SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - OBSERVACION PARCIAL DEL PROYECTO DE LEY 24.241 (ARTS. 27, 36, 74, 76, 125, 163, 164 Y 189)
- Tipo
- Decreto
- Número
- 2091/93
- Organismo
- PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
- Fecha de dictado
- 13/10/1993
- Publicación en el BO
- 18/10/1993
www.diarioprevisional.com.ar Decreto 2091/93 Bs. As., 13/10/93 VISTO, el proyecto de Ley de Reforma Previsional Nº 24.241 con fecha de setiembre de 1993 y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los fines previstos en el artículo 69 de la CONSTITUCION NACIONAL, y CONSIDERANDO: Que los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 27 resultan sobreabundantes en cuanto establecen una Prestación Básica Universal y una Prestación Compensatoria en el retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del Régimen Previsional Público, dado que, de conformidad con las previsiones del artículo 28, dichos importes deben ser equivalentes a las prestaciones establecidas por los artículos 97 y 98 del Proyecto de Ley.www.diarioprevisional.com.ar Que se advierte contradicción entre el artículo 36 primer párrafo del proyecto e incisos a), b), c), d) y e), y el artículo 3º del Decreto Nº 507/93 modificatorio del artículo 2º del Decreto Nº 2741/91 por el cual se transfiere a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social que con anterioridad a la norma citada se encontraban a cargo de la A. N. Se. S.Que en relación a las inversiones permitidas con el activo de Fondos de Jubilaciones y Pensiones merecen reparos las enumeradas en los incisos o), p) y q) del artículo 74 por desnaturalizar las funciones específicas del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como así también las de aquellas entidades cuyo objetivo primordial es la construcción y financiamiento de viviendas.Que como corolario de ello se impone observar el inciso g) del artículo 76 en cuanto se refiere al inciso p) del artículo 74.Que se advierte también que el párrafo tercero del artículo 125 deviene contradictorio con el sistema de movilidad de las prestaciones establecidas por los artículos 21, 32 y 160 del proyecto de ley basado en el AMPO, y condicionado por el aumento de la recaudación individual promedio, al establecer un haber mínimo garantizado referido al salario medio de la economía. A tales fines, el proyecto propone reemplazar el sistema de movilidad establecido por el artículo 53 de la Ley Nº 18.037, basado en una encuesta permanente del nivel general de las remuneraciones a cargo de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL por otro vinculado a los aportes personales de quienes opten por el sistema de capitalización. Con ese antecedente no resulta aconsejable mantener una garantía diferenciada para el régimen público basada en una pauta ajena a la adoptada por el proyecto en su totalidad. Por otra parte, dado que el artículo 125 resulta de aplicación a los beneficios de ambos regímenes —público y de capitalización—, queda vigente también para el primero de ambos sistemas la garantía del haber igual a tres veces y dos tercios el aporte medio previsional obligatorio, otorgada a lo que el artículo denomina "haber total previsional"; por lo que el beneficio del sistema público se hallaría igualmente amparado.Que también se observan los artículos 163 y 164; sin perjuicio de señalar que el principio de movilidad de los haberes se encuentra consagrado en el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, los mismos resultan contradictorios con el nuevo sistema de movilidad establecido en los artículos 21, 32 y 160, por lo que no corresponde la referencia a regímenes relativos a leyes previsionales anteriores. Ello es así dado que el Proyecto introduce un sistema de movilidad general aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo y del que sólo resultan excluidos los llamado regímenes especiales que conservan la movilidad vigente a aquella fecha.Que el artículo 189 dispone que cuando lo permita el aumento de los fondo destinados a la Nación por Ley Nº 23.548, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá resolver que el importe abonado en concepto de contribución a cargo del empleador (artículo 9º de la Ley Nº 18.037) "se deduzca total o parcialmente de los mismos". No surgiendo de esta norma con claridad cómo deberá efectuarse la deducción y menos aún cómo se detraerá de la recaudación atribuible a la Nación, resulta aconsejable observar el referido artículo.Que por lo tanto procede hacer uso de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 72 de la CONSTITUCION NACIONAL.Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º — Obsérvanse los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 27 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 24.241.Art. 2º — Obsérvase el artículo 36 del proyecto de Ley registrado bajo el número 24.241 donde dice: así como la recaudación de la Contribución Unica de la Seguridad Social (CUSS), la que además de los conceptos que constituyen recursos del Régimen de Reparto, incluirá el aporte personal de los trabajadores, que se orientará al Régimen de Capitalización.www.diarioprevisional.com.ar Art. 3º — Obsérvase el artículo 36, incisos a), b), c), d) y e) del proyecto de Ley registrado bajo el número 24.241.Art. 4º — Obsérvase el artículo 36, penúltimo párrafo que dice: "En el ejercicio de sus atribuciones podrá recabar el auxilio de la fuerza pública, iniciar acciones judiciales, denunciar delitos y constituirse en parte querellante" del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.241.Art. 5º — Obsérvanse los incisos o), p) y q) del artículo 74 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 24.241.Art. 6º — Obsérvase el inciso g) del artículo 76 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 24.241 en cuanto se refiere al inciso p) del artículo 74.Art. 7º — Obsérvase el párrafo 3º del artículo 125 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 24.241.Art. 8º — Obsérvase el artículo 163 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 24.241.Art. 9º — Obsérvase el artículo 164 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 24.241.Art. 10. — Obsérvase el artículo 189 del Proyecto de Ley registrado bajo el número 24.241.Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Enrique O. Rodríguez. — Domingo F. Cavallo.www.diarioprevisional.com.ar
Voces
- ley 24.241
- sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- veto
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