DNU - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - SUSTITUCION DEL ARTICULO 40 DE LA LEY 24.241 (AFJP DEL BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y SU GARANTIA)
- Tipo
- Decreto
- Número
- 660/94
- Organismo
- PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
- Fecha de dictado
- 03/05/1994
- Publicación en el BO
- 05/05/1994
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Modificación del artículo 40 de la Ley Nº 24.241.Decreto 660/94 Bs. As., 3/5/94 CONSIDERANDO: VISTO el artículo 40 de la Ley Nº 24.241, la Ley Nº 21.799 y el Decreto Nº 56 del 19 de enero de 1994, y Que el artículo 40 de la Ley Nº 24.241 establece la garantía del Estado Nacional para los aportes de los afiliados a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) que constituya el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.Que, sin embargo, dicho artículo se refiere a los aportes de los afiliados a la AFJP creada en "la segunda parte de este artículo", circunstancia ésta que implica un error expositivo de técnica legislativa, ya que el artículo 40 no contiene segunda parte alguna. En consecuencia, podría interpretarse, erróneamente, que la garantía se extiende a las AFJP mencionadas en el segundo párrafo del artículo 40, es decir, las que constituyan los Estados Provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, otras sociedades, entidades o asociaciones de diversa naturaleza con o sin fines de lucro, lo que desnaturalizaría por completo la finalidad del Honorable Congreso de la Nación al dictar dicha ley.Que el artículo 40 de la Ley Nº 24.241 dispone que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA constituya una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, para lo cual incluye tal función en su objeto social mediante un agregado al artículo 3º, inciso g) de su Carta Orgánica.Que el artículo 2º de la Carta Orgánica del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, aprobada por la Ley Nº 21.799, establece que la Nación Argentina garantiza las operaciones del Banco, por lo que la garantía legal establecida en el artículo 40 para los aportes de los afiliados de la AFJP constituida por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA era preexistente.Que, asimismo, la garantía legal establecida en el artículo 40 de la Ley Nº 24.241 se extiende a los importes depositados, deducidas las primas del seguro previsto en el artículo 99 de la Ley Nº 24.241, (i) con más la tasa de interés que pague el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para depósitos en pesos en cajas de ahorro, o (ii) convertidos a dólares estadounidenses al tipo de cambio comprador correspondiente al cierre de operaciones del BANCO DE LA NACION ARGENTINA del día en que se efectúe cada depósito, con más la tasa LIBO para depósitos a NOVENTA (90) días, lo que resulte mayor.Que el régimen de garantía del artículo 40 de la Ley Nº 24.241 no resulta coherente con el sistema de inversiones permitidas, establecidas por el artículo 74 de la misma ley para el fondo de jubilaciones y pensiones de cada administradora.Que, en efecto, una sana administración de una cartera de largo plazo obliga a mantener en el activo créditos expresados en la misma moneda que aquella en la que estén comprometidos sus pasivos. Si éstos fueran en dólares estadounidenses, la AFJP constituida por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA y luego las demás que compitan con ella, deberían invertir en títulos pagaderos o que rindieran en dólares estadounidenses, quedando excluidas todas las obligaciones o títulos expresados en pesos.Que el objetivo a largo plazo del Gobierno Nacional es lograr la consolidación de nuestra moneda nacional sobre la base de la sanidad de sus políticas monetarias y fiscales, lo que se vería entorpecido por un mecanismo de dolarización del mercado de capitales de mediano y largo plazo.Que la referida garantía alternativa en dólares estadounidenses del artículo 40 de la Ley Nº 24.241 tampoco resulta compatible con el manejo usual y habitual de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, ni con las normas técnicas propias de las compañías de seguros o entidades financieras en cuanto a diversificación de riesgo de sus carteras de inversiones.Que, por ello, el artículo 74 de la Ley Nº 24.241 determina que las inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones se distribuyan entre distintas alternativas de inversión en moneda extranjera o en pesos, conforme a la legislación vigente.Que, todo ello, demuestra la inviabilidad técnica de la garantía alternativa en dólares estadounidenses, la que pondría en grave dificultad a la totalidad del sistema, al establecer un régimen de privilegio de garantía de difícil cumplimiento en favor de la administradora del BANCO DE LA NACION ARGENTINA y, paralelamente, alteraría la seriedad, transparencia, igualdad y libre competencia del mercado para la prestación del mejor servicio a los trabajadores y beneficiarios.Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL envió oportunamente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un proyecto de ley para ser tratado durante el período de prórroga de Sesiones Ordinarias y, posteriormente, dentro del temario para el que fuera convocado a Sesiones Extraordinarias, en el que se proponía la modificación al artículo 40 de la Ley Nº 24.241, manteniendo la garantía del BANCO DE LA NACION ARGENTINA para la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones a constituirse en cumplimiento de lo dispuesto por el citado artículo, estableciendo que el aporte depositado en ningún caso será inferior a dicho monto en pesos más los intereses que pague el propio banco para sus depósitos en pesos y caja de ahorro, previa deducción de las comisiones establecidas en el artículo 67 y de las primas del seguro establecidas en el artículo 99 de la Ley Nº 24.241.Que resulta necesario introducir algunas precisiones sobre el alcance de la citada garantía.Que, conforme a los plazos establecidos en el Decreto Nº 56/94 del PODER EJECUTIVO NACIONAL, el día 2 de mayo del corriente comenzó el período de afiliaciones durante el cual los aportantes al sistema previsional deberán optar por el régimen previsional de reparto o el régimen de capitalización individual.Que durante este período las personas que se afiliaran a la AFJP constituida por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, podrían sentirse con la expectativa de adquirir el derecho a gozar de la garantía prevista en el artículo 40 de la Ley Nº 24.241, en los términos de su actual redacción.Que la falta de aprobación parlamentaria del proyecto de ley remitido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para la modificación del citado artículo 40, constituye un factor de incertidumbre para los potenciales beneficiarios de la garantía en cuestión que debe ser removido de inmediato, para que quienes adopten la decisión de afiliarse a la AFJP del BANCO DE LA NACION ARGENTINA conozcan con precisión sus derechos y obligaciones.Que el dictado de este decreto, en sus aspectos normativos, encuentra sustento en la necesidad y urgencia con que el Estado Nacional debe afrontar la imposibilidad material de obtener un pronunciamiento legislativo en tiempo oportuno, por la premura que la circunstancia exige, conforme lo avala invariadamente la doctrina y la jurisprudencia en la materia.Que el ejercicio de atribuciones legislativas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 40 de la Ley Nº 24.241 por el siguiente texto: "ARTICULO 40. — Entidades receptoras de los aportes"."La capitalización de los aportes destinados a este régimen será efectuada por sociedades anónimas denominadas Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), en adelante también administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos, normas y control previstos en esta Ley y en sus normas reglamentarias." "Asimismo los Estados Provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, otras sociedades, entidades o asociaciones de diversa naturaleza con o sin fines de lucro, que se erigieren con este objeto exclusivo podrán constituirse como administradoras, las que sin perjuicio de adoptar una figura jurídica diferente, quedarán sujetas a idénticos requisitos, normas y controles." "Toda administradora sin distinción de su forma jurídica quedará bajo el control y la supervisión directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, que instituye el artículo 117 de la presente, ello no obstante el contralor que pudieren desarrollar los diversos órganos de fiscalización pertinentes, según la forma legal que hubieren adoptado. Dichos órganos deberán actuar sin interferir en las funciones específicas de la citada Superintendencia, cuyas normas serán de observancia obligatoria para las administradoras." "Agrégase al artículo 3º de la Ley Nº 21.799:" "Dispónese que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA constituya sin perjuicio de las actividades que le permite su Carta Orgánica, una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones." r "Queda derogada toda norma que impida a las asociaciones profesionales de trabajadores o empleadores, mutuales, cooperativas, colegios públicos de profesionales que a . ejerzan libremente su profesión y cualquier otro ente de derecho público no estatal que tenga por objeto principal atender a la seguridad social, constituir o participar como m accionistas de una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones." o c . l a n o i s i v e r p o "La AFJP así constituida quedará bajo el control y supervisión directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, estando sujeta a i r los mismos requisitos, normas y controles que rigen el resto de las AFJP." a i d "El BANCO DE LA NACION ARGENTINA garantiza a los afiliados de su AFJP que el saldo de su cuenta de capitalización individual, generado por los aportes obligatorios . w efectuados hasta el momento del retiro, muerte o invalidez definitiva, en ningún caso será inferior a sus aportes obligatorios en pesos, menos las comisiones y primas de w seguro previstos en los artículos 67 y 99, más los intereses que esos importes netos hubieran devengado de haber estado depositados en pesos en caja de ahorro común en w el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. Esta garantía será aplicable durante todo el período de tiempo inmediato anterior al retiro, muerte o invalidez definitiva en el que los aportes hayan sido administrados en forma ininterrumpida por la AFJP constituida por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA." "inciso g) Administrar Fondos de Jubilaciones y Pensiones y la actividad aseguradora exclusivamente inherente a este efecto dando cumplimiento en lo pertinente a la Ley Nº 20.091 sometiéndose a su organismo de control." "Esta Administradora del BANCO DE LA NACION ARGENTINA orientará no menos del VEINTE POR CIENTO (20 %) de los aportes que constituyan su fondo, a créditos o inversiones con destino a las economías regionales en las condiciones que fije la reglamentación." "Toda otra AFJP podrá otorgar garantías a su costo y riesgo." Art. 2º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.Art. 3º — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo. — José Caro Figueroa.r a . m o c . l a n o i s i v e r p o i r a i d . w w w
Voces
- ley 24.241
- afjp
- régimen de capitalización
- garantía
Descargar PDF (requiere iniciar sesión)