Artículo derogado por art. 62 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial) ARTICULO 24. ? (Artículo derogado por art. 62 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial) ARTICULO 25. ? (Artículo derogado por art. 62 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial) ARTICULO 26. ? (Artículo derogado por art. 62 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial) HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES ARTICULO 27. ? (Artículo derogado por art. 62 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial) CLAUSULAS TRANSITORIAS ARTICULO 28. ? (Artículo derogado por art. 62 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial) ARTICULO 29. ? (Artículo derogado por art. 62 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial) ARTICULO 30. ? (Artículo derogado por art. 62 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial) ARTICULO 31. ? (Artículo derogado por art. 62 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial) MODIFICACIONES AL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Infoleg ARTICULO 32. ? Modifícase el artículo 359 del Código Procesal Civil de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 359. ? Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las exepciones previas y siempre que se hallan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes; aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360".ARTICULO 33. ? Modificase el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 360. ? A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que se celebrará para su audiencia bajo pena de nulidad, en la que: 1° - Fijará por sí los hechos articulados que sean conduncentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba y desestimará lo que considere inconducentes de acuerdo con las citadas piezas procesales.2° - Recibirá las manifestaciones de las partes, si la tuvieren, con referencia a lo prescripto en los artículos 361 y 362 del presente código, debiendo resolverla en el mismo acto.3° - Declarará en dicha audiencia cuáles pruebas son admisibles de continuarse en juicio.4° - Declarará en la audiencia si la cuestión fuese de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.5° - Invitará a las partes a una conciliación.ARTICULO 34. ? Incorpórase como artículo 360 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 360 bis ? Conciliación. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo36, inciso 2, apartado a), en la audiencia mencionada en el artículo anterior, el juez y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias.Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido y la homologación por el juez interviniente. Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia".ARTICULO 35. ? Incorpórase como artículo 360 ter, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 360 ter. ? En los juicios que tramiten por otros procedimientos, se celebrará asimismo la audiencia prevista en el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, observándose los plazos procesales que se establecen para los mismos".ARTICULO 36. ? Modifícase el artículo 361 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 361. ? Si alguna de las partes se opusiese a la apertura de prueba en la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, el juez resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte." ARTICULO 37. ? Modifícase el artículo 362 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará sustituido por el siguiente texto: "Artículo 362. ? Si en la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y el juez llamará autos para sentencia".ARTICULO 38. ? Modifícase el artículo 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 365. ? Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriere o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta CINCO (5) días después de celebrada la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código. Infoleg Del escrito que se alegue se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar, otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.En los supuestos mencionados en el párrafo precedente, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.El juez podrá convocar a las partes, según las circunstancias del caso, a otra audiencia en términos similares a lo prescripto en el artículo 360 del presente Código.ARTICULO 39. ? Sustitúyese el artículo 367 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente: "Artículo 367. ? El plazo de prueba será fijado por el juez, y no excederá de cuarenta (40) días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código".ARTICULO 40. ? Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. ? ALBERTO R. PIERRI. ? EDUARDO MENEM. ? Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. ? Juan José Canals.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y CINCO.FE DE ERRATAS LEY 24.573 En la edición del 27 de octubre de 1995, donde se publicó la citada ley bajo el título de "Mediación y Conciliación", se deslizó el siguiente error de imprenta: En el ARTICULO 8º, 2do. párrafo: DONDE DICE: Si el tercero incurriese en incompetencia o incumplimiento? DEBE DECIR: Si el tercero incurriese en incomparecencia o incumplimiento? Antecedentes Normativos - Artículo 30, Nota Infoleg: por art. 1º de la Ley Nº 26.368 B.O. 28/04/2008 se prorroga el plazo previsto en el presente artículo, por el término de dos años a partir del vencimiento previsto en la Ley N° 26.094. Prórrogas anteriores: Ley N° 26.094 B.O. 9/5/2006; Ley Nº 25.287 B.O. 24/08/2000; - Artículo 29 sustituido por art. 1º de la Ley Nº 25.661 B.O. 17/10/2002.

Sumarios

Sumario generado por IA

La Ley 24.573 establece la obligatoriedad de la mediación previa a la interposición de todo proceso judicial en materia de seguridad social, promoviendo mecanismos alternativos de resolución de conflictos. La normativa regula el procedimiento, la designación y las funciones del mediador, así como los requisitos para su registro y las causales de excusación y recusación. Además, introduce modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para incorporar audiencias de conciliación y establecer plazos y reglas para la prueba y la sustanciación de los procesos, con el objetivo de agilizar y desjudicializar los conflictos en el ámbito previsional y social.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

La ley manda que antes de ir a juicio en temas de seguridad social, las partes deben intentar resolver sus diferencias mediante una mediación, que es como una especie de negociación asistida por un tercero neutral llamado mediador. Esto busca evitar que los conflictos lleguen a la justicia, ahorrando tiempo y recursos. La norma también establece cómo debe hacerse esta mediación, quién puede ser mediador, y en qué casos puede excusarse o recusarse. Además, modifica reglas del proceso civil para que las audiencias de conciliación sean obligatorias y para que los jueces puedan resolver más rápido, dejando en claro que si las partes logran un acuerdo, este tendrá fuerza de sentencia definitiva. En la práctica, esto significa que si tienes un conflicto en materia de seguridad social, primero tendrás que pasar por esta mediación, y si se llega a un acuerdo, será como si ya estuvieras resuelto en la justicia, evitando largos juicios y facilitando soluciones más ágiles.

Autor: I.A.

Voces

  • mediación
  • conciliación
  • procedimiento
  • registro de mediadores
  • causales de excusación
  • recusación
  • honorarios
  • fondo de financiamiento
  • modificaciones
  • código procesal civil
  • audiencia
  • fórmulas conciliatorias

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